Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala 2

Valencia, 23 de Enero de 2012

Años 201º y 152º

ASUNTO Nº GP01-R-2011-000181

PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Interpuesto el recurso de Apelación por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada A.P.L., contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual en atención al estado actual de salud del imputado, ciudadano: WINSOR R.G.V., acordó nuevamente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º, consistente en arresto domiciliario en la sede del centro asistencial (Hospital Carabobo), a quien se sigue la causa Nº GP01-P-2009-009740, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Cumplidos los trámites de emplazamiento del texto adjetivo penal, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esta Sala 2 en fecha 13 de Diciembre de 2011, correspondiendo la ponencia a la Juez Elsa Hernández García, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011 se agregó a las actuaciones el cuaderno separado Nº GG01-X-2011-000058, el cual contiene inhibiciones de conocer esta causa por parte de las juezas de la Sala 1, L.G.A. e Ylvia S.E., las cuales fueron declaradas con lugar por la Juez Segunda integrante de esa Sala, en fecha 6-12-2011.

Por auto de fecha 16 de enero de 2012 asumió el conocimiento en la presente causa la Juez Superior integrante de esta Sala 2, A.C.M., luego de concluido reposo médico.

Ahora bien, admitido el recurso en fecha 2 de Noviembre de 2011 por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, corresponde a esta Sala 2 conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

