Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Abril de 2007

Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001502

ASUNTO : BP01-P-2007-001502

Visto el escrito presentado por la DR. VON RICHELMAN R.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: H.J. RONDON GARCIA, A.R.G.L., M.F.P.M., J.A.P.R., J.R.R., L.A.G., L.A.G.L., a quienes se les imputa la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el numeral 3º del Articulo 218, y en el Articulo 413 del Código Penal y solicita les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Dres. , previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión de los imputados J.H. RONDON GARCIA, A.R.G., M.F.P.M., J.A.P.R., J.R. REQUENA, L.A.G.V. Y L.A.G.L., como FLAGRANTE de conformidad con los artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge Parcialmente la precalificación jurídica del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, por considerar que si bien es cierto, tal y como la ha manifestado la defensa en esta audiencia que según lo establecido en el artículo 473 del texto sustantivo penal dicha acción procede a instancia de parte agraviada, no es menos cierto que la precalificación jurídica admitida por éste Juzgado contenida en el artículo 474 Ejusdem indica taxativamente que se procederá siempre de oficio; En lo que respecta al ilícito penal de INSTIGACIÓN PÚBLICA, observa el Tribunal que de la lectura del acta policial cursante a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones se observa que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos J.H. RONDON GARCIA, A.R.G., M.F.P.M., J.A.P.R., J.R. REQUENA, L.A.G.V. Y L.A.G.L., no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado.

TERCERO

Se solicita la colaboración al Ministerio Público con el objeto de que se sirva ordenar la práctica de reconocimiento médico legal al ciudadano A.R.G.L. y en caso de encontrarnos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios policiales aperturar por ante la fiscalía competente la correspondiente averiguación.

CUARTO

Como consecuencia de los pronunciamiento anteriormente emitidos, se concede a los ciudadanos J.H. RONDON GARCIA, A.R.G., M.F.P.M., J.A.P.R., J.R. REQUENA, L.A.G.V. Y L.A.G.L., En virtud del contenido del Acta Policial de esta misma fecha, cursante al folio 3 y vuelto de la presente causa, suscrita por el Funcionario INSPECTOR (PA) J.L.C., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) quien entre otras cosas expuso: “Que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día 18/04/2.007, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios ALEXIS TAYUPO, AGENTE (P) T.R. OJEDA U J.J.G., específicamente por la avenida principal de Boyacá III, a la altura de l calle Nº 06, avistamos a varios ciudadanos frente a un residencia y quienes al notar la presencia policía tomaron una actitud nerviosa, procediendo con las precauciones del caso a realizarles una revisión corporal, pudiendo percatarnos que los mismos se encontraban rayando las paredes del sector con mensajes alusivos al odio de unos habitantes contra otros, poniendo en peligrosa tranquilidad pública y causando de esta manera daños a la propiedad, lográndose incautar tres frascos de spray de color negro, tres frascos de spray de color rojo, dos latas (galones) de pintura de color rojo, un rodillo pequeño húmedo de pintura, dos cántelos con el emblema TAREK, esta revocado, uno de material sintético y el otro de cartón piedra. Por lo que se en consecuencia se decreta para los referidos ciudadanos, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las contenidas en el articulo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal a presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo su primera presentaciones el día Viernes 20-04-2007. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias del acta solicitada por la defensa e este mismo acto. Líbrese el correspondiente oficio a la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, informando de la libertad de los imputados, la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal y procesal.. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Encargado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: H.J. RONDON GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.229.913, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-07-65, de 42 años de edad, Licenciado en Administración, Militar retirado, de estado civil casado, hijo de R.R. y L.G., y residenciado en la calle VENEZUELA, APTO. 02/01 BLOQUE 12, VILLAS OLIMPICAS, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, A.R.G.L., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.537.863, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14-10-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: L.G. y de M.L., residenciado en: Barrio Fernández Padilla, Calle V. delV., Casa Nº 20, Estado Anzoátegui, M.F.P.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.716, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-06-57, de 49 años de edad, Chofer, de estado civil casado, hijo de F.P. Y MARIA MONGUA DE PEREZ, y residenciado en la VEREDA SAN JOSE N° 31, BARRIO COREA, SECTOR III, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, J.A.P.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.389.948, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-10-82, de 24 años de edad, Técnico Medio Eléctrico, de estado civil Soltero, hijo de C.L.P.R., y residenciado en la calle V.D.V., CASA N° 24, BARRIO FERNANDEZ PADILLA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, J.R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.602.807, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-04-67, de 39 años de edad, Técnico Medio Eléctrico, de estado civil casado, hijo de C.H. y A.J.R., y residenciado en la calle la PTJ, VEREDA 25, CASA N° 01, BOYACA III, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, L.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.225.717, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-09-73, de 43 años de edad, MECÁNICO, de estado civil casado, hijo de R.G. y D.D.G., y residenciado en el BARRIO FERNANDEZ PADILLA, CALLE V.D.V., CASA S/N°, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI,: L.A.G.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.537.857, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-10-86, de 20 años de edad, Obrero, de estado civil soltero, hijo de L.G. y M.L., y residenciado en la calle V.D.V., CASA N° 20, BARRIO FERNANDEZ PADILLA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGU, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el respectivo oficio de Libertad a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de las presentaciones de los mismos ante esa Unidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (E ) DE GUARDIA,

