Decisión nº DP11-R-2013-000115 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO sigue la ciudadana WINTY A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.654.596, representada por los abogados I.M., Inirida Viloria, M.S., Emilyn Briceño, C.S., L.C. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.795 y 115.338, conforme se desprende del poder apud acta cursante en el folio 16, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado judicialmente por los abogados M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.319 y otros conforme se desprende del Instrumento Poder cursante en los folios 44 y 45 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 08 de agosto de 2013 (folios 215 al 237 del expediente), por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de calcificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 215 al 237)

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 242).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 12 de abril de 2013, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Lunes, 29 día Lunes, 29 de abril de 2013 a las 10:00 a.m. (folio 280).

En fecha 29 de abril de 2013, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido así como de la representación judicial de la parte actora, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día martes siete de mayo de dos mil trece (07/05/2013) a las 10:00 a.m; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

Que la sentencia recurrida hace una apreciación errada en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, visto que los mismos violentan el principio de alteridad de la prueba, en tal sentido, solicita sea revisada sentencia dictada.

Se le confirió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en la solicitud de calificación de despido y en el escrito de subsanación lo siguiente: (folios 01, 09 y 10):

Que en fecha 04 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua en el proyecto para el cual fuere asignada en su condición de Asistente Administrativa.

Que se desempeñaba como tesista.

Que percibía un salario inicial de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1. 600,00).

Que a partir del año 2008 comenzó con el cargo de Abogada Sustanciadora adscrita al área legal de la ORT-ARAGUA, devengando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), manteniéndose dicho salario hasta el mes de diciembre del año 201.

Que, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., con una hora diaria de descanso, pero siempre a disponibilidad para cualquier tipo de inspección en todo el Estado Aragua, cualquier día de la semana, y sin tener en consideración el horario antes señalado y estando a disposición los sábados y domingos, desde la mañana hasta la noche por cualquier operativo.

Que, mantuvo una trayectoria de cuatro (04) contratos, hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que, a partir de enero de 2011, comenzó a desempeñarse como una trabajadora a tiempo indeterminado ya que no firmó ningún tipo de contrato.

Que hasta el día 04 de marzo del 2011, fue despedida sin justa causa por la licenciada Teresa Parra, quien desempeña el cargo de Gerente (E) de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Caracas.

Que su ultimo salario devengado a partir del (01) de enero de 2011, fue de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.567,68), los cuales no había cobrado ni siquiera por noventa días.

Que el despido se fundamenta según alega el representante del patrono en el incumplimiento en el horario de trabajo, por retardos en el mismo, sin tomar en consideración que trabajaba hasta altas horas de la noche, sin pago de ningún tipo de horas extras.

Que para el momento en que el representante del patrono hace la notificación de su despido ante el Tribunal habían transcurrido más de treinta (30) días continuos, entre el momento de los hechos que narra y la fecha de notificación.

Que en base a lo anteriormente expuesto y fundamentando su acción en el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que no esta incursa en ninguna causa de despido justificado.

Alega que ocurre ante el Tribunal para que califique el despido del que fue objeto como injustificado y en consecuencia ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda cursante en los folios 143 al 147 lo siguiente:

Admite los siguientes hechos:

Que el despido se fundamenta en el hecho de que la demandante llegaba constantemente y reiteradamente tarde a su lugar de trabajo, incumpliendo con su jornada laboral, lo cual le conllevo a su consecuente al despido justificado, dado que su representada dio cumplimiento ante este Tribunal a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber realizado la participación del despido correspondiente en tiempo hábil, así como también la debida notificación del despido de la referida ciudadana, lo cual realizó en fecha 04 de marzo de 2011.

Que es cierto y reconoce que en fecha 04 de enero e 2007, la ciudadana Winty A.M.C., comenzó a prestar servicios personales servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Nacional De Tierras (INTI), en la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua.

Que admite que el cargo que desempeñaba la trabajadora haya sido en un principio como Asistente Administrativa, con un salario de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00).

Que a partir del año 2008 se le otorgó el cargo de Abogada Sustanciadora adscrita al área legal, devengando un salario mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00).

Que a partir del año 2011 recibió un nuevo incremento de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Siete Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.567,68).