…Omissis…

“…Abogada A.P.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirige a Usted, respetuosamente dentro del ámbito de su competencia y por imperativo del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso legal correspondiente conforme a la previsión normativa contenida en el Artículo 447 ejusdem que establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: NUMERAL 4o " LA QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD7' Y NUMERAL 5°:" LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE", en virtud de la decisión producida por el Tribunal a su cargo en fecha 22 de Junio del Año 2.011, a favor del ciudadano WINSOR R.G.V., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.426.646, residenciado en el Barrio Valles de S.I., Calle C, Casa N° 03, Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde sustituye la medida judicial preventiva de privación de libertad, y en su lugar decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la sede del Centro Asistencial (Hospital Carabobo) debiendo ser trasladado inmediatamente a los fines de que le sean practicados todos los exámenes que el médico tratante considere pertinentes, para lo cual, los custodios asignados realizarán todo lo conducente, advirtiéndoles que de no cumplir con lo aquí ordenado, se tendrá como desacato a la orden judicial, con sus previsibles consecuencias jurídicas, quedando a salvo de ser considerado así, por el médico tratante, que por razones de orden científico, se hayan agotado todos los medios para estabilizar la salud del imputado, y a la luzde dicho escenario sea procedente continuar con la terapéutica a aplicar en la residencia del Ciudadano WINSOR R.G.V., siempre y cuando conste debidamente certificada por el profesional de la salud la antes dicha situación, se autorizará el arresto domiciliario aquí acordado en un lugar distinto del Centro de Salud en el cual se encuentra en los actuales momentos a saber Hospital Carabobo, Dr. Á.L., todo en observancia al Principio del derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que en la presente causa nos encontramos en la fase procesal intermedia, siendo aplicable el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días son hábiles, en las fases intermedia y de juicio oral, no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar", la notificación de esta decisión a través de la cual, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano WINSOR R.G.V., ya identificado, se recibió en fecha Martes 28 de Junio del 2.011 en la sede del Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PRESENTE CAUSA CON NOMENCLATURA INTERNA DEL MINISTERIO PÚBLICO. FLAGRANCIA 1424. QUE MOTIVO A LA IMPUTACIÓN Y SUBSECUENTE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO WINSOR R.G.V.. EN SU CARÁCTER DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY SOBRE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS. EN CONCATENACIÓN CON EL ARTÍCULO 6. NUMERALES 1. 2. 5. 10 v 12. Es el caso que en fecha 12 de Agosto del 2009, el ciudadano C.G.J.M., quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1979; de estado civil comerciante, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.508.512, se encontraba en el semáforo que se encuentra ubicado al frente del Centro Comercial Metro Plaza, esperando el cambio de luz, a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, tipo Sedan, clase Automóvil, color Azul, año 2007, placa EAW-64I, serial de carrocería 8Z1MJ60067V372530, cuando de pronto llegó un sujeto desconocido, portando un arma de fuego color negro y amenazándolo de muerte, lo despojó del vehículo antes descrito; el ciudadano víctima del presente hecho se comunica vía telefónica al número de emergencia de la Policía Municipal de San Diego, manifestándole lo que le había sucedido al centralista, Inspector T.M.H.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.606.249, código N° 050032, en virtud de este motivo, este Funcionario comunicó en forma general vía radiofónica, el robo del vehículo, y es cuando los Funcionarios Oficiales D.O.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.508.317, Código N° 060213 y PERALTA B.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.473.845, quienes se encontraban en el Punto de Control ubicado en la Avenida Don J.C., específicamente frente a la Urbanización El Remanso, observan a un vehículo con las mismas característica del que le despojaron a la víctima, que se dirigía en dirección hacia ellos, proceden a darle la voz de alto, acatando el conductor del vehículo dicha orden, le solicitan que descienda del vehículo con la finalidad de realizarle la revisión corporal amparados en lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a la inspección al vehiculo contemplado en el articulo 207, ejusdem, dicho sujeto vestía para él momento una franela de color naranja y pantalón jeans color azul; en cuanto a sus características personales, era de piel trigueña, contextura delgada, de aproximadamente 1,70, de estatura, y se identificó como GUAITA VALLENILLA WINSOR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.426.646, a quien le incautaron en la pretina del lado derecho pantalón que portaba, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, de material sintético, es por tal motivo, que le informaron de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a trasladarlo al Comando de la Policía Municipal San Diego, en donde fue identificado plenamente y puesto a la orden del Ministerio Publico. CAPITULO SEGUNDO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL El Ministerio Público actuando dentro del marco de las atribuciones propias que le fueran asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, como titular de la acción penal pública, y en aplicación de los Principios de Subsunción Lógica y de Sustantividad Penal, en Audiencia Especial de Presentación efectuada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, procedió en fecha 14 de Agosto del 2.009 , a imputar al Ciudadano GUAITA VALLENILLA WINSOR RAFAEL ya identificado en las presentes actuaciones procesales, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem en sus numerales 1, 2, 5, 10 y 12 del mismo texto sustantivo, imputación que se realizó en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando la Jurisprudencia N° 276 que de manera vinculante emitiera el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Marzo del 2.009 en materia de imputación, delito éste cometido en perjuicio del Ciudadano J.M.C.G., por lo que llenos los extremos a los cuales hace referencia el Legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a solicitar al Ciudadano Juez, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Ciudadano GUAITA VALLENILLA WINSOR RAFAEL. PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 1.- Vista la solicitud fiscal, y previo cumplimiento de los extremos de ley, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto del 2.009 decretó la medida de Privación judicial preventiva de l.d.C. GUAITA VALLENILLA WINSOR RAFAEL, calificó la aprehensión en flagrancia, ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, la reclusión en el Internado Judicial Carabobo del imputado. 2.- En fecha 22 de Junio del 2.011, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad, y en su lugar decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1o, a favor del imputado GUAITA VALLENILLA WINSOR RAFAEL, consistente en arresto domiciliario en la sede del Centro Asistencial (Hospital Carabobo) debiendo ser trasladado inmediatamente a los fines de que le sean practicados todos los exámenes que el médico tratante considere pertinentes, para lo cual, los custodios asignados realizarán todo lo conducente, advirtiéndoles que de no cumplir con lo aquí ordenado, se tendrá como desacato a la orden judicial, con sus previsibles consecuencias jurídicas, quedando a salvo de ser considerado así, por el médico tratante, que por razones de orden científico, se hayan agotado todos los medios para estabilizar la salud del imputado, y a la luz de dicho escenario sea procedente continuar con la terapéutica a aplicar en la residencia del Ciudadano WINSOR R.G.V., siempre y cuando conste debidamente certificada por el profesional de la salud la antes dicha situación, sé autorizará el arresto domiciliario aquí acordado en un lugar distinto del Centro de Salud en el cual se encuentra en los actuales momentos a saber Hospital Carabobo, Dr. Á.L., todo en observancia al Principio del derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de 4a República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO TERCERO DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN POSIBLE QUE RECURRA EL MINISTERIO PUBLICO DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22-06-2.011. 1.- Nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, causado en perjuicio del Ciudadano J.M.C.G., delito calificado como pluriofensivo, porque ataca varios bienes jurídicos tutelados por el Legislador Venezolano, a saber, la vida, la propiedad, la posesión; cabe destacar que en esa acusación de ese resultado jurídico, el imputado WINSOR R.G.V., en forma libre, voluntaria y espontánea la noche del 12 de Agosto del Año 2.009, ideó, planificó su hecho punible, buscó a su víctima, para materializar en el mundo exterior el tipo penal de robo agravado de vehículo automotor, y procede a utilizar como instrumento intimidatorio un facsímil de arma de fuego, tipo pistola en contra de la víctima C.G.J.M.; quien se encontraban esperando que se efectuara el cambio de luz del semáforo que se encuentra al frente del Centro Comercial Metro Plaza, a quien el imputado lo amenaza, y lo despoja del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPRAK, CLASE SEDAN, TIPO AUTOMÓVIL, AÑO 2008, COLOR AZUL, PLACAS EAW-64I, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60067V372530, el mismo al momento en que le tomaron el acta de entrevista, manifestó que el sujeto que lo había despojado de su vehículo vestía pantalón jeans y franela de color naranja, y que lo amenazó con un arma de color negra, tal como de evidencia en el Acta Policial, reflejando las características de la vestimenta que portaba el vehículo, así como sus características identificativas; al momento en que los Funcionarios D.O.J.R. y PERALTA B.J., adscritos al Instituto Autónomo Municipal, Policía San Diego, lo detienen en el punto de control y se identifica como GUAITA VALLENILLA WINSOR RAFAEL, a quien le incautan un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color negro objeto éste con el cual procedió a someter a la víctima para despojarlo de su vehículo utilizando para ello la violencia, por cuanto hubo amenaza a la vida; se esgrimió como medio de amenaza un objeto similar a un arma de fuego (facsímil); hubo un ataque a la libertad individual, razones de hecho y de derecho que llevaron al Ministerio Público a formular acusación en contra del imputado GUAITA VALLENILLA WINSOR RAFAEL, específicamente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concatenación con el artículo 6 numerales 1o, 2o, 5o, 10° y 12°, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación que hace esta Representación Fiscal, por cuanto el imputado ya identificado en las actuaciones procesales, la noche del día 12/08/09 en forma libre, consciente y voluntaria dirigió