Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 20 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000970

ASUNTO: RP11-P-2014-000970

Celebrado como ha sido el día 16 de febrero de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de WINDEL ESTEY DIAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 1 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon González, quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano WINDEL ESTEY DIAZ, a quienes imputo por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 14-02-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Benítez, Centro de Coordinación de Benítez, siendo las 05:00 de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje por las principales calles de ese municipio, al pasar por el banco Venezuela, avistamos a un ciudadano que al percatarse de la unidad se puso de manera nerviosa queriendo ocultarse en el lugar donde están unos puestos de venta de ropa, motivo por el cual estacionaron la unidad y le pidieron colaboración a un ciudadano para que les sirviera de testigo en el procedimiento de inspección corporal de sospechoso, posteriormente procedieron a hacerle la revisión corporal al sospechoso para verificar si en su vestimenta contenía algún objeto o material de interés criminalistico, posterior a eso el ciudadano se torno en una actitud agresiva contra la comisión por lo que tuvieron que someterlo alisando técnicas de control suave para trasladarlo al comando para hacerle la respectiva inspección corporal frente al testigo, al notificarle que seria verificado por el sistema SIPOL, se torno nuevamente de una manera agresiva, vociferando que se la tenían aplicada, que el es de Guiria de la costa que allá tenían que bailar pegao con los balandros, que se la iban a pagar cuando saliera, en ese momento empezó a golpearse la cabeza con la pared del comando y decía que iba a denunciar a los policías.… En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: WINDEL ESTEY DIAZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez; de 28 años de edad, nacido en fecha 01-10-1986, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.694.410, hijo P.A.G. y M.D., Residenciado en C.d.A., Sector la Bomba, a tres casas de la iglesia Evangelica, del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mi defendido en los delitos atribuidos por el ministerio público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito a esta juzgadora la libertad sin restricciones de mis representados, y de no ser admitida la misma se acuerde la medida cautelar de fácil cumplimiento para mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3 del COPP, y por ultimo solicito copia simple, Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado WINDEL ESTEY DIAZ, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la Defensora Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, y oído lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en los artículos 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 14-02-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 04 al 05 cursa Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Benítez, Centro de Coordinación de Benítez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados de autos, por los hechos objeto de la presente investigación, y exponen entre otras cosas: siendo las 05:00 de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje por las principales calles de ese municipio, al pasar por el banco Venezuela, avistamos a un ciudadano que al percatarse de la unidad se puso de manera nerviosa queriendo ocultarse en el lugar donde están unos puestos de venta de ropa, motivo por el cual estacionaron la unidad y le pidieron colaboración a un ciudadano para que les sirviera de testigo en el procedimiento de inspección corporal de sospechoso, posteriormente procedieron a hacerle la revisión corporal al sospechoso para verificar si en su vestimenta contenía algún objeto o material de interés criminalistico, posterior a eso el ciudadano se torno en una actitud agresiva contra la comisión por lo que tuvieron que someterlo alisando técnicas de control suave para trasladarlo al comando para hacerle la respectiva inspección corporal frente al testigo, al notificarle que seria verificado por el sistema SIPOL, se torno nuevamente de una manera agresiva, vociferando que se la tenían aplicada, que el es de Guiria de la costa que allá tenían que bailar pegao con los balandros, que se la iban a pagar cuando saliera, en ese momento empezó a golpearse la cabeza con la pared del comando y decía que iba a denunciar a los policías…; CURSANTE AL FOLIO 06 Y SU VTO. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14-02-2014, rendida por el ciudadano Heraclida J.C.L., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Benítez, Centro de Coordinación de Benítez, quien fungió como testigo de las actuaciones de los funcionarios policiales. CURSANTE AL FOLIO 11, ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15-02-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, Estado sucre, donde dejan constancia de las actuaciones correspondientes de la aprehensión del imputado. CURSANTE AL FOLIO 12, MEMORANDO 9700-226-147, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: WINDEL ESTEY DIAZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez; de 28 años de edad, nacido en fecha 01-10-1986, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.694.410, hijo P.A.G. y M.D., Residenciado en C.d.A., Sector la Bomba, a tres casas de la iglesia Evangelica, del Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de Benitez, adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel de Sistema Juris2000, la Medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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