Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano W.F.H.V., asistido por el abogado R.J.H.V..

FISCALES ACTUANTES

Abogadas R.E.Z.P. y M.L.R.R., representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.F.H.V., asistido por el abogado R.J.H.V., contra la decisión dictada el 01 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega al mencionado ciudadano, del vehículo clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 2001, color: gris, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: 8XA53AEB114520687, serial de motor: 4AJ956078, placa: PAB-90L.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 03 de agosto de 2005 se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez J.O.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 08 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 01 de julio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega al ciudadano W.F.H.V.d. vehículo clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 2001, color: gris, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: 8XA53AEB114520687, serial de motor: 4AJ956078, placa: PAB-90L, al observar lo siguiente:

“Consta en las actuaciones que el día veintiuno (21) de m.d.D.M.C. (2005), Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, según Acta de Retención Preventiva de Vehículos Automotores, practican la Retención de un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001, Color: Gris; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA53AEB114520687, Serial de Motor: 4AJ956078; Placa: PAB-90L, conducido por el ciudadano R.J.H.V., quien al solicitarle la documentación de propiedad del vehículo presentó:

  1. - Original del Documento de Compra-Venta, donde el ciudadano: V.S.C.E., C.I. V-9.6641.277, le vende el vehículo antes mencionado a la ciudadana: NEREDITH Z.P.V., C.I. V-12.265.365;

  2. - Constancia (sic) de veinticuatro (24) folios útiles, un acta de entrega (remate) donde el estacionamiento C.S.R. L, con fecha 30-07-2.001, le hace entrega al ciudadano V.S.C.E.,… del vehículo antes mencionado, presuntamente falso;

  3. - Original de un documento de compra-venta, donde la ciudadana: NEREDITH Z.P.V.,… le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano: WILMER (sic) F.H.V., C.I. V-11.109.851.

CAUSA: Mencionado vehículo presenta Alteración y Suplantación de sus seriales de identificación y Documento Acta de entrega de Remate del Estacionamiento Concordia, S.R.L, de fecha 30-07-2.001, presuntamente falso.

De los folios diez (10) al once (11), corre inserta Experticia, realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicada al vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001, Color: Gris; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA53AEB114520687, Serial de Motor: 4AJ956078; Placa: PAB-90L, arrojando como resultado:

CONCLUSIONES:

Basándose en los estudios Técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir:

1.- Que el serial de Carrocería (Compacto) se determina … FALSO Y ALTERADO.

2.- Que el serial de Placa Boddy se determina… FALSO Y SUPLANTADO

3.- Que el serial de Motor se determina… FALSO Y ALTERADO

De los folios dieciocho (18) al treinta y nueve (39), corre inserta Acta de Subasta de Vehículos, realizada por el “ESTACIONAMIENTO C.S.R. L”, donde aparece registrado el vehículo objeto del presente proceso, inserto al folio treinta y uno (31).

El solicitante a los fines de acreditar la propiedad sobre el vehículo Clase: Automóvil; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001, Color: Gris; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA53AEB114520687, Serial de Motor: 4AJ956078; Placa: PAB-90L, presenta Copia Certificada, del documento de Compra-Venta, del vehículo antes descrito, hecho por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constante de cuatro (04) folios útiles, donde la ciudadana NEREDITH Z.P.V., le vende al solicitante del vehículo ciudadano WILMER (sic) F.H.V..

Al folio Sesenta y cinco (65) y vuelto, corre agregada Experticia, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los seriales de identificación del vehículo antes descrito, arrojando como resultado:

1.- La placa identificadora del serial de Carrocería 8XA53AEB114520687 y del serial de motor 4AJ956078, ubicada en la parte posterior derecha de la cajuela del motor ES FALSO;

2.- El serial de Carrocería 8XA53AEB114520687, ubicado en la parte posterior izquierda de la cajuela del motor ESFALSO;

3.- El serial de motor 4AJ956078, ubicado en la parte anterior derecha del block, es FALSO;

4.- Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal, en la parte anterior derecha del block donde se lee el serial de motor 4AJ956078, no fue posible obtener numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora

.

