Decisión nº 08.018-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDerecho De Autor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.221.010.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.D.O., A.J.F.G., A.R.G.S., A.O.M., E.M.R., L.A.M.S., N.M.P., J.M.C., J.G.B.M., I.M.R.C., A.A.G.H., V.Z.C.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.105, 62.812, 68.917, 22.820, 22.845, 75.081, 20.453, 88.478, 67.243, 51.539, 57.907 y 52.088, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: W.T.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.303.206; y RADIO CARACAS TELEVISIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (RCTV, C.A.) sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.06.1947, bajo el N° 621, Tomo 3-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R., J.R.B., M.d.L.M., P.A.P.R., A.D.C., F.H.R., I.P.W., A.J.T., F.I.F., G.M. D’Empaire, H.E.P.-Pumar, J.F.F., C.O.A., J.V.G., I.R., A.J.R.B., J.H.F., A.B.B., I.V.B., P.A.D., G.G.S., Nelxandro R.S., E.B.B., O.A.E., P.M.D., I.M.P., M.A.B., W.Z., Dubraska Galarraga Ponce, B.Q., M.L.P.D., G.D.A. y J.T.U.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.876, 10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 48.466, 42.249, 66.225, 58.813, 56.331, 72.831, 72.857, 73.217, 71.440, 39.341, 76.840, 76.528, 76.752, 69.801, 41.491, 80.052, 84.651, 49.238, 82.916, 83.474 y 8.753, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 13.07.2007 (f. 183 al 200,p.3), dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 19.12.2006 (f. 135 al 157,p.3) por este Juzgado Superior Primero, anulando el fallo y reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de actividad detectado.

    Por auto de fecha 09.08.2007 (f.202,p.3), fue recibido por este Juzgado Superior el expediente, se le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por diligencia de fecha 16.10.2007 (f.203,p.3), la parte demandada solicitó el avocamiento del Juez titular al conocimiento de la causa y solicitó la notificación de su contraparte.

    Por auto de fecha 31.10.2007 (f.204,p.3), el Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, con la advertencia de que una vez conste en autos la notificación ordenada se concede a las partes el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso de 40 días para dictar sentencia.

    En fecha 13.11.2007 (f.206,p.3), el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con la notificación de la parte actora. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que el Alguacil cumplió con la notificación acordada.

    Por auto de fecha 11.01.2008 (f.208,p.3), este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal de dictar el fallo, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Derecho de Autor seguido por el ciudadano J.L.C.V. contra el ciudadano W.V. y la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A., en fecha 09.05.2002 (f.1), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 17.05.2002 (f.55, p.1), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.

    Cumplida la citación de la parte demandada, en fecha 15.01.2003 (f.184, p.1), la misma consignó escrito de promoción de cuestiones previas.

    En fecha 14.03.2003 (f.203, p.1), la parte demandada consignó escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 07.04.2003 (f.223, p.1), se efectuó un acto conciliatorio, sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

    Por cuanto el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo de la causa, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió por auto de fecha 21.05.2003 (f.247, p.1) y por auto de fecha 25.06.2003 (f.250, p.1) ordenó la notificación de las partes.

    Por diligencia de fecha 02.07.2003 (f.251, p.1), la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte.

    En fecha 27.10.2003 (f.258, p.1), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 05.10.2003 (f.261, p.1), la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual se acordó por auto de fecha 10.11.2003.

    Por auto de fecha 15.04.2004 (f.269, p.1), el Tribunal de la causa negó la solicitud de la consulta legal de la decisión sobre la falta de jurisdicción, en razón de que el juez reafirmó su competencia.

    En fecha 17.06.2004 (f.283, p.1), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 07.06.2004 (f.288, p.1), la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por auto de fecha 15.07.2004 (f.289, p.1).

    En fecha 31.08.2004 (f.291, p.1), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 08.09.2004 (f.298, p.1), la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de la demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 15.08.2004 (f.299, p.1).

    En fechas 23.09.2004 (f.301, p.1) y 27.09.2004 (f.340, p.1), la parte demandada consignó escritos de contestación a la demanda.

    Por diligencia de fecha 20.10.2004 (f.381, p.1), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y por diligencia de fecha 26.10.2004 (f.382, p.1) lo hizo la parte actora.

    En fecha 02.11.2004 (f.429, p.1), la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por diligencia de fecha 04.11.2004 (f.452, p.1), la parte actora ratificó su escrito de promoción de pruebas y por diligencia de esa misma fecha impugnó las copias simples y desconoció y negó la firma y el contenido del documento marcado “A” acompañadas al escrito de pruebas de la demandada.

    Por auto de fecha 08.11.2004 (f.459, p.1), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y por auto de esa misma fecha (f.460, p.1), admitió las pruebas cuya oposición se fundó en la no revelación del objeto perseguido con su promoción.

    Por diligencia de fecha 11.11.2004 (f.463, p.1), la parte demandada apeló del auto de fecha 08.11.2004 que admitió las pruebas de la actora.

    Por auto de fecha 23.11.2004 (f.629, p.1), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11.11.2004, en un solo efecto.

    En fecha 28.09.2005 (f.318, p.2), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró (i) parcialmente con lugar la infracción de derechos de autor interpuesta por el ciudadano J.L.C.V. contra el ciudadano W.V. y RADIO CARACAS TELEVISIÓN; (ii) se absolvió de toda responsabilidad a la demandada sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A., por cuanto la misma divulgo y explotó la composición musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA conforme el usufructo que se le constituyera por los comuneros y coautores J.L.C.V. y W.V. y (iii) no ha lugar a las costas dada la naturaleza del fallo.

    Cumplidas las notificaciones, por diligencia de fecha 26.06.2006 (f.365, p.2), la parte demandada apeló de la decisión de fecha 28.09.2005, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.07.2005 (f.368, p.2).

    Por efectos de la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 26.07.2006 (f.371, p.2), recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez. Por auto de esa misma fecha (f.2, p.3), este Juzgado Superior le dio trámite de definitiva a la presente causa.

    En fecha 27.09.2006 (f.3,p.3), la parte actora consignó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación de la parte demandada.

    En fecha 27.09.2006 (f.16,p.3), la parte demandada consignó escrito de informes y lo propio hizo la parte demandada en la misma fecha (f.45,p.3).

    En fecha 06.10.2006 (f.120,p.3), la parte demandada consignó escrito de observaciones.

    En fecha 19.12.2006 (f.135,p.3), este Tribunal Superior dictó sentencia ordenando a la primera instancia que, por auto expreso, establezca el trámite para que las pruebas libres de (1) video emanado del canal de televisión RCTV, de los programas “Aprieta y Gana”, y “De Boca en Boca”, marcado “E”, promovido por la parte actora; y, (2) Disco Compacto (CD), contentivo de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, marcada “F”, promovido por la parte demandada, sean incorporadas al expediente y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba; en consecuencia repuso la causa al estado de que se provea sobre dichas pruebas y una vez concluida su evacuación, procederá como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y anuló la sentencia apelada.

    Por diligencias de fechas 17.01.2007 (f.158,p.3) y 29.01.2007 (f.159,p.3), la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 19.12.2006. Y por auto de fecha 08.02.2007 (f.163,p.3), se admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 26.02.2007 (f. 169,p.3), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente y en fecha 13.07.2007 (f.183,p.3), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada y, en consecuencia, casada la sentencia impugnada.

    En fecha 06.08.2007 (f.201,p.3), mediante Oficio N° 1327-07 se remitió a este Juzgado Superior Primero el expediente, quien asumió el conocimiento de la causa.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Punto Previo.

      a.- De la adhesión a la apelación

      La parte accionada, en la oportunidad de presentar informes por ante esta Alzada, esto es, en fecha 27.09.2006 (f. 3), consignó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 26.06.2006 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.09.2005.

      Sustenta su adhesión en lo siguiente:

      (…) No estoy de acuerdo con el análisis realizado por la juez A Quo en cuanto a la titularidad de la Obra Musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA , y por eso me adhiero a la apelación.

      El Tribunal realiza un análisis contradictorio al analizar las pruebas presentadas por ambas partes…

      (Omissis)

      Como se puede apreciar ciudadano Juez Superior es indudable que la ciudadana Juez Aquo, al analizar las pruebas su para mencionadas hizo un análisis errado de los documentos públicos que dan pleno valor probatorio, ya que es imposible colocar un documento público emanado de la Dirección Nacional de Derecho de Autor órgano Regente en el ámbito nacional para llevar el Registro y Control de los Derechos de Autor, además reconocido por las diferentes oficinas homologas a nivel internacional, a la par de documentos emanados de SACVEN órgano auxiliar de la Dirección Nacional de derecho de autor…

      Sobre el recurso accesorio de apelación, ha señalado el doctor R.H.L.R., (cfr. p. 468 y siguientes), lo siguiente:

      La adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado

      .

      Y luego, el mismo autor cita los criterios jurisprudenciales imperantes:

      1. En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la Ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de Casación.-

        Al no existir disposición expresa que consagre la adhesión a la formalización del Recurso de Casación, priva la idea de que el legislador patrio no quiso extender tal instituto a dicho recurso, reservándolo exclusivamente al ordinario de apelación (cfr, sen. 8-3-89, en P.T., O.: cit Nº 3, pp. 184-185)

      2. En sentencia de esta sala de fecha 8 de marzo de 1989, se estableció:

        (…) Uno de los principios que rigen la materia del recurso de casación es el de la independencia de los colitigantes, conforme al cual uno o varios colitigantes pueden denunciar determinadas infracciones en una decisión contra la cual un colitigante haya anunciado sin haberlo formalizado. Estos han sido los parámetros de casación desde vieja data.

        En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de casación” (cfr CSJ, Sent. 11.08.93, en P.T., O.: cit Nº 8-9, p. 449-450)

        Este recurso secundario o accesorio al de apelación, fue formulado por la parte demandada ante este Tribunal Superior, antes del vencimiento del lapso para la presentación de los informes (art. 301 CPC) y cumpliendo los requisitos de ley. En el escrito de adhesión de apelación, fundamenta la misma y señala su objeto, lo cual la hace admisible. (Art. 302-187 CPC).

        Luego, se admite conforme ha lugar en derecho el escrito de adhesión a la apelación formulado por la parte demandada. Y observa este sentenciador que el objeto de la misma es la revisión del análisis y valoración de las aportaciones probatorias que hiciera la primera instancia, que, en su criterio modificaría el contenido del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

    2. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora:

        La parte actora a los fines de fundamentar la presente acción por derecho de autor, esgrimió los siguientes alegatos:

        • Que en fecha 15.10.2001, el ciudadano J.L.C.V., fue creador de una obra musical, producto de su trabajo , ingenio, sus ideas y capacidad de compositor musical, ya que por ser el medio en el cual se desenvuelve obtiene los beneficios necesarios para el mantenimiento de su familia.

