Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: W.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.355.780, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADOS: C.A.M.V. y J.P.G., mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.212 y 63.212, en su orden.

DEMANDADA: R.P.V., colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 60.315.290, domiciliada en Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADOS: L.A.S.P. y M.E.H.C., titulares de las cédulas Nos. V-1.582.959 y V-9.136.151 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.451 y 31.114, respectivamente.

MOTIVO: Reivindicación. (Apelación a decisión de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.E.H.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano W.A.P.C., asistido por el abogado C.A.M.V., contra la ciudadana R.P.V., por reivindicación. Manifestó que desde el 29 de mayo de 2009, es propietario de unas mejoras inmobiliarias ubicadas en la carrera 9, N° 4-52, Barrio G.C. de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U.d.E.T., consistentes en una casa-quinta de dos plantas, conformada por cinco habitaciones principales y una habitación para el personal dependiente, seis salas de baño, una sala de estudio, cuatro estares, un comedor, una cocina, una despensa, lavadero, tanque subterráneo para depósito de agua potable, piscina, terraza, estacionamiento, zona verde, portón eléctrico metálico, rejas y ventanas de hierro, puertas de madera; construida de paredes de bloque; piso con retal de mármol y granito, cerámica y tableta rústica; techo de teja, con muros de seis metros de alto, cuyos linderos aproximados son los siguientes: Norte, antes con mejoras de A.D.d.S., ahora con A.J.S., mide 76,45 Mts. Sur, con mejoras de J.V., mide 76,40 Mts; Este, con mejoras de O.d.C.M., hoy carrera 10, mide 19,50 Mts y Oeste, con la carrera 9, mide 20 Mts, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., bajo la matrícula N° 09RI, N° 29, folios 129 al 130, Tomo XII de fecha 29 de mayo de 2009. Que dicho inmueble pertenecía antes a W.E.P.P., según documento registrado por ante la precitada Oficina de Registro, bajo el N° 158, Protocolo Primero, Tomo IV, folios 538 al 539, en fecha 14 de marzo de 1996, habiéndola adquirido por el monto de Bs. 150.000,oo.

Que W.E.P.P. hubo la identificada casa-quinta, por compra que hizo a la ciudadana Nohora S.G., según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro el 14 de marzo de 1996, bajo el N° 158, folios 538 al 539, Tomo IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre, quien a su vez la adquirió por documentos registrados en la misma Oficina de Registro, bajo el N° 16, folios 36 al 37, Protocolo Primero, Tomo III de fecha 26 de febrero de 1992 y N° 42, folios 92 al 93, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 25 de enero de 1995, es decir, parte por compra que le realizó a G.C. y parte por haberla construido a sus expensas, mediante obra que contrató realizar al ciudadano I.T.S.; siendo a su vez, que G.C. adquirió por compra que le realizó a la ciudadana A.C.M.M., según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 21 de junio de 1991, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo III, folios 97 al 98; quien a su vez adquirió según documento protocolizado en fecha 21 de junio de 1991, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo III, folios 94 al 96.

Que las mejoras descritas son de su legítima propiedad, por cuanto tiene una existencia documental de 17 años aproximadamente. Que dicho inmueble fue propiedad de W.E.P.P., por espacio de 13 años, hasta que se lo traspasó a él, y es a partir de ese momento en que comenzaron a presentársele problemas con la ciudadana R.P.V., quien ingresó furtivamente a la referida casa-quinta identificada con el N° 4-52, basándose en cierto grado de amistad que tenía con los ciudadanos Edres J.C.R. e I.B.O., quienes cumplían funciones de vigilantes o cuidadores de la mencionada vivienda para W.E.P.P.. Que por recomendación de éste, él los contrató al adquirir la vivienda como sus cuidadores y vigilantes, pero fueron fácilmente engañados en su buena fe debido a su avanzada edad, y permitieron el ingreso a la casa-quinta de la ciudadana R.P.V., quien inmediatamente se llevó a vivir consigo a una hermana de nombre D.P.V. y sus dos hijos pequeños de dos y siete años, procediendo a abrir por la fuerza las puertas de la vivienda principal, posesionándose de las habitaciones del segundo nivel y ha permanecido viviendo allí. Que esa situación se puede corroborar a través de la inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio P.M.U., el 03 de junio de 2009, inventariada bajo el N° 403-09.

