Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 28 de Marzo de 2005

Años 194º y 146º

Ponente: O.U. Leal Barrios

Asunto: GJ01-0-2003-000012

El 18 de marzo de 2005, se recibió en Secretaría de esta Corte proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por conducto de la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el oficio N° 5850 de fecha 15 de marzo de 2005, por el cual fue remitido el asunto distinguido con el N° GJ01-0-2000-000001, contentivo de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, intentada por el ciudadano W.A.S., titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.831.804, asistido por los abogados A.S. y H.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.534 y 78.980, respectivamente con motivo de la detención ilegítima de libertad practicada en su contra por el funcionario policial J.C..

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que está sometida la sentencia dictada, el 3 de noviembre de 2000, por el referido tribunal de control, a cargo para ese momento de la jueza Cecilia Alarcón.

En la misma fecha indicada ut supra se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión. .

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, corresponde ahora, a esta Alzada actuando en sede constitucional, emitir criterio en el presente asunto sometido a su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido para decidir, previamente observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El 1º de noviembre de 2000, el ciudadano W.A.S., interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitud de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus en virtud de la violación de su derecho a la libertad personal y a las amenazas a su seguridad personal proferidas por el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad de Valencia, J.C..

En su escrito, alega el accionante, que está privado de su libertad, que está siendo objeto de amenazas en su seguridad personal y que no fue informado de sus derechos para el momento de ser practicada su detención.

Señala asimismo, que fue lesionado físicamente por el ciudadano D.A. su denunciante.

Con base a la antes señalado, denuncia “…la violación del principio consagrado en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que hace referencia al respeto de la integridad física, puesto que hubo maltrato moral y físico de parte de los funcionarios, violación del artículo 44 de la ( nuestra )Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto a la privación ilegítima puesto que nuestro defendido fue arrestado sin una orden judicial, así que también se violó el principio de la inviolabilidad doméstica…así hubo violación del debido proceso.

Por último solicita del Tribunal, su pronunciamiento de inmediato en relación con su libertad ya que no existe causa justa para su detención-

Para sustentar la violación de sus derechos consigna en copia simple constancia del Juzgado Primero de Transición donde el solicitante rindió declaración voluntaria en los expedientes 707 y 734, además del signado F-375116 y F-374.913.

En la misma fecha de presentado el escrito, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a quién le correspondiera conocer de la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, se declaró competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada y ordenó librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Carabobo y al Tribunal 1º de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito a los fines de informar sobre su detención.

El 2 de noviembre de 2000, se recibieron: 1.- Oficio Nº 558-00 emanado del Sub-Comisario Ivor Quintero, jefe de la Unidad de Reten de la Comandancia de Policía donde informa que la Comisaría Las Acacias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial remitió al Retén al imputado poniéndolo a la orden del Juzgado de Transición. 2.-Oficios Nº 5.883 y 9040 emanados el primero de ellos, del Juzgado Segundo de Transición del Estado Carabobo, y el segundo, del Juzgado rimero de Transición también de este Estado, donde dejan constancia que no cursa por ninguno de los citados tribunales averiguación alguna contra el ciudadano W.A.S..

El 3 de noviembre de 2000, la Juez A quo suscribió diligencia judicial donde hace constar que en la citada fecha se comunicó con el Comisario E.B., Jefe de Investigaciones Delegación Zulia, a fin de verificar si el ciudadano W.A.S. se encontraba solicitado por ese organismo policial en virtud del oficio Nº 558-00 suscrito por el Sub-Comisario Ivor Quintero, Jefe de la Unidad del retén del Cuerpo Policial Comandancia Estado Carabobo, manifestándole, que el expediente Nº F-241322 se trataba de un hurto de placa y revisando la causa, no tenía solicitud de captura, por ante esa delegación del estado Zulia.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 3 de noviembre de 2000 mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta estableció lo siguiente:

…QUINTO: No se evidencia de los recaudos presentados y solicitados que sobre el ciudadano W.S. pese orden judicial preventiva de libertad ni solicitud de captura por habérsele dictado en el Régimen extinto auto de detención, por consiguiente es necesario concluir que dicho ciudadano se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, ya que en ningún organismo policial que se le ha pedido información aparece como solicitado, violando así el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución en su ordinal 1º, derecho este subjetivo, que corresponde a todos los ciudadanos y que solo pueden ser despojados en casos expresos establecidos en la Ley. Por las razones y motivos antes expuestos y por considerar que el ciudadano W.A.S. antes identificado, se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, con violación de sus garantías constitucionales se declara con lugar el recurso de amparo a la libertad individual ordenando su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(Sic)