        • Que la obra musical se denomino CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, la cual es una fusión de ritmos, tales como lambada, soka y samba.

        • Que este tema musical nació de la imaginación de nuestro representado y que una vez realizada la pieza musical la parte actora se dirigió a SACVEN donde es socio y llevo la letra para depositarla e inscribirla como autor y compositor y que de esa operación le fue entregado un comprobante en fecha 14.01.2002.

        • Que posteriormente la parte actora se dirigió al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en donde le exigieron una serie de requisitos entre ellos un disco compacto con la obra musical ya terminada. Dicho requisito se cumplido y fue aceptada la obra, quedando registrada por ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, del Ministerio de la Producción y el Comercio.

        • Que la parte actora en un acto de buena fe y con la idea de surgir aún más en el ámbito artístico invito al ciudadano W.V., parte demandada, a intervenir como invotado especial en la ejecución del tema CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, desde el punto de vista promocional artístico.

        • Que el ciudadano W.V. le indicó a la parte actora que todo lo que ganaran sería de por mitad, sobre lo cual estuvo de acuerdo éste último.

        • Que posteriormente se dirigió con W.V. a SACVEN, a depositar la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA a nombre de los dos, incluyendo una o dos frases que son las que cantaría el invitado W.V..

        • Que nunca cedió o renunció a su autoría y que ello basto para que W.V. cambiara su personalidad, pues se ocupo de decirle a todo el canal que él hizo el tema y la música, más nunca nombro al actor y habló de irse de gira con el tema él solo.

        • Que el ciudadano W.V. violando toda normativa vigente en esta materia tomaba para sí los beneficios pecuniarios derivados de la publicación no autorizada de la obra musical, contando para ello con la anuencia y participación activa de Radio Caracas Televisión, quien desconociendo la normativa legal vigente que regula la materia con su intervención laceró los derechos constitucionales y legales del ciudadano J.L.C., causando así daños graves tanto patrimoniales como morales.

        • Que violando toda normativa legal sobre la materia, el ciudadano W.V. en su condición de animador del programa Aprieta y Gana y en otro programa coloca en los caracteres de la pantalla el nombre de pila de J.L.C., siendo que artísticamente esté último es conocido como D.J. Chowy, y contando para ello con el visto bueno de la empresa Radio Caracas Televisión.

        • Que los actos temerarios que realiza W.V. con la anuencia de Radio Caracas Televisión, con la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA de la cual es titular el actor, han sido constantes y reiterados a través de los programas Aprieta y Gana, De Boca en Boca y Ají Picante que transmite Radio Caracas Televisión en los horarios destinados a los mismos, sin la autorización ni consentimiento de la parte actora.

        • Que moralmente el actor se ha visto afectado (i) porque W.V. se acredito una autoría que no le corresponde, sin su consentimiento y no sin percibir retribución alguna por la publicidad y ejecución de dicha obra musical (ii) se le suprimió el nombre del verdadero autor cuando se realiza la publicidad de la obra.

        • Que por el contrario W.V. y Radio Caracas Televisión se han lucrado con la obra musical y que éste último ha subido el rating en las fechas de presentación de estos programas trayéndole ganancias incalculables.

        • Que W.V. en reiteradas ocasiones ha dado declaraciones falsas en contra del actor a través de diferentes medios de comunicación, incluyendo la empresa Radio Caracas Televisión aduciendo que son falsas todas las declaraciones dadas por J.L.C..

        • Que se esta en presencia con esas actuaciones a violaciones de leyes de la República entre ellas la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 23, 98, 115 y 153, el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1185 y 1196, la Ley de Derecho de Autor, en sus artículos 2, 5, 6, 7, 18, 19, 23, 24, 39, 41, 42, 94, 97, 103 y 104 y varios Convenios Internacionales suscritos por la Nación, entre ellos la Decisión 351 (Norma Comunitaria Andina), en sus artículos 11, 21, 48, 54, la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística; IV Conferencia Internacional Americana, Buenos Aires del año 1910, en sus artículos 4, 5 y 13, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 13 y la Declaración de los Derechos Humanos, en su artículo 27.

        • Que demandan para que convengan o en su defecto de convenimiento, sean condenados por el Tribunal a cancelarle a la parte actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.800.000.000,00) e igualmente se declare que el ciudadano J.L.C.V., como la única persona que puede hacer uso de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, por ser autor y compositor y en consecuencia poseedor de todos los derechos que le consagra la ley de Derecho de Autor y los Acuerdos Internacionales.

        • Que solicitan igualmente que se le imponga a la parte demandada la multa que establece el artículo 19 de la Ley Sobre Derecho de Autor y se ordene la publicación de la dispositiva de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 eiusdem.

      2. Alegatos de la parte demandada:

        Adujó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

        • Que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes los supuestos hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, así como el supuesto derecho que de ellos se pretende deducir, con excepción de aquellos que sean expresamente admitidos en este escrito de contestación al fondo de la demanda.

        • Que niegan expresamente por falsos e inexistentes, todos y cada uno de los supuestos hechos narrados en la demanda.

        • Que niegan especialmente que la demandada “en fecha 15 de Octubre del año 2001, el actor haya creado una obra musical, producto de su trabajo, ingenio, sus ideas y capacidad de compositor musical denominada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, como una fusión de ritmos, tales como lambada, soka, samba”.

        • Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que el demandante “en un acto de buena Fe y con la idea de surgir aun más en el ámbito artístico invitó al ciudadano W.V. a intervenir como invitado especial en la ejecución del tema CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, desde el punto de vista promocional artístico”.

        • Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que el demandante “se dirigió conjuntamente con W.V. a SAC-VEN en virtud de lo ya acordado y depositaron la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA a nombre de los dos volviendo de esta manera a reseñar la misma incluyendo unas dos o tres frases que son las que cantaría el invitado.

        • Que niegan, rechazan y contradicen, que esto lo haya hecho solamente con el animo de darle participación de lo que recaudara SAC-VEN pero nunca renunciando ni cediendo su autoría.

        • Que son falsos los alegatos de la parte actora al pretender decir que W.V. le desconoce sus derechos como coautor de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, pretendiendo indebidamente su figuración como único autor de dicha obra musical, cuando lo cierto es que los demandados siempre le han dado el crédito de coautor del tema.

        • Que no se puede hablar de beneficios generados por la supuesta publicación no autorizada de la obra, ya que dicho alegato resulta totalmente falso, y muy por el contrario, los coautores de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, cedieron los derechos de dicha obra y autorizaron expresamente a RADIO CARACAS TELEVISIÓN, para la utilización ilimitada de la misma., por lo tanto la publicación de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, fue expresamente autorizada por sus coautores, quienes además se encontraban presentes en la oportunidad en que se publicó la obra por primera vez.

        • Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que los demandados deban cancelarle a la parte actora dos mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 2.800.000.000,00) por los supuestos y negados daños y perjuicios que el actor narra en su demanda ni por ningún otro concepto.

        • Que se evidencia del libelo de la demanda ciertos hechos confesados espontáneamente por J.C.V. y expresamente admitidos por RADIO CARACAS TELEVISIÓN y W.V., como lo es que W.V., sí informó a los medios de comunicación que la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, es una creación conjunta de él y el demandante J.C.V..

        • Que adicionalmente y sin perjuicio de las negaciones planteadas en el RADIO CARACAS TELEVISIÓN y W.V., expresamente admiten que la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RARARA, es una creación conjunta de W.V. y J.L.C.V., tal como también lo confiesa y acepta el actor en su libelo de demanda y especialmente en la cita antes expuesta.

        • Que la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, fue originalmente creada como una obra en colaboración, donde el compositor (JOSE L.C. creador de la música) y el escritor (W.V., creador de la letra) se pusieron de acuerdo para coordinar la letra y la música y poder así darle integración a estos dos géneros musicales.

        • Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre el Derecho de Autor, la obra en colaboración es aquella a cuya creación han contribuido varias personas físicas. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en artículo 10 ejusdem, los derechos autorales sobre las obras hechas en colaboración, pertenecen en común a los coautores.

        • Que aun cuando la letra fue creada en un 100 % por nuestro representado W.V., y la música fue aportada por el ciudadano J.L.C., al momento de crear la obra musical, ambos coautores convinieron en que los derechos de autor sobre la música y la letra de la obra musical, serían registrados en conjunto por los dos, sin distinción alguna.

        • Que ambos se dirigieron a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) a tramitar el registro de la obra de manera conjunta, quedando registrada la misma el 17 de enero de 2002.

        • Que por esa razón, nuestro representado W.V. es coautor tanto de la letra como de la música, de la obra musical denominada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, conjuntamente con el coautor ciudadano J.L.C., también llamado como D.J. CHOWY, parte demandante en la presente causa.

        • Que posteriormente, la obra musical fue comunicada por primera vez al público a través de la planta de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A. en el programa APRIETA Y GANA, en fecha 21 de febrero de 2002, siendo interpretada por su coautor W.V., y señalándose expresamente que la obra pertenecía a W.V. y a J.L.C.V..

        • Que la obra musical, fue tomada de todas aquellas frases que viene utilizando nuestro representado W.V., desde su contratación en Radio Caracas Televisión para el programa ALO RCTV y las cuales continua utilizando en el programa APRIETA Y GANA, así como en su uso día a día a nivel personal.

        • Que la frase que da el título a la obra y que se repite una gran cantidad de veces en el texto de la letra de dicha obra, hasta representar aproximadamente un 80% o 90% del texto de la misma, fue originalmente creada por W.V., en el programa Aló RCTV, hace más de cuatro (04) años. La frase inicialmente nació como CHACA CHACA RUCU RUCU YA YA YA. En algunas oportunidades, W.V. le creaba algunas variantes, entre las que destaca CHACA CHACA RUCU RUCU CHA CHA CHA, Hasta que con el paso el tiempo se convirtió en la conocida frase CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, la cual utiliza igualmente desde los tiempos de su programa Aló RCTV, hasta la presente fecha.