su conducta a intimidar y coaccionar a su víctima quien se encontraban totalmente desprotegida para que le hicieran entrega de su vehículo o tolerase su apoderamiento, utilizando como medio intimidatorio un Facsímil de arma de fuego 'tipo pistola) evidencia ésta que fuera objeto de reconocimiento legal por el Detective A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Las Acacias, el cual en su conclusión manifiesta que el objeto usado en una forma atípica sirve para someter a las personas para ser despojada de sus pertenencias; cabe destacar que para el momento en que sucedieron los hechos la víctima, se encontraban en plena vía pública y acto seguido el imputado apuntaba con un arma de fuego a la víctima, lo amenazó e intimidó, despojándolo del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPRAK, CLASE SEDAN, TIPO AUTOMÓVIL, AÑO 2008, COLOR AZUL, PLACAS EAW-641, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60067V372530, acto seguido huye, para posteriormente ser aprehendido por los funcionarios policiales por cuanto la víctima realizó llamada al número de emergencia de la Policía de San Diego, transmitiendo el Funcionario T.M.H.V., por radio lo ocurrido, y al pasar por el Punto de Control ubicado frente a la Urbanización El Remanso lo detienen, es por las consideraciones expuestas y el universo de elementos probatorios en su contra, recabados a través de la investigación conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 197, 198, 309 del Código Orgánico procesal Penal, el Ministerio Público pasó a formular acusación en su contra por la comisión del delito ya especificado. 2.- Siendo el Ciudadano C.G.J.M., la víctima, en la presente causa, en un delito tan grave, se traen a colación las siguientes consideraciones: A la presente fecha se mantienen vigentes los supuestos de peligros de fuga a que hace referencia el Legislador en su artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, contenido en el numeral 2o, como lo representa la pena que podría llegarse a imponer en el caso, que en la presente causa oscila entre nueve a diez y seis años de prisión. El supuesto de peligro de fuga a que hace referencia el Legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su numeral 3o, representado por la magnitud del daño causado, no ha variado. El supuesto de peligro de fuga contenido en el numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, representado por la circunstancia del comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida gue indique su voluntad de someterse voluntariamente a la persecución penal, se mantiene. Cabe señalar que el imputado GUAUA VALLENILLA WINSOR RAFAEL, debidamente identificado se procesa por las causas que se enumeran a continuación: 1.- GPO1-P-2009-9740 por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor cometido en perjuicio del Ciudadano C.G.J.M., hecho acontecido el 12 de Agosto del 2.009; 2.- Causa GP01-P-2009-10589 por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor cometido en perjuicio del Ciudadano J.R.D.G. mediante la cual se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, la Fiscalía 4o del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció el recurso de apelación de esta decisión el 21-05-2.010 y en Asunto con nomenclatura GP01-R-2010.000111,,con ponencia de la Ciudadana Jueza YLVIA S.E., Sala Primera .de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre del 2.010, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Cuarta, confirmando la decisión de fecha 28 de Abril del 2.010 dictada por la Juez Segundo de Control, manteniendo la medida de arresto domiciliario con base a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1,2,3,4 y 9. Asimismo en contra del Ciudadano GUAITA VALLENILLA WINSOR RAFAEL, se sigue la causa con nomenclatura GP11-P-2010-001484 por encontrarse incurso en hechos acontecidos en fecha 13 de Septiembre del 2.010 en causa que lleva el Tribunal de Control N° 2, Extensión de Puerto Cabello, quien fuera detenido conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo spark, placas AA270FA, color plata, se procedió a efectuar la llamada a S.I.I.POL en relación a la verificación procesal del vehículo retenido, y arrojó que éste vehículo se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias según Expediente 1-439.205 de fecha 12-09-2.010 por el delito de robo automotor, el Tribunal le decretó medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Es el caso, que es evidente la conducta predelictual del Ciudadano GUAITA VALLENILLA WINSOR RAFAEL, configurándose otro supuesto de fuga contemplado en el artículo 251, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos ante la presencia de un profesional en el área de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, mientras más oportunidad le da el estado venezolano, más delinque, su conducta se dirige a buscar nuevas víctimas, amenazándolas, intimidándolas, al extremo lamentable de que en vez de aplicarse la justicia, (de dar a cada uno lo que le corresponde) en atención a la magnitud del daño causado, se llegue a la consideración en el vulgo." que lo robaron: pero que han tocado con la suerte de no haberle destruido su vida humana". Esta Representación Fiscal, ante la situación planteada, donde se alega un motivo de salud, para solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad de un ciudadano que ha adoptado como patrón de su conducta la delincuencia, se pregunta: ¿Dónde quedan los derechos humanos de los ciudadanos que a diario salen a la calle a trabajar en forma digna v honesta, para subvenir a sus necesidades v son sorprendidos por personas como WINSOR R.G.V., quien actúa contra todo riesgo, en el afán de procurarse un dinero fácil sin un mínimo esfuerzo?