Que desde el inicio de la relación laboral la extrabajadora tuvo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:30 m y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Que la accionante haya sido despedida sin justa causa por la licenciada Teresa Parra, quien desempeña el cargo de Gerente (E)de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Caracas. Al respecto manifiesta que su representada dio cumplimiento ante el tribunal a lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haber realizado la “participación de Despido” presentada en tiempo hábil en fecha 14 de marzo de 2011, a la cual se le asigno la nomenclatura alfanumérica DR11-L-2011-000024.

Que, no había transcurrido los treinta (30) días como alega la demandante para que opere el perdón de la falta, así como tampoco caduco el lapso de los cinco (5) días para realizar dicha participación de despido.

Que de igual modo realizó la notificación del despido de la referida ciudadana extrabajadora de la institución, la cual se realizó en fecha 04 de marzo de 2011.

Que la notificación no fue firmada por la extrabajadora, por cuanto que la misma se negó a recibirla.

Que niega, rechaza y contradice lo dicho por la extrabajadora en cuanto a que trabajaba hasta altas horas de la noche, sin pago de ningún tipo de horas extras, así como también a que tenia que estar a disposición del patrono los días sábados y domingos desde la mañana hasta la noche, por cualquier operativo, toda ves que el horario de trabajo fue acordado consensuadamente entre ambas partes y el cual fue de 8:00 a.m a 12:30 y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. el cual alega se mantuvo durante todo el tiempo que permaneció la relación de trabajo, tal y como se desprende de los contratos de trabajo correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, aun cuando el mismo no fue cumplido a cabalidad por la extrabajadora, lo cual le acarreo que se le notificara el despido justificado con base a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Incumplimiento del Horario.

Que niega, rechaza y contradice lo dicho por la ex – trabajadora en cuanto a que se le adeude cantidades de dinero por concepto de salarios retenidos, dado a que a su decir no cobro su ultimo sueldo por un periodo de noventa (90) días el cual fue de cuatro mil quinientos sesenta y siete con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.567,68), lo cual alega es falso, toda vez que a partir del momento en que se hicieron los debidos incrementos salariales, manifiesta que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad a la referida extrabajadora, lo cual se evidencia de los estados de cuenta corriente emanados de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal.

Alega que interpuso Participación de despido en fecha 14 de marzo de 2011, a la cual se le asigno la siguiente nomenclatura alfanumérica DR11-L-2011-000024.

Que el despido haya sido injustificado como lo alega la ex trabajadora y que en consecuencia se le deba reenganchar y pagar salarios caídos. Alega que su representada dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al participar el despido justificado con base a lo establecido en el articulo 102 literal i) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, solicita al Tribunal, que declare sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ex trabajadora Winty A.M.C..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a los motivos del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la relación de trabajo existente entre las partes, el salario percibido, el cargo desempeñado y que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por despido, resultando controvertido si el mismo resulto ser justificado o injustificado. Así se establece.

Visto lo anterior, le corresponde a la demandada la carga de demostrar que la causa de finalización de la relación fue por despido justificado. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción cursante en los folios 154 al 159 del expediente:

  1. - En cuanto a lo manifestado en el punto previo del escrito de promoción. Se constata del escrito de admisión de pruebas que el mismo no fue admitido por el A Quo (folio 154) visto que los mismos constituyen alegatos no susceptibles de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas documentales:

  2. - En cuanto a la marcada “A -A3”, cursante en los folios 63 al 65 del expediente. Se observa que se refiere a una copia simple del Contrato de Trabajo, de fecha 04 de enero de 2007, constatándose que no es controvertido que en fecha 04 de enero de 2007, las partes celebraron un contrato de trabajo, cuyo lapso de vigencia se encontraba comprendido hasta el 31/12/2007, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - Respecto a la marcada “B”, cursante en el folio 66 del presente asunto. Se observa que se refiere a una c.d.T., verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo que no se confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  4. - Con relación a la marcada “C”, cursante en el folio 67 del expediente. Se observa que se refiere a una copia simple del Oficio de apertura de la cuenta nomina, constatándose que la referida documental no aporta elemento alguno al punto controvertido al presente asunto; en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  5. - En cuanto a las marcadas “D” y “E”, cursantes en los folios 68 al 73 del expediente. Se observa que se refieren a estado de Cuenta de Nomina extraídos de la pagina Web de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, evidenciándose que emanan de un tercero ajeno al presente a juicio que no fue traído para su ratificación, amen, de que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición a la parte demandada y así fue admitido por el Tribunal A Quo, los Recibos de pago del periodo comprendido desde el mes de Enero de 2010 hasta el mes de Marzo de 2011 y el Contrato de Trabajo firmado en fecha 04 de enero de 2011.

