Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001905.

PARTE ACTORA: W.W.A.M., titular de la cédula de identidad N.. 12.340.612.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.L.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.981.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A, de fecha 14/03/1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.S. y T.M.T., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.594 y 42.253, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su libelo de demanda, que su mandante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 04/08/2003, en un horario comprendido de lunes a domingo no teniendo horario fijo de entrada ni de salida, con el cargo de chofer, siendo despedido injustificadamente en fecha 15/11/2011, por lo cual trabajó para la mencionada empresa durante 8 años, 3 meses y 11 días, con un salario básico mensual de Bs. 200,00, pero que al momento de realizar el pago de adelanto de prestaciones sociales, se las calcularon en base a Bs. 90,00 diarios, desmejorando su salario, que dicha empresa no cumple con los pagos de conceptos de prestación de servicio por antigüedad, fideicomiso, indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones, utilidades, días feriados, fracción del día feriado y cesta ticket, que los conceptos reclamados fueron calculados con el salario establecido por la empresa y no por el realmente devengado por el trabajador, por cuanto dicha empresa no entrega recibos de pagos a los trabajadores, que existe una diferencia de prestaciones sociales que la empresa no ha querido cancelar, por lo cual demanda prestación de servicio por antigüedad no pagadas Bs. 64.121,8, fideicomiso Bs. 12.824,36, indemnización por antigüedad no pagadas Bs. 26.682,00, utilidades no pagadas Bs. 17.290,00, cesta tickets no pagado Bs. 34.640,00, pago de la fracción del 50% del día feriado de trabajo Bs. 17.320,00, para un total demandado de Bs. 232.054,21.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda indicando que la demanda incoada en contra de su representada se encuentra fundamentada en hechos inciertos, que la relación laboral concluyo en fecha 15/11/2011, por renuncia del accionante y no por despido injustificado, que no es cierto que el actor devengara un último salario mensual de Bs. 200,00, ya que devengó un salario diario de Bs. 90,00, equivalente a la cantidad de Bs. 2.700,00, que si se les entregan su recibo de pago, que no es cierto y por ello rechaza que su representada no haya cumplido con sus deberes formales de pagar las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, por cuanto siempre cumplió a cabalidad con ello y al concluir la relación de trabajo, está procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos derivados de dicha relación labora, niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 64.121,80, por concepto de prestación de antigüedad, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 12.824,36, por concepto de fideicomiso, por cuanto al concluir la relación de trabajo se procedió a pagar al trabajador su antigüedad acumulada con sus respectivos intereses, niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude la cantidad de Bs. 17.290,00, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas del último año, niega rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 14.350,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2004 al 2011, por cuanto fueron pagados oportunamente y los periodos adeudados se le pagaron al momento de concluir la relación de trabajo, niegan que se le adeuden la cantidad de Bs. 34.640,00, por concepto de cesta tickets, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude 150 días, para la cantidad de Bs. 26.682,00, por concepto de indemnizaciones prevista en el artículo 125, numeral 2 de la ley orgánica del trabajo, y 60 días para la cantidad de Bs. 10.672,80 por concepto de indemnizaciones previstas en el literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representada no despidió al demandante sino que el mismo renunció al cargo que venia desempeñando en la empresa, por lo cual, niegan que adeuden la cantidad de Bs. 232.054,21, por concepto de antigüedad y otros beneficios, por lo cual solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, admitida la relación laboral queda controvertido si la relación de trabajo culminó por renuncia del accionante o por despido injustificado, el salario devengado por el accionante, y si efectivamente le fue cancelado al accionante lo respectivo a prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A1” que riela inserto al folio 45 de la pieza N.. 1, copia simple de carnets pertenecientes al ciudadano W.W.A.M., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no ayudan a la resolución del hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió marcado “A2” que riela inserto al folio 46 de la pieza N.. 1, copia simple de registro del asegurado, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada documental se desprende que el ciudadano W.W.A.M. se encuentra inscrito ante la empresa Expresos Occidente, C.A., se evidencia que la fecha de ingreso a la empresa fue el día 04/08/03, con la ocupación de conductor. Así se establece.-