        • Que es importante destacar que la frase CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, está registrada ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) como marca en la clase 38, es decir para programas de radio y televisión y su único titular o propietario exclusivo es W.V., tal y como se desprende del certificado de registro de la marca, así como el boletín de Propiedad Industrial de fecha 22 de agosto de 2003, los cuales serán promovidos en la oportunidad legal correspondiente, lo cual evidencia una vez más que nuestro representado es el compositor de la letra de la canción CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, la cual está compuesta por todas las frases que desde sus inicios en Radio Caracas Televisión W.V. ha utilizado y puesto de moda, siendo el tema de la canción el nombre de la marca que tiene registrada W.V. ante el SAPI.

        • De manera que, tal y como se expuso antes la actora y W.V. son coautores de la citada obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA y la misma fue cedida y licenciada por ambos coautores W.V. y J.C.V. para que Radio Caracas Televisión la pudiera utilizar o usar durante 5 años, en el ámbito nacional e internacional, y aceptaron que no percibirían remuneración alguna por dicha cesión de uso.

        • Que en lo que se refiere a los supuestos daños y perjuicios no puede estimarse cumplido el requisito de la existencia de un daño para hacer exigible la pretendida responsabilidad civil de nuestros representados ya que en general, los supuestos daños que dice haber sufrido la parte actora no se ajustan a los requisitos que establece nuestro sistema de derecho positivo.

        Así quedó trabada la litis, teniendo cada parte la carga probatoria de sus afirmaciones (art. 506 CPC)

    3. - Aportaciones probatorias.-

      3.1) De la parte actora.-

      * De los recaudos acompañados al Libelo de la demanda:

      • Copia de comunicación con sello húmedo de recepción original, dirigida a J.C.P., Registrador de la Propiedad Intelectual, emanada de J.L.C., en fecha 28.02.2002, mediante la cual le participa que la constancia de tramitación se de la obra musical titulada chaca chaca rucu rucu ra ra ra, la cual fue introducida ante esa institución en fecha 15.01.2002, y, que tal participación obedece a que en virtud de que ya fue tramitada, se solicitó la autorización de la entrega de la misma, marcada “C”.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que se trata de la copia fotostática de un documento privado, y por tanto no puede admitirse como prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comprobante de tramitación de Registro de la obra titulada chaca chaca rucu rucu ra ra ra, de fecha 16.01.2002m N° de solicitud 7374, (f.35) y original de comprobante de Registro de la obra chaca chaca rucu rucu ra ra ra, por ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en fecha 23.01.2002, anotada bajo el N° 3857 (f.38).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que al tratarse de originales de documentos públicos, los cuales no fueron tachados, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para acreditar que el demandante, ciudadano J.L.C.V. desde el 16.01.2003 venía tramitando la inscripción en el Registro de la obra musical titulada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA y que es hasta el día 23.01.2002 cuando se le entrega el certificado de Registro de la referida obra. ASÍ SE DECLARA.-

      • Original y Copia de comprobante de recepción de obras de fecha 14.01.2002, emanado de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en la que se advierte que SACVEN no se responsabiliza por la originalidad de las obras presentadas para su declaración por socios y aspirantes, marcado “B1” y “B2”.

      Se observa que se trata de una planilla de comprobante de recepción de obras que no fue impugnado ni desconocido, que emanada de un ente privado (SACVEN), en consecuencia por tratarse de un documento privado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de artículos de prensa, marcados “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, y “D13”.

      En lo que se refiere a las publicaciones de los artículos de prensa anteriormente promovidos, este Juzgador observa que no fueron impugnados, y en consecuencia se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil la prueba y de acuerdo a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Vídeo emanado del canal de televisión RCTV, de los programas “Aprieta y Gana” y “De Boca en Boca”, marcado “E”.

      En cuanto a la anterior prueba, cabe señalar, que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil expresa que, los medios de prueba a admitirse en juicio son aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República. Sin embargo, igualmente señala que las partes podrán valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren convenientes a la demostración de sus pretensiones.

      Ahora bien, la prueba de grabación constituye un medio de representación que, como dicen algunos autores ha venido a sustituir a la apreciación que hace la persona de los hechos que ha visto y de las circunstancias que le rodean, máxime si se trata como en el presente caso, de una demanda por derecho de autor de una obra televisada, y si bien ha sido una practica forense el indicar el tipo de equipo utilizado, no es menos cierto que no hay en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil una exigencia en tal sentido, quedando a criterio del Juez la exigencia de formalidades que puedan garantizar la fidelidad de lo grabado, sin que no pueda apreciar dentro de las reglas de la sana critica , una grabación por el hecho de que no se indique por ejemplo cual fue el equipo utilizado, más aun cuando no se ha impugnado la prueba imputándole que fuera un montaje o que tenga una distorsión de la realidad. En este caso, es decir, que se hubiera impugnado la prueba por alegar que es un montaje, correspondería al promovente de la misma acreditar en autos su fidelidad, a través de los medios que la misma ley adjetiva autoriza.

      Así, ha sido admitido por ambas partes que la grabación fue realizada por el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV), por personas profesionales en esa área, lo cual, para quien decide, da un margen de credibilidad a la grabación, en vista de haber sido realizada por una empresa dedicada a la proyección en televisión de temas musicales. En consecuencia, se aprecia la prueba de video promovida y se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      ** En la etapa probatoria..-

      • Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, marcados “B”, “C”; “D”, “E”.

      En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de escrito de solicitud de nulidad de registro con sello húmedo de recepción por parte del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de la Producción y Comercio, presentado por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en fecha 14.10.2004, en el cual solicita la nulidad absoluta de la concesión de la marca de servicio CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, otorgada a W.V., en la clase 38 internacional, en fecha 22.08.2003, por violación de normas supranacionales y del Registro de Derecho de Autor N° 3857, emanada del Ministerio de la Producción y Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, de fecha 23.01.2002, marcada “A”.

      En cuanto a la anterior prueba, contentiva de escrito de solicitud de nulidad con sello húmedo de recepción por ante el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de la Producción y Comercio, presentado por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en fecha 14.10.2004, observa quien suscribe que se trata de un documento procesal del cual no se aportó algún tipo de resultas, empero, por presentar sello húmedo de un ente público, se aprecia como indicio de que se esta tramitando la nulidad de la concesión de la marca de servicio CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Copia simple de comprobante de tramitación de registro de la obra titulada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, por ante el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de la Producción y Comercio, en fecha 16.01.2002.

      Al tratarse de la copia fotostática de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite el mismo, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) para que informe lo siguiente:

      A.- El titulo de las canciones que están depositadas en esa Oficina a nombre de J.L.C.V., venezolano, mayor de edad. De este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.221.010.

      B.- El titulo de las canciones que están depositadas en esa Oficina a nombre de W.V., venezolano, mayor de edad. De este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.303.206.

      Sobre esta prueba, promovida en esos términos, conviene recordar que la prueba de informes se encuentra contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

      Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

      Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

      Se infiere del pretranscrito dispositivo legal, que la prueba de informe, participa de las siguientes características:

      …1.- Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismos público, no esta prevista para solicitar informes a una persona natural; 2.- Que esta referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a las representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación a al promovente de la prueba ni contra el adversario; 3.- Que de permitirse entre las partes, el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe, porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el organismo público o la persona no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales –como en el caso de la exhibición, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes....

      (Ramírez & Garay. Tomo CLXXXIX. Junio 2002. Pág.10)

      Y adiciona esta Alzada, (5) que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, limitándose el informe a los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos u otorgar copia de los mismos.

      Bajo tales parámetros, si se lee la comunicación mediante la cual se evacua la referida prueba de informes folio 13, pieza 2, y que conforme a lo solicitado, se señala:

      …En atención al requerimiento del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le informo:

      o Adjunto Listado de obras declaradas en la sociedad por parte del socio J.L.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.221.010, carnet N° 7452.

      o Del ciudadano W.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.303.206 (no socio), solo tenemos declarada la obra titulada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, la cual fue presentada en coautoría con el socio J.L.C. en letra y música el 17/01/2002, según anexo.

      o Se hace la salvedad que la primera declaración de la obra la realizó el Sr. Cáceres el 14/01/2002, indicando que la misma le pertenecía en letra y música (ver anexo), posteriormente, el 17/01/2002, se presento con el Sr. Vallenilla a fin de declarar la participación de ambos en la obra, correspondiendo la coautoría en partes iguales como compositores/autores…

      Ahora bien, (i) del listado anexo a la comunicación de SACVEN, del ciudadano J.L.C.V., socio N° S07452, se evidencia que entre las obras musicales adjudicadas a su autoría se destaca la titulada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, por otra parte, en el comprobante de recepción de obras se observa la nota de que en fecha 17.01.2002, el Sr. Cáceres notificó la participación del Sr. Vallenilla Winston en la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA. Letra y música de ambos y (ii) de la notificación de fecha 01.03.2002, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se evidencia que la obra fue inscrita así:

       Registro de fecha 14/01/2002, de la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, ASutor: J.C..

       Registro de fecha 17/01/2002, de la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA. Autores J.C. y W.V..

      Habría que concluir que el informe reúne las características de un informe en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que constituye una opinión autorizada sobre las obras musicales adjudicadas a la autoría de J.L.C.V. y W.V., ya que es ente que maneja dicha información.

      En tal sentido, esta Alzada, como prueba libre, la admite y valora como opinión autorizada de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, y, en consecuencia, se le aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en donde se autoriza al juez a apreciar la prueba según la seriedad y prestigio de la sociedad, con fundamento, principalmente, en el conocimiento público que se tenga de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) para que informe lo siguiente:

      A.- Se sirva a informar a este Tribunal si existe un tema registrado por el ciudadano J.L.C.V., venezolano, mayor de edad. De este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.221.010, titulado CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA.

      B.- De ser afirmativo se sirva enviar copia de la letra de esa canción al Tribunal.

      C.- Se sirva informar a este d.T. si en sus archivos existe algún traspaso o cesión de DERECHOS MORALES del ciudadano J.L.C.V. a W.V. o a RADIO CARACAS TELEVISIÓN (R.C.T.V.), de ser afirmativo enviar copia.

      En cuanto a la anterior prueba de informes, observa este Juzgador de Alzada que la misma fue promovida más no evacuada, por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de admisibilidad o valoración. ASÍ SE DECLARA.-

      • Prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Registro de la Producción Intelectual (S.A.P.I.) para que informe lo siguiente:

      A.- Se sirva informar a este Tribunal si existe un tema registrado por el ciudadano J.L.C.V., venezolano, mayor de edad. De este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.221.010, titulado CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA.

      B.- De ser afirmativo se sirva enviar copia de la letra de esa canción al Tribunal.

      C.- Se sirva a informar a este d.T. si en sus archivos existe algún traspaso o cesión de DERECHOS MORALES del ciudadano J.L.C.V. a W.V., o a RADIO CARACAS TELEVISIÓN R.C.T.V. de ser afirmativo enviar copia.