Igualmente, manifestó que a partir de la adquisición de las referidas mejoras inmobiliarias le ha solicitado de manera verbal a la ciudadana R.P.V., que desocupe la casa-quinta, negándose a ello la mencionada ciudadana, quien le manifiesta que ella también es dueña por haber transcurrido mucho tiempo en dicho inmueble y lo ha usado para dormir, por lo que no va a desocuparlo. Que la mencionada ciudadana ha asumido una actitud grosera e irrespetuosa, actuando de mala fe, por cuanto sabe y le consta que dichas mejoras no le pertenecen, ya que son de su exclusiva propiedad. Que ante la negativa de entregar la habitación sin causa legal alguna, por parte de R.P.V., y habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que hubiese procedido a desocupar el inmueble, sin que lo haya hecho, es por lo que acude a demandarla.

Fundamentó la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, aduciendo al respecto que habiendo demostrado la titularidad efectiva del derecho de propiedad a su favor, ya que adquirió dichas mejoras inmobiliarias legítimamente de W.E.P.P., según el precitado documento de fecha 29 de marzo de 2009, a quien le pertenecían según consta del documento de fecha 14 de marzo de 1996 antes referido, quedando demostrada la tradición y existencia de las mejoras inmobiliarias por el lapso de 17 años, no ha sido posible que la ciudadana R.P.V. le restituya el inmueble que ha venido ocupando indebidamente, por lo que la demanda por la acción reivindicatoria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a: 1.- Que él es el único y exclusivo propietario de las mejoras inmobiliarias antes descritas. 2.- Que la ciudadana R.P.V. no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar las mejoras inmobiliarias objeto del proceso. 3.- Que se ordene a dicha ciudadana que le restituya de manera voluntaria y totalmente desocupada de personas y cosas, la casa-quinta de su propiedad, ubicada en la carrera 9, N° 4-52, Barrio G.C., frente a la cancha de fútbol de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U.d.E.T..

Por otra parte, de conformidad con el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, solicitó se dicte medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción. Igualmente, solicitó medida innominada consistente en que se efectúe un inventario general de todos los bienes muebles existentes dentro de la totalidad del área que ocupa la casa-quinta de su propiedad.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 150.000,00, equivalentes a 2.727,2 unidades tributarias. (fl. 1 al 4). Anexos. (fls. 5 al 50).

Por auto de fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la citación de la ciudadana R.P.V.. (fl. 51).

Al folio 54 riela poder apud acta conferido en fecha 22 de julio de 2009 por el ciudadano W.A.P.C., a los abogados C.A.M.V. y J.P.G..

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, el abogado M.E.H.C., actuando como coapoderado judicial de R.P.V., presentó escrito de contestación a la demanda. En primer lugar, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó formalmente el valor de la demanda por considerarla insuficiente, aduciendo que el actor al momento de estimar la cuantía de la misma debió tomar en cuenta el valor del objeto sobre el cual recae el derecho reclamado, en este caso, el valor del inmueble sobre el cual pide la reivindicación. Que las mejoras que se describen no pueden tener un valor de Bs. 150.000,00, ya que su real valor es de aproximadamente Bs. 1.486.732,00, como se demostrará mediante avalúo técnico y experticias que oportunamente se realizarán sobre el inmueble. Igualmente, al dar contestación al fondo, rechazó por no ajustarse a la realidad la afirmación efectuada por el demandante en el sentido de que es propietario desde el 29 de mayo de 2009 de un inmueble ubicado en la carrera 9, N° 4-52, Barrio G.C.d.A.C., Municipio P.M.U.d.E.T., por cuanto dicha venta está viciada de nulidad por falsedad, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.380, numeral 2 del Código Civil, tachó de falso el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., bajo la matrícula N° 09RI, N° 29, folios 128 al 130, Tomo XII, de fecha 29 de mayo de 2009.

