Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013).

202º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001410.

PARTE ACTORA: WIRMAN G.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.131.239.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.C.T.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.079.

PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba al Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23/09/1943, bajo el Nro. 3249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante ese Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13/05/2008, bajo el Nro. 35, Tomo 80-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.D.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.247.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la demanda.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 25 de marzo de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 13/08/2007, ocupando el cargo de Operador de Payloder, devengando una remuneración básica promedio mensual de Bs. 5.309,06, cumpliendo un horario de trabajo preestablecido entre el trabajador y el patrono con variación semanal de la siguiente manera: Horario A: lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sábados de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., Horario B: lunes a viernes de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y domingos de 07:00 a.m. a 12:00 m.

De igual forma alegó que bajo amenaza de su integridad física, constreñimiento y coacción fue obligado a firmar carta de renuncia, la cual había sido preelaborada por la empresa y ante las circunstancias de acoso se sintió obligado a firmarla, siendo ilegal la misma por la falta de consentimiento y que incluso en la fecha de su firma debía estar en el uso y disfrute de sus vacaciones las cuales ya le habían sido aprobadas.

Asimismo indicó que al haber firmado la carta de renuncia, a pesar de haberlo hecho bajo coacción, tenia derecho a prestar el Preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a treinta (30) días de trabajo, razón por la cual en fecha 26/08/2011 y días sucesivos, se dirigió a su puesto de trabajo y no le permitieron accesar a la empresa, violándose su derecho al trabajo y concretándose a su consideración el despido injustificado.

Expuso que en fecha 05/09/2011, procedió en unión de otros compañeros de trabajo a dejar plena constancia de los hechos, a través de Inspección Ocular practicada por la Oficina de Notaría Pública Octava (8°) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia que: “…a viva voz el gerente de planta y representante del patrono ante los trabajadores, me informó que no permitiría el acceso a mi persona a mi sitio de trabajo y que bajo ningún concepto prestaría el preaviso de ley, y que nos retiráramos de la planta de inmediato…”. Por lo cual, en concordancia con el criterio jurisprudencial que establece que cuando el patrono impide al trabajador ejercer su derecho a prestar el Preaviso de ley, cuando es su deseo prestarlo, la renuncia queda sin efecto y se consolida el Despido Injustificado, determinando así como fecha del despido el día 05/09/2011 fecha en la cual se le informo de manera efectiva que quedaba fuera de la empresa y que no prestaría el preaviso de ley.

Por ultimo en base a las razones alegadas solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo de su derecho constitucional al trabajo (sic), por lo que solicitó la procedencia de la calificación del despido como injustificado, y que sea ordenado el reenganche a su puesto de trabajo en sus mismas condiciones y se ordene a la empresa demandada el pago de los salarios caídos hasta la fecha efectiva del reenganche, así como el pago de la indexación o actualización monetaria y los intereses moratorios de los salarios que sean condenados a pagar.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en base a las siguientes consideraciones: que admiten como cierto que el actor comenzó a prestar servicios el día 13/08/2008, desempeñándose en el cargo de operador de payloder, finalizando la relación de trabajo en fecha 25/08/2011, fecha en la cual el actor presentó su formal renuncia libre de todo constreñimiento; así mismo, reconoce que en fecha 28/11/2011, su representada consignó ante el Tribunal de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas escrito de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano actor Wirman G.Y., contentivo de la liquidación de sus prestaciones sociales pertinente al tiempo de servicio prestado, comprendida por la suma de dinero correspondiente al pago que el ex trabajador rechazó, negó y se niega a recibir a la fecha de la presentación del escrito de contestación de la demanda.

En contraposición de los hechos admitidos, expuso en el escrito de contestación que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que bajo amenazas a la integridad físicas del actor, este haya sido obligado a firmar su carta de renuncia.

.- Que la carta de renuncia firmada por el actor, haya sido preelaborada por su representada, así como la existencia de acoso alguno al accionante.

