Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, Diecisiete (17) de J.d.D.M.C. (2014).-

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-L-2012-000287

ASUNTO: Nº OP02-R-2014-000026

PARTE RECURRENTE: Empresa WINSDOM, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 120-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados E.D.M.M., O.S.S., O.M.A. y M.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.997, 32.714, 108.644 y 16.591; respectivamente, de este domicilio.

PARTE INTERESADA: Ciudadano D.A.R.D., venezolano, mayor de edad portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.324.949.

APODERADOS DE LA PARTE INTERESADO: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.073 y 58.906, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DICTADA EN EL ASUNTO NRO. OP02-L-2012-000287 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal para publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO

DE INVALIDACIÓN EJERCIDO

Esta Juzgadora antes de decidir considera necesario pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, y al respecto observa: Según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional.

En el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha indicado la doctrina al señalar: “…Finalmente, como hemos visto antes, el nuevo Código atribuye al recurso de invalidación características especiales, al establecer que se sustancie en única instancia y admite en el Art. 337 que contra la sentencia de invalidación pueda proponerse recurso de casación, si hubiere lugar a ello. De allí que sea doctrina y jurisprudencia consolidada, que dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será admisible el recurso de casación contra la sentencia de invalidación, siempre y cuando el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requisitos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el recurso de casación. Así, es jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).

Ciertamente, en algunos juicios si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función específica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente desde agosto de 2003. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva, de fondo, se atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas.

El procedimiento del recurso de invalidación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debe sustanciarse y sentenciarse por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 331) excepto la notificación, lo cual implica la promoción, evacuación y contradicción de pruebas (en el caso de marras conforme a lo establecido en nuestra norma procesal), en resguardo del derecho a la defensa de las partes, cuya competencia funcional, en materia laboral, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. En el presente caso, si bien es cierto el recurso de invalidación se ejerce contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, también lo es el hecho que a dichos Tribunales, no les está atribuida la función en cuanto a la fase cognoscitiva, resolución de fondo de los asuntos (salvo las señaladas en la Ley), cuyo pronunciamiento requiere que las partes prueben sus afirmaciones, a través de los medios que consideren pertinentes, lo cual debe hacerse ante el Juez de Juicio, quien debe garantizar el debido proceso, el control y contradicción de las pruebas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado mediante sentencia número 1.249 de fecha 04 de octubre de 2005, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula un procedimiento expreso de invalidación de sentencia, por lo que en atención a la previsión legal contenida en el artículo 11 ejusdem y con base a los principios que orientan el nuevo proceso laboral, corresponde al Juez determinar otro procedimiento de cognición abreviado y sucinto en el que se asegure la resolución de la controversia que ha sido sometida a su consideración, es decir, un procedimiento a través del cual resuelva sobre la invalidación propuesta contra una actuación jurisdiccional en concordancia con las directrices que informan nuestro proceso laboral.

Más recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 361 de fecha 03 de Junio de 2013, caso G.S. y OTROS, en contra de las Empresas AGROTRANSPORTE, C.A., y OTRAS, estableció: “(…) las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones (…)” “(…) Si ambas partes comparecieren a la audiencia de juicio, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

En este orden de ideas, el juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, y específicamente prevé que dicho recurso se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia. En este sentido, en atención a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las funciones desplegadas por los órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a los juzgados de juicio, quienes son los encargados de conocer del proceso stricto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional. Consecuentemente con lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, propuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en fecha 30 de septiembre de 2013.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

CUADERNO DE INVALIDACIÓN:

En fecha 26 de Marzo del 2014, se inicio el presente procedimiento en v.d.R.E.d.I. presentado por el Abogado O.S.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil en forma de compañía WISDOM, C.A., contra Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio seguido por el ciudadano D.A.P., en contra la empresa WISDOM, C.A, en la que dicho juzgado declara la ADMISIÓN DE HECHOS, por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar de fecha 23 de Septiembre de 2013.

En fecha 28 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto de admisión al presente Recurso, ordenándose la notificación del ciudadano D.A.P. (DANIEL A.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.324.949), en su carácter de parte demandante en la causa distinguida con el Nro. OP02-L-2012-000287, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales Abogados. J.V.S.R. o SCHALYNKER J.F.P., a los fines de su comparecencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la certificación del secretario de haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que dé contestación al presente recurso extraordinario de Invalidación y consigne escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de Abril de 2014, el alguacil del Circuito Judicial estampó diligencia en la cual consigna en forma positiva boleta de notificación librada al ciudadano D.A.P., (DANIEL A.R., portador de la Cédula de Identidad V-16.324.949), debidamente firmada y recibida en fecha 01-04-2014, por el ciudadano J.V.S., en su carácter de apoderado Judicial.