    Se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado de Juicio, que la parte demandada manifestó que no exhibe las referidas documentales debido al reconocimiento expreso del salario establecido por la actora en su escrito libelar y con relación al contrato de trabajo manifestó que ya consta en las actas, en este sentido, este Tribunal precisa en cuanto a los recibos de pago no exhibidos, que en razón de que el salario no es controvertido ni tampoco lo constituye que para la fecha del despido 04/03/2011, el ultimo salario percibido fue la cantidad de Bs. 4.567,68, razón por la cual no se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al contrato de trabajo firmado según lo aduce la parte promovente en fecha 04 de enero de 2011, este Tribunal verifica de las pruebas aportadas, que se bien a diferencia de lo establecido por la parte demandada, no se desprende la existencia del mismo en el expediente, sin embargo, este Tribunal constata que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de informes:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información mediante a Oficio a la Entidad Financiera Banco Banesco. Se observa que cursa en los folio 187 al 196 del expediente, comunicación de fecha 27 de Marzo de 2012, a través de la cual el Gerente de Servicios Agencia 153 Parque Aragua, informa que de acuerdo a sus archivos informativos la ciudadana WINTY A.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.654.596, aparece registrada como titular de la cuenta corriente N° 134-0153-59-1531010937, aperturada en fecha 21/02/2007, con status actual activa. Asimismo informa que la cuenta receptora de pagos Edi, Nomina Instituto Nacional de Tierras, y anexa movimientos bancarios del año 2010 hasta el mes de Marzo del año 2011, correspondiente a la cuenta corriente N° 134-0153-59-1531010937, donde evidencia los créditos Pago/Nomina/EDI INSTITUTO NACI, sin embargo, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar el controvertido en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción cursante en los folios 75 al 83 de la pieza principal:

  6. - En cuanto al capitulo I. Se observa que los alegatos no constituyen medio de prueba susceptible de valoración, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas documentales:

  7. - En cuanto a la marcada “1”, cursante en los folios 83 al 91 del presente asunto. Se observa que se refiere a copias del asunto Nº: DR11-L-2011-000024, correspondiente a la Participación de Despido, de fecha 14 de Marzo de 2011, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el apoderado judicial de la parte demandada, en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido; sin embargo, nada aporta a los fines de determinar si el mismo constituye un despido justificado, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  8. Con relación a la marcada “2”, cursante en los folios 92 y 93 del presente asunto. Se observa que se refiere a un Oficio Nro. RRHH-046, de fecha 03 de Marzo de 2011, dirigido a la ciudadana Winty A.M.C., emanado de la demandada, consistente de la notificación de su despido, sin que se desprenda de su contenido que el mismo haya sido recibido por la accionante del presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  9. - En cuanto a la marcado “3”, cursante en el folio 94 del expediente. Se observa que se refiere a un acta de fecha 04 de Marzo de 2011, celebrada entre los jefes de Administración y Apoyo Logístico, Jefe de Área Técnica, Jefe de Área Legal, Jefe de Área de Recursos Humanos, Jefe de Registro Agrario y Jefe de recursos naturales, mediante la cual aprueban el despido de la accionante como justificado como personal contratado, sin embargo, del presente medio probatorio no se desprende elementos que contribuyan a los fines de determinar la naturaleza del despido, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    4- Con relación a la marcada “4”, cursante en los folios 95 y 96 del presente asunto. Se observa que se refiere a un contrato de Prestación de Servicios, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  10. - En cuanto a la marcado “5”, cursante en el folio 97 del presente asunto. Este Tribunal observa que se refiere a una documental denominada punto de cuenta, de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual la Gerente de Recursos Humanos solicita la consideración del Presidente del Instituto hoy demandado respecto al despido justificado de la hoy accionante, constatándose que la misma emanada unilateralmente de la demandada, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  11. - Con relación a la marcada “6”, cursante en los folios 98 al 100 del presente asunto. Se observa que se refiere a un contrato de Prestación de Servicios celebrado entre las partes con un lapso de vigencia comprendido desde el 01/01 hasta el 31/12/2008, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  12. - Con respecto a la marcada “7”, cursante en los folios 101, 102 y 103 del presente asunto. Se observa que se refiere a un Contrato de Prestación de Servicio, de fecha 01 de Enero de 2007, promovida por la accionante, Marcada “A” cursante en los folios 63 al 65, verificándose que este Tribunal se pronuncio ut supra, en razón de ello, se ratifica lo antes establecido. Así se decide.

  13. - En cuanto a la marcada “8”, cursante en el folio 104 del expediente. Se observa que se refiere a una Solicitud de vacaciones correspondiente a los años 2008-2009, verificándose que su contenido no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  14. - Con relación a la marcada “9”, cursante en los folios 105 y 106 del expediente. Se observa que se refiere a un Acta, de fecha 11 de febrero de 2011, en la cual la demandada deja constancia de los retardos reiterados en la jornada laboral de la hoy accionante en la demandada, sin embargo, se verifica que emana unilateralmente de la demandada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  15. - En cuanto a la marcada “10”, cursante en los folios 107, 108, 109, 110 y 111 del presente asunto. Se observa que se refiere a un reporte General por Empleado desde el 04 de Febrero de 2011 hasta el 10 de Febrero de 2011, constándose que de su contenido no se verifica la intervención de la parte accionante, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  16. Con relación a la marcada “11”, cursante en los folios 112 al 120 del presente asunto. Se observa que se refiere a Actas levantadas por la demandada a la accionante por faltas a su puesto de trabajo de fecha 25, 26, 29 y 30 de Junio de 2009; y 01, 02, 03, 06 y 07 de Julio de 2009, las cuales fueron impugnadas por la accionante por ser impertinente durante su evacuación conforme se desprende del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, verificándose que las mismas emanan unilateralmente de la parte demandada, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

  17. - En cuanto a la marcada “12”, cursante en el folio 121 del expediente. Se observa que se refiere a un memorando ORT-Aragua, Nro. 3942, de fecha 10 de Junio de 2009, impugnada por la accionante por ser impertinente; constatándose que la misma nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  18. - Con relación a la marcada “13”, cursante en los folios 120 al 142 del presente asunto. Se observa que se refieren a Actas de fecha 04, 07, 08, 09, 10, 16, 22 y 24 de Febrero de 2011, 01 de M.d.m.d. 2011, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por durante su evacuación, por cuanto se verifica que las mismas fueron elaboradas unilateralmente por la parte demandada, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    Prueba de informes:

  19. - En cuanto a la información solicitada a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en la Calle Carabobo cruce con Calle Páez, Edificio Raila I, Maracay, Estado Aragua. Se observa que consta en el folio 164 del expediente, Oficio N° CLA-1063-11 del 24 de octubre de 2011, a través de la cual la Coordinadora Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, informa que de la revisión realiza.d.S.J. 2000 así como en el archivo de esta sede Judicial logró constatar que en fecha 14 de Marzo de 2011 fue interpuesta por el Abogado Miguel Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.319, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, participación de despido de la trabajadora WINTY A.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.654.596, asunto al cual se le asignó la nomenclatura DR11-L-2011-000024, sin embargo, este Tribunal supra se pronuncio, se ratifica lo ut-supra resuelto. Así se decide.

  20. - En cuanto a la información solicitada a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua. Se verifica que el Tribunal A Quo negó su admisión, conforme se desprende del auto de pronunciamiento de las pruebas promovidas, cursante en los folios 154 al 159, es por ello, que nada se valora. Así se establece.

    Prueba de Inspección Judicial:

    Se verifica que el Tribunal A Quo negó su admisión, conforme se desprende del auto de pronunciamiento de las pruebas promovidas, cursante en los folios 154 al 159, es por ello, que nada se valora. Así se establece.

    Prueba de testigos:

    Se observa que promovió como testigos a los ciudadanos

    KARERINA ALVELAIS, SAYIRHA SULBARAN y G.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.864.479, 9.688.204 y 14.025.033, respectivamente.