Al folio sesenta y nueve (69), corre agregada Acta, mediante la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Niega, la entrega del vehículo, objeto del presente proceso, por cuanto el mismo posee los seriales de identificación Falsos.

Ahora bien el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos señala: “… Los vehículos se entregarán al propietario por Orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Ahora bien, observa este Tribunal que al folio sesenta y nueve (69), corre agregada Acta mediante la cual, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Niega la entrega del vehículo aquí solicitado, en virtud que los seriales de identificación se encuentran alterados tal y como se desprende de las Experticias, realizadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional, lo cual hace imposible saber a este Tribunal que el vehículo objeto del presente proceso sea el mismo que aparece en el Documento de Compra-Venta, donde el solicitante ciudadano Wilmer (sic) F.H.V., hace la compra del mencionado vehículo. De allí considera este Tribunal que la situación jurídica del vehículo aquí solicitado no ha variado, por cuanto de la investigación no se desprende la licitud del vehículo, por lo que encuentra esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR, la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001, Color: Gris; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA53AEB114520687, Serial de Motor: 4AJ956078; Placa: PAB-90L. Y así se decide”.

Contra dicha decisión, el ciudadano W.F.H.V., asistido por el abogado R.J.H.V., mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 18 de julio de 2005, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que la Juzgadora niega la entrega del vehículo de su propiedad mediante un auto inmotivado, limitándose prácticamente a realizar un resumen de las actuaciones; que no expresó con claridad porque negaba la entrega del mismo; que los resultados de una experticia no es motivación suficiente para negarlo, incumpliendo de esta manera con la obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la motivación de autos; que tal vicio, viola sus derechos fundamentales, como lo es el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y obtener una tutela judicial efectiva, lo que conlleva a estar viciado de nulidad, según lo establecido en el artículo 191 ejusdem.

Expresa igualmente el recurrente que la Juzgadora a quo no tomó en consideración los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de entrega del vehículo, que no son mas que las argumentaciones fácticas y jurídicas que de ser valoradas en su conjunto la hubiesen llevado a la convicción de ser procedente la entrega del bien mueble; que tales argumentaciones, consisten básicamente en la buena fe, mediante la cual adquirió y ha poseído el vehículo descrito, ya que lo compró a la ciudadana NEREDITH Z.P.V., conforme se evidencia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 04-11-2004, inserto bajo el N° 26, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, al igual que fue otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 09-11-2004, el cual quedó inserto bajo el N° 58, Tomo 140 de los libros respectivos, refiriéndose el recurrente de seguidas a los artículos 545 y 788 del Código Civil.

Continúa señalando el recurrente, que desde el mismo momento en que comenzó a poseer dicho vehículo, hasta la presente fecha, el uso, goce y disfrute del bien mueble automotor ha sido público y notorio, pacífico e ininterrumpido; que de esta manera expresamente se le reconoce como el verdadero propietario de dicho vehículo; que su adquisición se ha hecho cumpliéndose los trámites legales pertinentes y a través de los organismos competentes; que ello es prueba evidente de que ha obrado de buena fe y que más aún que se le vendió por intermedio de una Notaría, siendo que dicho acto tiene efecto contra terceros y hace fe pública. Por otra parte expresa que el vehículo objeto de la solicitud, no está solicitado por ninguna autoridad pública, y que además es la única persona que solicita su entrega en su carácter de propietario, por lo que se hace procedente la entrega o devolución del bien mueble de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y que de esta manera se le garantiza y tutela los derechos constitucionales establecidos en los artículos 115 (derecho a la propiedad), 116 (derecho a la no confiscación de bienes) y 257 de nuestra Carta Política, y de seguidas se refiere a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, expediente N° 01-0575, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA y a la sentencia emitida por la misma Sala el 30 de junio de 2005, expediente N° 04-2397, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, transcribiendo parte de las mismas. Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia sea ordenada la entrega en depósito del vehículo supra identificado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en síntesis, que la Juzgadora a quo negó la entrega de su vehículo, mediante un auto inmotivado, aduciendo que se limitó prácticamente a realizar un resumen de las actuaciones, sin explicar, con expresa claridad porque negaba la entrega del mismo, pues a su juicio, los resultados de una experticia, no es motivación suficiente para negarlo y que con ello incumplió la obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 ejusdem, y señala también, que la juzgadora no tomó en consideración los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de entrega del vehículo, que no son más sino las situaciones fácticas y jurídicas que de ser valoradas en su conjunto, la hubiesen llevado a la convicción de ser procedente la entrega, porque las mismas consisten básicamente en la buena fe mediante la cual adquirió y ha poseído el vehículo en cuestión.

En relación con estos alegatos, la Corte procede a examinar la decisión recurrida y observa que la misma contiene una relación de las diferentes actuaciones que conforman la causa y luego de transcribir el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos señala: “… que al folio sesenta y nueve (69), corre agregada Acta mediante la cual, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Niega la entrega del vehículo aquí solicitado, en virtud que los seriales de identificación se encuentran alterados tal y como se desprende de las Experticias, realizadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional, lo cual hace imposible saber a este Tribunal que el vehículo objeto del presente proceso sea el mismo que aparece en el Documento de Compra-Venta, donde el solicitante ciudadano Wilmer (sic) F.H.V., hace la compra del mencionado vehículo. De allí considera este Tribunal que la situación jurídica del vehículo aquí solicitado no ha variado, por cuanto de la investigación no se desprende la licitud del vehículo, por lo que encuentra esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR, la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001, Color: Gris; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA53AEB114520687, Serial de Motor: 4AJ956078; Placa: PAB-90L. Y así se decide”.

De lo anterior se infiere que la Juez de Control, en su fallo expuso la razón por la cual negaba la entrega del vehículo al solicitante, como es, que los seriales de identificación se encuentran alterados, tal como se desprende de las experticias realizadas tanto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como de la Guardia Nacional, lo cual la imposibilita determinar que el vehículo sea el mismo que aparece en el documento de compra-venta autenticado. De allí que, independientemente de lo exiguo del razonamiento del a quo, se evidencia claramente cual es la motiva del fallo impugnado y ello excluye el vicio de inmotivación. Y así se declara.

Segunda

Se observa que al folio 65 de las actuaciones recibidas, cursa informe pericial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira, al sistema de identificación de vehículo en cuestión, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios expresan lo siguiente:

CONCLUSIONES:

En base al análisis y estudio técnico comparativo efectuado con la base de datos de los estándares de comparación de origen conocidos, podemos inferir que:

01) La placa identificadora del serial de carrocería 8XA53AEB114520687 y del serial de motor 4AJ956978, ubicada en la parte posterior derecha de la cajuela del motor ES FALSA.-

02) EL serial de carrocería 8XA53AEB114520687, ubicado en la parte posterior izquierda de la cajuela del motor ES FALSO.-

03) El serial de motor 4AJ956078, ubicado en la parte anterior derecha del block ES FALSO.-

04) Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal, en la parte anterior derecha del block donde se lee el serial de motor 4AJ956078, no fue posible obtener numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora

.

Tercera

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano W.F.H.V., presenta falsedad en la placa de identificación del serial de carrocería y del motor; cuestión que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características y por ende su legítimo propietario.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, determinar con precisión si dicho vehículo fue hurtado o robado, aunque por las máximas de experiencia, la implementación de esta actividad ilícita, siempre se pone en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios.