En fechas 09 y 11 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado O.S.S., presentó escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha 14 de Abril de 2014, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter apoderado Judicial del ciudadano D.A.R., presentó escrito de contestación al Recurso de Invalidación.

En fecha 15 de Abril de 2014, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó auto ordenando remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio competente. Correspondiéndole a este Tribunal conocer el presente recurso.

En fecha 28 de Abril de 2014, se le dio entrada en este Tribunal, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 02 de Mayo de 2014.

En fecha 06 de Mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el vigésimo quinto (25°), día hábil para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, la cual tuvo lugar el día 03 de Julio de 2014, difiriéndose el dispositivo del fallo para las dos (02:00 p.m.), del quinto día hábil de despacho siguiente, siendo dictado el día 10 de Julio de 2014.

Ahora bien, siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia en el presente recurso, el Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

EN EL RECURSO INTERPUESTO.

Alega el ciudadano O.S.S., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 635.158, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.714, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa WINSDOM, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 120-A., quien recurre contra la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en fecha 30 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio seguido por el ciudadano D.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.324.949, por Cobro de Prestaciones Sociales, a la Empresa WINSDOM, ya identificada, que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de septiembre de 2013; que de conformidad con Sentencia Nro. 361, de fecha 03 de Junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.S. y OTROS contra las Empresas AGROTRANSPORTE, C.A., Y OTRAS, fijo las pautas el Procedimiento del Recurso Extraordinario de Invalidación, siendo este Tribunal competente para conocer el Recurso de Invalidación, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Recurso debe promoverse ante el Tribunal que hubiese dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, por ante el Tribunal que hubiese homologado el acto que tenga fuerza de tal; que la empresa WISDOM C.A., fue notificada en fecha 19 de Marzo de 2014, del oficio Nro. 057-2014, de fecha 03 de Febrero de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que cumpliera voluntariamente a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Septiembre de 2013, concediéndose un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación, una vez transcurrido siete (07) días continuos concedidos como término de distancia; que en tal sentido el plazo de caducidad establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos 19-03-2014, en razón de ello procede a ejercer el presente Recurso de Invalidación, todo de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referente al error o fraude cometido en la citación para la contestación a la demanda, en el entendido que la citación del procedimiento se equipara a la notificación en el proceso laboral; que en efecto el ciudadano D.A.P., ya identificado, procedió en fecha 17 de mayo de 2012, a presentar formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa WISDOM C.A., la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este estado, supuestamente presentada por el ciudadano D.R., persona distinta al demandante, asistido por el Abogado J.V.S., siendo recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano D.A.P., en contra de la Empresa WISDOM C.A.; que en fecha 04 de Junio de 2012, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa WISDOM C.A., en la persona del ciudadano C.I.H., para que compareciera a las 09:00 de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos las certificación de secretaría de haber sido practicada la notificación ordenada, contando una vez transcurrido siete (7) días continuos concedidos como término de distancia; que en el auto de admisión, la boleta de notificación y en el respectivo exhorto, se identificó al demandante como D.A.P.; que e fecha 13 de Junio de 2012, el alguacil S.G., dejo constancia de haber entregado en la Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta, el oficio junto al exhorto para ser remitido a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara; que en fecha 29 de Abril de 2013, el ciudadano D.A.R.D., quien se identificó con el Número de Cédula 16.324.949, persona distinta al demandante D.A.P., otorgó poder apud-acta, dejando constancia el Coordinador de Secretaria, de la comparecencia del ciudadano D.A.R., en su carácter de parte actora; que en fecha 25 de Julio de 2013, se recibe del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, las resultas del exhorto, en donde se evidencia que la empresa WISDOM C.A., fue notificada en fecha 03 de Julio de 2012; que se le hizo saber a la empresa WISDOM C.A., que