Rechazó el valor de la supuesta compra que W.A.P.C. hizo a su padre, por dos razones: En primer lugar, porque la compra no fue cierta ni verdadera, y en segundo lugar, porque sería un precio írrito. Alegó que no es cierto y, por lo tanto, rechaza que a partir del supuesto traspaso del inmueble se haya presentado algún inconveniente con la demandada. Que no es cierto y rechaza que R.P. haya ingreso furtivamente a la casa. Igualmente, rechazó que sea cierto que basándose en el grado de amistad que tenía con los cuidadores de la casa, haya ingresado furtivamente, puesto que dichos cuidadores fueron contratados por ella misma y por lo tanto no tenía por qué actuar furtivamente con ellos. Rechazó por ser falso que los cuidadores de la casa fueran engañados en su buena fe para permitir el ingreso de la demandada a la casa-quinta. Rechazó por no ser ajustado a la verdad, que su defendida haya procedido a abrir por la fuerza las puertas de la vivienda principal y menos haberse posesionado también por la fuerza de habitación alguna, y que esta situación de violencia se pueda corroborar mediante una inspección judicial.

Igualmente, manifestó que la verdadera situación es que su representada R.P.V. a principios del año 1994 comenzó a convivir con el difunto W.E.P.P. en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Que a finales del año 1994, ellos se trasladaron a vivir en la casa-quinta ubicada en la carrera 9, N° 4-52, Barrio G.C.d.A.C., Municipio P.M.U.d.E.T.. Que en fecha 14 de marzo de 1996, adquirieron el inmueble anteriormente mencionado, quedando el mismo a nombre de W.E.P.V., tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público de Municipio P.M.U.d.E.T., bajo la matrícula N° 09RI, N° 29, folios 128 al 130, Tomo XII, de fecha 29 de mayo de 2009. Que ellos convivieron allí, llevando una vida marital pública, notoria e ininterrumpida hasta el momento de la muerte de W.E.P.P. el 21 de junio de 2009.

Que por estar su representada viviendo en el inmueble objeto de la controversia desde el año 1994, no necesitó ingresar furtivamente al mismo. Que tampoco necesitó basarse en cierto grado de amistad que tenía con los vigilantes o cuidadores de la casa-quinta, para fácilmente engañarlos en su buena fe y que permitieran el ingreso de la demandada a su casa. Que no procedió a abrir por la fuerza las puertas de la vivienda principal. Que el abogado de la demandante de manera por demás contradictoria, demuestra lo falso de sus afirmaciones, explicando en un solo párrafo tres formas o métodos distintos para explicar cómo, supuestamente, la demandada se introdujo a la vivienda en controversia. Que la acción de reivindicación no puede prosperar, por cuanto la demandada tiene la posesión y le asiste el legítimo derecho sobre el 50% de la vivienda que pretende reivindicar el demandante, ya que a él y a sus hermanos les corresponde o pertenece sólo el 50% de dicho inmueble, por cuanto la venta que él alega se realizó está viciada de nulidad. Pidió que la demanda sea declarada sin lugar.

Por otra parte, procedió a interponer reconvención a fin de que se reconozca la relación concubinaria existente entre su representada R.P.V. y W.E.P.P., padre del demandante. Indicó que a principios del año 1994, su representada R.P.V. comenzó a convivir en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con el ciudadano W.E.P.P., ya fallecido. Que posteriormente, a finales del año 1994, ellos se trasladaron a vivir a la carrera 9, N° 4-52, Barrio G.C.d.A.C., Municipio P.M.U.d.E.T.. Que el 14 de marzo de 1996 adquirieron la casa-quinta objeto del presente juicio, quedando dicho inmueble a nombre de W.E.P.P., tal como consta en documento registrado en el Registro Público de Ureña, Estado Táchira, bajo la matrícula N° 09RI, N°29, folios 128 al 130, Tomo XII, de fecha 29/05/2009.

Que esa relación continuó de forma normal e ininterrumpida con total apariencia de matrimonio, siendo reconocidos pública y privadamente ante la comunidad como esposos, sin problemas, hasta el día de la muerte del concubino W.E.P.P., acaecida el 21 de junio de 2009. Que dos meses antes del fallecimiento del de cujus W.E.P.P., algunos familiares impidieron que su concubina lo asistiera y cuidara como había hecho siempre. Que esa relación fue estable, con absoluta demostración de amor y respeto como cualquier matrimonio bien avenido. Que su poderdante, desde un principio de la relación colaboró con su pareja en las actividades económicas, situación conocida por la comunidad circurdante.