      Informe el cual fue evacuado por Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Registro de la Producción Intelectual (S.A.P.I.) en la siguiente forma:

      “… Al respecto paso a informar lo siguiente: En cuanto a lo solicitado en la letra A del referido Título Tercero del escrito de pruebas, le informo que ciertamente el ciudadano J.L.C.V., titular de la cédula de identidad N° 11.221.010, solicitó ante esta Dirección, la inscripción de la obra titulada: CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, en planilla de Registro de Obras Musicales N° 7374, en fecha 16.01.02 y que le fue otorgado Certificado de Registro N° 23.01.02, copia de lo cual anexo a esta comunicación marcado de la siguiente manera: Planilla de solicitud de registro marcada “A”, Certificado de Registro marcado “B” y tema musical marcado “C” y así respondo a lo requerido en la letra B del citado escrito. En cuanto a la solicitado en la letra C, no existe en nuestros archivos traspaso o Cesión de Derechos Patrimoniales del ciudadano J.L.C.V. a W.V. o a Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., por cuanto los Derechos Morales corresponden al autor y se caracterizan por ser imprescriptibles, inalienables, inembargables (Artículos 18 al 23 de la Ley Sobre Derecho de Autor vigente y Artículo 7 de su Reglamento)…”

      Habría que concluir que el informe reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que constituye una opinión autorizada sobre las obras musicales adjudicadas a la autoría de J.L.C.V. y W.V., ya que es ente que maneja dicha información.

      En tal sentido, esta Alzada, como prueba libre, la admite y valora como opinión autorizada de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, y, en consecuencia, se le aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en donde se autoriza al juez a apreciar la prueba según la seriedad y prestigio de la sociedad, con fundamento, principalmente, en el conocimiento público que se tenga de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal oficie a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para que informe lo siguiente:

      “A.- Se sirva informar a este D.T. si en esa dependencia, en sus archivos, reposan copias de las trasmisiones de Televisión correspondientes a RADIO CARACAS TELEVISIÓN (R.C.T.V.) de los programas APRIETA Y GANA de fechas 21 de Enero de 2002, 28 de Febrero del año 2002 y 07 de marzo de la ño 2002, programa DE BOCA EN BOCA de fecha 23 de Febrero del año 2002 y programa AJI PICANTE de fecha 25 de febrero de 2002.

      B.- De ser afirmativo se sirva enviar copias de los videos a este Tribunal.

      La anterior prueba fue evacuada mediante oficio N° AR-005579, de fecha 15.12.2004, en la siguiente forma:

      …Por medio de la presente certificamos que la cinta de VHS identificada con la etiqueta “APRIETA Y GANA”, “DE BOCA EN BOCA” y “AJI PICANTE” (PROMOCIÓN), y el sello de CONATEL que presenta el número AYR-249-2004, es copia fiel y exacta de la transmisión de señal abierta de televisión del canal 2, correspondientes a la grabaciones realizadas los días 24 de enero, 28 de febrero, 7 de marzo, 23 y 25 de febrero, todas correspondientes al año 2002, a las 7:00 p.m.

      Para cualquier verificación que sea requerida, informamos que las cintas de VHS originales identificadas como 095-096, 111-112, 027-028, 090, 099, 100, la que contiene la grabación continua de las transmisiones de señal abierta del canal 2, y de las cuales se realizó la grabación que conforma la copia que certificamos mediante la presente, reposan en la sede de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los archivos de la División de Análisis y Regulación…

      Habría que concluir que el informe rendido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que constituye una opinión autorizada sobre las copias de las trasmisiones de Televisión correspondientes a RADIO CARACAS TELEVISIÓN (R.C.T.V.) de los programas APRIETA Y GANA de fechas 21 de Enero de 2002, 28 de Febrero del año 2002 y 07 de marzo del año 2002, programa DE BOCA EN BOCA de fecha 23 de Febrero del año 2002 y programa AJI PICANTE de fecha 25 de febrero de 2002, ya que dichas grabaciones reposan en los archivos de ese ente administrativo, además de que ese ente el encargado por el Estado para manejar dicha información.

      En tal sentido, esta Alzada, como prueba libre, la admite y valora como opinión autorizada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y, en consecuencia, se le aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en donde se autoriza al juez a apreciar la prueba según la seriedad y prestigio de la sociedad, con fundamento, principalmente, en el conocimiento público que se tenga de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal oficie a la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA), para que informe lo siguiente:

      A.- Se sirva informar a este D.T. si en esa dependencia, en sus archivos, reposan copias de las transmisiones de Televisión correspondientes a RADIO CARACAS TELEVISIÓN (R.C.T.V.) de los programas APRIETA Y GANA de fechas 21 de enero del año 2002, 28 de febrero del año 2002 y 07 de marzo del año 2002, programa DE BOCA EN BOCA de fecha 23 de febrero del año 2002 y programa AJI PICANTE de fecha 25 de febrero del 2002.

      B.- De ser afirmativo se sirva enviar copias de los videos a este Tribunal…

      En cuanto a la anterior prueba de informes, requerida a la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA), observa este Juzgador de Alzada que la misma fue promovida más no evacuada, por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de admisibilidad o valoración. ASÍ SE DECLARA.-

      • Prueba de posiciones juradas del ciudadano W.V. y del representante que designe RADIO CARACAS TELEVISIÓN, de conformidad con lo previsto ene el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a la anterior prueba de posiciones juradas, observa este Juzgador de Alzada que la misma fue promovida más no evacuada, por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de admisibilidad o valoración. ASÍ SE DECLARA.-

      • Prueba de inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse en los archivos de RADIO CARACAS TELEVISIÓN, para dejar constancia de los siguientes hechos:

      A.- Que se deje constancia de la existencia en los archivos de las cintas correspondientes al programa APRIETA Y GANA de fechas 21 de enero del año 2002, 28 de febrero del año 2002 y 07 de marzo del año 2002, y de ser afirmativo se la haga entrega de estas copias al tribunal.

      B.- Que se deje constancia de la existencia en los archivos de las cintas correspondientes al programa DE BOCA EN BOCA de fecha 23 de febrero del año 2002 y de ser afirmativo se le haga entrega de estas copias al Tribunal.

      C.- Que se deje constancia de la existencia en los archivos de las cintas correspondientes al programa AJI PICANTE de fecha 25 de febrero del 2002 y de ser afirmativo se le haga entrega de estas copias al Tribunal.

      La anterior prueba fue evacuada en el Cuaderno de Medidas con ocasión a la solicitud formulada por la parte actora en su libelo de demanda en fecha 15.09.2003, y por cuanto observó el Tribunal de Primera Instancia que tanto la prueba de inspección judicial solicitada en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas, son del mismo tenor, en tal virtud se tiene como ya evacuada la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo IV del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora y cursante a los folios 381 al 391 del Cuaderno de Medidas, en fecha 22.09.2004, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    4. - Que en el archivador de metal de cuatro gavetas etiquetado con un N° 034371, que según pertenece a Activo Fijo, en la tercera gaveta denominada “variedades”, se encuentra una ficha de contenido de programa, en donde indica como existente en el mismo AJI PICANTE, cuya premier fue en fecha once (11) de marzo del 2002 y APRIETA Y GANA de fechas 21.02.2002; 28.02.2002 y 07.03.2002.

    5. - Que en dicha gaveta existen otras fichas de contenido de programas de variedades.

    6. - Que efectivamente existe una ficha de contenido de programas, en donde se evidencia que la premier de AJI PICANTE, fue en fecha 11.03.2002, el cual para una mayor certeza y seguridad jurídica se ordena su reproducción fotostática.

    7. - Que en un archivador de metal de 4 gavetas, etiquetado con el N° 034376, de Activo Fijo, en su primera gaveta, denominado “Periodísticos” entre otras fichas de contenido de programas, existe una ficha de “DE BOCA EN BOCA” de fecha 23.02.2002.

    8. - Que se ubicaron tres (3) cintas de BETACAM de los programas “APRIETA Y GANA”, los cuales se encuentran con códigos de barra Nros. 81202, 81200, 81513, de fechas 21.02.2002, 28.02.2002 y 07.03.2002, respectivamente.

    9. - Que se ubico una cinta D-2 Digital del Programa “DE BOCA EN BOCA” con código de barra N° 81470, de fecha 23.02.2002 y que para la reproducción de dichos programas, debido a que se encuentran en formato profesional, se requiere un tiempo aproximado de tres (3) días, para copiar los mismos a VHS, así el Tribunal de la causa concedió a la notificada plazo hasta el día 27.09.2004 y se acompañó a la presente inspección copias fotostáticas de las fichas de contenido de programas antes mencionados.

      Ahora bien, establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que:

      El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

      .

      Se infiere del preinsertado dispositivo legal que (i) la inspección judicial la pueden promover cualquiera de las partes, o cuando lo juzgue oportuno el juez; (ii) que se realiza mediante la percepción personal y directa del juez sobre personas, cosas, lugares o documentos; y (iii) que se verifica para establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

      Explica el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo IV, pág 420) que la inspección judicial “(…) es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.

      Y señala al explicar tal conceptualización, que la inspección judicial es un medio de prueba “porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien en general la prueba tiene como función proporcional al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además de la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad”. Esta constatación es directa y reducida a escrito de inmediato, y a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –el juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, CPC, T. III, p. 474), ni establecer las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven (Sala Civil, st. 30.05.1973, N° 51). Al juez inspeccionante no le es dable extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (art. 475 CPC//1428 Cciv).

      Bajo esta prédica, observa esta Alzada, que la misma cumplió con lo previsto en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, siendo que la inspección judicial fue practicada por funcionario público competente, a tales efectos, este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, la aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Prueba de exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los Libretos correspondientes a los programas:

      A.- APRIETA Y GANA de fechas 21 de febrero del año 2002, 28 de febrero del año 2002 y 07 de marzo del año 2002;

      B.- DE BOCA EN BOCA de fecha 23 de febrero del 2002;

      C.- AJI PICANTE de fecha 25 de febrero del 2002.