Promovió marcado “A3” que riela inserto al folio 47 de la pieza N.. 1, copia simple de recorte de periódico, documental que siendo desconocida por la parte demandada, y la misma nada aporta a la resolución del hecho controvertido, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al banco Banesco cuyas resultas corren insertas al folio 203 de la pieza N.. 1, de la misma se desprende que de acuerdo a sus archivos electrónicos la empresa Expresos Occidentes, C.A. (EOCA), aparece registrada como beneficiaria del Plan Todo Ticket desde el año 2008, y que el ciudadano W.W.A.M., aparece registrado en sus archivos como beneficiario del Plan Todo Ticket, emitida en fecha 03/11/2011. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.V., B.R.V., H.J., J.S. y L.U., acudiendo a rendir declaraciones a la audiencia de juicio únicamente el ciudadano O.L.U.V..

De la exposición hecha por el testigo se pudo extraer que era compañero de trabajo del accionante, de la empresa Expresos Occidente, que su horario era de 2:00 a 9:30 de la noche, que el accionante era conductor de Expresos Occidente que su horario era casi las 24 horas, que en muchas ocasiones tiene intervalos de descanso pero que muchas veces tenia que llegar a un terminal privado o publico y devolverse, que muchas veces llegaba a la residencia a trabajar mecánica en los autobuses y de una vez saliendo sin estar de guardia a otras ciudades por no haber otra persona disponible, que muchas veces las unidades están accidentadas y se quedan allí, que los turnos están pautados a diferentes horas pero que muchas veces llegaban con las unidades dañadas y no reposaban, adujo que trabajo en expresos occidentes, y se excedían del horario de trabajo porque muchas veces las unidades estaban accidentadas, que trabajó en la empresa desde el 16 de agosto de 2004, empezó con el cargo como supervisor de liquidación y luego como supervisor de la oficina de encomiendas, que posteriormente quedo como operador del área de encomiendas que trabaja directamente con los conductores, que no tiene interés directo en las resultas de este juicio, que el lleva un proceso judicial ante este Circuito, por cuanto fue despedido, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo tiene una demanda incoada contra la empresa demandada, pudiendo tener interés en las resultas del presente juicio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 53 al 59 de la pieza N.. 1, copia simple de planilla de liquidación perteneciente al ciudadano W.A.M., calculo de prestación de antigüedad e intereses y copia de cheques, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se desprende lo siguiente: De la planilla de liquidación calculo de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días pendientes de vacaciones y bono vacacional años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 208-2009, 2009-2010, vacaciones y bono vacacional 2010-2011, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2011-2012, utilidades fraccionadas 2011 y bonificación por tiempo laborado, para un total de Bs. 97.471,48, menos anticipos recibidos Bs. 17.470,91, para un total de Bs. 80.000,57, se evidencia firma del accionante y sello de la empresa demandada, asimismo, se detalla calculo de prestación por antigüedad e intereses copia de cheques emanados del banco Sofitasa para el ciudadano W.W.A.M. y recibo de pago en el cual consta pago de prestaciones por la cantidad de Bs. 57.107,57. Así se establece.-

Promovió marcado “H, H1 y H2” que riela inserto del folio 60 al 62 de la pieza N.. 1, comunicaciones de fecha 29/12/2010, 01/01/2009 y 30/10/2001, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden que el accionante pidió anticipo de prestaciones sociales, se evidencia firma y huella dactilar del accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 63 de la pieza N.. 1, copia simple de comprobante de pago, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende abono de bono salida periodo del 01/11/2009 al 31/10/2010, complemento/prestaciones sociales-con correspondientes al año 2010 para un total de Bs. 1.500,00. Así se establece.-

Promovió marcado I-1, que riela inserto al folio 64 de la pieza N.. 1, copia simple de comunicación de fecha 14/03/2011, documental que no siendo impugnada por la parte actora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante solicita a la empresa demandada complemento diferencia de antigüedad 2010, según a lo que se llego en mutuo acuerdo. Así se establece.-