el demandante era el ciudadano D.A.P., quien nunca prestó servicios para la empresa; que el secretario del Tribunal en fecha 29 de Julio de 2013, dejó expresa constancia que las actuaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada WISDOM C.A., en el juicio que tiene incoado el ciudadano D.R., signado con el Nro. OP02-L-2012-000287, se efectuó en los términos indicados en la misma tal como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si transcurrido más de un (01) año desde la notificación de la empresa, no se pedió la estadía a derecho; que en fecha 23 de Septiembre de 2013, el Tribunal procedió a celebrar la Audiencia Preliminar identificando a la parte actora como D.R., y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; que la interrogante es en cuanto al proceder con la celebración de la audiencia preliminar se identificó a la parte accionante como D.A.P., si el ciudadano D.A.P., no compareció a la Audiencia Preliminar, no se entiende como desistido el procedimiento; que en fecha 30 de septiembre de 2013, el tribunal dictó sentencia definitiva declarando PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano D.A.P., contra la empresa WISDOM C.A. SEGUNDO: Se condenó a la empresa pagar la cantidad de Bs. 25.879, 96; TERCERO: se condenó realizar Experticia complementaria del fallo a fin de determinar y cuantificar los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. CUARTO: Se condenó en costas; que se hace la interrogante, de quien es la parte actora, D.R. o D.A.P.. Que su representada WISDOM C.A., tuvo conocimiento en fecha 19 de Marzo de 2014, que se ejecutaría una sentencia en su contra, sin que haya sido parte en el proceso, toda vez que el mismo se sustanció en su contra, sin que haya sido parte en el proceso, toda vez que se sustanció por error y fraude a la Ley; que el ciudadano D.A.P., nunca fue trabajador de la empresa; que el referido ciudadano no compareció a la audiencia preliminar, quien asistió fue el Abogado SCHALAYNKER J. FIGUEROA, en representación del ciudadano D.R., quien no es parte en el juicio; que partiendo de un falso supuesto, llevaron al juzgador a tomar una decisión contraria a la Ley, con hechos falsos o fraudulentos imputables a la parte actora y sus apoderados; que esos hechos falsos se traducen en que el supuesto trabajador de su representada, D.A.P., fijo un domicilio en contravención a lo dispuesto en el artículo 30 de la Orgánica Procesal del Trabajo, arrebatándole la comparecencia a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, toda vez que la supuesta prestación de servicio, donde supuestamente se le puso fin a la relación de trabajo y el domicilio de la empresa, ocurrieron y está en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; que inverosímil, que mediante una supuesta llamada telefónica se le puede poner fin a una relación de trabajo, con el único objeto de fijar el domicilio a conveniencia del demandante, actuando falsamente para obtener un provecho en fraude a la Ley; que desde la fecha de la notificación de la demandada, 03 de Julio de 2012, hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, 23 de Septiembre de 2013, transcurrió un año (1), dos (2) meses y veinte (20) días, con lo cual se perdió la estadía a derecho teniendo que realizar una nueva notificación a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada; que los abogados que asistieron al ciudadano D.A.P., parte actora y al ciudadano D.A.R.D., extraño procesal, obraron en contravención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando actuaron en falta de lealtad y de probidad en el proceso, falta a la ética profesional, colusión y fraude procesal, ya que ambas personas son diferentes, simulando legalidad procesal en perjuicio de la empresa demandada; que ejerce el presente recurso extraordinario de invalidación, con fundamento a lo establecido en el numeral 1 ero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que las actuaciones en la causa principal se identifica como demandante al ciudadano D.A.P., en veintidós (22) oportunidades, en tanto que al ciudadano D.R., en nueve (9) oportunidades; que los abogados que asistieron en el proceso alegaron la existencia de un error en la identificación del demandante, ni el Tribunal de instancia ni el Tribunal Superior, se percataron del error para su corrección; que la competencia correspondía a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, toda vez que la prestación del servicio, la terminación de la relación de Trabajo y el domicilio de la empresa, es en Barquisimeto, Estado Lara.

CONTESTACIÓN DEL INTERESADO:

El ciudadano SCHALAYNKER FIGUEOA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.073, de este domicilio, en su carácter de Apoderado del ciudadano D.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.324.949, negó, rechazó y contradigo en todas y cada uno de sus partes la presente demanda de invalidación, tanto en los hechos como en derecho por carecer de fundamentación jurídica, ser temeraria, fraudulenta y cuyo único fin es burlar los derechos del trabajador con subterfugio jurídicos, poco ético y carentes de todo tipo de veracidad.