      La anterior prueba fue evacuada con la comparecencia de ambas partes, en fecha 16.11.2004 (f.469, p1), de la siguiente manera:

      … En nombre de R.C.T.V. y de conformidad con el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de noviembre de 2004, exhibimos los libretos de los programas de APRIETA Y GANA de fecha 28 de febrero de 2002 y 07 de marzo de 2002, y el libreto estructural por ser un programa grabado y no en vivo del programa de BOCA EN BOCA de fecha 23 de febrero de 2002; asimismo, señalo a este Juzgado que el supuesto libreto del programa APRIETA Y GANA de fecha 21 de enero de 2002, no existe ya que en esa fecha no salio al a.A. y Gana. (omissis) A los fines de demostrar lo anteriormente señalado y la buena f.d.R. exhibo los libretos del programa Aprieta y Gana de fecha 24 de enero de 2002 y 21 de febrero de 2002; (Omissis) en relación al supuesto programa de Ají Picante de fecha 25 de febrero de 2002, de igual forma señalo al Tribunal la inexistencia de dichos libretos ya que como consta de Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2004 , la premier del programa Ají Picante fue el 11 de marzo de 2001 tal y como consta de la copia de la ficha de contenido del programa anexada a la inspección por lo tanto es imposible exhibirle a este Juzgado un libreto de un programa que no existió.(omissis)

      En cuanto a la anterior prueba de exhibición, observa quien decide que fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

      3.2) De la parte demandada.-

      * De los recaudos acompañados a la Contestación de la demanda.-

      No acompañó recaudos a la contestación a la demanda.

      ** En el acto conciliatoria celebrado en fecha 07.04.2003 (f.223)

      • Copia simple de autorización, de fecha 20.02.2002, suscrita por W.V. y J.L.C., mediante la cual conceden a RADIO CARACAS TELEVISIÓN por cinco (5) años, la utilización en forma ilimitada de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA y manifiestan igualmente que no percibirán ningún tipo de remuneración por la cesión de uso concedida.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que se trata de la copia fotostática de un documento privado, y por tanto, no puede admitirse como prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. En consecuencia, se desecha la referida prueba a los fines del estudio del mérito del asunto debatido. ASÍ SE DECLARA.

      • Copia simple de sentencia dictada en fecha 19.03.2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se negó la medida innominada y la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora J.L.C.V..

      En cuanto a este medio probatorio, observa éste Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de un documento procesal con fuerza de documento público, producido en copia simples, y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en la referida decisión, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      ** En la etapa probatoria.-

      • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

      En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de autorización, de fecha 20.02.2002, suscrita por W.V. y J.L.C., mediante la cual conceden a RADIO CARACAS TELEVISIÓN por cinco (5) años, la utilización en forma ilimitada de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA y manifiestan igualmente que no percibirán ningún tipo de remuneración por la cesión de uso concedida.

      En cuanto a la anterior prueba esta fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, por cuanto el ciudadano J.L.C. no recuerda haber firmado ninguna cesión de sus derechos. Así, la parte demandada en escrito de fecha 08.11.2004, promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 10.11.2004.

      Cumplidas con las formalidades de designación, aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos, la prueba fue evacuada y se concluyó lo que de seguida se transcribe:

      “…La firma de Carácter Cuestionado, que como de “J.L.C.”, aparece suscrita en la Comunicación de fecha: “Caracas, 20 de febrero de 2002”, marcada “A”, inserta en el Cuaderno del Expediente N° 38.591; fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “JOSÉ L.C. VARELA”, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.010, con el carácter de “(LOS) EL OTORGANTE (S)” suscribió el Instrumento Poder, marcado “A”, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha: “Caracas Once (11) de A.d.D.M.D. (2.002)”, anotado bajo el N° 06, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que en original corre inserto a los folios 30, 31 y 32 del Expediente N° 38.591; y por quien suscribió los dos (2) documentos denominados: “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE OBRAS”, de fecha: “17/01/2002” que marcados “B2” (folio 39) y “E” corren insertos en el Expediente N° 38.591 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada suscrita en la Comunicación marcada “A” corresponde a la firma auténtica de la misma persona que suscribió los Documentos Indubitados (Poder y Comprobante de Recepción de Obras).” (Negrillas de la Alzada)

      Ahora bien, se evidencia de la experticia que, la misma fue efectuada sobre puntos de hecho, que fue promovida por escrito y se indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debería efectuarse, que fueron nombrados los expertos de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el dictamen de los expertos se rindió por escrito, ante el Juez de la causa, y en la forma indicada por el Código Civil, en consecuencia se aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Copia certificada marcada “B”, del certificado de Registro de la Marca de Servicio, clase 38, de la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, otorgada a W.V., quedando anotada en el Registro del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), bajo el n° S022704, inscripción N° 02-002789.

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada que al tratarse de unos documentos emanados del Registro de la Propiedad Industrial - Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, tal como se dijo anteriormente se admiten los mismos al tratarse del original y copias fotostáticas de unos documentos públicos los cual no fueron tachados ni impugnados, y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

      • Copia simple del Boletín de la Propiedad Industrial número 458, de fecha 22.08.2003, del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), de la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, en la clase 38.

      Al tratarse de la copia fotostática de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite el mismo, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 25.09.2002, emanada del Ingeniero E.D.B., en su calidad de Gerente General de Operaciones de Distribuidora Sonográfica, C.A., y, dirigida a la Consultaría Jurídica de Empresas 1BC, marcada “D”.

      En lo que respecta a estos medios probatorios, se evidencia que se trata de un documento emanado de terceros ajenos a la causa, y por tanto para que el mismo tengan valor probatorio a los fines de la decisión, debe ser ratificado por el tercero del cual emanan, mediante la prueba testimonial, lo cual se verificó mediante la testimonial rendida por el ciudadano E.D.B., cuando en la pregunta séptima respondió que envió una comunicación en el mes de septiembre de 2002 a la Consultoría Jurídica de Empresas 1BC y en la pregunta octava señaló que los ciudadanos W.V. y J.L.C., le participaron que el tema CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, era de la autoría de ambos, asimismo fue reconocido en su contenido y firma, en virtud de que el referido testigo así lo manifestó cuando se le puso a la vista la comunicación que cursa en autos en copia certificada de fecha 25 de septiembre de 2002. Por lo que siendo cumplida tal formalidad, este Juzgador aprecia tal documental a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comprobante de recepción de obras ante la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en el cual se evidencia que las personas que aparecen como autores y compositores de la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, son W.V. y J.L.C., marcada “E”.

      En lo que se refiere al comprobante de recepción de obras emanado de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), observa este sentenciador que se trata de un documento privado al emanar de una sociedad privada, documento éste que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, por el contrario fue reconocido por está en la oportunidad de la contestación de la demanda. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Disco Compacto (CD), contentivo de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, marcada “F”.

      En cuanto a la anterior prueba, cabe señalar, que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil expresa que, los medios de prueba a admitirse en juicio son aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República. Sin embargo, igualmente señala que las partes podrán valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren convenientes a la demostración de sus pretensiones.

      Ahora bien, la prueba de grabación –como señaló esta Superioridad anteriormente- constituye un medio de representación que, ha venido a suplantar la calificación que hace la persona de los hechos que ha visto y/o escuchado y de las circunstancias que le rodean, en efecto, siendo que ha sido admitido por ambas partes la existencia de la grabación en el referido formato, pues con este se pretendía y en autos se corre inserta (f.9 y f.28, p.2 ) la letra del tema musical contenido en el Disco Compacto (CD), aunado al hecho de que el mismo fue reproducido, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24.01.2005, según se evidencia de acta levantada a tal efecto, inserta al folio 33 de la pieza 2 del expediente. En consecuencia, se aprecia la prueba de video promovida y se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Prueba de inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil, de los vídeos-cintas de los programas “Aprieta y Gana”, de fecha 21.02.2002, 28.02.2002 y 07.03.2002.

      La anterior prueba fue evacuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24.01.2005, según se evidencia de acta levantada a tal efecto, inserta al folio 33 de la pieza 2 del expediente, en la que se reprodujeron los vídeos-cintas de los programas “Aprieta y Gana”, de fecha 21.02.2002, 28.02.2002 y 07.03.2002 y “De Boca en Boca” de fecha 23.02.2002.

      Con respecto a la prueba de inspección judicial evacuada, observa quien decide que la misma cumplió con lo previsto en los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil, siendo que la inspección judicial fue practicada por funcionario público competente, en este caso, el Juzgador tuvo a su vista la reproducción de los vídeos-cintas de los programas “Aprieta y Gana”, de fecha 21.02.2002, 28.02.2002 y 07.03.2002 y “De Boca en Boca” de fecha 23.02.2002, suministrándole de esa forma datos complementarios en cuanto a lo discutido, a tales efectos, este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, la aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Prueba de inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil, del Disco Compacto (CD), promovido en el capitulo II, numeral 6 del escrito de pruebas de la demandada.

      La anterior prueba fue evacuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24.01.2005, según se evidencia de acta levantada a tal efecto, inserta al folio 33 de la pieza 2 del expediente, en la que se reprodujo el Disco Compacto (CD).

      Con respecto a la prueba de inspección judicial evacuada, observa quien decide que la misma cumplió con lo previsto en los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil, siendo que la inspección judicial fue practicada por funcionario público competente, a tales efectos, este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, la aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que Distribuidora Sonográfica envíe al Tribunal copia de la comunicación de fecha 25.09.2002, por el Ingeniero E.D.B., en su carácter de Gerente General de Operaciones de Distribuidora Sonográfica, C.A. y dirigida a la Consultoría Jurídica de las Empresas 1BC.

      La anterior prueba fue evacuada mediante comunicación de fecha 14.12.2004, emanada del Representante Legal de SONOGRAFICA, en la siguiente forma:

      “…Me dirijo a Usted con la finalidad de dar respuesta a su oficio N° 2633, de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante el cual le solicitó a Distribuidora Sonográfica C.A., que remitiera copia de la comunicación enviada en fecha 25 de septiembre de 20’02, a la Consultoría Jurídica de Empresas 1BC, C.A., por el Ingeniero E.D.B. en su calidad de Gerente General de Operaciones de Distribuidora Sonográfica, C.A. En consecuencia, sírvase encontrar anexo a la presente copia de la comunicación antes citada.

      En lo que respecta al informe rendido por SONOGHRAFICA C.A., siendo que se cumplen los requisitos previstos para que sea procedente la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, como prueba libre, le aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), informe al Tribunal sobre lo siguiente:

      1.- Que de la revisión de los documentos que se hallan en esa Oficina y de conformidad con el boletín número 458 de la Propiedad Intelectual de fecha 22 de agosto de 2003, informe a este Tribunal quien aparece en dicho boletín como titular de la marca CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, en la clase 38.