.- Que para la fecha de presentación de su renuncia el actor debía estar en uso de sus vacaciones y que el trabajador haya manifestado en su carta de renuncia su disposición de trabajar el preaviso legal, contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Que el trabajador se haya dirigido a la empresa a los fines de prestar servicios el día 26/08/2011 y subsiguientes días, ya que como se ha señalado el mismo finiquitó la relación laboral el 25/08/2011, y se haya ordenado la prohibición de acceso a las instalaciones de la empresa.

.- Que el actor haya sido despedido injustificadamente y que se hayan violentado los conceptos laborales de horas extras, horas nocturnas, montos y conceptos no comprobados por el reclamante.

.- Que la fecha de la culminación de la relación laboral haya sido el día 05 de septiembre de 2011 y menos aún haya sido por despido injustificado, por cuanto la fecha cierta del finiquito laboral fue el día 25 de agosto de 2011 por renuncia por parte del actor.

• Que el trabajador haya manifestado su voluntad y deseo de prestar el preaviso, hecho esto constatable en la carta de renuncia de fecha 25/08/2011.

.- Que la omisión de la prestación del preaviso, acarrea la nulidad de la renuncia, dejándola sin efecto alguno y menos aún se consolide el despedido injustificado.

.- Que su representada deba cancelar pago de salarios caídos y demás beneficios de ley, así como la indexación e intereses moratorios, por cuanto resulta contradictorio pretender el pago de salarios caídos, dada la existencia de carta de renuncia al cargo desempeñado de fecha 25/08/2011.

Por ultimo en base a los hechos negados, rechazados y contradichos alegados por el demandante en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicito la declaratoria sin lugar de la demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar la causa de terminación de la relación laboral, debido a que el actor alega que su renuncia fue bajo constreñimiento, coacción y amenazas físicas, hecho negado por la representación judicial de la parte demandada, alegando como causa de la terminación del vinculo laboral, la renuncia voluntaria del trabajador al cargo desempeñado, razón por la cual recae sobre la parte actora la carga de probar los elementos de convicción que permitan determinar la coacción aducida para dar por culminada la relación laboral que sostuvo con la empresa accionada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-

DOCUMENTALES

Promovió marcada “A” que rielan insertas del folio 46 al 52 del expediente, copia simple de Prueba de Inspección Ocular realizada por la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05/09/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el ciudadano actor W.G.Y., solicito acceso a la empresa demandada, para prestar el Preaviso de Ley que le fue negado por parte del representante de la empresa accionada, de igual forma se mediante la prueba de inspección el funcionario competente dejo constancia de que el representante de la empresa demandada negó el acceso al puesto de trabajo del accionante porque no querían que este realizara el preaviso, por último dejo constancia de comunicado de fecha 26/08/2011 mediante el cual se le informo al personal de vigilancia que a partir de la mencionada fecha tendría restringido el acceso a las instalaciones de la empresa, sin previa autorización de la oficina el ciudadano accionante, entre otros, debido a la culminación de sus labores en la empresa accionada . Así se establece.-

Promovió marcada “B” que rielan insertas del folio 53 al 55 del expediente, originales de estados de cuenta del Banco Mercantil, Banco Universal, N° 1214-01422-4 perteneciente al ciudadano actor Wirman G.Y., emitidos en fecha 06/09/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago de nomina realizados a favor del actor, siendo el ultimo pago abonado en su cuenta por concepto de nomina en fecha 26/08/2011. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que rielan insertas del folio 56 al 60 del expediente, recibos de pago a favor del ciudadano actor Wirman G.Y., documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, por no ser oponibles a ella, debido a que carecen de suscripción, razón por la cual esta Alzada no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió y solicito la exhibición de la documental marcada “D” que riela inserta a los folios 61 y 62 del expediente, original de recibo de pago indemnizatorio por acuerdo de mesa técnica, de fecha 26/07/2008, a favor del ciudadano actor Wirman G.Y., documental que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por carecer de su suscripción y por lo tanto no ser oponibles a ella, por lo cual esta Alzada no les confiere valor probatorio, con respecto, a la exhibición se evidencia el incumplimiento de la parte accionante, razón por la cual debería ser aplicable la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero constatada la falta de suscripción por parte de la empresa demandada de la exhibición de la documental propuesta por la parte actora, esta Alzada no le concede valor probatorio por cuanto no puede ser oponible a la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió y solicito la exhibición de la documental marcada “E” que rielan insertas a los folios 63 y 64 del expediente, copia simple de amonestaciones dirigidas al ciudadano actor Wirman G.Y., en fechas 22/08/2011 y 17/08/2011, documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, y que a su vez no fueron exhibidas por la empresa accionada, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido del documento promovido, desprendiéndose del mismo, que el actor fue amonestado en fecha 22/08/2011 por participar en la movilización del cargador frontal para cargar un camión con arena, el cual se encontraba fuera de servicio, lo cual ocasiono avería, y que luego de dicho evento se cargo un camión con arena, el cual fue sacado de la planta sin autorización, se evidencia nota marginal la cual establece que el trabajador se negó a firmar la amonestación, alegando que ya había sido amonestado por el referido evento en fecha 17/08/2011. Así se establece.-