DE LA COMPETENCIA

Visto que la presente causa ha subido a esta instancia a los fines de la consulta de Ley ordenada por el citado Tribunal de Control, con motivo del fallo dictado en el procedimiento de amparo previsto en el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoado a favor del ciudadano V.A.S., esta Sala se declara COMPETENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 40 eiusdem, para conocer y decidir dicha consulta, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

Como punto previo al pronunciamiento de fondo, la Sala, estima oportuno realizar ciertas precisiones respecto a la naturaleza del hábeas corpus y el procedimiento a seguir ante las detenciones presuntamente arbitrarias.

En tal sentido se tiene que, el hábeas corpus es la institución de máxima garantía de la libertad personal, que obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.

En cuanto a su Procedimiento, debe decirse que es especial, de cognición limitada, pues a través del el se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. De allí pues que, quien conoce de la solicitud, juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que se produjo la detención, pero sin extraer de éstas mas consecuencias que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.

De modo que siendo la prontitud de respuestas ante la violación de un derecho constitucional, por un lado y la falta de formalidades no sustanciales por la otra, dos de las características mas importantes del procedimiento del hábeas corpus, la Sala ha podido constatar, luego de efectuada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente actuación, que, ciertamente la Juez de la recurrida haciendo uso de la facultad inquisitiva que le confiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a requerir tanto de los órganos policiales, como de los dos tribunales de transición informaran si contra el mencionado ciudadano W.A.S., existía alguna averiguación penal abierta en su contra por el delito de Estafa o de Apropiación Indebida, que justificara la detención policial que lo agraviaba en ese momento y al respecto pudo constatar, en primer lugar de parte de la Comandancia de Policía que, el solicitante, efectivamente, se encontraba detenido en la Unidad de Reten de esa Comandancia a disposición del Juzgado Segundo de Transición, por encontrase requerido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el delito de Estafa. En segundo lugar se obtuvo respuesta de los juzgados de transición donde informan que no cursaba ninguna averiguación abierta contra el solicitante y que buscando información en los libros de distribución que reposan en el archivo central correspondientes a los años 1998 y 1999 tampoco aparecen registrados los expedientes que se le atribuyen signados con los números F-242.322, F-253563 y F-241.322, y en tercer lugar, se obtuvo información por vía telefónica de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia que el expediente Nº F-241.322 estaba relacionado con un hurto de placas y previa revisión notifica que no se encuentra ninguna solicitud de captura del ciudadano W.A.S., que verificó la pantalla no encontrándose solicitado.

En atención a las circunstancias anteriormente verificadas por esta Sala, y en el entendido de que la finalidad principal del habeas corpus es la garantía de la libertad física, así como la integridad y la seguridad personal de la persona frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado, y para cuya procedencia no se exige mas que el examen de la causa que dio lugar a la detención y la competencia de la autoridad, resulta obvio concluir que, en el presente caso la sentencia está ajustada a derecho pues al quedar evidenciado que la detención es absolutamente ilegítima y por ende arbitraria, ya que éste no fue sorprendido in fraganti, ni tampoco capturado en virtud de una orden judicial expresa que la justificara, vale concluir en que con tal proceder, los funcionarios que la practicaron obedeciendo una supuesta orden superior emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial consumaron una grosera violación al derecho constitucional de la libertad y seguridad personal del prenombrado accionante, consagrado en el artículo 44, ordinal 1 Constitucional.

Por tan contundentes razones es por lo que esta Sala, se ve forzada a tener que confirmar la decisión de fecha 3 de noviembre de 20005, dictada por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que hizo cesar la detención arbitraria del ciudadano: W.A.S. al declarar con lugar la acción de amparo constitucional en al modalidad de habeas corpus interpuesta y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del 3 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró LUGAR la acción de amparo constitucional a la libertad personal, interpuesta por el ciudadano W.A.S.

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase la actuación al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005)

Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

ATTAWAY MARCANO R.M. ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

L.E. POSSAMAI

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

-

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR