Decisión nº PJ0102009000105 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Primero (01) de Junio de dos mil Nueve

199º y 150º

ASUNTO N° AP31-V-2008-000181

Cuaderno de Medidas: AN3A-X-2009-000021

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano WIUL J.G.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-12.500.462. Representado en la causa por sus co-apoderados judiciales, abogados P.F.A. e I.S.Z., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N°s. 28.788 y 55.865 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 35, Tomo 74 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 04 al 06 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-4.377.250. Representado en la causa por el abogado A.G.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.271.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.910, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 25 de Febrero de 2009 y cursante a los folios 80 y 81 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la solicitud de medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en la causa en su diligencia de fecha 28/05/2009, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:

ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-

Ahora bien, nos dice el autor R.O.O. (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.

Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.

Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.

Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL O.O.; Obra ya citada).

Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:

A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.

B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.

C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.

D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.

E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.

F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.

Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de M.P.F.M., en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por su parte, refiere el autor R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:

(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…

…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…

…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-

…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).

En tal sentido, el citado autor R.O.O., en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”.

Cautelares que el legislador preveo en el Libro Tercero, Titulo I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y en especial en los artículo 588 y 599 ejusdem, estatuyendo como tales (nominadas) las siguientes: A.- El Embargo de Bienes Muebles; B.- El Secuestro de Bienes determinados y C.- La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.

Es así que en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, expresamente se determinó:

ARTÍCULO 599.- Se decretará el secuestro:

  1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad

  4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios

  5. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.

  6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello…”: (Negrillas del Tribunal).

De cuyo ordinal Sexto (6°), claramente se desprende que el Juzgador podrá decretar medida de secuestro sobre la cosa litigiosa en los casos en que se haya dictado sentencia definitiva; sí contra la misma se haya ejercido recurso de apelación y que el apelante (poseedor de la cosa) no haya constituido fianza suficiente. Ahora bien, por cuanto en fecha 21 de Mayo de 2009, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoaran el ciudadano WIUL J.G.P., en contra del ciudadano A.R., y siendo que la parte demandada, ciudadano A.R., no dio fianza alguna al momento de ejercer recurso de apelación en fecha 26/05/09 contra la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 21/05/2009.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, concluye éste Órgano Jurisdiccional que se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en el artículo 585 y 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y en específico el Fumus B.I. y Periculum In mora que dice detentar la actora en su solicitud cautelar, razón esta suficiente para que éste Juzgado DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por dos inmuebles contiguos, colindantes consistentes en los locales de oficina ubicados en el Edificio S.T. a Cipreses, distinguido con el N° 11, en Jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.F. (Hoy Distrito Capital), distinguido el primero de ellos con el N° 20, el cual se encuentra en el ángulo sur-oeste de la segunda planta del Edificio Residencias S.T., el cual tiene una superficie aproximada de Treinta y Ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (38,70 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En tres segmentos, uno de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), con la pared medianera que lo separa del Local de Oficina N° 21, y en un metros con quince centímetros (1,15 mts), y en dos metros con diez centímetros (2,10 mts), con la pared que lo separa del pasillo de circulación de acceso al mencionado piso; SUR: En siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts), con la pared exterior Sur del Edificio; ESTE: en dos segmentos, uno de cuatro metros (4 mts) con la pared exterior este del edificio, que da hacia el patio Sur del Edificio y en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del baño B-21; y OESTE: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con la pared exterior Oeste del Edificio, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de Abril de 1998, bajo el N° 39, Tomo 36.- El segundo de los inmuebles compuesto por el local para oficina distinguido con el N° 21, compuesto de dos cuerpos, oficina N° 21 y el baño N° B-21, que le es anexo pero formando una sola unidad; ubicado en la parte Sur Oeste y Sur Central de la segunda planta, del edificio Residencias S.T., y que tiene una superficie de veintinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (29,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis metros con cincuenta centímetros (06,50 mts) con la pared medianera que lo separa de la Oficina N° 22; SUR: En seis metros con treinta centímetros (6,30 mts) con la pared medianera que lo separa de la Oficina N° 20; ESTE: En dos (02) segmentos, uno de dos metros con veinte centímetros (2,20 mts) con la pared medianera que lo separa del local de Oficina N° 20, y en un metros con sesenta centímetros (1,60 mts) con la pared que lo separa del pasillo de acceso al mencionado piso; OESTE: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con la pared interior Oeste del Edificio. El baño B-21, linda así: NORTE: En dos metros (2,00 mts) con la pared que lo separa del pasillo de acceso al mencionado piso; SUR: En dos metros (02,00 mts) con pared exterior del Edificio Residencias S.T., que da al patio Sur del mismo Edificio; ESTE: En dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del cuarto de depósito N° 2 y por el OESTE: En dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del local de Oficina N° 20; conforme consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de Abril de 1998, bajo el N° 38, Tomo 36.

-DISPOSITIVO-

En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se decreta la Medida de SECUESTRO sobre un inmueble constituido por dos inmuebles contiguos, colindantes consistentes en los locales de oficina ubicados en el Edificio S.T. a Cipreses, distinguido con el N° 11, en Jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.F. (Hoy Distrito Capital), distinguido el primero de ellos con el N° 20, el cual se encuentra en el ángulo sur-oeste de la segunda planta del Edificio Residencias S.T., el cual tiene una superficie aproximada de Treinta y Ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (38,70 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En tres segmentos, uno de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), con la pared medianera que lo separa del Local de Oficina N° 21, y en un metros con quince centímetros (1,15 mts), y en dos metros con diez centímetros (2,10 mts), con la pared que lo separa del pasillo de circulación de acceso al mencionado piso; SUR: En siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts), con la pared exterior Sur del Edificio; ESTE: en dos segmentos, uno de cuatro metros (4 mts) con la pared exterior este del edificio, que da hacia el patio Sur del Edificio y en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del baño B-21; y OESTE: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con la pared exterior Oeste del Edificio, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de Abril de 1998, bajo el N° 39, Tomo 36.- El segundo de los inmuebles compuesto por el local para oficina distinguido con el N° 21, compuesto de dos cuerpos, oficina N° 21 y el baño N° B-21, que le es anexo pero formando una sola unidad; ubicado en la parte Sur Oeste y Sur Central de la segunda planta, del edificio Residencias S.T., y que tiene una superficie de veintinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (29,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis metros con cincuenta centímetros (06,50 mts) con la pared medianera que lo separa de la Oficina N° 22; SUR: En seis metros con treinta centímetros (6,30 mts) con la pared medianera que lo separa de la Oficina N° 20; ESTE: En dos (02) segmentos, uno de dos metros con veinte centímetros (2,20 mts) con la pared medianera que lo separa del local de Oficina N° 20, y en un metros con sesenta centímetros (1,60 mts) con la pared que lo separa del pasillo de acceso al mencionado piso; OESTE: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con la pared interior Oeste del Edificio. El baño B-21, linda así: NORTE: En dos metros (2,00 mts) con la pared que lo separa del pasillo de acceso al mencionado piso; SUR: En dos metros (02,00 mts) con pared exterior del Edificio Residencias S.T., que da al patio Sur del mismo Edificio; ESTE: En dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del cuarto de depósito N° 2 y por el OESTE: En dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del local de Oficina N° 20; conforme consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de Abril de 1998, bajo el N° 38, Tomo 36.

-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

-TERCERO: Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que practique la Medida Cautelar de Secuestro decretada sobre un inmueble constituido sobre un inmueble constituido por dos inmuebles contiguos, colindantes consistentes en los locales de oficina ubicados en el Edificio S.T. a Cipreses, distinguido con el N° 11, en Jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.F. (Hoy Distrito Capital), distinguido el primero de ellos con el N° 20, el cual se encuentra en el ángulo sur-oeste de la segunda planta del Edificio Residencias S.T., el cual tiene una superficie aproximada de Treinta y Ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (38,70 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En tres segmentos, uno de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), con la pared medianera que lo separa del Local de Oficina N° 21, y en un metros con quince centímetros (1,15 mts), y en dos metros con diez centímetros (2,10 mts), con la pared que lo separa del pasillo de circulación de acceso al mencionado piso; SUR: En siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts), con la pared exterior Sur del Edificio; ESTE: en dos segmentos, uno de cuatro metros (4 mts) con la pared exterior este del edificio, que da hacia el patio Sur del Edificio y en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del baño B-21; y OESTE: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con la pared exterior Oeste del Edificio, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de Abril de 1998, bajo el N° 39, Tomo 36.- El segundo de los inmuebles compuesto por el local para oficina distinguido con el N° 21, compuesto de dos cuerpos, oficina N° 21 y el baño N° B-21, que le es anexo pero formando una sola unidad; ubicado en la parte Sur Oeste y Sur Central de la segunda planta, del edificio Residencias S.T., y que tiene una superficie de veintinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (29,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis metros con cincuenta centímetros (06,50 mts) con la pared medianera que lo separa de la Oficina N° 22; SUR: En seis metros con treinta centímetros (6,30 mts) con la pared medianera que lo separa de la Oficina N° 20; ESTE: En dos (02) segmentos, uno de dos metros con veinte centímetros (2,20 mts) con la pared medianera que lo separa del local de Oficina N° 20, y en un metros con sesenta centímetros (1,60 mts) con la pared que lo separa del pasillo de acceso al mencionado piso; OESTE: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con la pared interior Oeste del Edificio. El baño B-21, linda así: NORTE: En dos metros (2,00 mts) con la pared que lo separa del pasillo de acceso al mencionado piso; SUR: En dos metros (02,00 mts) con pared exterior del Edificio Residencias S.T., que da al patio Sur del mismo Edificio; ESTE: En dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del cuarto de depósito N° 2 y por el OESTE: En dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del local de Oficina N° 20; conforme consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de Abril de 1998, bajo el N° 38, Tomo 36.

-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Primer (01) días del Mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.O.

En la misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Un Minutos de la tarde (2:41 p.m) se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° 29 del Libro Diario del Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.O.

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