Para comprobar dicha situación, presentaron justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal del Municipio P.M.U. y constancia expedida y firmada por los miembros del C.C.d.B.G.C.d.A.C., Municipio P.M.U.d.E.T., donde consta la residencia de los concubinos R.P.V. y W.E.P.P..

Que durante la unión concubinaria adquirieron con el esfuerzo común la casa-quinta anteriormente descrita y dos vehículos, uno de placas XO459, clase automóvil, serial de carrocería 1C3XU453NF292557, serial de motor 6 cilindros, marca Chrysler, tipo Sedan, modelo Lebaron, año 1992, color rojo, uso particular; y el otro, clase automóvil, placas SAA67A, marca Toyota, modelo camry XLE, color verde, año 1994, serial de carrocería 4TIGK13EXR0023230, serial de motor IM0056655, uso particular.

Por las razones expuestas, demanda al ciudadano W.A.P.C. para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en que R.P.V. fue la concubina de su fallecido padre W.E.P.P., desde principios del año 1994 hasta junio del año 2009; y que reconozca que R.P.V. participa en un 50% del valor de los bienes adquiridos por W.E.P.P., durante la relación concubinaria. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 165.000,00, equivalente a 3000 unidades tributarias. Por otra parte, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió el decreto de las medidas cautelares allí señaladas. Solicitó que fuera declarada con lugar la reconvención propuesta. (fls. 57 al 70).

A los folios 127 al 133 riela copia certificada de decisión dictada por este Juzgado Superior Segundo Civil, mediante la cual determinó que la competencia para seguir conociendo de la causa corresponde al Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T., quien deberá pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2010, el mencionado Juzgado de Municipios declaró inadmisible la reconvención propuesta. (fl. 136).

En fecha 18 de mayo de 2010 el ciudadano W.A.P.C., asistido por el abogado J.P.G., promovió pruebas. (fls. 143 al 148). Anexos (fls. 149 al 216).

En fecha 19 de mayo de 2010 el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (fls. 218 al 220). Anexos (fls. 221 al 229).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (fl. 237).

PIEZA N° 2:

En esta pieza que va del folio 245 al 332, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

PIEZA N° 3:

A los folios 333 al 467 rielan, igualmente, actuaciones procesales relacionadas con la evacuación de pruebas.

Al folio 468 corre auto de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado de la causa ordenó abrir el correspondiente cuaderno de tacha.

En fecha 27 de julio de 2010, se acordó la apertura de una cuarta pieza en virtud de lo voluminoso del expediente. (fl. 469).

PIEZA N° 4:

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó copia fotocopia certificada del expediente N° 20.920 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que la ciudadana R.P.V. demanda a W.P.C., por reconocimiento de comunidad concubinaria. (fls. 527 al 573).

A los folios 586 al 618 riela la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fl. 620).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 626).

En fecha 14 de noviembre de 2011, se le dio entrada al mismo y el curso de Ley correspondiente. (fl. 628).

En fecha 09 de diciembre de 2011, el abogado M.E.H.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. Luego de realizar una síntesis pormenorizada del asunto, manifestó que el tribunal que ha tramitado la causa, es decir, el Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T., debe desprenderse del expediente y remitirlo al Juzgado de Primera Instancia para que sea ese último quien decida sobre el fondo de la controversia, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que el representante legal del demandante W.A.P.C. confesó judicialmente que la demandada R.P., compartía con su padre W.E.P.P., la casa de habitación objeto de controversia, lo que implica que era y es copropietaria de la misma. Que las fotografías presentadas por el actor hacen prueba a favor de la demandada, por cuanto en ella se observan instalaciones correspondientes a un inmueble de alto valor. Que se demostró claramente que su representada no fue invasora, sino concubina de W.E.P.P.. Que en cuanto a los testigos promovidos por la parte que representa, los mismos deben ser valorados como plena prueba por el juzgador, ya que no se contradijeron entre sí, contestaron de manera firme a la repreguntas de la parte contraria, no se contradijeron con ellos mismos y coinciden con otras pruebas del expediente.

Igualmente, manifestó que el demandante por reivindicación valoró el objeto de la demanda en Bs. 150.000,00 cuando en realidad el inmueble a reivindicar tenía y tiene un costo de Bs. 1.500.000,00, es decir, el actor subvaloró en al menos diez veces el precio real del inmueble. Que al momento de dar contestación a la demanda, alegó que dicha valoración era totalmente alejada de la verdad y rechazó tal estimación por “exagerada”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez a quo debió pronunciarse de manera previa respecto a la oposición formulada, antes de decidir el fondo de la demanda, ya que de dicha decisión dependía si tenía competencia o no para decidir la acción propuesta. Que el juzgador de manera inexcusable, no mencionó ni tomó en cuenta tal impugnación a la cuantía de la demanda y, por lo tanto, no se pronunció sobre la misma. Que dicho silencio por parte del juez a quo, violó claramente el precitado artículo 38. Que esa representación judicial cumplió con la obligación que señala dicha norma y que desarrollan las Salas Civil y Constitucional, de alegar como nuevo hecho el verdadero valor del objeto de la demanda y de probarlo. Que la prueba de tal valor es absolutamente irrefutable: tres expertos calificados, previa minuciosa observación y estudio hecho directamente sobre la construcción, distribución, dependencias y uso social del inmueble, indicaron que el mismo tiene un área total de terreno de 1.467,01 metros cuadrados, con un área de construcción de 701.5 metros cuadrados, determinando que el valor real oscilaba entre Bs. 1.445.237 y Bs. 1.528.146,63, lo cual fue aceptado de manera expresa por la demandante mediante escrito presentado por el actor el 26 de enero de 2011.

Que por cuanto el fundamento de la apelación y los elementos de la sentencia apelada que pretende enervar, como es la elevación de la cuantía, produce como efecto que la decisión al fondo de la demanda pronunciada por el a quo sea completamente impertinente, no hace de manera extensa alegatos sobre la sentencia de fondo dictada, pero que a todo evento denuncia que dicha decisión fue tomada en base a un falso supuesto derivado de una misma conclusión tomada por el a quo en la sentencia. Que por un lado, afirma que los testigos promovidos por la parte actora en el procedimiento de tacha, fueron declarados extemporáneos y a posterior, sustenta su decisión en las declaraciones en las declaraciones de dichos testigos. Que en la decisión apelada existe también el vicio de silencio de alegatos, silencio de pruebas, por cuanto el juzgador de la primera instancia no menciona, no analiza, no valora de ninguna forma sus argumentos y pruebas. Por último, solicitó que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la valoración del inmueble objeto de la demanda, tomando en cuenta lo probado en autos mediante experticia evacuada de manera pertinente y, consecuencialmente, determine cuál es el tribunal competente para seguir conociendo. Pidió que la apelación sea declarada con lugar. (fls. 632 al 645).

En fecha 20 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó informes. Manifestó que su representado desde el 29 de mayo de 2009, es propietario de unas mejoras inmobiliarias ubicadas en la carrera 9, N° 4-52, Barrio G.C. de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U.d.E.T., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., bajo la matrícula 09 RI, N° 29, folios 128 al 130, Tomo XIII de fecha 29 de mayo de 2009, documento este que pretendió ser tachado de falso por la parte demandada, pero que el a quo determinó correctamente que existe un error imputable al demandado, en cuanto a los datos del documento objeto de la tacha, lo que hace imposible determinar con claridad cuál es a ciencia cierta el documento que se pretende tachar. Igualmente, indicó que en el presente caso quedaron probados todos los supuestos para que proceda la reivindicación, cuales son: la propiedad del inmueble y la tradición del mismo, mediante títulos protocolizados; que el inmueble se encuentra en posesión de la demandada; la falta de derecho a poseer por parte de ésta y la identidad de la cosa que posee la demandada con aquélla cuya reivindicación se pretende. Solicitó que la reivindicación sea declarada con lugar. (fls. 657 al 659).

