Decisión nº 306 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS OFICIOSAS ANTICIPADAS.-

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 0010 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE ZONA.

SOLICITANTE: WISTOHOR G.C.A., en su carácter de Comandante del Batallón “Rivas Dávila” Trujillo.

SUJETOS TUTORIADOS POR LA MEDIDA: BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO ASENTADOS EN EL sector de “Las Tres Matas” específicamente en el área de Entrenamiento Militar MUNICIPIO J.F.M.C.D.E.T..

SUJETOS PASIVOS: Ocupantes y Parceleros por Vías de Hecho y la Cooperativa Nuestra Minas 2547.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA APERTURA DEL EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida Aseguramiento de Zona Militar, presentada ante éste Tribunal por el Teniente Coronel WISTOHOR G.C.A., Comandante del 222 B.I. “Cnel. Luís María Rivas Dávila” y la Guarnición Militar del estado Trujillo, ello según comunicación de fecha 17 de noviembre de 2.009, recibida en éste Tribunal el día 25 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual advierte el antes mencionado lo siguiente:

Que solicita el apoyo del Tribunal en virtud de que el sector de “Las Tres Matas” específicamente en el área de Entrenamiento Militar, esta siendo ocupado por vías de hecho y parceleros con procedimientos ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, así como que en dicho sector está siendo extraída de manera irregular materia granular (arena, amarilla y gris) por la Cooperativa Nuestra Minas 2547.

Que por tales razones solicita que se realicen las diligencias respectivas agréguese

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

A los folios del 01 al 02, comunicación de fecha 17 de noviembre de 2.009, emanada del Teniente Coronel WISTOHOR G.C.A., Comandante del 222 B.I. “Cnel. Luís María Rivas Dávila” y la Guarnición Militar del estado Trujillo, dirigida a quien suscribe como Juez, por medio de la cual solicita el apoyo del Tribunal para realizar las diligencias respectivas ante la problema antes narrada.

En auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, inserto al folio 09, el Tribunal ordenó la práctica de una inspección judicial en el área de Entrenamiento Militar ubicado en el sitio conocido como “Las Tres Matas”, del municipio J.F.M.C.d.e.T., para así el Tribunal pronunciarse sobre su competencia y constatar sí en el terreno en referencia se encuentra dentro del área militar administrado por la Fuerza Armada Nacional y si en el mismo existían ocupantes, para lo cual se ordenó oficiar al Fondo de Desarrollo A.S. a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, ello con el objeto de requerir la asistencias de prácticos en la materia agraria y de explosivos, respectivamente; igualmente se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo para solicitar información respecto al reconocimiento por parte dicha oficina de derechos de posesión agraria a través de instrumentos otorgados a favor de ciudadanos y organizaciones agrarias, dentro de lo que se denomina Área de Entrenamiento Militar.

Cursa a los folios del 13 al 16, del 21 al 25 y del 26 al 29 acta de inspección judicial de fechas 02, 03 y 09 de diciembre de 2.009, levantadas en el sitio conocido como Parroquia Tres Matras, municipio J.F.M.C.d.e.T..

Cursa a los folios del 33 al 61, informe fotográfico consignado por el ciudadano A.H., contentivo de cincuenta y tres (53) impresiones fotográficas.

Para decidir, este Tribunal considera necesario explanar las siguientes motivaciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A SOLICITUD DE PARTICULARES Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 162, 163, 167 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 167 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Observa el Tribunal que en la presente causa concurre el Teniente Coronel WISTOHOR G.C.A., Comandante del 222 B.I. “Cnel. Luís María Rivas Dávila” y la Guarnición Militar del estado Trujillo, con el ánimo de requerir de éste Tribunal las diligencias pertinentes para evitar que supuestos productores agrarios y sujetos dedicados a la explotación de materia granular en un área especial de entrenamiento militar el cual se encuentra bajo la administración de las Fuerzas Armadas Nacionales, y que en razón de las practicas y maniobras militares que en él se realizan ha de tener explosivos y armamento de gran alcance, tales como granadas; advirtiendo incluso sobre el peligro latente de que se tienen reportadas setenta (70) grandas fallidas, lo cual pone el peligro a la población que se encuentra ocupando dichos predios; asimismo, el referido manifestó al Tribunal que el ánimo con el cual acude a exponer los hechos narrados no es la paralización de la seguridad agroalimentaria ni mucho menos el desarrollo agrícola, sino más bien la diligenciación por parte del Tribunal para darle una solución a la problemática planteada.

De manera pues que la comunicación que da origen a la presente causa no constituye como tal una solicitud de medida cautelar por parte del referido oficial castrense, sino más bien la alerta a éste Tribunal de circunstancias relacionadas con un posible Asentamiento Campesino, dedicado a la actividad agrícola, en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los Entes Agrarios, así mismo para dictar medidas de conformidad al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bien sea a petición de parte o de oficio.

De la prueba de la prueba de inspección judicial, se concluye que en el área de terreno inspeccionada, existen puestos de entrenamiento militar de diferentes tipos y para diferentes funciones, y que igualmente existen grupos de personas en condiciones de ocupantes y de adjudicatarios realizando actividades agrícolas y pecuarias, incluso con acreencias crediticias con el Banco A.d.V. y con FONDAFA, hoy Fondo de Desarrollo A.S., en consecuencia beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de una necesaria medida oficiosa dictar en cuanto al asunto aquí planteado, visto que el requerimiento del solicitante, es el diligenciamiento necesario para la solución de la problemática planteada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, para dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental.

Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno.

Es así que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia número 062, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, declaró que es constitucional el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así pues, según la interpretación dada por esta Sala, dicha disposición legal no reservó solo a los tribunales de primera instancia agraria la competencia para conocer de solicitudes de medidas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando es presentada por particulares, mas aun en el presente caso que se trata de un parcelamiento dedicado a la actividad agraria. Quedando así claramente convencido este sentenciador, que es competente para admitir dicha Solicitud, tramitarla y pronunciarse sobre la misma. Pero en virtud de que los solicitantes no fueron asistidos por abogado alguno, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, dicha petición se tiene por no presentada, sin embargo todo el trámite se realizó de oficio y por lo tanto el presente pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, se realiza en uso de las atribuciones contempladas en el prenombrado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes nombrada.

Por otro lado, la Carta Fundamental de 1999 estableció la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez cautelar especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia antes nombrada, número 062 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional.

Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Contencioso Administrativo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  3. - El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  4. -La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el juez agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad (…)”(Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del juez por mandato del referido artículo, debe actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, para su procedencia, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad: es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho.

A los fines de obtener una mayor certeza sobre la posibilidad de que este juzgador dicte la Medida de conformidad con el ya nombrado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario traer extractos de la sentencia citada supra de fecha 9 de mayo de 2006, la cual estableció:

(…)Siendo así, observa este Alto Tribunal que los apoderados judiciales de las accionantes alegan la violación del principio de separación de poderes, sobre la base que la norma impugnada presuntamente desvirtúa la esencia de la función jurisdiccional como es la actuación a instancia de parte y dentro del proceso. Es decir, que en el presente caso se plantea la supuesta intromisión de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la actividad administrativa (…)

.

Mas adelante, la misma sentencia comentada establece:

(omissis) “(…)De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente (…)” .

(omissis) “(…)Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contenciosos administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)”(omissis).

(omissis) “(…) Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara(...)”.

(omissis) “(…) Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara(...)”.

(omissis) “(…) Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva(…)”

(omissis) “(…)Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición (…)”.