      La anterior prueba fue evacuada mediante oficio N° DAJ-101/2004, de fecha 09.12.2004, emanado del Ministerio de Producción y Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en la siguiente forma:

      “Que por ante el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, se encuentra registrada la marca de servicio CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA , inicialmente inscrita bajo el N° 02/2.789 del 25/02/02, que distingue en clase 38 internacional: “Programas de radio y televisión”. El signo distintivo en referencia luego de cumplir con el procedimiento legal administrativo establecido para tal efecto, aprobó el examen de registrabilidad y efectivamente fue debidamente concedida mediante Resolución del Registro de la Propiedad Industrial Número 379 de fecha 02707/03, publicada en las páginas 327-346 del Tomo V del Boletín de la Propiedad Industrial 458 de fecha 22/08/03. Estando dentro de su oportunidad legal, su titular, el ciudadano W.V., canceló los derechos de registro correspondientes, mediante recibo número 9658 del 19/09/03. Seguidamente a la marca antes señalada se le asignó el número de Registro S-22.704 del 22/08/2003. Se hace saber además que contra el citado registro marcario actualmente pesa solicitud de nulidad, que interpusiera en fecha 14 de octubre de 2004, conforme al artículo 172 del D-486 de la Comunidad A.d.N., en concordancia con el artículo 83, y con los numerales 1°) y 4°) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el ciudadano J.L.C.V. asistido por el Abogado y Agente de la Propiedad Industrial número 2865, ARCENIO DUQUE OCHOA…”

      En lo que respecta al informe rendido por el Ministerio de Producción y Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, siendo que se cumplen los requisitos previstos para que sea procedente la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, como prueba libre, le aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano E.D.B., venezolano y de este domicilio.

      Se evacuó la testimonial del ciudadano E.D.B., de la siguiente forma:

      …PRIMERA: Diga el testigo donde trabajaba en el mes de septiembre del 2002 y que cargo ocupaba. CONTESTO: Trabajaba en Distribuidora Sonográfica y ocupaba el cargo de gerente general de operaciones. SEGUNDA: Diga el testigo si recibió en Distribuidora Sonográfica la visita de W.V. y del ciudadano J.L.C.. CONTESTO. Si la recibí. TERCERA: Diga el testigo en cuantas oportunidades los ciudadanos J.L.C. Y W.V. fueron a Sonográfica a conversar con Ud., en su calidad de Gerente de Operaciones. CONTESTO: Que recuerde dos veces. CUARTA: Diga el testigo cual era el motivo de la visita de los ciudadanos W.V. Y J.L.C.. CONTESTO: Me vinieron a presentar un tema musical para evaluar la posibilidad de hacer un disco. QUINTA: Diga el testigo, el nombre de la obra musical que le presentaron los ciudadanos W.V. y J.L.C.. CONTESTO: Nombre que ellos proponían era RUQUI RUQUI RACA RACA ya ya ya o algo similar. SEXTA: Diga el testigo en cualidad de que se presentaron los ciudadanos W.V. y J.L.C.. CONTESTO: Se presentaron como coautores intérpretes y ejecutantes de la obra en cuestión. En este estado la apoderada de la parte demandada expone: solicito al Tribunal ponga de manifiesto al testigo, la copia certificada de la comunicación que cursa en autos, suscrita por el ciudadano E.D., a los fines de que el testigo la reconozca o no en su contenido y firma. En este estado el Tribunal, pida la procedente solicitud y luego de analizar el despacho remitido por el Tribunal comitente observa: 1) que este Tribunal fue comisionado a los fines de tomar declaración testimonial del ciudadano E.D.B.. 2) Que el auto que admitió esta prueba, no señala que se admitió a través del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que el documento que la abogada DUBRASKA DE J.G. quiere que se le ponga a la vista al testigo, no fue remitido a este Tribunal por el Juzgado comitente, y que fue consignada en copia certificada el día de ayer por la prenombrada abogada. En consecuencia, este Tribunal en estricto apego a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo solicitado por la apoderada de la parte demandada, no esta comprendido dentro de los limites en que fue conferida la presente comisión, lo que hace improcedente su solicitud. La abogada insiste en su pedimento sosteniendo que el escrito de promoción de pruebas que acompaña el despacho señala que el testigo fue promovido en conformidad con el artículo 431 eiusdem. El Tribunal observa que tal afirmación guarda relación con el escrito de promoción de pruebas, no obstante, advierte que las facultades del juez comisionado deben ser indicadas expresamente por el comitente para poder tener certeza de los limites de la comisión, que esas facultades en consecuencia, no pueden sobreentenderse. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: Dejo expresa constancia que ejerceré el reclamo por ante el Tribunal comitente, en vista de que mis representados se encuentran es estado de indefensión, ya que los mismos promovieron una prueba la cual fue admitida por el Tribunal de la causa y no esta siendo evacuada por este Tribunal comisionado. En este estado la parte demandante a través de sus apoderados antes identificados exponen: Consigno en este acto poder que acredita mi representación como apoderada judicial de la demandante, en copia certificada en este estado el Tribunal ordena agregar a los autos las copias certificadas consignadas, a los fines de que surta sus (sic) legales, de la misma forma y con relación a la incidencia planteada con anterioridad debemos señalar que la prueba de testigo, si se está evacuando en los mismos términos en que fue solicitado por el juez comitente, ante este comisionado por lo que en ningún momento se están violando los derechos de las partes demandadas en el proceso, acotación esta que hacemos a los fines de que el juzgado de causa lo tome en consideración en la oportunidad legal correspondiente. En este estado la parte demandada antes identificada expone, tal como lo mencione anteriormente mis representados se ven imposibilitados de evacuar la prueba que fue admitida por el Juzgado comitente ya que la misma tal como consta de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas, se refiere a una ratificación de documento, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se realizan mediante la prueba testimonial. En este estado la parte demandada, en la persona de sus apoderados expone: Insistimos en que el auto de admisión de pruebas efectuado por el juzgado de la causa, se refiere a la evacuación de dicha prueba en conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil por lo que la parte demandada en caso de considerar lesionado su derecho a la defensa podía hacer uso de los recursos ordinarios determinados en la propia ley adjetiva y no lo hizo, por lo que su derecho a defenderse nunca ha sido vulnerado. En este estado la apoderada judicial de los demandados deja expresa constancia que a lo que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, es al cómputo del lapso de la evacuación de la prueba y no al modo en que deberá realizarse de manera que al señalar el juzgado comitente que se evacuaría la prueba en conformidad con el artículo 400 eiusdem se refería al cómputo de cómo debería computarse el lapso de evacuación ante el Tribunal comisionado. En este estado la parte demandada continúa con el interrogatorio de la siguiente manera. SEPTIMA: Diga el testigo, si envió una comunicación en el mes de septiembre de 2002 a la Consultoría Jurídica de Empresas 1BC. CONTESTO: Si la envíe. OCTAVA: Diga el testigo si en la mencionada comunicación señaló que los ciudadanos W.V. y J.L.C., le participaron que el tema CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, era de la autoría de ambos. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandante exponen: nos oponemos a la pregunta formulada ya que el cuando el testigo contesto la pregunta N° Quinta señaló como nombre de la obra musical allí preguntada la siguiente “RUQUI RUQUI RACA RACA ya ya ya o algo similar” por lo que con la pregunta ahora formulada se le esta llamando a la obra de una forma diferente, a la que el propio testigo señaló en su declaración. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: Que la pregunta formulada se refiere al contenido de la comunicación que cursa en autos y por lo tanto solicito del juzgado que le permita al testigo responderla. En este estado la parte demandante expone: Señalamos a este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandada con la pregunta formulada ilustra al testigo y en consecuencia solicito se excluya la parte de la pregunta que ya fue respondida por el mismo en el particular quinto. En este estado el Tribunal oída las exposiciones de ambas partes, ordena al testigo que responda dejando a salvo su apreciación por el Juez de la causa. CONTESTO: si, si me lo participaron. En este estado la parte demandada en la persona de su apoderada judicial, en virtud a que las actuaciones de los expedientes son públicas, pone a la vista del testigo la comunicación que cursa en autos en copia certificada de fecha 25 de septiembre de 2002, a los fines de que el testigo reconozca o no en su contenido y firma el mismo. En este estado el testigo expone: Si lo reconozco en su contenido y firma el documento que se me pone de manifiesto. En este estado la parte demandante ya identificada en la persona de sus apoderados exponen: Pasamos a ejercer el derecho a repreguntar al testigo, a todo evento y sin que nuestra presencia convalide vicio alguno de procedimiento, lo cual hacemos en los siguientes términos PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le demuestra al Tribunal que para la fecha 25 de septiembre de 2002, era Ud., Gerente General de Operaciones de la empresa Sonográfica. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone, me opongo a que el testigo conteste la repregunta formulada, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, para lo cual solicito a este Juzgado aperciba a los apoderados demandados, a los fines de que se limiten a formular preguntas pertinentes. En este estado la parte demandante expone: insistimos en la repregunta formulada por cuanto la misma si guarda relación directamente con los hechos controvertidos y específicamente con la respuesta dada por el testigo en la pregunta primera del interrogatorio formulado por la representación de las partes demandadas y en consecuencia, la solicitud de apercibimiento efectuadas por la apoderada judicial de los demandados resulta inconsistente ya que pregunta formulada si es pertinente. El Tribunal oídas las exposiciones de ambas partes observa: con la siguiente repregunta se persigue que el testigo demuestre una situación de un hecho que fue objeto de respuesta en la primera pregunta, por lo cual considera este Tribunal que improcedente, en consecuencia se libera al testigo de responder la presente repregunta dejando a salvo el derecho de la parte actora de reformularla. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora proceden a reformular la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a sus declaraciones anteriores si para el momento en que los ciudadanos W.V. y J.L.C. estuvieron en su oficina le mostraron algún documento que demostrara la propiedad intelectual de la obra musical por usted referida. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada se opone a que el testigo responda la repregunta y solicita que el Tribunal lo libere de responder, porque según la formulación de la pregunta se esta pretendiendo que el testigo responda como un experto en área jurídica, ya que la misma se refieren a documentos que demuestren la propiedad intelectual, para lo cual solicito a este Juzgado le ordene a los apoderados de la parte actora reformular la pregunta. En este estado la representación judicial de la demandante pasa a reformular la repregunta, en forma espontánea. Segunda Repregunta: Diga el testigo de acuerdo a sus declaraciones anteriores si para el momento en que los ciudadanos W.V. y J.L.C. estuvieron en su oficina le mostraron algún documento de propiedad de la obra musical en referencia? CONTESTO: No me mostraron. Cesaron…”

      En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que el testigo E.D.B., es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

      Ahora bien, de la testimonial apreciada por este Juzgador que es la rendida por el ciudadano E.D.B., es concordante en acreditar los siguientes hechos que corroboran las demás pruebas: (i) que recibió en Distribuidora Sonográfica la visita de W.V. y de J.L.C.; (ii) que el motivo de la visita de los ciudadanos W.V. Y J.L.C. era presentar un tema musical para evaluar la posibilidad de hacer un disco; (iii) que el nombre de la obra musical que le presentaron era CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA y (iv) que ambos ciudadanos -W.V. y J.L.C.- presentaron la referida obra como coautores de la misma pero sin mostrar algún documento de propiedad intelectual sobre la misma Y ASÍ SE DECLARA.