En fecha 16 de marzo de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fls. 662 y 663).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 el Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (fl. 665).

CUADERNO DE TACHA

Ordenada como fue la apertura del cuaderno de tacha mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, constan en el mismo las siguientes actuaciones:

- A los folios 3 al 5 riela escrito de formalización de la tacha interpuesta por el coapoderado de la parte demandada, sobre el documento registrado por ante el Registro Público de Ureña, Estado Táchira, bajo la matrícula N° 09RI, N° 29, folios 128 al 130, Tomo XII de fecha 29 de mayo de 2009, el cual riela a los folios 10 al 14, en el que aparentemente el ya fallecido W.E.P.P. le vende a su hijo W.P.C., el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria allí descrito. Fundamenta la tacha en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, aduciendo que la firma que aparece en el referido documento como la del vendedor W.E.P.P., no es la de él. Solicitó se acuerde la respectiva experticia grafotécnica.

- Diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, mediante la cual el coapoderado judicial de la parte actora insistió en hacer valer el instrumento fundamental del proceso, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la firma que la parte demandada dice ser forjada y falsificada, sí pertenece al otorgante vendedor, por lo que la tacha no encuadra en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil. (fl. 8 y 9)

- Escrito de fecha 03 de agosto de 2010, en el que el coapoderado judicial del demandante contestó la tacha incidental formalizada por la representación judicial de la demandada. (fls. 16 al 19).

- Escrito de fecha 06 de agosto de 2010, por el que el coapoderado judicial de la parte actora consignó el documento original objeto de la tacha. (fl. 20 al 25).

- A los folios 30 al 33 riela decisión de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas en el cuaderno de tacha incidental desde el 06 de agosto de 2010, fecha en la que se ordenó el trámite y sustanciación de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisión o no de la tacha vía incidental.

- Auto de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual el a quo admitió la tacha incidental propuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fls. 34 y 35)

- Auto de fecha 12 de agosto de 2010, por el que se declaró que una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedará la causa abierta a pruebas. Igualmente, acordó el traslado del Tribunal a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio P.M.U., en donde se produjo el otorgamiento del documento de compra venta de las mejoras inmobiliarias ubicadas en Aguas Calientes, carrera 9, N° 4-52 del Barrio G.C., Municipio P.M.U.d.E.T.. Asimismo, acordó oír la declaración de los funcionarios actuantes y demás personas involucradas en el acto de elaboración y registro del precitado documento. (fl. 37)

- Escrito de contestación a la tacha incidental consignado por el apoderado del ciudadano W.A.P.C., en fecha 12 de agosto de 2010. (fls. 38 y 39)

- Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, en la que el Alguacil deja constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consigna la correspondiente boleta debidamente firmada. (fls.47 y 48)

- A los folios 58 al 61 y 71 al 72 rielan declaraciones de funcionarios del Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T..

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Tacha (sic) interpuesta por la (sic) Abg. M.E.H.C., actuando como Apoderado (sic) Judicial (sic) de la ciudadana R.P.V., parte demandada. En CONSECUENCIA se declara valido (sic) el documento que fuere acompañado junto con el libelo de demanda, el cual posee las siguientes características: protocolizado por ante la Oficina Regional de Registro Público del Municipio P.M.U. bajo la matrícula N° 09 RI N° 29 folios 128 al 130 tomo XIII del 29/05/2009, riela inserto a los folios 10 al 14 de la primera pieza que conforma el presente expediente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.A. (sic) PEÑA COTAMO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.M.V. en contra de la ciudadana R.P.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.E.H., por Acción (sic) Reivindicatoria (sic).