Invoca el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, e indicó, que el procedimiento llevado a cabo en la causa principal, no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos anteriores y mucho menos el establecido en el numeral 1 del citado artículo, ya que la empresa fue debidamente notificada el 03 de Julio de 2012; que el error en un apellido de la parte actora no hace nula la notificación, ya que por el contrario fue debidamente subsanado en reiteradas oportunidades por el mismo tribunal al identificar a la parte actora como D.A.R., más aún quedo saneado mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2014, donde el Tribunal expresamente corrige que a todos los efectos donde se l.D.A.P., debe tenerse como D.A.R., por lo que insiste y reitera que el presente recurso no procede en ninguna forma de derecho; alega la caducidad de la presente acción, toda vez que la empresa demandada alega haber sido debidamente notificada en fecha 03 de julio de 2012, con fue por el Tribunal de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, como se evidencia de la notificación de la empresa WISDOM C.A; que en vista de esa confesión se evidencia que la parte hoy actora se encontraba en pleno conocimiento de la existencia de un juicio instaurado por su representado; que los efectos de la notificación cumplieron a cabalidad, quedando la parte demandada hoy actora, en la obligación de comparecer y realizar todo y cada uno de las exposiciones que creyeran conveniente; que resulta improcedente utilizar los mecanismos procesales como lo es la invalidación cuyas causales son taxativas, para alegar supuestas defensas que han tenido que ser alegadas en el proceso primario, y no reconocer que el ciudadano D.A.R., no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, ni otros conceptos que se le adeudan, por lo que solicita la declaratoria SIN LUGAR en la definitiva; que en cuanto a la perdida de estadía, señaló en primer término que el procedimiento para el cobro de prestaciones sociales nunca se encontró paralizado, ya que se encontraba en la fase de notificación, que el tribunal comisionado se encontraba acéfalo de Juez, siendo que ese hecho solo afectó a su representado, más no a la empresa en nada se le afectó sus derechos; por último, indicó que la presente acción es inadmisible, ya que la parte accionante del presente recurso de invalidación, señala supuestas defensas que ha temido que ser opuesta en el transcurso del juicio principal, es decir, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de invalidación se refiere a defensa de fondo.

Del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, este tribunal considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en la causa principal Nro OP02-L-2012-000287, existió la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, conforme al numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba, corresponde a la recurrente, quien deberá demostrar que existió causa que permita anular todas las actuaciones cursante en el asunto Nro. OP02-L-2012-000287, contentivo del juicio seguido por el ciudadano D.A.P., (DANIEL A.R., portador de la Cédula de Identidad V-16.324.949), contra la empresa WISDOM C.A., con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PETITORIO DE LA PARTE DEMANDANTE

EN EL JUICIO PRINCIPAL

Solicitó que la presente invalidación sea declarada sin lugar en la definitiva y se continué con la ejecución de la sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, las partes presentaron sus escritos de pruebas y promovieron los siguientes instrumentos probatorios:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

DOCUMENTALES:

  1. Promovió, marcado “1” (Folio 29), Original de la Notificación Librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La representación del interesado, la observó indicando que las actuaciones quedaron subsanadas con el auto dictado por el Tribunal, y que la parte demandada quedó debidamente notificada. Por su parte, el accionante indicó que la notificación de la empresa del cumplimiento voluntario, demuestra que el Recurso de Invalidación, se ejerció dentro de los 30 días siguientes a que fue notificada de la existencia de una sentencia definitivamente firme, no se menciona a D.A.R., sino, a D.A.P., como parte actora. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa WISDOM C.A., fue debidamente notificada del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en el asunto principal Nro. OP02-L-2012-000287. Así se establece.-

  2. Promovió marcada “2 al 4”, (folios 30 al 32). Original de Notificación entregada por el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Marzo de 2014. La parte interesada, la observó indicando que la parte recurrente al habla de fraude es una falta, mas fraude es esperar una sentencia ejecutoriada para interponer un Recurso de Invalidación. Que la parte siempre estuvo notificada. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que Ut Supra. Así se establece.