Promovió y solicito la exhibición de la documental marcada “F” que riela inserta al folio 65 del expediente, copia simple de formato de donación de fecha 12/08/2011, documental que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, y que a su vez no fue exhibida por la empresa accionada, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido del documento promovido, desprendiéndose del mismo, que el formato de donación fue dirigido a Vigilancia informado la entrega de materiales al beneficiario. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, Sucursal ubicada en la población de Higuerote, Estado Miranda a los fines de que informara al tribunal sobre: si los estados de cuenta cuyas copias certificadas se acompañaron como Grupo B, son fieles y originales a las que constan en sus archivos y que si los depósitos demarcados provinieron de la cuenta de la Sociedad Mercantil Cemex de Venezuela, C.A., en el periodo comprendido desde enero de 2011 hasta agosto de 2011, al respecto la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia oral de Juicio manifestó que desistía de dicha prueba, porque no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.D.S., Rodry J.M. y J.R.S.N., portadores de las cedulas de identidad Nros. 6.927.610, 20.102.600 y 10.117.107, respectivamente, se dejo constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del ciudadano J.R.S.N., razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En relación a los ciudadanos J.G.D.S. y Rodry J.M., se dejo constancia en la audiencia de Juicio de su comparecencia en calidad de testigos.

En cuanto al ciudadano J.G.D.S., señaló en la audiencia juicio, que el día 25 de agosto de 2011 en la oficina de Recursos Humanos de CEMEX, ya tenían todos los documentos elaborados los cuales tenían que firmar casi obligados, ya que si no firmaban iban a ser detenidos, encontrándose unas personas del gobierno supuestos inspectores, permaneciendo por casi 03 horas en esa oficina, seguidamente expuso que acudieron varios trabajadores así como el ciudadano Wirman Yrazabal a la empresa para prestar el preaviso y no le permitieron entrar a la empresa; de igual forma aduce que todo comenzó por un problema con la carga de una arena en su lugar de trabajo y posteriormente los hicieron firmar unas amonestaciones pero no sabían que los harían firmar una carta de renuncia; asimismo señala que no ha demandado a la empresa CEMEX.

En cuanto al ciudadano Rodry J.M.L., expuso en la audiencia de juicio, que la empresa les indicó que por los daños que le habían ocasionado a una maquina de la empresa debían firmar la renuncia, señalando así que al momento del daño de la maquina el no se encontraba ya que era en horas del mediodía; aduce que al momento que les presentaron la renuncia expuso que no tenía nada que ver y que no entendía porque lo estaban despidiendo, seguidamente alega que le presentaron una renuncia obligatoria, bajo presión por unas personas que se encontraban en la oficina y de no firmar la renuncia irían presos permaneciendo por más de 03 horas en esa oficina y que no recuerda exactamente el día; asimismo expuso que vio y escucho cuando obligaron al ciudadano Wirman Yrazabal a firmar la renuncia, señala también que existió un hecho de un supuesto robo de arena indicando que no es cierto porque existía una orden por parte de la empresa para el uso de la arena, de igual forma señala que no ha demandado a la empresa CEMEX.