Ahora bien, en el presente caso, esta Corte observa que según el documento autenticado el doce de noviembre de dos mil tres ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa y que cursa a los folios catorce y quince de las actuaciones recibidas, el vehículo objeto de reclamación, fue adquirido por el ciudadano V.S.C.E., según acta de subasta pública, efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de julio de 2001, adjudicado con el N° 090 y dado en venta a la ciudadana NEREDITH Z.P.V., con indicación de que los seriales tanto de la carrocería como del motor están adulterados (alterados).

Igualmente observa esta Corte, que de acuerdo al documento autenticado ante la referida Notaría el cuatro de noviembre de dos mil cuatro y que cursa a los folios 40 y 41 de las actuaciones recibidas, que la ciudadana NEREDITH Z.P.V., dio en venta pura y simple al ciudadano W.F.H.V., el vehículo en cuestión, también con la indicación de que los seriales tanto de la carrocería como del motor, se encuentran adulterados (alterados); es decir, que el comprador (ahora recurrente), tenía pleno conocimiento de la irregularidad que presenta dicho vehículo y que por consiguiente, ello le podría generar el inconveniente que se le ha presentado. De manera que dicho ciudadano jamás podrá invocar que fue sorprendido en su buena fe al adquirir tal vehículo, máxime cuando el mismo carece del respectivo certificado de registro, que es el único documento que acredita fehacientemente la propiedad, pues ha de entenderse que las negociaciones realizadas a través de las Notarías, sólo d.f. que los documentos que las contienen fueron firmados por sus otorgantes en presencia del funcionario público (Notario).

Cuarta

Si bien es cierto que hasta el momento, sólo se ha podido determinar la falsedad de los seriales tanto de la carrocería como del motor del vehículo objeto de reclamación, también es cierto que de acuerdo a la información suministrada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta aun debe continuar con el curso de la investigación, tal como consta en la parte final del oficio N° 20-F3-1422-05-19670 de fecha veinte de junio de dos mil cinco que cursa al folio 82 de las actuaciones recibidas en esta Corte. Con base a ello, y no obstante que el vehículo objeto de la solicitud, fue adquirido mediante compra en un remate judicial realizado por un órgano jurisdiccional actuando en nombre de la República, como ya se expresó, y, siendo la acción reivindicatoria el único medio que puede proponerse contra sus efectos jurídicos conforme al artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, ello no es óbice para que se establezca la verdad de los hechos objeto de la investigación por las vías jurídicas idóneas que constituye el fin del proceso penal, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ese modo, permitiéndose la práctica de las diligencias de investigación necesarias para determinar la verdadera identidad del vehículo en cuestión, en primer lugar, se desestimula la realización de conductas criminales que giran en torno al hurto y robo de vehículos automotores; en segundo lugar, se evita la impunidad en la comisión de tales hechos punibles, y en tercer lugar, se hace prevalecer la justicia como fin fundamental del Estado Democrático de Derecho, tal como ha sido considerado según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, con base al resultado de las diligencias de investigación practicadas, podría válidamente quien resulte ser el titular del derecho de propiedad, afirmar su legitimación o cualidad para el ejercicio de la acción civil correspondiente, además, de considerar tales diligencias como instrumentos fundamentales que acreditan el derecho real invocado; todo ello, en respeto del derecho de propiedad, tutelado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, no se aprecia que en la investigación adelantada, se haya incurrido en falta de diligencia por parte del Ministerio Público. De allí que a juicio de esta alzada, dicho vehículo resulte imprescindible para la continuación de la investigación, a fin de determinar sus verdaderas características y su legítimo propietario, y por consiguiente, resulta improcedente su entrega al solicitante (acá recurrente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la decisión dictada el 01 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y consecuencialmente declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.F.H.V., asistido por el abogado R.J.H.V..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 01 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega al ciudadano W.F.H.V.d. vehículo clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 2001, color: gris, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: 8XA53AEB114520687, serial de motor: 4AJ956078, placa: PAB-90L.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.O.C.

Presidente (T) y ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

Juez Suplente

NELIDA IRIS MORA CUEVAS.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS.

Secretaria

Aa-2357/JOC/mq

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