  3. Promovió marcada “5 y 6”, (folios 33 y 34), copia de ficha de solicitud de empleo del ciudadano D.A.R.D.. La parte interesada no hizo observación alguna. Por su parte la parte accionante ratificó que el Trabajador es D.A.R.D., y su domicilio es Barquisimeto, quien nunca demandó a la empresa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que el domicilio del interesado D.A.R.D., no es un hecho controvertido en el presente Recurso de Invalidación. Así se establece.-

  4. Promovido marcada “7”, (Folio, 35), copias del Registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte interesada indicó que los alegatos por la cual fue promovida la presente prueba, se debe explanar en el procedimiento ordinario, por cuanto en el presente recurso no es el escenario, sino para debatir las causales de invalidación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que la prueba por la cual fue promovida, no demuestra el hecho por el cual se interpuso el Recurso extraordinario de Invalidación, el cual es demostrar que esta dada la causal de invalidación alegada. Así se establece.

  5. Promovió, marcado 8, (Folios, 36), copia de carta de terminación de la relación de Trabajo de fecha 20 de mayo de 2011, recibida por D.A.R.D., y no por D.A.P.. Marcado 9 (Folio, 37), copia de la Página Web del C.N.E., donde se l.D.A.R.D.. Dichas copias fueron impugnadas por la parte interesada por ser copias simples. Este Tribunal a pesar de tratarse de copias de documentos públicos administrativos, considera que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como es la Invalidación conforme al primer aparte del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. Promovió, marcado “10 y 11”, (Folios, 38 y 39), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago. Dichas documentales fueron impugnadas por ser copias simples. Este Tribunal no las aprecia por cuanto se trata de documentales que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente recurso. Así se establece.

  7. Promovió, marcado del 12 al 15 (folios, 40 al 42), copias del exhorto de notificación practicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, y acta preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar la perdida de estadía a derecho de la parte recurrente, desde la fecha de la notificación, hasta la fecha de la celebración de la Audiencia preliminar. Este Tribunal, le otorga el mismo valor probatorio de las marcadas “1” y “2”. Así se establece.

  8. Promovió, marcado “del 16 al 18”, actuaciones administrativas efectuadas ante la Inspectoria del Trabajo “PIO TAMAYO”, Barquisimeto-Estado Lara, Este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, ya que nada aporta al esclarecimiento en el presente Recurso Extraordinario de Invalidación. Así se establece.

  9. Promovió, copias de todo y cada una de las actuaciones cursante en la causa principal Nro. OP02.L.2012.000287, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de juicio seguido por el ciudadano DANIEL REMIREZ (DANIEL A.R.D.), en contra de la Empresa WISDOM C.A., con motivo de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al contenido de las actas procesales que de el se desprenden y que serán analizadas en detalle en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral y publica de juicio en el presente asunto, manifiesta la parte recurrente que el presente Recurso de Invalidación se intenta contra la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la que se declaró la Admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de septiembre de 2013, por errores cometidos en la sustanciación del proceso, ya que el señor D.A.P. no es trabajador y nunca lo ha sido de su representada, quien no tiene actividad comercial en el Estado Nueva Esparta; que según lo alegado por el accionante la relación laboral se llevó a cabo en Barquisimeto estado Lara y alli fue que terminó, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Nueva Esparta era incompetente para conocer, que la empresa investigó la cédula de identidad del accionante y la misma pertenece al ciudadano D.A.R.D., quien sí trabajó para su representada y es nombrado sólo 7 veces en el proceso mientras que “Pérez” se nombra 22 veces; que el accionante manifiesta que la relación laboral terminó en Nueva Esparta por medio de una llamada telefónica que recibió en Porlamar; que la Audiencia Preliminar se celebró en septiembre de 2013 transcurriendo más de un año luego de la notificación, lo cual demuestra que hubo perdida de la estadía a derecho, infringiéndose lo dicho por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que existió falta de notificación por cuanto una vez paralizado el proceso se había perdido la estadía a derecho y por la mala notificación realizada; que nadie le pidió al Tribunal que subsanara una sentencia definitivamente firme luego de iniciado el Recurso de Invalidación, ya que debió subsanar el error en el nombre del demandante durante la sustanciación del proceso. Finalmente solicita al tribunal analice las pruebas y tome la decisión que a bien tenga tomar

Por su parte la representación de la parte demandante en el juicio principal indica, que nos encontramos en un Recurso extraordinario, en el cual no se deben dilucidar errores de fondo sino las causales de invalidación que establece el Código de Procedimiento Civil; que la acción se encuentra caduca, ya que el recurrente confesó que fue notificado en el año 2012 cuando debió comparecer a decir si el demandante era o no su trabajador y tenía 30 días para interponer el presente recurso; que el proceso se paralizó por notificación, que es improcedente el Recurso de Invalidación en virtud de que sus causales son taxativas, que nunca existió error en la cédula del accionante; que la empresa quedó notificada en el año 2012 y no comparecieron a la audiencia preliminar a exponer sus alegatos de fondo; que según los artículo 1401 al 1403 del Código Civil existe confesión de parte cuando se manifiesta que fueron notificados y no comparecieron a ejercer sus defensas. Solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Invalidación.