TERCERO

SE ORDENA a la ciudadana R.P.V. la entrega del inmueble constituido por: una casa-quinta ubicada en la carrera 9 N° 4-52, de aguas (sic) caliente (sic) del municipio (sic) P.M.U., constante de cinco habitaciones principales y una servicio, 6 salas de baño y uno para el servicio, un estudio, cuarto de estar, un comedor, una cocina, una espensa, un lavadero tanque para deposito (sic) de agua, piscina, terraza, estacionamiento, zona verde, portón eléctrico metálico, rejas y ventanas de hierro, puertas de madera, construida en paredes de bloque, piso con retal de mármol y granito, cerámicas y tableta rustica (sic) y techo de teja, rodeada de muros de 6 metros de altos (sic), dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: antes con mejoras de A.D.D.S., ahora con A.J.S., mide setenta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (76,45mts). SUR: Con mejoras de J.V., mide setenta y seis metros con cuarenta centímetros (76,40 mts). ESTE: con mejoras de O.D.C.M. hoy carrera 10, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts) y OESTE: con la carrera 9 y mide veinte metros (20 mts). El cual fue adquirido por el ciudadano W.E.P.P. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U., bajo el N° 158, protocolo primero tomo IV folios 538 al 539 de fecha 14 de marzo de 1.996, el cual vendió de manera pura e irrevocable al ciudadano W.A.P.C., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro ya prenombrado.

CUARTO

vista la naturaleza del fallo este Juzgado ordena al (sic) los tribunales ejecutores y todo ente publico (sic) o privado se abstenga de realizar todo acto que implique la desposesión del inmueble que constituya vivienda principal hasta tanto el Ejecutivo de la Nación no dicte otra normativa, todo esto en v.d.D. con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias (sic) de Viviendas publicada (sic) en la Gaceta Oficial de fecha 6 de mayo de 2011.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo SE CONDENA en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 586 al 618, pieza N° 4)

Ahora bien, al revisar las actas procesales se evidencia que la presente causa se contrae al juicio de reivindicación incoado por el ciudadano W.A.P.C. contra R.P.V., sobre las referidas mejoras inmobiliarias consistentes en una casa-quinta ubicada en la carrera 9, N° 4-52, Barrio G.C. de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U.d.E.T., descritas en el libelo de demanda, con fundamento en el título de propiedad a su nombre protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U., el 29 de mayo de 2009, bajo la matrícula N° 09 RI N° 29, folios 128 al 130, Tomo XII. (fls. 1 al 8, pieza N° 1)

Dicho documento fue tachado de falso por la parte demandada al dar contestación a la demanda, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 57 al 70, pieza N° 1)

Por auto de fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal de la causa ordenó abrir el correspondiente cuaderno de tacha. (fls. 468, pieza N° 3)

Tramitada la tacha en el referido cuaderno separado, se evidencia que el a quo no dictó sentencia en el mismo, sino que lo hizo conjuntamente con la sentencia definitiva, tal como se evidencia del dispositivo de la misma, antes transcrito, señalando en la parte motiva lo siguiente:

MOTIVACION (sic)

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia de la presente tacha incidental hace previamente las siguientes consideraciones:

Señaló la ciudadana R.P.V., a través de su Apoderado (sic) Judicial (sic), Abg. M.E.H., en su escrito de formalización de la Tacha (sic) Incidental (sic) propuesta en la oportunidad de la contestación, que procedió a tachar el documento fundamental de la demanda y que riela inserto a los folios del presente expediente, por cuanto la firma del vendedor, alegando que dicho documento es falso por no corresponder la firma del ciudadano W.P.P., es decir la falsificación de firma, establecida en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil; que sobre el instrumento deben hacerse las pruebas correspondientes a los efectos de determinar la falsedad en caso de que el actor insista en hacer valer el instrumento.

Ahora bien, el tratadista E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha (sic) de falsedad o documental en los siguientes términos:

…Omissis…

En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha, de un instrumento público, razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental, para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. No obstante los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, y su contraparte, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo.

…Omissis…

Ahora bien, establecida la subsunción de los alegaos en la causal invocada, le correspondía al tachante, aplicando la regla de la distribución de la carga de la prueba, demostrar la falsedad de la firma, toda vez que por tal motivo fue que procedió a tachar el instrumento. Por su parte, la contraparte aportó al procedimiento de tacha el documento original insistiendo en el valor probatorio de dicho documento.