    Se constata del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que los testigos promovidos compadecieron a rendir declaración, en tal sentido, este Tribunal se pronuncia respeto a su valoración de la siguiente manera:

    En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana Sayirha Sulbaran, a las preguntas que le fueron efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y promovente así como a las realizadas por la representación judicial de la parte actora, respondió lo que en resumen se detalla a continuación: que no tiene algún interés en las resultas del presente caso; que no tiene algún vinculo de amistad o enemistad con las partes; que laboro en el Instituto Nacional de Tierras, en el cargo de aseadora, que tiene 5 años trabajando ahí, que conoce a la ciudadana Winty A.M., por ser compañera de trabajo, que el motivo por el cual la ciudadana Winty A.M. se retiro de la Institución fue por Falta injustificada; que firmo algunas actas que se levantaron a la ciudadana Winty A.M. por incumplimiento de su horario de trabajo, que las actas que suscribió fueron del día 4 de febrero del 2011, 7 de febrero del 2011, 8 de febrero del 2011, 9 de febrero del 2011 y 10 de febrero del 2011, que las funciones como aseadora es de limpiar las oficinas, que tiene usted conocimiento de los motivos y de las causales que dio lugar al despido de la ciudadana Winty A.M., porque es aseadora, tiene un horario, entro a una hora más temprano que todos ellos y cubre todas las áreas a la final, que le pusieron a leer unas actas, que firmo, que sabían también sobre las actas la Directora, la jefa, la coordinadora, que le pusieron a leer si estaba de acuerdo y las firmo, que el despido fue más o menos en el mes de febrero una fecha exacta, exacta los primeros días de febrero, que no sabe cuáles fueron los días de las faltas, que

    no lo puede asegurar. Esta alzada desecha el testimonio rendido toda vez que se verifica que la testigo incurre en contradicciones, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    Con relación a la declaración formulada por la ciudadana G.O., a las preguntas que le fueron efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y promovente, así como a las realizadas por la representación judicial de la parte actora, respondió lo que en resumen se detalla a continuación: que no tiene algún interés en las resultas del presente caso, que no tiene algún vinculo de amistad o enemistad con las partes, que labora en el Instituto Nacional de Tierras, desde el 2009, como encargada del área de administración, que conoció a la ciudadana Winty A.M. en el Instituto Nacional de Tierras, que a su compañera Winty, la calificaron por incumplimiento con el horario establecido en la Institución como tal, que si recuerda haber firmado unas actas por incumplimiento de esos horarios de trabajo, que recuerda los días que a ella se le levantaron las actas, por causa de incumplimiento de horario, días 4 de febrero de 2011, 7 de febrero de 2011, 8 de febrero de 2011, 9 de febrero de 2011 y 10 de febrero de 2011, que las funciones de su cargo consisten en atender toda el área de administración, del personal como tal, que su función mas especifica es que se ejerce como abogado en el área administrativa. Que maneja la parte que es personal, recursos humanos, que tiene conocimiento preciso de los contratos de trabajo que tiene suscrito la ciudadana Winty A.M. con el INTI, que en cuanto al contrato con la parte actora correspondiente al año 2011 alega no lo tiene firmado por que ella no estaba allí y el de 2010 no sabe si lo llego a firmar, asimismo manifestó que todos los contratos tienen horario establecido, que conoce las supuestas causales con las cuales fue despedida Winty Meléndez, por incumplimiento del horario de trabajo, que llegaba después de las 8 y media.

    No se le confiere valor probatorio valor probatorio, toda vez que su testimonio nada aporta a la resolución del controvertido en el presente asunto. Así se decide.

    La testigo A.K.A., antes identificada: a las preguntas que le fueron efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y promovente, así como a las realizadas por la representación judicial de la parte actora, respondió lo que en resumen se detalla a continuación: que no tiene ningún interés en las resultas del presente causa, que no tiene vínculo de amistad o enemistad con las partes ni con la señora Winty Meléndez, que es asistente administrativo, laboro en el INTI desde octubre del 2010; que conoció a la ciudadana Winty A.M. del trabajo; que se levantaron una serie de actas por incumplimiento reiterado en el horario de trabajo, que las actas que fueron suscritas se recuerda que fueron primeros días del mes de febrero; que conoce al señor O.E.C., que es un amigo que conoce desde hace muchos años, que tiene el mismo apellido Zamora, y comenzaron a llamarse primos, pero no tienen vínculo de hecho; que tiene vinculo de amistad, que el cargo que tiene O.C. dentro del Instituto Nacional de Tierras es de Coordinador General, que ella tiene el cargo de asistente administrativo. En razón de que la declaración no le merece confianza a este Tribunal, se desecha del proceso. Así se establece.

