Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 9 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004279

ASUNTO: RP11-P-2014-004279

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano W.A.T.G., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a los Ciudadanos W.A.T.G., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos el día de fecha 05-07-/2014 donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., dejan constancia que siendo las 7:40 horas de la mañana se acercaron a ese comando policial dos ciudadanos que dijeron ser y llamarse S.A.S.R. y J.A.S.M., manifestando el ciudadano S.S. que al salir de su residencia ubicada en calle Guiria, cerca de este comando vio a un ciudadano metido debajo de el carro marca Ford, modelo Fiesta Power, color gris de su hijo J.S. el cual se encontraba estacionado al frente de su residencia y pensó que era el amigo de su hijo de apellido Farfan, por lo que lo llamo y preguntó que que hacía ahí y este no le contestó , en vista de esto se agachó para ver quien era y pudo ver que era uno de los choferes que trabajan en la Cooperativa de Transporte Puertos de Sucre y que este ya le había quitado la correa del alternador al vehículo, por lo que le hizo un llamado de atención y este ciudadano optó por salir debajo del vehículo e intentó meterse en el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco que estaba estacionado al frente del de mi hijo, pero yo no lo dejé, dándole este ciudadano a la fuga y dejando abandonado el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, en vista de esto nos trasladamos conjuntamente con 02 ciudadanos hasta el sitio donde ocurrieron los hechos…luego procedí a trasladar el vehículo hasta el Comando y a las víctimas para que formularan la denuncia; posteriormente en el Comando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse WINSON TOLEDO y manifestó ser el propietario del vehículo abandonado, en eso el ciudadano S.S. señala al ciudadano WINSON TOLEDO como la persona que estaba metida debajo del carro de su hijo y que le sustrajo la correa del alternador, quedando detenido…En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción, para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WINSON A.T.G., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.257, profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 20-06-85, natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en la vía nacional Guaca Guaraguao, sector Guaraguao, casa S/N, a 100 metros del parador San Antonio, Municipio A.E.B.d.E.S., y expone: yo soy chofer de una cooperativa que traba diagonal a la policía y hace viajes para afuera , se llama Puertas de Sucre, allí somos avance de los chóferes y uno coloca los vehículos diagonal al frente de donde el señor tiene la venta de cauchos. Yo tengo mi carro fiesta Power Blanco parado diagonal al de él , yo llegue a las 5:10 a la cooperativa que uno se tiene que anotar, uno siempre tiene que darle una vueltita a l carro, lo ve y se devuelve para atrás; me toca el turno para yo cargar y salir y me toca mover el carro y en ese momento me dirijo hacia mi carro , lo abro y saco de mi cartera para pagar el listin y espera mis 04 pasajeros , como nosotros somos chóferes de avance y llega un socio , ya no podemos cargar y le toca el viaje a él, nosotros somos de avance; fui serré mi carro y me vengo otra vez a la cooperativa y allí estamos varios compañeros y nos vamos a la esquina para desayunar y en eso me comienzan a llamar los muchachos que el vehículo mío lo están empujando varios policías hacia la policía , dejamos de comer y nos venimos corriendo, yo adelante y le dijimos a la policial que porque motivo se llevan a mi vehículo para la policía si yo tengo las llaves para poder encenderlo y en eso llega el señor que me esta acusando del robo diciendo fue el, fue el, este fue el que me estaba robando el carro . en ese momento terminan de meter mi carro para la estación de la policía y a mi me llevan junto con el señor que esta denunciando hacia adentro, ahí me detienen, me hacen varias preguntas y el ciudadano que esta denunciando me dice que el me vio cuando yo Salí corriendo y que el me sacó deba del vehículo , desde allí el señor se va y me detienen y me llevan hacia donde llevaron mi carro y cuando lo voy a ver me doy cuenta que mi carro esta abierto, no tiene batería, ni reproductor, ni esta mi cartera con mis papeles personales, mi anillo de matrimonio, caja de herramientas, caucho de repuesto, bobina que estaba en el baúl y la cantidad de 45.000, que tenía en efectivo que era para cancelar tres cooperativas que estaba jugando y me tocaba y tres 03 cheques firmados de la cantidad cada uno por bs. 4.500 bolívares para la compra del vidrio delantero que esta roto. Cuando le pregunto al policía que me agarró, le pregunto que donde están mis papeles personales y los demás artículos que le faltan al vehículo, me dijeron que ellos no sabían. De allí me pasaron para el calabozo, todavía ni mi cedula he recuperado, es todo.”