Promovió marcado “d” que riela inserto al folio 65 de la pieza N.. 1, comunicación de fecha 07/11/2011, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano M.A.W.W., participa que ha decidido retirarse voluntariamente de la unidad N° 258, afiliada a Expresos Occidente, C.A., a partir de la presente fecha. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 66 al 73 de la pieza N.. 1, escrito transaccional, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se le propone al ciudadano W.W.A.M., cancelar la cantidad de Bs. 97.471,48, por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días pendiente vacaciones y bono vacaciones año 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, vacaciones y bono vacacional 2009-2010, 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, utilidades prorrateadas 2011, bonificación por tiempo laborado, menos la deducción de los anticipos recibidos, para un total cancelado de Bs. 80.000,00, por lo que se dan por canceladas prestaciones sociales, y demás conceptos laborales y contractuales a favor del accionante, dicha cantidad es cancelada mediante cheque N° 07359058 de la entidad bancaria Sofitasa por Bs. 22.894,00 y un segundo cheque N° 08944054 de la entidad Bancaria Sofitasa por la cantidad de Bs. 57.107,57, ambos de fecha 15/11/11, se deja constancia que el accionante, manifiesta su conformidad y aceptación con la oferta realizada por la empresa demandada. Asimismo, se evidencia firma y huella del accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “F, F1 a la F74” que riela inserto del folio 74 al 148 de la pieza N.. 1, recibos de pago pertenecientes al ciudadano W.W.A.M., documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se evidencia el salario pagado al accionante, los días de descanso, asimismo, se observa firma y huella dactilar del accionante en los mencionados recibos de pago. Así se establece.-

Promovió marcado “E, E1, E2 y E3” que riela inserto del folio 149 al 156 de la pieza Nro.1, copia simple de comprobante de pago, copia de calculo de prestaciones sociales, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia abonos bono salida unidad No.-258, periodo del 01/11/2009 al 31/10/2010, por prestaciones sociales-conductor, correspondiente al año 2010, por la cantidad de Bs. 6.860,00, asimismo se evidencia calculo de prestaciones sociales del accionante año 2010, por la cantidad de Bs. 6.860,00, en el cual se evidencia anticipo de antigüedad y pago de utilidades, calculo de prestaciones sociales del accionante año 2009, por la cantidad de Bs. 4.800,00, en el cual se evidencia anticipo de antigüedad y pago de utilidades, liquidación de prestaciones sociales del accionante año 2008, por la cantidad de Bs. 3.596,00, en el cual se evidencia pago de antigüedad y pago de utilidades, comprobantes de pago por la cantidad de Bs. 4.800,00 y por la cantidad de Bs. 3.596,00, liquidación de prestaciones sociales del accionante año 2007, por la cantidad de Bs. 600,00, en el cual se evidencia pago de antigüedad y pago de utilidades, asimismo, se observa copia simple de cheque N.. 41857188, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 600,00. Así se establece.-

