Decisión nº 1C-142-02 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-142/02

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.R..

IMPUTADO: R.B.A.A..

DEFENSOR PRIVADO: DR. WLADIMIL ORELLANA.

VICTIMA: IDENTIFICACION PROHIBIDA

DELITO: Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 31 de agosto de 2002, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA

En fecha 31 de agosto de 2002, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 31/08/2002, a las 01:30 de la tarde.

En fecha 31 de agosto de 2002, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA las medidas cautelares previstas en los literales “c y b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en la presentación los días Sábados y Domingos, a partir del día 01-09-02, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la segunda consiste en la obligación de someterse bajo cuidado y vigilancia de la ciudadana XXXX

En fecha 09 de septiembre de 2002, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 30-08-2002 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 09 de diciembre de 2004, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a Transporte Colectivo), según lo dispuesto en el artículo 358 (3° Aparte) del Código Penal Derogado, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 12°, 19° y 20°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 357 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 14 de diciembre de 2004, la Dra. F.D.M.D.R. se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº 2674, de fecha 12/11/2004.

En fecha 14 de diciembre de 2004, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de marzo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 15/03/2005, a las 02:00 p.m.

En fecha 15 de marzo de 2005, por cuanto el día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, no compareció el adolescente A.A.R.B., se acuerda Diferir la celebración de la misma para el día 05/04/2005, a las 2:00 p.m.

En fecha 05 de abril de 2005, a las 02:00 de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a Transporte Colectivo), según lo dispuesto en el artículo 358 (3° Aparte) del Código Penal Derogado, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 12°, 19° y 20°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 357 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal del Ministerio Público le imputa al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, suficientemente identificado el hecho ocurrido en fecha 30 de agosto de 2002, siendo las 09:30 horas de la noche, los funcionarios Vivas Orinoco y M.L., titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.279.028 y V- 12.881.600, portadores de las Placas N° 0025 y 0014, adscritos al Departamento de Investigaciones, Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de Patrullaje Vehicular, específicamente en el Sector Corralito, se les acercó una persona quien les manifestó que una camioneta de transporte colectivo de color azul, que acababa de pasar, estaba siendo objeto de un robo, motivo por el cual procedieron a interceptar la referida Unidad Colectiva, dándole la voz de alto a los sujetos que se encontraban en el interior del autobús, y logrando avistar a uno de los sujetos portando un arma de fuego larga, amenazando a los pasajeros de la unidad colectiva y logrando la captura de los sujetos quienes quedaron identificados como: 1.- U.H.J.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.590.107 y 2.- el adolescente antes identificado, y le fue incautado al primero de los nombrados un (01) reloj, marca ORIENT, color gris, un (01) reloj, marca SWATCH, de color gris, dos (02) cadenas de color gris, y la cantidad de Bolívares Mil Ciento Noventa (Bs. 1.190,00), e igualmente se logró colectar debajo de uno de los asientos de la referida unidad colectiva en su interior de un (01) cartucho calibre 12 sin percutir”.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración de los funcionarios Vivas Orinoco y M.L., titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.279.028 y V- 12.881.600, portadores de las Placas N° 0025 y 0014, adscritos al Departamento de Investigaciones, Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda, quienes suscriben el Acta Policial de treinta (30) de agosto de 2002.

- Declaración de los funcionarios J.B. y/o P.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron las Experticias Reconocimiento y Avalúo Real, signadas bajo los N° 9700-113-155 y 9700-113-193, ambas de fecha 31 de agosto de 2002.

- Declaración de los funcionarios Expertos C.N.G. y/o J.L.S., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento y Determinación de Iones Oxidantes Nitratos, signado bajo el N° 9700-018-5436, de fecha 27 de septiembre de 2002, realizada al arma de fuego de fabricación casera incautada, y que guarda relación con la presente causa.

- Declaración del ciudadano M.E.R. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.418.774, residenciado en San A.d.L.A., Calle El Sitio, piso 02, apartamento 01, Estado Miranda.

- Declaración del ciudadano G.J.A. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.163.234, residenciado en San A.d.L.A., Avenida Los Salías, Residencia Orinoco, piso 05, apartamento 5-D, Estado Miranda.

La Representación fiscal ofreció para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate oral los siguientes documentos:

- Acta Policial de fecha 30 de agosto de 2002, expedida por el Departamento de Investigaciones, Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda.

- En el Acta de entrevista de fecha 30 de agosto de 2002, evacuada por el ciudadano M.E.R. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.418.774, por ante el Departamento de Investigaciones, Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda.

- En el Acta de entrevista de fecha 30 de agosto de 2002, evacuada por el ciudadano G.J.A. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.163.234, por ante el Departamento de Investigaciones, Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda.

- Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-155, de fecha 31 de agosto de 2002, practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

- Experticia de Avaluó Real, signado bajo el N° 9700-113-193, de fecha 31 de agosto de 2002, practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

- Experticia de Reconocimiento y Determinación de Iones Oxidantes Nitratos, signado bajo el N° 9700-018-5436, de fecha 27 de septiembre de 2002, practicado por el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

El hecho imputado por la Representación Fiscal al joven adulto, antes identificado, se fundamenta en:

- Acta Policial de fecha 30 de agosto de 2002, expedida por el Departamento de Investigaciones, Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de lo incautado.

- En el Acta de Entrevista de fecha 30 de agosto de 2002, evacuada por el ciudadano M.E.R. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.418.774, por ante el Departamento de Investigaciones, Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda, en la cual expone los hechos en los cuales resultara victima.

- En el Acta de Entrevista de fecha 30 de agosto de 2002, evacuada por el ciudadano G.J.A. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.163.234, por ante el Departamento de Investigaciones, Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda, en la cual expone los hechos en los cuales resultara victima.

- En el resultado de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-155, de fecha 31 de agosto de 2002, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios J.B. y P.M., realizada al dinero incautado y que guarda relación con la presente investigación.

- En el resultado de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-193, de fecha 31 de agosto de 2002, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios J.B. y P.M., realizada a los objetos incautados y que guarda relación con la presente investigación.

- En el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Determinación de Iones Oxidantes Nitratos, signada bajo el N° 9700-018-5436, de fecha 27 de septiembre de 2002, practicada por el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios expertos C.N.G. y J.L.S., realizada al arma de fuego de fabricación casera incautad y que guarda relación con la presente causa.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le impongan las medidas de L.A. y Servicios a la Comunidad, la primera por un lapso de dos (02) años y la segunda por un lapso de duración de seis (06) meses, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 (Literales “D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 626 y 625, Ejusdem.

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, si desea declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Privada manifestando: “Visto que mi defendido en este acto ha sido instruido sobre la figura de la admisión de los hechos solicito al tribunal que lo interrogue sobre la figura de la admisión de los hechos para ver si quiere admitir o no los hechos y me reservo los derechos para manifestar cualquier alegato, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA en la comisión de uno de los Delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a Transporte Colectivo), según lo dispuesto en el artículo 358 (3° Aparte) del Código Penal Derogado, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 12°, 19° y 20°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 357 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA expuso: “Si Admito mis hechos, es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de que admite los hechos lo que acusa la representación fiscal solicito a la ciudadana juez le imponga de inmediato la sanción correspondiente de acuerdo a lo previsto al articulo 583 de la ley especial, así mismo le solicito tome en consideración a los fines de la rebaja respectiva, las circunstancias en que ocurrieron los mismos, ya que la defensa considera que estos hechos fueron frustrados por la acción policial, igualmente la defensa considera que la ley aplicable en el presente caso es el Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y no la aplicación de la reforma que ha sufrido el mismo, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el joven adulto debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 30 de agosto de 2002, siendo las 09:30 horas de la noche, los funcionarios Vivas Orinoco y M.L., titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.279.028 y V- 12.881.600, portadores de las Placas N° 0025 y 0014, adscritos al Departamento de Investigaciones, Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de Patrullaje Vehicular, específicamente en el Sector Corralito, se les acercó una persona quien les manifestó que una camioneta de transporte colectivo de color azul, que acababa de pasar, estaba siendo objeto de un robo, motivo por el cual procedieron a interceptar la referida Unidad Colectiva, dándole la voz de alto a los sujetos que se encontraban en el interior del autobús, y logrando avistar a uno de los sujetos portando un arma de fuego larga, amenazando a los pasajeros de la unidad colectiva y logrando la captura de los sujetos quienes quedaron identificados como: 1.- U.H.J.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.590.107 y 2.- el adolescente antes identificado, y le fue incautado al primero de los nombrados un (01) reloj, marca ORIENT, color gris, un (01) reloj, marca SWATCH, de color gris, dos (02) cadenas de color gris, y la cantidad de Bolívares Mil Ciento Noventa (Bs. 1.190,00), e igualmente se logró colectar debajo de uno de los asientos de la referida unidad colectiva en su interior de un (01) cartucho calibre 12 sin percutir.

Ahora bien eL joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de L.A. y Servicios a la Comunidad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 (Literales “D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 625, Ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, debiendo cumplir el joven adulto la medida de 1.- L.A., tomando en consideración el tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD tomando en consideración el tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de CUATRO (04) MESES, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 03-03-1986, titular de la cédula de identidad N° V- XXX, hijo de XXXX y XXX, Ocupación Indefinida, residenciado en XXXXTeques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a Transporte Colectivo), según lo dispuesto en el artículo 358 (3° Aparte) del Código Penal Derogado, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 12°, 19° y 20°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 357 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- L.A.; Quedando el Joven Adulto obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta medida por el lapso de duración, tomando en consideración el tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses. y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Consistente en tareas de interés general que el Joven Adulto debe realizar, en forma gratuita, las cuales serán asignadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal. Esta medida por el lapso de duración, tomando en consideración el tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Cuatro (04) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Joven Adulto identificación prohibida en audiencia de presentación de fecha 31-08-2002. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:00 de la tarde.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día doce (12) del mes de a.d.D.M.C. (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-142-02

FDMDR/MMP

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