¿Dónde queda el deber impuesto al Estado Venezolano, por el Constituyente al consagrar en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes"? ¿Se le está dando cumplimiento a un derecho que también es fundamental, consagrado por la Carta Magna, en el artículo 30 que preceptúa: " El Estado tiene la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados"? ¿Qué protección puede existir para una víctima, que es sujeto de violencia, de amenaza de delitos tan graves, y su auto siempre es beneficiado por medida cautelar sustitutiva de libertad, y que reincide? Ante el conflicto de intereses entre un bien individual y un bien colectivo, debe prevalecer el interés colectivo- Al Ciudadano WINSOR R.G.V., se le han decretado varias medidas cautelares sustitutivas de libertad, y siempre ha regresado a la sociedad, pero reincidiendo, este Ciudadano WINSOR R.G.V., no se encuentra en etapa terminal como lo ha establecido el Legislador en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal al estatuir la medida humanitaria en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado o certificada por el médico forense; la infección que padece es desde el año 2.005 según Historia 454542 del Hospital Universitario Á.L., y padeciendo de esta enfermedad siempre ha delinquido.Considera quien aquí recurre, de la decisión emanada del Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, que los supuesto de peligro de fuga establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen, y se hace valer en este acto la m.R.S.S., en virtud que esta Representación Fiscal observa que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida, de conformidad con el Principio de la Privación de Libertad en el P.P.V., REBUS SIC STANTIBUS, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificación o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Por otra parte, debemos considerar que el fundamento acogido por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WINSOR R.G.V., contradice el Principio del Debido Proceso, por cuanto en estricto apego a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como basamento para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad: Numeral 1o:" La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene". Atendiendo al Principio de Interpretación Gramatical contenido en el artículo 4 del Código Civil que establece: " A la lev debe dársele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador". Se ha observado en la Parte Dispositiva del decreto del Ciudadano Juez de fecha 22 de Junio del 2.011 a través del cual concede la medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano WINSOR R.G.V., que el fundamento de dicha decisión se hace de conformidad con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el numeral 1o consistente en arresto domiciliario en la sede del Centro Asistencial (Hospital Carabobo) debiendo ser trasladado inmediatamente a los fines de que le sean practicados todos los exámenes que el médico tratante considere pertinentes, para lo cual, los custodios asignados realizarán todo lo conducente, advirtiéndoles que de no cumplir con lo aquí ordenado, se tendrá como desacato a la orden judicial, con sus previsibles consecuencias jurídicas. Con el respeto que me merece el Ciudadano Juez, este fundamento no existe entre los supuestos que en forma taxativa ha establecido el Legislador que hagan procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Arresto Domiciliario en la sede del Centro Asistencial (Hospital Carabobo) no existe como medida cautelar sustitutiva de libertad: Arresto Domiciliario significa; cumplir la medida de coerción personal dentro del domicilio del imputado, entendiéndose civilmente como domicilio el asiento principal de los negocios e intereses de una persona; por domicilio se entiende el lugar donde una persona esté avecindada, casa en que una persona habita o se hospeda; de manera pues que no entendemos cómo puede determinarse o decretarse una medida de arresto domiciliario en un hospital, no aplicando en consecuencia el espíritu, propósito o razón de la norma precitada, vulnerando el Principio del Debido Proceso, y así se hace valer en este acto.Por último, solicito con el respeto debido, a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación que en este acto se interpone en contra de la decisión emanada del Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a favor del Ciudadano WINSOR R.G.V., donde le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, fijando arresto domiciliario en un Hospital, se sirva decretar la nulidad de dicha decisión que con el respeto debido considera quien suscribe, que se trata de una decisión infundada, fuera de la exigencia contenida en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito grave, por la magnitud del daño causado, por encontrarse vigentes los supuestos de peligro de fuga precitados, por no haber variado las circunstancias que hicieron posible el decreto de coerción personal en contra del Ciudadano WINSOR R.G.V., consistente en arresto domiciliario en la sede del Centro Asistencial (Hospital Carabobo) por ser lícito, conforme a derecho se solicita el decreto de nulidad de dicha decisión y se decrete en consecuencia la orden de captura del ciudadano WINSOR R.G.V., por tratarse de un delito pluriofensivo, por tratarse de un ciudadano que goza de conducta predelictual, y por existir en contra del imputado una pluralidad de elementos de convicción en su contra en la causación de los hechos punibles ya descritos. Es justicia, en Valencia a los siete días del mes de Julio del 2.011.