Durante el lapso correspondiente, no se juramento (sic), al equipo Grafotecnico (sic) necesario para la experticia, ni el informe respectivo, las testimoniales fueron evacuadas extemporáneamente; en este estado nace la obligación hacia este operador de justicia en aplicación de los principios generales de la prueba como es el principio de incorporación y comunidad de la prueba en concordancia con las máximas de experiencia, pasa este sentenciador a otorgarle valor probatorio a las testimoniales evacuadas las cuales en sus declaraciones fueron contestes al afirmar que dicho documento fue firmado en horas hábiles, fue firmado de manera personal por el ciudadano W.E.P.P. y que el contenido de dicho documento es legal y valido (sic), por tanto y en cuanto este Tribunal considera valido (sic) las declaraciones y toma como única prueba para tener como valido (sic) el documento tachado y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, estima esta juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

La tacha de instrumentos se encuentra contemplada en la Sección Tercera del Capítulo V, Título II, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, artículos 438 y siguientes, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

  1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

  2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

  5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

  6. Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

  7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

  8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos, pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

  9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

      Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

      Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

      En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    4. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    5. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    6. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

      En las normas transcritas supra el legislador adjetivo estableció el debido proceso para tramitar la incidencia de tacha incidental de instrumentos, al señalar la oportunidad y el modo como debe ventilarse el referido procedimiento.

      Sobre el trámite que debe darse a la tacha incidental de documento público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 385 de fecha 31 de julio de 2003, señaló:

      La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

      Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.

      Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Resaltado propio).

      (Expediente N° 02-170)

      Igualmente, en sentencia N° 300 de fecha 03 de mayo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:

      De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.

      …Omissis…

      De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.

      Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:

      “Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:

      …Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…

      De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.

      De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

      (Expediente N° AA20-C-2005-000120)

      El referido criterio fue ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 217 de fecha 16 de abril de 2012, en los siguientes términos:

      La presente delación se centra en acusar que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el tema de la apelación intentada por el demandando-formalizante en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2010, dictada en el procedimiento de tacha, alegando, entre otras cosas que ésta debió decidirse en la sentencia definitiva; y que, en todo caso, debió oírse la apelación interpuesta y ser resuelta en la decisión que a su vez se pronunció respecto a la definitiva.

      En este sentido conviene precisar, que esta Sala de forma pacífica ha reiterado que la incidencia de tacha de falsedad de documento, debe sustanciarse en cuaderno separado del juicio principal y por tanto la decisión de tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. (Sent. N° 300, del 3/5/2006, caso: Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER), contra HPC de Venezuela, C.A., exp. 05-20). (Resaltado propio)

      (Expediente N° AA20-C-2011-000659)

      Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el procedimiento de tacha incidental es especial y autónomo respecto al del juicio principal, por lo que su tramitación y resolución se cumple en el cuaderno separado de tacha que se abre para tal fin. En efecto, su sustanciación debe hacerse atendiendo a las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público. En tal virtud, el quebrantamiento de alguna formalidad esencial contenida en ellas se traduce en la necesaria reposición del procedimiento al estado en que se dé cumplimiento a la regla omitida, por cuanto el cumplimiento de las mismas está estrechamente ligado al derecho a la defensa de las partes.

      Igualmente, el juez a quien corresponde la resolución del asunto está obligado a decidir primero y por separado la tacha incidental en el cuaderno respectivo, para luego proferir la sentencia de fondo en la que debe hacer mención en forma previa al resultado de la tacha, dado que la decisión interlocutoria que resuelve la tacha es determinante en la cuestión de fondo, puesto que la tacha se contrae al documento fundamental de la demanda.

      Así las cosas, resulta evidente que en el caso de autos el a quo incurrió en un error procesal al no resolver la tacha incidental propuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada R.P.V. en el correspondiente cuaderno de tacha, antes de dictar la sentencia en el juicio principal objeto del presente recurso de apelación, lo que constituye una subversión al debido proceso, resultando forzoso para quien decide, en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que el Tribunal accidental que se nombre al respecto, vuelva a decidir el juicio principal resolviendo en forma previa la incidencia de tacha en el respectivo cuaderno. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 11 de agosto de 2011, dictada en el juicio principal por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, repone la causa al estado de que el Tribunal Accidental que se nombre para tal fin vuelva a decidir el juicio principal resolviendo en forma previa la incidencia de tacha en el cuaderno respectivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6410

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