Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 203° y 154°

San Carlos 10 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000004.

PARTE ACTORA: WITTIAR MACGERY L.P., Cedula de identidad V-20.952.204.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.P., IPSA Nº 94.858.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

ASUNTO: HP01- S-2015-000001.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano WITTIR MAGGERY L.P., titular de la cedula de identidad Nº V-20.952.204; representado Judicialmente por el ciudadano Abg. M.P.M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.858, el cual APELA del auto de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que no acordó la solicitud de Inspección Judicial solicitada por la parte Recurrente.

En consecuencia frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día primero 03 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que se apela de la sentencia, en virtud de que no se debió negar la solicitud de inspección judicial. Que el Tribunal de Juicio, conforme a la Ley, es el competente para conocer de la solicitud de inspección judicial, el no acordarla viola el derecho a la defensa del solicitante, el artículo 49 de la Constitución, así como el acceso a la justicia, lo que se busca es que las pruebas del trabajador no se pierdan. Que se está tramitando un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de Cojedes, pero estos procedimientos tardan mucho, para la P.A.. Que existen unos niños que se ven afectados.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)... evidencia que, luego de la lectura y del análisis de la solicitud de Inspección Judicial que presentara la ciudadana WITTIR MAGGERY L.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.952.204, con domicilio en el Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector la Candelaria I, calle Ricauter, casa número 59-12, detrás del Club Familiar Social y Deportivo “Mi Cabaña”, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, asistida por el Abg. M.P.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.858, concluye que de acuerdo al contenido de su solicitud, la misma corresponde a un medio probatorio tal como está establecido en el TÍTULO VI DE LAS PRUEBAS. CAPITULO XI de la ley adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 111, cuya características esenciales del medio probatorio, entre otras, es que el medio probatorio se realiza dentro del proceso dirigido a la percepción de hechos debatidos en el proceso judicial, y el mismo debe tener un interés directo con la resolución de la controversia, tal como lo indica el Magistrado Emérito Omar Alfredo Mora Díaz, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, página 323. (resaltado y subrayado del Tribunal).

De tal manera, revisadas exhaustivamente las actas de la solicitud como observó esta Juzgadora, no se desprende de las mismas un proceso judicial principal que curse por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, dentro del cual se tenga que evacuar la prueba en específico, y por ende no existe una resolución de la controversia que dictar, es por lo que no puede acordarse….(Omissis)…

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Que apela la acciónate, de la negativa de la a quo de acordar se practique Inspección Judicial Solicitada por la parte recurrente, indicando que tal negativa viola derechos y garantías constitucionales.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En cuanto al punto apelado, en relación a la negativa de la a quo, de acordar la Solicitud de Inspección Judicial, solicitada por la recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones. El Artículo 111, señala:

El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala:

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, la Inspección Judicial en el p.l., está consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

En el presente asunto, se observa que la prueba solicitada, constituye una Inspección Judicial extralitem, pues tal como alega el recurrente, la misma deberá preconstituirse a los fines de dejar constancia de lugares, hechos y documentos. Indicando que la misma se promueve en virtud de sentir fundado temor que se desaparezcan los documentos y expedientes administrativos en posesión de su patrono y dejar constancia de hechos indicados en la solicitud, todo ello funadmentado en los artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil.

El artículo 1.428 del Código Civil dispone:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales

.

Asimismo, el artículo 1.429 Código Civil dispone:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

El análisis concordado de las normas pone de manifiesto, que para que sea admisible la inspección judicial extra litem, deben concurrir dos circunstancias:

● El posible perjuicio por retardo.

● La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo .

En el caso de marras, la parte alegó que el motivo de la inspección judicial fuese dejar constancia del estado o situación de cosas que pudieran desaparecer su patrono, entre ellos documentos administrativos y demás hechos que pudiesen modificarse con el tiempo. Simplemente en cuanto a su vinculo laboral con el patrono (PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL)

Ahora bien, es de destacar que todo lo anterior guarda relación o serviría de sustento, en un procedimiento administrativo de reenganche en expediente que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, el cual indicó el recurrente se encuentra siendo sustanciado, pero que en virtud de falta de respuesta del órgano administrativo, acude a esta instancia por qué considera las circunstancias a inspeccionar pudieran deteriorarse o desaparecer a futuro.

En este orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, estableció que:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal, que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no provén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones, se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide…

.

Además, se persigue principalmente obtenerse copia del expediente en referencia, cuando ello a pesar de lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, no es el objeto inmediato de este tipo de actuaciones procesales, pues si su requerimiento se motiva ante la negativa del órgano de proveer la información de su interés, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé el mecanismo propio a esos fines, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 y siguientes, esto es el Habeas Data, pero resultan imposibles de constatar a través de una prueba preconstituida como la de autos, donde el solicitante no alegó que las circunstancias a constatarse podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y de allí la urgencia en su evacuación…”

Del análisis de la solicitud y del fallo recurrido, este superior hace las siguientes observaciones, el solicitante pretende a través de la vía judicial, evitar un hecho incierto, no probado en su solicitud. De igual modo pretende suplir un procedimiento administrativo con la presente solicitud, lo cual a todas luces es improcedente, pues el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, está definido en dicha ley, incluyendo la fase probatoria y por último la referida solicitud no tiene interés en ninguna causa judicial. Así se establece

En consecuencia a los antes expuesto es forzoso para este sentenciador considerar ajustado a derecho la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, por lo que se confirma la sentencia recurrida. Así se establece.-

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara SIN LUGAR, recurso de apelación ejercido por la parte accionante y recurrente, en contra de la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de m.d.A. 2015.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta un minutos de la mañana (11:31 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

OAGR/jjg

Exp: HP01-R-2015-000004.

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