Presentado el recurso, y debidamente emplazada la defensa, la misma no dio contestación al recurso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…omissis...

Valencia, 22 de Junio de 2011 Años 201º y 152º ASUNTO: GP01-P-2009-009740 Vista la solicitud de examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad efectuada por la ciudadana: K.P., quien es defensora pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano: WINSOR R.G.V., de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir observa: Rielan al conocimiento de este Tribunal tres asuntos seguidos al ciudadano: WINSOR R.G.V., signados bajo los números GP01-P-2009-009740, GP01-P-2009-010589 y GP01-P-2010-004896; casos en los cuales el Ministerio Público ha presentado formal acusación en contra del indicado imputado de la manera siguiente: Por el expediente GP01-P-2009-009740 presentado este acto conclusivo por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem en sus numerales 1º, 2º, 5º, 10º y 12º; en el expediente GP01-P-2009-010589, presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo la calificación jurídica la del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem en sus numerales 1º y 2º; y en el expediente signado bajo el número GP01-P-2010-04896, presentó acusación la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ya señalado ciudadano por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Vehículos Automotores. En fecha 14-08-2009 se realizó audiencia especial de presentación de imputado al ciudadano: WINSOR R.G.V., ante este Juzgado Segundo de Control, decretándosele medida privativa judicial preventiva de libertad en el caso Nº GP01-P-2009-009740; en fecha 03-10-2009 se realizó audiencia especial de presentación de imputado ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso Nº GP01-P-2009-010589; y el día 15-09-2010 el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Judicial depuesto Cabello realizó audiencia especial de presentación de imputado concluyendo con el decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y así mismo declinando la competencia hasta este Juzgado de Control Nº 2 con sede en V.E.C. todo constante en el expediente Nº GP01-P-2010-04896. Según oficio Nº 557-10 de fecha 03-02-2010 proveniente del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito, corre anexo informe médico mediante el cual es constatado que el imputado WINSOR R.G.V. presenta Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.). El día 23-02-2010 la defensora Pública abogada P.S. consigna informe emanado del Centro Asistencial “Dr. Á.L.”, en el cual se verifica que el imputado de autos padece la enfermedad denominada Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.). En fecha 04-03-2010 la Dra. Z.C., Médico Infectólogo Internista Jefe de la Unidad de Insectología, dictamina que quien es su paciente y a los efectos del presente proceso es el imputado, presenta Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.) CD4 actual 89xmm3, sugiriendo le fuera acordada al mismo medida de arresto domiciliario. Constatándose nuevamente según comunicación Nº 5295-D-09 de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo, quien remite informe médico suscrito por Médico Cirujano, quien constatase que el imputado de autos presenta H.I.V. por sus siglas en inglés, padecimiento diagnosticado desde fecha febrero de 2006. De fecha 31-08-2009 consta Evaluación Médico Forense realizada al imputado de marras, quien nuevamente verifica cuadro de portador de V.I.H., recomendando supervisión médica hospitalaria y/o domiciliaria. El día 11-09-2009 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con sus numerales 3º, 4º y 9º. Así las cosas, emerge del desarrollo de los asuntos seguidos al mismo imputado: WINSOR R.G.V., que este ha quebrantado en reiteradas ocasiones medidas que le han sido otorgadas motivado a su estado de salud, situación que el mismo ciudadano no ha considerado, razón por la que la administración de justicia observando igualmente el respeto a su integridad física y a su salud, y en consonancia con la garantía constitucional del derecho a la salud, contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede nuevamente a otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con sus numerales 1º consistente en arresto domiciliario en la sede del centro asistencial (Hospital Carabobo), debiendo ser trasladado internamente a los fines de que le sean practicados todos los exámenes que el médico tratante considere pertinentes, para lo cual los custodios asignados realizarán todo lo conducente, advirtiéndoles que de no cumplir con lo aquí ordenado se tendrá como desacato a orden judicial con sus previsibles consecuencias jurídicas, quedando a salvo de ser considerado así por el médico tratante, que por razones de orden científico se hayan agotado todos los medios para estabilizar la salud del imputado, y a la luz de dicho escenario sea procedente continuar con la terapéutica a aplicar en la residencia del ciudadano: WINSOR R.G.V. , siempre y cuando conste debidamente certificada por el profesional de la salud la antes dicha situación se autorizará el arresto domiciliario aquí acordado en un lugar distinto al del centro de salud en el cual se encuentra en los actuales momentos, a saber “Hospital Carabobo” “Dr. Á.L.”. Y así se decide.- DISPOSITIVA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en vista a los razonamientos anteriormente expuestos, en atención al estado actual de salud del imputado, ciudadano: WINSOR R.G.V., es por lo que se acuerda nuevamente a otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con sus numerales 1º consistente en arresto domiciliario en la sede del centro asistencial (Hospital Carabobo), debiendo ser trasladado internamente a los fines de que le sean practicados todos los exámenes que el médico tratante considere pertinentes, para lo cual los custodios asignados realizarán todo lo conducente, advirtiéndoles que de no cumplir con lo aquí ordenado se tendrá como desacato a orden judicial con sus previsibles consecuencias jurídicas, quedando a salvo de ser considerado así por el médico tratante, que por razones de orden científico se hayan agotado todos los medios para estabilizar la salud del imputado, y a la luz de dicho escenario sea procedente continuar con la terapéutica a aplicar en la residencia del ciudadano: WINSOR R.G.V., siempre y cuando conste debidamente certificada por el profesional de la salud la antes dicha situación, se autorizará el arresto domiciliario aquí acordado a un lugar distinto al del centro de salud en el cual se encuentra en los actuales momentos, a saber “Hospital Carabobo” “Dr. Á.L.”; todo en observancia al principio de derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio participando la decisión al ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo, debiendo participársele igualmente a los custodios que continuarán en vigilancia del imputado en razón al arresto domiciliario, y al obligatorio traslado interno que deben efectuarle a fin de que le sean practicadas las evaluaciones ordenadas por el médico tratante, advirtiéndoseles que de no cumplir dicha orden se entenderá como desacato a orden judicial con sus previsibles consecuencias jurídicas. Cúmplase…”

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público cuestiona la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a las consideraciones que el Juez A quo tomo en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WINSOR R.G.V., conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1•, puesto que la detención domiciliaria, es en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene, y que no existe supuestos que en forma taxativa haya establecido el legislador para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el arresto domiciliario en la sede del Centro Asistencial (Hospital Carabobo), solicitando finalmente la representación fiscal, la nulidad de decisión recurrida que decretó dicha medida cautelar.

Apreciado lo anterior, observa la Sala que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Juez de Control al ciudadano Winsor R.G.B., conforme al numeral 1• del artículo 256 del texto adjetivo penal, fue con motivo de resolver la solicitud de exámen y revisión de Medida que presentara la defensora pública, abogada P.S., haciendo para ello un análisis de las actuaciones que se siguen al ciudadano antes mencionado, en las cuales la Fiscalía del Ministerio Público ha presentado acto conclusivo por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y seguidamente el Juez A quo disgregó en el contenido de la decisión, las evaluaciones médicas correspondientes al acusado, que consideró pertinentes dirigidas a atender el derecho a la Salud de acusado, y que hicieron a su criterio, procedente la medida acordada, a continuación se extrae de la motiva:

“…oficio Nº 557-10 de fecha 03-02-2010 proveniente del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito, corre anexo informe médico mediante el cual es constatado que el imputado WINSOR R.G.V. presenta Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.)

…El día 23-02-2010 la defensora Pública abogada P.S. consigna informe emanado del Centro Asistencial “Dr. Á.L.”, en el cual se verifica que el imputado de autos padece la enfermedad denominada Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).

… En fecha 04-03-2010 la Dra. Z.C., Médico Infectólogo Internista …, dictamina que quien es su paciente y a los efectos del presente proceso es el imputado, presenta Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.) CD4 actual 89xmm3, sugiriendo le fuera acordada al mismo medida de arresto domiciliario.

…Constatándose nuevamente según comunicación Nº 5295-D-09 de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo, quien remite informe médico suscrito por Médico Cirujano, quien constatase que el imputado de autos presenta H.I.V. por sus siglas en inglés, padecimiento diagnosticado desde fecha febrero de 2006.

…De fecha 31-08-2009 consta Evaluación Médico Forense realizada al imputado de marras, quien nuevamente verifica cuadro de portador de V.I.H., recomendando supervisión médica hospitalaria y/o domiciliaria.

No obstante en la decisión recurrida también señaló el Juez de la causa, que anteriormente ya había sido otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, procediendo a otorgarla nuevamente por razones de salud del ciudadano WINSOR R.G.V., otorgó la medida cautelar, en los siguientes términos:

…de conformidad con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con sus numerales 1º consistente en arresto domiciliario en la sede del centro asistencial (Hospital Carabobo),

…debiendo ser trasladado internamente a los fines de que le sean practicados todos los exámenes que el médico tratante considere pertinentes, para lo cual los custodios asignados realizarán todo lo conducente, advirtiéndoles que de no cumplir con lo aquí ordenado se tendrá como desacato a orden judicial con sus previsibles consecuencias jurídicas,

…quedando a salvo de ser considerado así por el médico tratante, que por razones de orden científico se hayan agotado todos los medios para estabilizar la salud del imputado, y a la luz de dicho escenario sea procedente continuar con la terapéutica a aplicar en la residencia del ciudadano: WINSOR R.G.V. , siempre y cuando conste debidamente certificada por el profesional de la salud la antes dicha situación se autorizará el arresto domiciliario aquí acordado en un lugar distinto al del centro de salud en el cual se encuentra en los actuales momentos, a saber “Hospital Carabobo” “Dr. Á.L.”. ( resaltado y subrayado de la Sala).