      4.- Del mérito de la causa.-

      Señala el actor, ciudadano J.L.C.V., por medio de apoderado judicial, que es creador único de una obra musical titulada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA , que quedó registrada por ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), del Ministerio de Producción y Comercio, bajo el N° 3857, de fecha 23 de enero de 2002.

      Y sostiene que ha sufrido daños, tanto en el aspecto moral como en lo material, por causa de la publicidad y ejecución sin autorización de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA de la cual es autor y compositor. Solicitando que por la transgresión a su derecho de autor, la demandada sea condenada a lo siguiente: (i) convengan en pagar por los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.800.000.000,00) o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar la cantidad anteriormente indicada como compensación del derecho violado, más los costos, costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal; (ii) la no transmisión del tema propiedad del actor bajo ningún concepto ni programa alguno; (iii) se declare al actor como única persona que puede hacer uso de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, por ser su autor y compositor y en consecuencia poseedor de todos los derechos que le consagra la ley y los acuerdos internacionales; (iv) se le imponga la multa a los infractores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Sobre Derecho de Autor y (v) que de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Sobre Derecho de Autor, se ordene a los demandados una vez que haya sentencia definitiva la publicación de la dispositiva de la sentencia y que esta sea publicada en el mismo medio en donde se cometió la infracción es decir RADIO CARACAS TELEVISIÓN.

      De otro lado, la parte demandada rebatió tales imputaciones señalando: (i) que el ciudadano J.L.C.V. es coautor en conjunto con el codemandado W.V.; (ii) que la obra esta depositada a nombre de los mencionados ciudadanos como coautores de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, la cual registraron a nombre de los dos, por ante la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN); (iii) que el codemandado W.V. nunca se ha adjudicado la autoría de la obra musical objeto de litigio; (iv) que W.V. y Radio Caracas televisión siempre le dieron los créditos a los coautores de la obra musical de la manera acostumbrada en la industria, es decir, a través de letreros escritos en el generador de caracteres de la señal del canal RCTV; (v) que no se puede hablar de beneficios por la publicación supuestamente no autorizada de la obra y que por el contrario W.V. y J.L.C.V., cedieron los derechos de dicha obra y autorizaron expresamente a Radio Caracas Televisión a utilizar ilimitadamente durante cinco (5) años la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA y (vi) que jamás el actor sufrió daños ni materiales ni morales y que por tal motivo no tiene porque pagársele la cantidad demandada de Dos Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs.2.800.000.000,00).

      Así, corresponde, como primer aspecto, analizar si ha habido violación de derecho de autor y de ser cierto, determinar si se han generado los daños reclamados.

      * Precisiones terminológicas.

      En materia de derecho de autor, existen distintas definiciones para el termino obra, por un lado, el Diccionario de la Real Academia Española lo define como “cualquiera producción del entendimiento en ciencias, letras o artes” y por el otro, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) señala sobre el derecho de autor y derechos conexos, que es “toda creación intelectual original expresada en una forma reproducible”.

      Siguiendo el mismo orden de ideas, el Dr. R.A.P., en su obra “El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela”, pág. 32, señala que “…para hablar de “obra”, como objeto del Derecho de Autor, en el sentido del artículo 1° de nuestra ley, es menester partir de premisas fundamentales, a saber:

      1.- Que el objeto de la tutela debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario, artístico o científico.

      2.- Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión, mérito o destino.

      3.- Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad.

      Continúa el mencionado autor, señalando que:

      …obra es la forma de expresión de una idea literaria, artística o científica que, producto de talento humano, se realiza y concreta en una creación intelectual, con características de originalidad, susceptibles de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento.

      Se advierte entonces que los términos aludidos giran todos sobre la acción de “crear”, actividad intelectual que supone atributos como los de aprender, valorar, sentir, innovar y expresar, todos ellos exclusivos de la persona humana.

      Así, pues, enlazando los conceptos podemos afirmar que el autor es la persona física que crea una obra…

      ** De los elementos fácticos.

      Bajo la anterior prédica conceptual, con respecto al asunto aquí controvertido es la titularidad de la obra musical denominada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, esto es, la condición de autor de la obra, lo cual en nuestra legislación tiende a confundirse los conceptos de autoría y titularidad, y, ello también fue objeto de estudio por parte del citado Dr. R.A.P., de la siguiente forma;

      …En efecto, si el derecho de autor pertenece al creador y el derecho nace con la creación, es evidente que el título originario sobre la obra debe pertenecer a quien la ha creado (omissis)

      Y nos parece evidente que la titularidad originaria del derecho por parte del creador, le hace conservar, a pesar de cualquier transmisión intervivos, aquellas facultades de orden moral, de naturaleza inalienable, especialmente las de paternidad e integridad de la obra, así como otras de carácter extra-patrimonial previstas en muchas legislaciones nacionales, entre ellas, la venezolana, como el derecho a la divulgación (artículo 18) y el de arrepentimiento (artículo 58)…

      Y, en cuanto a la prueba sobre la presunción de autoría y titularidad señala el autor in comento que:

      A tal efecto, el Convenio de Berna establece una presunción de autoría, salvo prueba en contrario, a favor de la persona cuyo nombre aparezca estampado como tal en la obra de la forma usual, extensiva al caso en que el seudónimo utilizado no deje la menor duda acerca de la identidad del creador (art. 15, 1, 1), presunción iuris tamtum que también favorece al productor cinematográfico (en cuanto a su condición de titular, originario y derivado, según el ordenamiento aplicable) si su nombre figura en la obra de la manera acostumbrada (art. 15,1,2).

      La presunción de autoría en cabeza de quien figure como creador, ha sido, además, acogida expresamente en la mayor parte de las leyes internas, y en muchas de ellas también respecto del productor cinematográfico u otras obras audiovisuales.

      Ambas presunciones aparecen sugeridas, por lo demás, en el proyecto de disposiciones tipo para leyes nacionales sobre derecho de autor, elaborado por la Oficina Internacional de la OMPI (arts. 39 y 40).

      Adicionalmente, y aun en aquellas legislaciones que, en mayoría, contemplan el registro de la producción intelectual con un fin meramente declarativo y no constitutivo de derechos, se establece otra presunción, también iuris tantum, a favor de quien aparezca en dicho registro como autor, productor u otro titular de derecho intelectual.

      Es de hacer notar que ninguna de las presunciones anotadas excluye otros medios probatorios.

      En lo que se refiere a la prueba de la titularidad derivada por transferencia entre vivos, en los ordenamientos que contemplan el registro facultativo y no constitutivo, la inscripción del contrato hace nacer una presunción iuris tantum en favor del titular derivado o del licenciatario, pero no impide otros medios de prueba de acuerdo al derecho común, salvo en aquellos textos que exigen como requisito existencial de la cesión o concesión la formalidad escrita , a veces, incluso, mediante documento público.

      En cuanto a los titulares derivados por causa de muerte, son aplicables los medios previstos en el derecho común para la prueba de la condición de heredero, legatario u otro causahabiente del autor o de cualquier titular de derechos transmitidos mortis causa.

      Nada de ello cambia en relación con la legislación venezolana de 1993, la cual descansa sobre los principios siguientes:

      1. Se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparezca indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la es anunciada como autor en la comunicación de la misma, quedando equiparado al nombre cualquier seudónimo o signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra (artículo 7°).

      2. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual (Artículo 14), de la radiofónica (artículo 16 en concordancia con el 14) o del programa de computación (artículo 17), según los casos, la persona que aparezca indicada como tal de manera usual.

      3. Se presume, a menos que se haya pactado lo contrario, que los autores de la obra audiovisual (artículo 15), de la radiofónica (artículo 16) o del programa de computación (artículo 17), han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotación, inclusive el de hacer autorizar traducciones, adaptaciones, arreglos u otras modificaciones de la obra, así como el de ostentar el derecho sobre el título y de ejercer los derechos morales en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la obra.

      4. La misma presunción, iuris tantum, opera a favor del patrono o del comitente, según los casos, respecto de las obras creadas bajo relación de empleo o en cumplimiento de un contrato por encargo (artículo 59).

      5. Salvo en los supuestos de las obras audiovisuales, las radiofónicas, los programas de computación y las creaciones realizadas mediante contrato de trabajo, la cesión de derechos patrimoniales y las licencias de uso para la explotación de una obra, deben acreditarse por escrito (artículo 53).

      6. No obstante que la inscripción de las obras y demás producciones protegidas en el Registro de la Producción Intelectual, tiene un carácter simplemente declarativo y no constitutivos de derechos (artículo 1° al 107), se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter (artículo 104), todo ello sin perjuicio de las presunciones de autoría y titularidad a que se refieren los artículos 7°, 14, 16 y 17 de la misma ley…

      En ese sentido, hay que señalar que cualquier persona tiene la capacidad de crear, la creación intelectual es, en algunos casos innata y en otros adquirida, y se desarrolla en mayor o menor grado. Todo creador de una obra intelectual, sea ésta artística, literaria, musical, científica (incluidos los programas de computación), es un autor. Para protegerlo a él y a su obra respecto del reconocimiento de su calidad autoral y la facultad de oponerse a cualquier modificación de su creación sin su consentimiento, así como para el uso o explotación por si mismo o por terceros, existe un conjunto de normas contenidas en la Constitución Nacional, en la Ley especial creada al efecto y en Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestro país.

      Ahora bien, ese conjunto de normas que protegen los derechos de los autores sobre las obras de ingenio de carácter creador, se repite, ya sean de índole literaria, científica o artística (por ejemplo, libros y demás obras escritas, composiciones musicales, pinturas, esculturas, programas de ordenador y películas cinematográficas), cualesquiera sea su genero, forme de expresión, mérito o destino, se encuentran protegidos en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Sobre el Derecho de Autor, y duraran toda la vida de éste y se extiende a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida (art.25). Siendo el principal objetivo social de la protección del derecho de autor el fomentar y recompensar la labor creativa.