DE LA DEFENSA

Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que solicitó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del COPP, esta defensa hecho el análisis correspondiente a las actuaciones, específicamente a la inspección técnica identificada con el N° 1111, y que corre inserta al folio 10, claramente se evidencia que no existe en dicho vehículo alguna señal que pueda dar indicio de que mi representado estuviese cometiendo el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, delito este imputado por la representación fiscal, ya que conforme lo establece el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Autores, dicho ve delito se materializa cuando el agente activo sustrae partes o piezas de un vehículo, situación esta que al tener de manifiesto la inspección técnica se observa que el vehículo de uso particular modelo Fiesta Power, Marca Ford, Color Gris, Placas RAR23K, conforme a lo detallado en dicha experticia, tanto en sus partes externas como internas, se encuentra provisto de todas sus piezas por lo que mal pudiera decirse que se ha cometido algún tipo de delito y mas aún con la declaración que ha rendido mi representado, quien es un trabajador del volante, nunca se ha visto involucrado en algún hecho delictivo, como muy bien ha quedado señalado en la comunicación remitida por el jefe del área de técnica, para la Jefa del parea de sustanciación del CICPC que corre inserto al folio 18 en la que se señala que mi representado no tiene ningún tipo de registro policial , lo cual guarda relación con la carta de buen a conducta y la carta de residencia expedida por el concejo comunal Despertar de Guaca que anexo; es decir, que de acuerdo a dicha experticia no se configura el tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que considero que es prudente otorgarle a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones y se debe de igual manera instar a la representación Fiscal para que apertura la investigación penal en contra de los funcionarios actuantes Oficial Agregado R.C., y Oficiales J.B. y J.C., quienes participaron en el procedimiento y quienes en forma arbitraria llevaron el vehículo de ni representado sin estar involucrado en la investigación hasta la cede de la Policía Municipal y justamente durante la practica del procedimiento se extraviaron del vehículo objetos que permanecían en el mismo como su reproductor, la caja de herramientas dinero en efectivo y unos cheques propiedad de mi representado. Finalmente solicito a la ciudadana Juez, que en caso de no compartir mi criterio en cuanto a la libertad sin restricciones de mi representado, al momento de acordar las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo, las mismas sean distanciadas para que el mismo pueda seguir prestando el servicio publico que ha hecho hasta ahora, como es el de conductor en una línea establecida en esta ciudad. Finalmente y con el propósito de impulsar a cabalidad la investigación en contra de los funcionarios actuantes solícitos me sean acordadas copias certificadas del presente asunto, incluyendo el acta que se levante de esta presentación.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Privada, y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 05/07/2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Ciudadano W.A.T.G. es el presunto autor o responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 05/07/2014 donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., dejan constancia que siendo las 7:40 horas de la mañana se acercaron a ese comando policial dos ciudadanos que dijeron ser y llamarse S.A.S.R. y J.A.S.M., manifestando el ciudadano S.S. que al salir de su residencia ubicada en calle Guiria, cerca de este comando vio a un ciudadano metido debajo de el carro marca Ford, modelo Fiesta Power, color gris de su hijo J.S. el cual se encontraba estacionado al frente de su residencia y pensó que era el amigo de su hijo de apellido Farfán, por lo que lo llamo y preguntó que que hacía ahí y este no le contestó , en vista de esto se agachó para ver quien era y pudo ver que era uno de los choferes que trabajan en la Cooperativa de Transporte Puertos de Sucre y que este ya le había quitado la correa del alternador al vehículo, por lo que le hizo un llamado de atención y este ciudadano optó por salir debajo del vehículo e intentó meterse en el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco que estaba estacionado al frente del de mi hijo, pero yo no lo dejé, dándole este ciudadano a la fuga y dejando abandonado el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, en vista de esto nos trasladamos conjuntamente con 02 ciudadanos hasta el sitio donde ocurrieron los hechos…luego procedí a trasladar el vehículo hasta el Comando y a las víctimas para que formularan la denuncia; posteriormente en el Comando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse WINSON TOLEDO y manifestó ser el propietario del vehículo abandonado, en eso el ciudadano S.S. señala al ciudadano WINSON TOLEDO como la persona que estaba metida debajo del carro de su hijo y que le sustrajo la correa del alternador, quedando detenido…- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-07-2014, rendida por el ciudadano J.A.S. por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., del Estado Sucre.-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-07-2014, rendida por el ciudadano S.A.S. por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., del Estado Sucre.-.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del imputado de auto.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1111, de fecha 06-07-2014 practicada a un vehículo marca Ford, Color Gris, Modelo Fiesta Power, Placas RAR23K, REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0296, suscrito por el Experto Maestre José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, practicado a una correa para poleas de Vehículos.- DICTAMEN PERICIAL 9700-226-V-275-13, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL.-. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1112, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano a un vehículo de uso particular, Modelo Fiesta Power, Marca Ford, Color Blanco, Placas AA120KN.- DICTAMEN PERICIAL 9700-226-V-275-13, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicado a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas AA120KN.-. MEMORANDUM 9700-226-1084 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el ciudadano W.A.T.G., NO presentan registros Policiales.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por la Defensa Privada, por los argumentos antes expuestos.

Se decreta la Flagrancia y se ordena se continué con el procedimiento ordinario en el artículo 234 y 373 ejusdem.

Así mismo se insta a la representación Fiscal, que si lo considera pertinente se aperture la investigación penal en contra de los funcionarios actuantes Oficial Agregado R.C., y Oficiales J.B. y J.C., quienes participaron en el procedimiento y por el decir de la Defensa actuaron en forma arbitraria y llevaron el vehículo de su representado sin estar involucrado en la investigación hasta la sede de la Policía Municipal y justamente durante la practica del procedimiento se extraviaron del vehículo objetos que permanecían en el mismo como su reproductor, la caja de herramientas dinero en efectivo y unos cheques propiedad de su representado. De igual manera se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa privada de las actuaciones y de la presente acta. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WINSON A.T.G., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.257, profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 20-06-85, natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en la vía nacional Guaca Guaraguao, sector Guaraguao, casa S/N, a 100 metros del parador San Antonio, Municipio A.E.B.d.E.S., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por la Defensa Privada, por los argumentos antes expuestos. Se decreta la Flagrancia; Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario en el artículo 234 y 373 ejusdem.

Así mismo se insta a la representación Fiscal, que si lo considera pertinente se aperture la investigación penal en contra de los funcionarios actuantes Oficial Agregado R.C., y Oficiales J.B. y J.C., quienes participaron en el procedimiento y por el decir de la Defensa actuaron en forma arbitraria y llevaron el vehículo de su representado sin estar involucrado en la investigación hasta la sede de la Policía Municipal y justamente durante la practica del procedimiento se extraviaron del vehículo objetos que permanecían en el mismo como su reproductor, la caja de herramientas dinero en efectivo y unos cheques propiedad de su representado. De igual manera se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa privada de las actuaciones y de la presente acta. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad para el imputado de autos. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CASTELIA NUÑEZ

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