En la realización de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la empresa demandada solicito la tacha de los testigos por cuanto cursaban ante este Circuito Laboral demanda de los testigos contra la empresa, siendo negado por la parte actora, evidenciándose de la revisión del sistema informático Juris 2000, que se trataban de ofertas reales de pago realizadas por la empresa demandada, es por la que la representación judicial de la demandada desiste en este misma audiencia de Juicio de la tacha de testigos.

En cuanto a las declaraciones emitidas por los ciudadanos J.G.D. y Sierra: Rodry J.M., se evidencia que los mismos en calidad de testigos en sus respuestas expresaron contradicciones a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas, por lo tanto esta Alzada desestima lo expuesto por estos en la Audiencia Oral de Juicio, en virtud de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “B” que riela inserta al folio 68 del expediente, original de carta de renuncia elaborada por el ciudadano actor Wirman G.Y. en fecha 25/08/2011, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor le comunicó a la empresa en fecha 25/08/2011 la renuncia al cargo desempeñado como Operador de Payloder desde el 13/08/2007. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 69 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano actor Wirman G.Y. emanada de la empresa demandada Cemex Venezuela, S.A.C.A., en fecha 28/09/2011, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, con motivo de la terminación de la relación laboral a causa de su renuncia, no se evidencia descuento alguno por concepto de preaviso. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012), declaró Sin lugar la demanda y ordeno la condenatoria en costas de la parte actora en base a las siguientes consideraciones:

(…) observa este Tribunal que se evidencia que el actor renunció al cargo de Operador de Payloader desde el 25 de agosto de 2011, según consta de original de la carta de renuncia promovida por la parte demandada cumpliendo con la carga de la prueba, la misma se encuentra debidamente suscrita y con huella dactilar del actor, no desconociendo este su firma en la audiencia de juicio, sin embargo alega que fue firmada por medio de amenazas y coacción lo cual no fue demostrado ni en las actas procesales cursantes en el expediente ni de lo dicho en la audiencia de juicio que en la manifestación de voluntad para terminar la relación laboral, haya existido constreñimiento, coacción y amenazas físicas, obligándolo a pactar forzando su voluntad, además de existir contradicción entre lo dicho por la representante judicial del actor y de las declaraciones de los testigos por ella promovidos, en cuanto al hecho ocurrido que dio origen a la terminación de la relación laboral, ya que en la audiencia de juicio la parte actora narro un hecho distinto a lo alegado por los testigos existiendo así incoherencia con el hecho real expuesto por los presentes en dicho acto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción ejercida por la parte actora. Así se establece. (…)