De los extractos de la sentencia aquí transcritos se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista sobre la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que en el Área de Entrenamiento Militar ubicado en la parroquia “Tres Matas” del municipio J.F.M.C.d.e.T., existen personas realizando actividades de índole agrario y pecuario, y dichas actividades deben ser protegidas por este Juzgado Superior Agrario, el mismo es competente para dictar cualquier medida oficiosa que considere pertinente para la mejor protección de los derechos de tales productores como beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Ahora bien, de la Inspección Judicial que fue acordada y practicada de oficio en fechas 02, 03 y 09 de diciembre de 2.009, si bien es cierto, se dejó constancia de lo antes indicado, no es menos cierto, que por no ser esa la prueba idónea no pudo dejarse constancia del área de terreno ocupada por productores agropecuarios, ni del área específica de entrenamiento militar, para lo cual solamente resulta idónea la prueba de experticia.

Así como tampoco fue posible determinar sí los terrenos a que se hace referencia son propiedad de algún ente agrario o de las Fuerzas Armadas Nacionales, de manera que no pueda determinarse a quien corresponde su administración, y que de corresponder a algún ente agrario sí este ha cedido o adjudicado los mismos a algún particular que pudiera tener derechos legalmente a ocupar dichos terrenos.

Por tales razones expuestas, y ante la imperiosa necesidad de dictar las medidas pertinentes ante la problemática planteada, éste Tribunal considera necesario haciendo uso de sus facultades probatorias que le confieren el artículo 202 de la Ley de Tierras, ordenar la evacuación de una prueba de experticia y de informes que sirvan para el mejor conocimiento de los hechos narrados de manera que de dictarse alguna medida de oficio ésta cumpla con los requisitos establecidos por la Ley.

En consecuencia éste Tribunal ordena la práctica de una prueba de experticia que determine los siguientes puntos: 1) El área del sector conocido como “Tres Matas” que se encuentra en producción, con su correspondiente delimitación; 2) El área que sirve para el Entrenamiento Militar; 3) El área necesaria para el Entrenamiento Militar; 4) El impacto sobre la actividad agropecuaria que en dicho sector se realiza, de las prácticas y maniobras militares que igualmente se realizan en el mencionado sector; 5) Los peligros que se generan por la persistencia de las actividades de explotación agropecuaria, extracción de minerales granulares y entrenamiento militar en el sector referido. Para la práctica de dicha prueba de experticia éste Tribunal considera necesario conformar un equipo multidisciplinario con conocimientos en el área agrícola, topográfica y de explosivos y maniobras militares, por tales razones, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en el estado Trujillo, a los fines de que sirva designar un funcionario con conocimientos en la materia agropecuaria y de topografía que sirva como experto en la evacuación de la prueba ordenada por este Tribunal, haciéndole saber que una vez designado el referido funcionario deberá informarlo a la brevedad posible a éste Tribunal para así proceder a su designación, y juramentación, en el lapso correspondiente; así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Comisaría del municipio Trujillo del estado Trujillo, a los fines de que igualmente designe un funcionario con conocimientos científicos en materia explosivos y maniobras militares, para que como experto colabore en la realización de la experticia ordenada, requiriéndole que al asignar funcionario para tales labores deberá informarlo a éste despacho para proceder a su designación y juramentación. Ofíciese.

Conforme a lo antes indicado igualmente se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, por intermedio de la Oficina Regional de Tierras para que informe sí los terrenos a que se hace referencia la presente solicitud son propiedad de algún Ente Agrario o de las Fuerzas Armadas Nacionales, de manera que no pueda determinarse a quien corresponde su administración, y que de corresponder a algún ente agrario sí este ha cedido o adjudicado los mismos a algún particular que pudiera tener derechos legalmente a ocupar dichos terrenos. Ofíciese.

Se advierte igualmente que el pronunciamiento sobres las medidas a dictarse se realizara una vez consten en autos las resultas de las pruebas cuya evacuación se ha ordenado en el presente auto.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

__________________________________

ABOGADA M.T.G.H.

En la misma fecha se libraron los oficios ordenados

LA SECRETARIAACCIDENTAL;

RJA/mtgh

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