En la oportunidad de ejercer el derecho a replica la parte recurrente manifestó, que la contraparte habla de prescripción y caducidad y se nota que hay una evidente confusión; que la notificación no es objeto de invalidación, lo que si es objeto de invalidación es la sentencia; que se habla de suspensión y no de paralización y cuando la causa esta suspendida las partes conocen los términos de suspensión y reanudación; que en el presente caso estaba paralizada la causa porque no había juez y es algo indeterminado porque no se sabe cuando se reanuda la causa, que la Sala Constitucional ha sido muy clara en sentencias Nos. 431 de fecha 19-05-2000; 569 de fecha 20-03-2006 ambas con ponencia del Magistrado Cabreras y 1693 de fecha 07-08-2007 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, en las cuales se ratifica la perdida de estadía de derecho; que todos los argumentos de la parte accionante deben ser desestimados ya que hubo vicios y omisión en la notificación; que se celebró la Audiencia Preliminar y el Señor D.A.R.P. no compareció por lo que debió declararse desistida la acción; que la subsanación fue realizada por el tribunal seis meses después de que la sentencia quedará definitivamente firme, es decir, existiendo la cosa juzgada.

Así mismo, la representación de la parte accionante del juicio principal indicó: que la caducidad no es susceptible de interrupción, que tenía 30 días para ejercer el recurso y no lo hizo, que el tribunal de la causa no estaba acéfalo, sino el tribunal que estaba encomendado para practicar la notificación, que lo que se sanciona es la negligencia y no la diligencia, que todas las defensas que se oponen en este momento se debieron oponer en la audiencia preliminar; que es falso que el trabajador no hay comparecido ya que estuvo representado por sus apoderados judiciales, que este no es el escenario para debatir argumentos de fondo, ya que la oportunidad para ello era la audiencia preliminar.

En tal sentido, este Juzgado evidencia que lo controvertido en el presente proceso se encuentra en determinar si existió en el procedimiento identificado con el N° OP02-L-2012-000287, (causa principal), seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, error o fraude en la citación, conforme al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue alegado por la parte recurrente en su escrito inicial y en la Audiencia Oral y Pública de Juicio y negado por la representación judicial de la parte actora del juicio principal.

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario.

Ciertamente, en algunos juicios si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función específica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente desde agosto de 2003. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva, de fondo, se atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas.

En el presente caso, si bien es cierto el recurso de invalidación se ejerce contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, también lo es el hecho que a dichos Tribunales, no les está atribuida la función en cuanto a la fase cognoscitiva, resolución de fondo de los asuntos (salvo las señaladas en la Ley), cuyo pronunciamiento requiere que las partes prueben sus afirmaciones, a través de los medios que consideren pertinentes, lo cual debe hacerse ante el Juez de Juicio, quien debe garantizar el debido proceso, el control y contradicción de las pruebas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 361 de fecha 03 de junio de 2013, caso: G.S. , M.J.G. y otros, contra las Sociedades Mercantiles AGROTRANSPORTE, C.A, y SERTRASA, C.A, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, estableció

(…) las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones (…)

“(…) Si ambas partes comparecieren a la audiencia de juicio, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

En el caso de autos, se debe determinar la validez y eficacia jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional, es decir, la pretensión tiene como objeto fundamental invalidar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre la base de hechos tipificados como causas de invalidación contenidas en ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por error y fraude cometido en la practica de la notificación.

Ahora bien, en cuanto a lo que se refiere a la notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, dio una definición de notificación como “(…) es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)”

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el modo en el que debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Así las cosas, en el presente caso de las actas procesales contentivo de Copias simples del asunto No. OP02-L-2012-000287, las cuales han sido cotejadas con el original que reposa en el archivo de este circuito judicial del trabajo (folios 51 al 190), del folio 62, se desprende que en fecha 04 de junio de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, libró Cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil WISDOM, C.A, (PLANETA SPORT), en la persona del Ciudadano C.I.H. o en la persona de cualquiera de los representantes legales o representantes del patrono de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo en la siguiente dirección: Avenida Venezuela con Avenida Bracamonte, C.C. Sambil, Local L27 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con motivo de la demanda que tiene incoada contra su representada el ciudadano D.A.P., titular de la cédula de identidad No. V- 16.324.949, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de que comparezca a las nueve de la mañana (9:00. a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de secretaria de haber sido practicada la notificación ordenada contados una vez transcurridos siete (07) días continuos concedidos como término de distancia, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos se exhortó a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Estado Lara, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial. Se desprende Igualmente del folio 81 que en fecha 23 de mayo de 2013 el ciudadano R.M., en su condición de alguacil del referido Tribunal estampó diligencia dejando constancia, que en fecha 03 de julio de 2012 se trasladó a la Avenida Venezuela con Avenida Bracamonte, C.C. Sambil, Local L27, donde hizo entrega del cartel de notificación correspondiente a la empresa WISDOM, C.A. (Planeta Sport) en la persona de la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad No. V- 15.731.200, en su condición de Gerente de la empresa, según consta al folio 83; Que en fecha 25 de julio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando agregar a las actas procesales el referido exhorto, que en fecha 29 de julio de 2013 (folio 88), el ciudadano Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo estampó nota de secretaria mediante la cual manifiesta haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en fecha 23 de Septiembre de 2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida con el No. OP02-L-2012-000287, como se evidencia a los 89 y 90, compareciendo a dicho acto el Abogado Schlaynker Figueroa, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano D.R., quien consignó escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil, con cuarenta y cuatro (44) folios anexos, así mismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la empresa WISDOM C.A, por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en aplicación de la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, en aplicación del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios del 136 al 142) publicó el texto integro del fallo.

En fecha 17 de Enero de 2014, el experto designado, consignó la experticia complementaria del fallo por lo cual fuera designado. En fecha 29 de Enero de 2014, la parte accionante solicitó la ejecución voluntaria, siendo acordada el día 03 de Febrero de 2014, y se exhortó a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificar a la empresa WISDON C.A., (PLANETA SPORT), del cumplimiento voluntario, siendo consignada dicha notificación por el Funcionario J.L.T., en su condición de alguacil de la Coordinación Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 2014, en la cual dejó constancia que el día 27 de marzo de 2014, a las 10:15 a.m, se trasladó a la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL SAMBIL LOCAL L27 BARQUISIMETO e hizo entrega del Cartel de Notificación correspondiente a WISDON C.A.(PLANETA SPORT) al ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad No. 14.993.135, quien manifestó ser Gerente de la Tienda, tal como consta en las actas procesales cursante en la causa principal Nro. OP02-L-2012-000287, folio 174. En fecha 27 de Marzo de 2014, (Folios 189 y 190 de la presente causa), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto advirtiendo que efectivamente el Tribunal incurrió en error material involuntario en cuanto a la identificación del apellido del demandante como PEREZ, siendo lo correcto “RAMIREZ”. En fecha 26 de marzo de 2014 el abogado O.S. en su carácter de representante de la empresa WISDOM, C.A., interpuso el presente recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de septiembre de 2013.

Narrado lo anterior, este tribunal antes de analizar el fondo del presente asunto, debe pronunciarse sobre algunos pronunciamientos hechos por el apoderado judicial del demandante del juicio por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuya invalidación se pretende y que fueron alegados como puntos previos:

En cuanto a la caducidad de la acción, se advierte que la causal invocada establece, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, un (1) mes, y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la parte demandada tuvo conocimiento de la instauración del juicio en su contra en fecha 03-07-2012, no es menos cierto que para la fecha no existía ninguna sentencia que pudiera recurrirse a través del recurso de invalidación. En ese sentido, se evidencia que la parte hoy recurrente tuvo conocimiento del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Marzo de 2014 consignada la notificación en fecha 08 de abril de 2014 , tal como se desprende de los folios 174 y 176 del asunto principal distinguido con la nomenclatura OP02-L-2012-000287, por lo que al intentarse la demanda de Invalidación en fecha 26 de marzo de 2014, se actuó tempestivamente, siendo improcedente tal oposición y así se declara.

Adminiculadas las probanzas aportadas a los autos con las declaraciones de las partes, el Tribunal a los fines de pronunciar su decisión, debe determinar si se configuró o no un error o fraude en la notificación de la EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL WISDOM, C.A., y hoy recurrente, al ser recibida por la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad No. V- 15.731.200, quien para ese momento ejercía el cargo de Gerente de la empresa, según consta al folio 83.

Así las cosas, debe dejarse establecido que la atacada sentencia surge con ocasión de un procedimiento laboral, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo marco, el artículo 126 preceptúa la notificación (a diferencia de la citación en materia civil), como la forma de llamar o poner a derecho al accionado en el juicio.

En ese sentido, aprecia esta juzgadora, que el Tribunal que dictó la sentencia que nos ocupa, una vez admitida la demanda, ordenó la notificación de la empresa demandada Sociedad Mercantil WISDOM, C.A, (PLANETA SPORT), en la persona del Ciudadano C.I.H. o en la persona de cualquiera de los representantes legales o representantes del patrono de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo en la siguiente dirección: Avenida Venezuela con Avenida Bracamonte, C.C. Sambil, Local L27 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. De igual forma se observa de la revisión de todo el acervo probatorio que conforma la presente causa, que la empresa recurrente fue debidamente notificada en fecha 03 de julio de 2012, en la persona de la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad No. V- 15.731.200, en su condición de Gerente de la empresa, en la dirección antes mencionada, según consta al folio 83, y que según consta de acta de audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2013, cursante al folio 89, la empresa demandada no compareció por medio de ningún representante legal ni de apoderado judicial alguno a dicho acto.

De manera tal, que si bien es cierto que la notificación de la empresa demandada ordenada en el auto de admisión de la demanda ocurrió en fecha 03-07-2012, y que la misma fue consignada por el ciudadano R.M., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23-05-2013, es decir, diez (10) meses y veinte (20) días después de practicada dicha notificación y que para la fecha 29-07-2013 en que el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realiza la certificación de haberse cumplido con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya se había perdido la estadía a derecho de las partes, por cuanto había transcurrido un lapso superior a un (1) año, no es menos cierto que a los efectos del Recurso Extraordinario de Invalidación cuyas causales son de carácter taxativo establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el hecho relevante en este sentido, es que la parte demandada quedó citada y o notificada, lo que significa, que se encontraba en conocimiento del juicio laboral en su contra, a los fines de comparecer a la audiencia preliminar fijada por el tribunal, para defenderse y alegar todos sus argumentos de hecho y de derecho, por lo que considera quien decide que no es esta la vía idónea para atacar los vicios que la parte recurrente considere se hayan podido generar en el transcurso del procedimiento, ya que el numeral 1° del artículo 328 ejusdem en el cual se fundamenta el presente Recurso de Invalidación establece:

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…

Para complementar lo dicho anteriormente, se hace necesario resaltar la sentencia Nº 854 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Fecha 12 de Agosto de 2004, la cual establece lo siguiente:

…No se puede declarar admisible la demanda de invalidación cuando la citación alcanzo el fin al cual estaba destinado…

Conforme con la jurisprudencia antes señalada, se observa en la parte in fine del folio 6 del escrito libelar del presente asunto, que la parte recurrente confiesa que la empresa WISDOM, C.A, fue notificada en fecha 03 de julio de 2012.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal considerar improcedente la demanda de invalidación propuesta, al estimar como lícitamente practicada la notificación de la hoy accionante Sociedad Mercantil WISDOM, C.A, (PLANETA SPORT), en esta especial demanda, vale decir, se cumplió con las exigencias previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizándose con ello la puesta en derecho del demandado al momento de su notificación en el juicio principal, es decir, que en el caso de autos no se han configurado los supuestos jurídicos consagrados en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos esta sentenciadora se ve en la obligación emanada por la Ley, de declarar Sin Lugar el presente recurso de Invalidación.

DISPOSITIVO

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos, que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, interpuesto por la Sociedad Mercantil WINSDOM, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 120-A, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte Recurrente, Sociedad Mercantil WINSDOM, C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

TERCERO

Contra la presente decisión no puede intentarse Recurso alguno, sólo es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, tal como lo establece la disposición del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. R.M.S.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (17-07-2014) siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

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