      En ese sentido, se persigue como fin último que los creadores originales de obras protegidas por el derecho de autor y sus herederos gocen de ciertos derechos básicos. Estos derechos básicos consisten simplemete e, ese derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que manejen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo. El creador de una obra puede prohibir u autorizar:

       Su reproducción bajo distintas formas, tales como la publicación impresa y la grabación sonora;

       Su interpretación o ejecución pública, por ejemplo, en una obra de teatro o un musical;

       Su grabación, por ejemplo, en discos compactos (CD o DVD), casetes o cintas de vídeo;

       Su transmisión, por radio, televisión, cable o satélite;

       Su traducción a otros idiomas, o su adaptación, como en el caso de una novela adaptada para un guión.

      La protección del derecho de autor también incluye derechos morales que equivalen al derecho de reivindicar la autoría de una obra y al derecho de oponerse a modificaciones de la misma que pueden atentar contra la reputación del creador, pues, como señala el artículo 18 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, señala que corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de su obra, así como el modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la obra, antes de aquél lo haya hecho o la misma haya divulgado.

      Así, el titular del derecho de autor puede obtener mandamientos judiciales para detener tales actividades y solicitar una indemnización por pérdida de retribución financiera y reconocimiento.

      En el presente caso, se evidencia de acuerdo a lo alegado por las partes y a las pruebas aportadas por éstas, que, en fecha 14.01.2002, la parte actora, ciudadano J.L.C.V., inscribió la obra musical titulada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, que de acuerdo al Comprobante de Recepción de Obras de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (f.39) se encuentra compuesta por una fusión de ritmos, a saber, lambada, soca y zamba. Dejándose constancia que SACVEN no se responsabiliza por la originalidad de las obras presentadas para su declaración por socios y aspirantes y observó igualmente que se trata solo de la declaración de la obra (letra), lo cual adminiculado a los informes rendidos por la mencionada entidad, evidencia que se hicieron dos (2) declaraciones de la obra musical, la primera de ellas por el ciudadano J.L.C.V. el 14 de enero de 2002, declarando el referido ciudadano que la obra le pertenecía en letra y música, registrándola posteriormente, esto es, en fecha 16.01.2002 por ante el Registro de la Producción y Comercio, asignándosele el número de solicitud 7374, posteriormente se le dio Registro N° 3857 el día 23.01.2002.

      Por otra parte, en fecha 25.02.2002, el codemandado W.V. procedió a solicitar como marca de servicio el título de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza para distinguir los siguientes servicios: “Programas de Radio y Televisión”, por ante el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, hoy Ministerio de Ligeras y Comercio. Luego en fecha 22.08.2003 el mencionado ente gubernamental concedió el signó distintivo de la obra musical al ciudadano W.V., mediante Resolución Nro. 379 de fecha 02.07.2003, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 458 del 22.08.2003, Tomo V, páginas 327-346 y fueron cancelados los derechos de Registro bajo el N° S-22.704, prueba aportada por la parte demandada y a la cual se le confirió valor probatorio y que adminiculada a los informes rendidos por el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, E.S.N., en fecha 09.12.2005 (f.2y3, p.2).

      Siguiendo este orden de ideas, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sobre El Derecho de Autor, el cual establece:

      Artículo 104.- El registro d.f., salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y del hecho de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.

      Se infiere entonces, que la persona o personas que aparezcan indicadas en el Registro como autor o autores de la obra, son los titulares del derecho que se les atribuye a través de la presente ley y el registro de la obra, d.f., salvo prueba en contrario (presunción iuris tamtun) de la existencia de la obra, su titular, su divulgación y publicación.

      Visto de esta manera, se podría concluir que siendo el ciudadano J.L.C.V. quien registro primero la obra titulada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, ante el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, que es el autor de la misma, empero, de las actas aportaciones probatorias de la partes se observa en el comprobante de recepción de obras la nota de que en fecha 17.01.2002, el Sr. Cáceres notificó la participación del Sr. Vallenilla Winston en la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA. Letra y música de ambos, haciendo la salvedad este Tribunal Superior que no se acompañó partitura de la música sino que se señaló que se trata de una mezcla de ritmos e igualmente de la notificación de fecha 01.03.2002, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, quedó establecido que la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA fue inscrita así: “Registro de fecha 14/01/2002, de la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, Autor: J.C.; Registro de fecha 17/01/2002, de la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA. Autores J.C. y W.V.”.

      En tal sentido, se observa que si bien la parte actora J.L.C.V. registro la obra primero como autor de la misma, no es menos cierto que con posterioridad el actor se dirigió voluntariamente al Registro de la Propiedad Intelectual a manifestar y que de ello se dejará constancia de que la obra titulada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA es una obra realzada en colaboración o coparticipación del ciudadano W.V.. En consecuencia, la obra musical titulada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA fue compuesta en letra y música por los ciudadanos J.L.C.V., con seudónimo “DJ CHOWUY” y W.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.221.010 y 12.303.206, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA

      Luego, no observa este Juzgador que el ciudadano W.V. haya vulnerado el derecho de autor del ciudadano J.L.C.V. en relación a la composición musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, en primer lugar porque ambos son coautores y/o compositores de la mencionada obra, en segundo lugar, en cuanto a que en el generador de caracteres de RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) aparecía el nombre del ciudadano J.L.C.V. y no su seudónimo, pues nada de ello quedo establecido en un contrato y no obsta para que pueda utilizarse uno u otro, a fin de cuentas se le esta acreditando la autoría, y ello es lo que se reclama; en tercer lugar, no se observa excesos por parte de W.V. sobre el uso del derecho que como coautor de la obra tiene; y en cuarto lugar, señala el actor que el demandado se lucro con la transmisión y difusión de la obra musical, empero en los autos no existe aportación probatoria alguna que demuestre los beneficios económicos del cual fue objeto W.V. por el uso de la obra. En consecuencia, debe sucumbir la acción intentada. ASI SE DECIDE.

      Luego, no siendo procedente la acción por violación a los derechos de autor del ciudadano J.L.C.V., debe por vía de consecuencia negarse la indemnización de los daños y perjuicios reclamados. ASI SE DECLARA.

      *** De la cesión de derechos.-

      Se ha demandado también a la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, por difundir públicamente a través de dicho medio de comunicación la obra titulada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, sin autorización del ciudadano J.L.C.V..

      Ha quedado establecido por una parte, que son coautores de la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, los ciudadanos J.L.C.V. y W.V., y son ellos las personas facultadas para otorgar cualquier tipo de autorización con respecto de la obra objeto de litigio.

      Así, se desprende de los autos, autorización de fecha 20.02.2002, suscrita por los ciudadanos J.L.C.V. y W.V., mediante la cual autorizan a RADIO CARACAS TELEVISIÓN C.A., a hacer uso de la composición musical CHAC CHACA RUCU RUCU RA RA RA para ser sincronizada con las imágenes de los programas “Aprieta y Gana”, “De Boca en Boca”, “El Dos de Oro” y “Radio Rochela” , todos producidos por Radio Caracas Televisión (RCTV); e igualmente se establecieron los siguientes términos o condiciones: (i) que dicha autorización la concedían por cinco (5) años; (ii) que sería transmitida por televisión abierta (frecuencias VHS/UHF), televisión por suscripción, transmisiones de televisión por satélite e Internet y para el territorio mundial; (iii) que expresamente declararon y aceptaron que no percibirían ningún tipo de remuneración por la cesión de uso concedida mediante la referida autorización; (iv) que los derechos que se ceden son para ser utilizados en forma ilimitada en las producciones que han quedado señaladas con anterioridad.

      Ahora bien, este documento –autorización- fue en principio desconocido por la parte actora, porque a su decir, no recordaba haber firmado ninguna autorización, empero fue promovida la prueba de cotejo por la parte demandada y sometida dicha documental a experticia grafotécnica, la cual se apreció con todo su valor probatorio para los efectos de la decisión. En dicha experticia se concluyó que existía identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas y que en definitiva la firma cuestionada suscrita en la Comunicación marcada “A” (autorización) corresponde a la firma auténtica de la misma persona que suscribió los Documentos Indubitados (Poder y Comprobante de Recepción de Obras).

      En consecuencia, quedó plenamente comprobado en su contenido y firma a través de la prueba de cotejo, que la autorización otorgada a RADIO CARACAS TELEVISIÓN, fue suscrita por los coautores de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, ciudadanos J.L.C.V. y W.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, la autorización constituye un documento privado surgido en ocasión de un acuerdo de voluntades, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre El Derecho de Autor, se trata de la cesión de un derecho de explotación, en el cual se convino que se cederían tales derechos de autor de la obra en referencia sin ningún tipo de remuneración, esto es, a título gratuito por un lapso de cinco (5) años, constituyendo los ciudadanos J.L.C.V. y W.V., de esa forma un usufructo sobre los derechos de explotación (art.50LSDA) a favor de RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV).

      Así, el usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Sobre Derecho de Autor que prevé que el usufructo se puede constituir sobre el derecho de autor por actos inter vivos.

      Siendo ello así, los coautores de la obra cedieron a la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV), los derechos de explotación de la obra CHACA CHACA RUCU RUC RA RA RA, que comprenden los derechos de reproducción dentro del marco de la Ley Sobre el Derecho de Autor, el derecho moral de divulgación de la obra en los términos previstos en el artículo 18 eiusdem. En consecuencia, ha quedado establecido que se constituyó voluntaria y unilateralmente un usufructo sobre una composición musical a favor de RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV), con lo cual ésta última queda absuelta de toda responsabilidad civil, en razón de que explotó y transmitió la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA en los términos de la autorización mediante la cual le fueron cedidos esos derechos. Y ASÍ DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26.06.2006 (f.365,p.2), por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano W.V. y la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV), y SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por el abogado A.A.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.L.C.V., contra la decisión definitiva de fecha 28.09.2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) parcialmente con lugar la infracción de derechos de autor interpuesta por el ciudadano J.L.C.V. contra el ciudadano W.V. y RADIO CARACAS TELEVISIÓN; (ii) se absolvió de toda responsabilidad a la demandada sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A., por cuanto la misma divulgo y explotó la composición musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA conforme el usufructo que se le constituyera por los comuneros y coautores J.L.C.V. y W.V. y (iii) no ha lugar a las costas dada la naturaleza del fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Infracción de Derechos de Autor incoara el ciudadano J.L.C.V. contra el ciudadano W.V. y la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV), todos identificados a los autos.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del juicio la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.C.

Exp. N° 06.9676

Derecho de Autor /Definitiva

Materia: Civil

FPD/fca/rdgm

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,

El Secretario Temp.,

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