Decisión nº 2014-041 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2012-1904

En fecha 19 de diciembre de 2012, el ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.025.358, debidamente asistido por la abogada E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Previa distribución efectuada en fecha 20 de diciembre de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en misma fecha, quedando signada con el número 2012-1904.

En fecha 09 de enero de 2013, se dictó despacho saneador mediante el cual se exhortó a la parte recurrente a que reformulara su escrito libelar y a su vez consignara algún elemento probatorio donde se observara el pago de las prestaciones sociales y adicionalmente especificara la fecha exacta de la cancelación de las prestaciones sociales; en fecha 15 de enero de 2013, compareció el ciudadano W.C., antes identificado, debidamente asistido por la abogada E.A., ut supra identificada y consignó diligencia donde expresó: “(…) que todas las planillas firmadas de liquidación de prestaciones emitidas por la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional, reposan en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio solicitaremos la exhibición de dichas pruebas (…)”

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que a su representada no se le calculó en forma correcta el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.

Que en virtud del despido de su representada, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales; asimismo las conversaciones fueron suspendidas para homologar los acuerdos.

Que realizaron el reclamó ante la Jurisdicción Laboral, la cual declaró la inepta acumulación y luego la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, confirmó la sentencia de los laborales y reabrió los lapsos para los demandantes, a los fines de que interpusieran los recursos pertinentes.

Que según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (IAN).

De igual forma, alegó que la Coordinación de Enlace de los Pasivos del IAN, reiteraron la disposición de la representación del Ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se le adeudan diferencias de prestaciones.

Como corolario a lo anterior, expresaron que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tacita (sic) a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, O.N.m. contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.

Por otra parte, expresaron que su representada ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 01 de abril del 2000 y egresó el 24 de mayo de 2004, donde acumuló un tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, como Topógrafo I.

Que el Instituto querellado le canceló la cantidad de Dieciseis Mil Novecientos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.900,55), por concepto de prestaciones sociales.

Que las diferencias que se reclaman por pago de diferencia de prestaciones sociales, se fundamentan en las siguientes normativas “(...)” Constitución de la República de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de la Administración Pública, y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) “(…)”.

Alegó que “…la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versal sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la sección Primera del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella…”.

Finalmente, solicitó el pago de diferencias de Prestaciones Sociales, lo cual estimó en la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 36.937,82); asimismo, solicitó el pago de los costos y costas, intereses moratorios, indexación por la corrección monetaria y perdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. De la calificación del recurso

    La representación judicial de la parte querellante expresó lo siguiente “(…) ocurrimos ante usted a fin de interponer DEMANDA DE CARÁCTER PATRIMONIAL por cobro de diferencias de prestaciones sociales (…)”

    Visto lo anterior, considera este Tribunal Superior necesario señalar que lo pretendido en el escrito libelar debe ser analizado a la luz del principio iura novit curia, según el cual “…los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho”, concluyéndose que, “…el Juzgador no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos” (Vid. entre otras la sentencia N° 01492 dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), verificándose que el ciudadano W.C., antes identificado, debidamente asistido por la abogada E.A., ut supra identificada, interpuso la presente demanda con la finalidad de solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación de empleo público que mantuvo con el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

    Es este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableciendo: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

    De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

    Siendo ello así, quien aquí decide considera que el hoy demandante a pesar de disponer de una vía procesal y eficaz para el reclamo de las prestaciones sociales como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, pretende ventilar dicha reclamación a través del procedimiento para las demandas de contenido patrimonial siendo una situación propia de los recursos contenciosos administrativos de índole funcionarial, inobservando así los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, esta Juzgadora estima que la presente acción no puede ser ventilada como una demanda de contenido patrimonial, sino debe ser sustanciada a través de las disposiciones contenidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la presente demanda es recalificada y será tramitada como un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

  2. De la competencia

    Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.025.358, debidamente asistido por la abogada E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al respecto se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  3. De la Admisibilidad

    Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.025.358, debidamente asistido por la abogada E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

    2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

    2.1.- se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República; así como, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la parte querellante.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2012-1904/GLB/CV/LO

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