    Determinado lo anterior, este Tribunal observa que en razón de la contestación a la demanda y los alegatos expuestos por las partes ante esta Alzada, no resultó ser controvertido en el caso de marras, el salario percibido por la accionante, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio prestado y que la accionada despidió a la hoy actora, conformado el controvertido si el despido se efectuó justificadamente; por lo que se tiene como cierto que la accionante inició a prestar servicios para la accionada en fecha 04/01/2007, que en fecha 04 de marzo de 2011 fue despedida por la parte demandada, que se desempeñaba para el momento del despido como abogado sustanciador, y que el ultimo salario percibido fue de Bs. 4.567,68. Así se establece.

    Determinado lo anterior , del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, verifica quien Juzga conforme se determinó ut supra a la regla de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la empresa accionada demostrar en este proceso que el despido que efectuó y notificó, fue con justa causa o justificado, tal y como fue expuesto en la contestación a la demanda, lo cual constituye el hecho generador del reenganche y el pago de los salarios caídos.

    En este sentido, hay que destacar que en los procesos de estabilidad, corresponde al patrono demostrar las causas y los motivos que sirvieron de fundamento para proceder al despido del trabajador. En el Derecho del trabajo la “causa” del despido está expresamente prevista por el legislador de tal suerte que no se deja al “criterio” ni a la “voluntad” del patrono el establecimiento de “causas” diferentes, ni siquiera con el consentimiento del trabajador. Las causas de procedencia del despido están tasadas de manera estricta por el legislador y no pueden ser variadas o modificadas por voluntad de las partes del contrato debido al carácter de orden público que anima las disposiciones laborales.

    Estas causas están previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera de este marco no es posible un despido con causa. Entendemos por causa del despido aquellos actos o hechos provenientes de la acción u omisión del trabajador que la ley cataloga como un supuesto justificante de la decisión del empleador para poner fin a la relación de trabajo.

    La característica más importante está en que esta “causa” está expresamente prevista por el legislador debido al carácter protectorio del Derecho del trabajo. La decisión de despedir se toma sobre unos hechos o actos que pueden encuadrar o no en la previsión legal, estando sometido el patrono a un lapso de 30 días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para que las invoque como fundamento para proceder al despido.

    Determinado lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito de contestación de la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa accionada, estableció que la causa que justifica el despido, la constituye las faltas cometidas por la accionante en el incumplimiento del horario de trabajo, prevista en el literal i) del art. 102 de la LOT, esto es, “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, lo cual aduce la accionada participó en tiempo hábil por ante en Tribunal Laboral en fecha 14 de marzo de 2011, por lo cual dio cumplimiento al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, este Tribunal de la revisión del material probatorio promovido, verifica que la accionada no logró demostrar que la causa que dio origen al despido haya ocurrido de forma justificada, en razón del incumplimiento al acuerdo alcanzado por las partes contentivo al horario, toda vez que, si bien es cierto cursan en el expediente contratos firmados por las partes desde el año 2008 hasta el año 2010, este Tribunal constata que no fue probado por la demandada las condiciones o formas por las cuales se regirían las partes para la prestación del servicio durante el año 2011, es decir, no quedo demostrado que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de un horario para el cargo que desempeñaba y que su incumplimiento conciba una falta grave que justificara el despido, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se patentiza que la hoy accionante fue despedida sin justa causa el día 04 de marzo de 2011 y como quiera que el objeto principal del procedimiento de calificación instaurado es la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, debe este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata de la ciudadana WINTY A.M.C. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 04 de marzo de 2011, por el Principio de Conservación de la Relación Laboral, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base salarial de Bs. 152, 256 diarios, computándose los mismos a partir de la fecha en que se materializó la notificación de la demandada, es decir, desde el 06 de mayo de 2011 (folio 25) hasta la efectiva reincorporación de la accionante a sus labores habituales, excluyendo del cálculo los periodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad de las partes; lapsos de vacaciones o recesos judiciales, lapsos de asueto navideño. Así se declara.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana WINTY A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.654.596, Venezolana, mayor de edad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y se ordena a la demandada a reenganchar a la trabajadora accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    ASUNTO: DP11-R-2013-000115

    AMG/kg/mr

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