DISPOSITIVA

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que hay severas contradicciones de las pruebas en relación a la valoración de las pruebas realizadas por la Juez de Juicio, dentro de dichas contradicciones existe una muy importante, dado que la prueba maestra de la controversia era la deposición de los testigos presentes en la audiencia de juicio, mediante los cuales se logro demostrar y la Juez coloco en el dispositivo del fallo y en el extensivo que ambos testigos fueron hábiles y contestes en admitir que tanto ellos como su representado fueron obligados a firmar la renuncia, presentándose el problema que al dictar la sentencia niega la existencia de lo conteste de los dichos de los testigos y sentencia en contra del reenganche y pago de salarios caídos de su representado, que adicional a ello, en la misma sentencia la Juez de la recurrida, condena en costas al trabajador a pesar de que este devengaba menos de tres (3) salarios mínimos en el momento del despido, por otra parte expuso que se observa que en el transcurrir de todo el proceso, una vez dictada la sentencia, hubo extremadas dilaciones en el proceso de notificación de la procuraduría, por lo cual su representado por problemas de índole personal se vio obligado a retirar una oferta real de pago que se encontraba consignada en los tribunales, cuando se retira la oferta real de pago no se especifico en ella los conceptos que se estaban retirando, es criterio jurisprudencial que al accionante retirar la oferta Real de pago debe concluir el procedimiento, pero en este caso al no especificar los montos y conceptos que se retiraron, permiten a su representado a insistir en el cobro de sus prestaciones sociales, dado que el hecho de retirar la oferta de pago por la existencia de problemas personales, no quiere decir que acepte ni la causa de la relación laboral como despido ni los montos cancelados por concepto de sus prestaciones sociales, por otra parte solicito se declare la no condenatoria en costas de su representando no solo porque percibía menos de tres (3) salarios mínimos, sino también porque tanto la representación judicial de la parte demandada, así como la empresa decidieron renunciar a las costas que le fueron condenadas, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizo las siguientes observaciones: “su contraparte no trajo elementos que pudieran demostrar coacción alguna al momento de la entrega de la renuncia del accionante, en cuanto a las costas manifestó como puede evidenciarse del expediente, que con previa consulta a la empresa y a la contraloría de esta, se decidió renunciar a las costas a las que fue condenado el actor, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012), la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Wirman G.Y. contra Cemex de Venezuela, S.A.C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte actora y las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar aduce la representación judicial de la parte actora que el Juzgado Décimo (10°) de primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, determino de manera desacertada como causa de terminación de la relación laboral la renuncia de su representado, debido a que mediante la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.G.D.S. y Rodry J.M., a su consideración logro demostrar los elementos de coacción, amenaza y constreñimiento que obligaron al ciudadano actor Wirman G.Y. a firmar la carta de renuncia doblegando su voluntad, debe precisar esta Alzada, que la decisión proferida por la Juez A-quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto era carga de la parte actora determinar mediante elementos de convicción, la coacción y el constreñimiento alegado en su escrito libelar para dar por terminada la relación laboral mediante la firma obligada de la carta de renuncia, lo cual no se evidencia del acervo probatorio y de la evacuación de los testigos promovidos por el accionante, por cuanto del análisis exhaustivo de las deposiciones hechas por los testigos, pudo evidenciarse que los hechos declarados no dan convicción de lo pretendido por el actor, por ser contradictorios, no pudiendo acreditar los hechos expuestos por la representación judicial de la parte actora, razón por lo cual este Juzgado desestimo la evacuación de las testimoniales en la audiencia de juicio con fundamento en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la Sana Critica, por otra parte la representación judicial de la parte accionante y dado que se evidencia de manera fehaciente firma y huella dactilar del ciudadano actor Wirman G.Y. en la carta de renuncia promovida por la representación judicial de la parte demandada, documental que riela al folio 68 del expediente, debe declarar esta Alzada que la terminación de la relación laboral culmino con motivo de la renuncia del ciudadano Wirman G.Y., resultando improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

En segundo lugar, a consideración de este Tribunal, la determinación y alcance de la declaratoria de condenatoria en costas a un trabajador que resulte totalmente vencido en el proceso, tomando en consideración el salario devengado, debe ser determinado al momento en que se dicte la sentencia que desestima por completo su pretensión, en el caso de marras, se evidencia que la sentencia fue dictada el 01 de agosto de 2012, fecha para la cual el salario mínimo legal vigente decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial N° 39.908, ascendía a la cantidad de Bs. 1.780,45, y establecido en el escrito libelar y no siendo negado por la representación judicial de la empresa accionada, que el actor percibía un salario mensual promedio de Bs. 5.309,06, queda evidenciado que la Juez A-quo, condeno erróneamente el pago de costas al ciudadano Wirman G.Y., al obviar la aplicaron de lo contenido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

Del artículo transcrito, se evidencia de manera clara y precisa que el trabajador al no devengar la suma de tres (3) salarios mínimos, lo cual seria la cantidad de Bs. 5.341,35, y demostrado de los autos que conforman el expediente que su salario promedio mensual era la cantidad de Bs. 5.309,06, no puede declararse la condenatoria en costas del ciudadano accionante, en virtud de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la denuncia realizada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la declaración de la no condenatoria en costas de su representado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 01/08/2012, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Wirman G.Y. contra la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada, únicamente en cuanto a las costas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR