Decisión nº 374 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nª 4.613.-

DEMANDANTE: W.M.M.

DEMANDADA: EVELYS M.M.

MOTIVO: DERECHO DE VISITAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de Marzo del 2006, el ciudadano W.A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.401, domiciliado en Urbanización Guayacán de Las flores, sector 2, vereda 31 Nº 14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada K.M.G.F., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico de este Circuito Judicial, (encargada) introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE DERECHO DE VISITAS, contra la ciudadana EVELYS M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.338.537, domiciliada en Hato R.I., Avenida Principal Nª A-19, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña. Expone el solicitante que ha tenido algunos inconvenientes con la progenitora de su hija, a pesar de cumplir con su obligación alimentaría. No obstante manifiesta y esta dispuesto a someterse a lo que le imponga el Tribunal, pues tiene derecho por ser el progenitor, manifestó además que desea visitar a su hija los dìas Jueves, Viernes y Sábados en horas de la tarde, cumpleaños los fines de semanas y periodos vacacionales y otros alternados.- Fundamentado la acción en el Artìculo 385 386 de la Lopna.

La presente solicitud se admitió en fecha 31 de Marzo del 2.006, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.

Corre inserta al folio 08 del expediente, boleta de citaciòn de la demandada, estrictamente cumplidas, por el Alguacil del despacho.-

En fecha 04 de Abril del 2006, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la demandada ciudadana EVELYS M.M., asistida del abogado en ejercicio L.F.L., inscrito ene el Inpreabogado bajo el Nª 28.555 y consigno en tres folios útiles su contestación a la demanda. (Folios 09 al 11).

En fecha 17 de Abril del 2006, se ordenó la elaboración de los Informes Social y Psicológico, para lo cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, asi como Informe Psiquiátrico, para lo cual se ordenó oficiar al Ambulatorio Doctor J.O.R..-

Constan en autos los Informes Social y Psicológicos consignados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos.-

En fecha 20, de Julio del 2006, se ordenó oficiar al Director del Ambulatorio Dr. J.O.R., a los fines de la evaluación psiquiatrita, a las partes intervinientes en la presente causa.

Corre inserta al folio 34 del expediente diligencia estampada por la parte demandada, asistida de su abogado.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano, W.A.R.M.M., con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, la pretensión del solicitante, por cuanto el ciudadano Wiston , yaciente deliberadamente al tribunal cuando afirma que cumple religiosamente con las obligaciones alimentaría para con la menor, Que asimismo se opone a que la niña pueda salir con el padre para la residencia del progenitor, por cuanto este no tiene residencia fija, sino que vive casa de sus padres, pero siempre se la pasa fuera de dicho hogar….-

TERCERO

Se aprecia del Informe Social, en sus recomendaciones que en vista de que el padre de la niña presenta una conducta y una personalidad de poca estabilidad, y fantasiosa y como la niña necesita compartir con su padre, las visitas sean vigiladas por un familiar, y que no se le permita que saque a la niña fuera del hogar.-

CUARTO

Del Informe Psicológico practicado por la Psicóloga adscrita al Tribunal, en sus recomendaciones expone que considerando las características personales actuales de cada una de las partes involucradas, donde se observan elementos no coincidentes en la versión de vida de ambos, asi como también, el interés superior del a niña de garantizarle estabilidad y consistencia en sus derechos se recomienda un régimen de visitas que responda a tales necesidades y disminuyan cualquier riesgo o malestar en su desarrollo integral. A juicio de la Superioridad legal.

QUINTO

El Artículo 27 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza: Todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interes superior.

SEXTO

De lo antes expuesto y en conformidad con la Ley en su Artículo 8 que es el interés superior del niño este Tribunal declara CON LUGAR el derecho de visitas solicitado.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERECHO DE VISITAS, solicitado por el ciudadano W.A.R.M.M., contra la ciudadana EVELYS M.M.M., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hija de la siguiente manera: Cada quince (15) dìas, durante cuatro (04) horas, para que exista la cooparentalidad y mantener así las relaciones interpersonales, de conformidad con los Artículos, 8, 27, 385, 386 y 389 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete del mes de Junio del dos mil siete.

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00, PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. P.D.M.

LA SECRETARIA

Exp: N° 4.613. 06. AMZ/PDM/imr.-

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