Promovió marcado “G, G1, y G2” que riela inserto del folio 157 al 162 de la pieza N.. 1, comunicaciones de solicitud de disfrute y cancelación de vacaciones, calculo de vacaciones y copia de cheque, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud realizada por el ciudadano W.A., en el cual solicita la cancelación y disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, y 2006-2007, se evidencia calculo de vacaciones 2005-2006 por la cantidad de Bs. 600,00, año 2006-2007 por la cantidad de Bs. 900,00 y año 2007-2008 por la cantidad de Bs. 1.924,00, copia de cheque N.. 07119422, del Banco Sofitasa, por la cantidad de Bs. 600,00, asimismo, s evidencia huella dactilar y firma del accionante. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano W.W.A.M. contra la empresa Expresos Occidente, C.A.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “Que su representado trabajo para la empresa demandada como conductor de un vehículo de transporte, laborando en la empresa sábado, domingo y de noche, que viajaba de Caracas a San Cristóbal y a otras ciudades del país, que su representado recibió un pago de prestaciones sociales pero calculados de forma incorrecta, pero que sus ingresos mensuales ascendían a 200,00 Bs., y que el calculo se hizo en base a 90,00 diarios Bs., que no se le canceló en ese pago los cesta tickets, las horas extras, ni los bonos nocturnos ni días feriados, que los viajes son mas de 8 horas, que a veces tienen que regresar y trabajan 24 horas y que son muy pocas las horas de descanso, que esos conceptos no fueron cancelados por la demandada, que no pudo demostrar que el accionante cancelaba 200,00 Bs. diarios, porque la empresa no emitió recibo alguno a su representado ni a ninguno de los trabajadores, tampoco la empresa consigna ningún recaudo donde demostrara que ganaba 90,00 Bs., que el testigo que acudió a la audiencia de juicio es un testigo hábil y conteste, que aunque dijo que tenía una demanda contra la empresa, no quiere decir que tenga interés en el juicio, que son los trabajadores quienes pueden constar como era el trabajo son los empleados de esa empresa, que el testigo manifestó que los empleados trabajaron de noche, sábado y domingo, y cuando se dañaban los vehículos tenían que ir de noche para hacer el arreglo de los vehículos por cuanto no podían abandonar el autobús, que consta que solicitó pago de cesta tickets, manifestando la parte demandada en la audiencia de juicio que se había dado el pago en efectivo, pero que no demostró con ninguna documental sobre este pago, que se oficio a Banesco, y aunque consta que la empresa hizo ese trato y que el accionante esta inscrito, no consta en el expediente ningún recibo en el que se pueda verificar que se le pago los cesta tickets correspondientes por su labor en la empresa, que no se realizó ningún pago al trabajador, y el banco cuando mando su oficio, no mando un estado de cuenta donde dijera que pago se había hecho en que cantidad de dinero ni con que concepto, por cuanto su representado no disfrutaba de cesta ticket, por lo cual reclama la diferencia de conceptos, los cesta tickets y que no hay prueba en el expediente que demuestren el pago”:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante realizó sus observaciones indicando “que esta de acuerdo con la sentencia del juzgado a quo, que consta al expediente en cuanto al salario, recibos de pago en la cual se evidencia que el actor devengaba la cantidad de 90,00 Bs. mensuales, por lo que en base a eso la empresa realiza el calculo, que ambas partes al culminar la relación de trabajo llegaron a un acuerdo privado de ambas partes, que la actora manifiesta que recibió esa cantidad de dinero, el actor reconoce su firma, y finiquitan lo que era la parte de relación de trabajo como de beneficios laborales, prestaciones, vacaciones, utilidades, en cuanto a la prueba de Banesco, por los cesta ticket, la prueba es clara de que la empresa esta inscrita, la empresa deposita el dinero al banco y de allí a través de una tarjeta magnética o talonarios se le hace el pago del cesta ticket a los trabajadores, dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio, en consecuencia, debe ser valorada en todo su contenido, en cuanto a los horarios y relación de trabajo, ambas partes llegaron a un acuerdo y el tribunal decidió en base a esa transacción suscrita por ambas partes”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano W.W.A.M. contra la empresa Expresos Occidente, C.A.

Vista la apelación realizada por la parte actora y de las observaciones expuestas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por la parte accionante, en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora indica que no existe ningún recibo de pago en el cual se verifique que la empresa demandada pago por concepto de cesta ticket a su representado por la labor desempeñada, y de conformidad con la contestación a la demanda, la parte demandada afirma haber cancelado este concepto en efectivo, ahora bien, de las pruebas que cursan a los autos, se observa que corre inserto al folio 203 de la pieza N.. 1, informe emanado de Banesco Banco Universal, del cual se extrae que de acuerdo a sus archivos electrónicos, la empresa Expresos Occidentes C.A. (EOCA), aparece registrada como beneficiaria del Plan Todo Ticket, desde el año 2008, y que el ciudadano W.W.A.M. (Accionante), aparece registrado en sus archivos como beneficiario del Plan Todo Ticket, emitida en fecha 03/11/2011. Por lo cual, se acredita que efectivamente la empresa demandada, pago al accionante por concepto de bono alimentación desde el día 03/11/2011 hasta la fecha de culminación de la relación labora, es decir, hasta el día 15/11/2011, en virtud de lo anterior, al no ser probado por la parte demandada que le fue cancelado en efectivo al ciudadano W.A. el concepto de bono alimentación desde el inicio de la relación de trabajo (04/08/2003), es por lo que esta Alzada ordena el pago del Bono Alimentación desde el día 04 de agosto de 2003, fecha en la cual se dio inicio a la relación de trabajo, hasta el día 02 de noviembre de 2011, en virtud que quedo acreditado a los autos que quedo inscrito a los fines de percibir el beneficio de bono alimentación a partir del día 03 de noviembre de 2011 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (15/11/2011), por lo que se condena su pago, de conformidad con la sentencia N.. 508 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2012, la cual establece lo siguiente:

(…) se observa que el J. Superior acogió el criterio del Juez a quo, para establecer la forma de pago del beneficio del cesta tickets por el incumplimiento patronal en el período demandado, procediendo en tal sentido a condenar su pago conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador, y bajo el argumento que para las fechas en que se reclama la falta de pago, no existía en el ordenamiento jurídico una norma que regulara la forma de retribuir dicho beneficio por causa de un incumplimiento, amén de que no existe norma alguna que colida con lo dispuesto en dicho Reglamento.

Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el J. a quo, fue a partir del 28 de abril del año 2006, que se estableció la forma de cancelar por el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere el artículo 5, parágrafo primero, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

En el presente caso, se observa que la parte actora reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2005, es decir, antes de que se encontrara en vigencia el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En este orden de ideas se advierte, que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 24: (…)

Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta S. en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. D., en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta S. ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta S. considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa H., J., La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

En atención a lo antes expuesto, evidencia la Sala, que la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base en una normativa legal, como lo es el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual incurre en la infracción que se le imputa. En consecuencia, resulta procedente, el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve (…)

.

En virtud del criterio anteriormente transcrito, se condena al pago del bono alimentación por cada día efectivamente laborado, al ciudadano W.W.A.M. desde el inicio de la relación de trabajo 04/08/2003 hasta el día 27/04/2006, con la Unidad Tributaria (U.T.) Vigente para el momento en que los causo y a partir del día 28/04/2006 hasta el día 02/11/2011, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, se pagara conforme a la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el momento de su cumplimiento. Para la determinación del cálculo del referido beneficio, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la demandada deberá suministrar el control de asistencia, en caso contrario deberá tomarse los días indicados en el libelo.

Una vez computados los días efectivamente laborados, desde el inicio de la relación de trabajo 04/08/2003 hasta el día 27/04/2006, establecerá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será con la Unidad Tributaria (U.T.) Vigente para el momento en que los causo y a partir del día 28/04/2006 hasta el día 02/11/2011, la vigente para el momento del cumplimiento calculada al 0,25 del valor de la unidad tributaria, según el caso. Así se decide.

El pago de honorarios del experto correrá por cuenta de la parte demandada.

En cuanto al alegato de la parte actora de la existencia de diferencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto el accionante percibía la cantidad de Bs. 200, mensuales y que el cálculo se hizo en base a la cantidad de 90,00 Bs. diarios, de las pruebas que corren inserta a los autos se evidencia que el ultimo salario devengado por el accionante fue la cantidad de Bs. 2.600,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 86,66, por lo cual, en virtud que la parte demandada acepta que el salario diario percibido por el actor era la cantidad de Bs. 90,00, es por lo que esta Alzada establece como cierto que el salario percibido era el de Bs. 90,00, diarios y no el de Bs. 200,00. Asimismo, se evidencia que corre inserta del folio 66 al 73 de la pieza N.. 1, escrito transaccional en la cual se evidencia firma autógrafa del actor y huella dactilar, y se extrae la cancelación de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, siendo manifestado el consentimiento de las partes de que mas nada se adeuda, ni nada queda a reclamar el accionante por ningún concepto de carácter pecuniario que se haya podido originar con ocasión a la relación que unió a las partes, en virtud de lo cual concluye esta Alzada que en la presente transacción están incluidos los conceptos demandados, y que fueron cancelados con el salario realmente percibido por el actor, por lo cual, la decisión de la recurrida esta ajustada a derecho. Así se establece.-

Queda firme lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a:

DESPIDO INJUSTIFICADO: En cuanto “al supuesto despido injustificado del que fue objeto, por cuanto igualmente reposa en el expediente la carta de renuncia firmada por el mismo en la que de manera voluntaria termino el vinculo laboral” .

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano W.W.A.M. contra la empresa Expresos Occidente, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la actora, el beneficio de alimentación. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.

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