De lo anterior puede apreciarse que el Juez A quo, ajustó su decisión en atención a la solicitud presentada, en consideración al estado de salud del acusado, y no a la sustitución de medida según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo el deber atención a todas las solicitudes de las personas que estén bajo la jurisdicción penal, y amparar a aquellas que por alguna circunstancia se encuentre en delicado estado de salud; teniendo como principio lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendiendo esta Sala que cuando el Juzgador de Primera Instancia dictó la medida cautelar con base al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció una serie de condiciones a fin de lograr estabilizar la salud del ciudadano WINSOR R.G.V., quien padece del virus de inmunodeficiencia humana (V.I.H.) diagnosticado desde el mes de febrero del año 2006., ordenando el Juez la practica de todos los exámenes que el médico tratante en el Centro Asistencial (Hospital Carabobo) considere pertinentes; y que es posteriormente cuando agotado todos los medios para estabilizar su salud, previo constancia por parte del profesional de la salud de que se continúe con la terapéutica a aplicar en la residencia de dicho ciudadano, se autorizará el arresto domiciliario acordado, en lugar distinto donde se encuentra actualmente “Hospital Carabobo Dr. Á.L.”.

De modo, entonces que es la condición especial y específica de salud que presenta el ciudadano Winsor R.G.V., que conllevó al Juez de la causa a dictar la medida de arresto domiciliario, sujeta a la previa atención médica inmediata y práctica de exámenes para estabilizar la salud de dicho ciudadano en el Centro Hospitalario “Dr. Angel Sarralde” en el Estado Carabobo, para posteriormente autorizar el arresto domiciliario por medida acordada, a fin de continuar tratamiento en su residencia, ello previo a consideraciones médicas que lleguen a constar en las actuaciones.

Aunado a lo anterior, el texto constitucional en el artículo 83, establece “DERECHO A LA SALUD. ARTÍCULO 83. La Salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”. De la normativa transcrita, ha de inferirse que dentro de los centros de detención e internamiento igualmente debe materializarse esta protección a la vida y al derecho a la salud por mandato de la constitucional, destacando que existe asistencia médica en los mismos, y se suministran los medicamentos prescritos a las personas que así lo requieren, y dicha atención dentro de estos establecimientos, por la naturaleza de los mismos, no pueden estimarse como su negación. Asimismo los jueces tienen la obligatoriedad de velar por que esa atención médica requerida se suministre.

Tal normativa debe estar en armonía para evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal donde proceda su restricción de libertad, esta puede materializarse con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con detención domiciliaria con apostamiento policial, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad.

No obstante en el presente caso nos encontramos que el ciudadano WINSOR R.G.V. padece del virus de inmunodeficiencia humana (V.I.H.) diagnosticado desde el mes de febrero del año 2006, garantizar la salud del imputado y lo cual se hace extensivo al resguardo de la salud del resto de la población penal, por ser una enfermedad propensa al contagio; por lo cual el Juez ordenó su traslado al Centro Hospitalario para estabilizar su estado de salud, y previo cumplimiento de condiciones materializar el arresto domiciliario acordado.

Siendo de este modo, la fundamentación del Juez en resguardo y tutela al derecho constitucional a la salud del imputado, para otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WINSOR R.G.V., consistente en arresto domiciliario conforme al articulo 256 numeral 1• del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta a las condiciones de atención médica a fin de estabilizar el estado de salud del mencionado ciudadano en el Centro Asistencial Dr. A.L., esto en atención al derecho a la salud y a la enfermedad específica que padece el mencionado ciudadano virus de inmunodeficiencia humana (V.I.H.) desde el año 2006; dicha decisión se dictó es respecto al derecho de la Salud, siendo este uno de los Derechos Humanos fundamentales en obligación de ser protegido; por lo que no le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, ya que la decisión dictada por el A quo fue debidamente motivada por las razones precedentes, que en ningún momento pretende conducir a la impunidad; y que en este caso la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en atención a un estado de salud del acusado, no suprime de modo alguno al Ministerio Público de su derecho a peticionar lo que estime pertinente cuando no se cumplan las condiciones pautadas para materializar el arresto domiciliario conforme se dispuso en la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por que lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y conformar la decisión dictada. Así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada A.P.L., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Segundo: Confirma la decisión recurrida de fecha 22 de Junio de 2011 dictada por el Tribunal de Control N• 2 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº GP01-P-2009-009740, mediante la cual en atención al estado actual de salud del ciudadano: WINSOR R.G.V., le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º consistente en arresto domiciliario, a materializarse una vez estabilizada la salud del imputado en el Centro Asistencial “Dr. A.L.” en el Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha up supra señalada

JUEZAS DE SALA

E.H.G.

(Ponente)

C.B.C.P.A.C.M.

La Secretaria,

Abg. S.G.

Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

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