DR. N.A. MEJÍAS RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. H.D. FARIAS

I

ASUNTO : BP01-P-2007-001502

Visto el escrito presentado por la DR. VON RICHELMAN R.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: H.J. RONDON GARCIA, A.R.G.L., M.F.P.M., J.A.P.R., J.R.R., L.A.G., L.A.G.L., a quienes se les imputa la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el numeral 3º del Articulo 218, y en el Articulo 413 del Código Penal y solicita les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Dres. , previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión de los imputados J.H. RONDON GARCIA, A.R.G., M.F.P.M., J.A.P.R., J.R. REQUENA, L.A.G.V. Y L.A.G.L., como FLAGRANTE de conformidad con los artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge Parcialmente la precalificación jurídica del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, por considerar que si bien es cierto, tal y como la ha manifestado la defensa en esta audiencia que según lo establecido en el artículo 473 del texto sustantivo penal dicha acción procede a instancia de parte agraviada, no es menos cierto que la precalificación jurídica admitida por éste Juzgado contenida en el artículo 474 Ejusdem indica taxativamente que se procederá siempre de oficio; En lo que respecta al ilícito penal de INSTIGACIÓN PÚBLICA, observa el Tribunal que de la lectura del acta policial cursante a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones se observa que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos J.H. RONDON GARCIA, A.R.G., M.F.P.M., J.A.P.R., J.R. REQUENA, L.A.G.V. Y L.A.G.L., no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado.

TERCERO

Se solicita la colaboración al Ministerio Público con el objeto de que se sirva ordenar la práctica de reconocimiento médico legal al ciudadano A.R.G.L. y en caso de encontrarnos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios policiales aperturar por ante la fiscalía competente la correspondiente averiguación.

CUARTO

Como consecuencia de los pronunciamiento anteriormente emitidos, se concede a los ciudadanos J.H. RONDON GARCIA, A.R.G., M.F.P.M., J.A.P.R., J.R. REQUENA, L.A.G.V. Y L.A.G.L., En virtud del contenido del Acta Policial de esta misma fecha, cursante al folio 3 y vuelto de la presente causa, suscrita por el Funcionario INSPECTOR (PA) J.L.C., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) quien entre otras cosas expuso: “Que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día 18/04/2.007, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios ALEXIS TAYUPO, AGENTE (P) T.R. OJEDA U J.J.G., específicamente por la avenida principal de Boyacá III, a la altura de l calle Nº 06, avistamos a varios ciudadanos frente a un residencia y quienes al notar la presencia policía tomaron una actitud nerviosa, procediendo con las precauciones del caso a realizarles una revisión corporal, pudiendo percatarnos que los mismos se encontraban rayando las paredes del sector con mensajes alusivos al odio de unos habitantes contra otros, poniendo en peligrosa tranquilidad pública y causando de esta manera daños a la propiedad, lográndose incautar tres frascos de spray de color negro, tres frascos de spray de color rojo, dos latas (galones) de pintura de color rojo, un rodillo pequeño húmedo de pintura, dos cántelos con el emblema TAREK, esta revocado, uno de material sintético y el otro de cartón piedra. Por lo que se en consecuencia se decreta para los referidos ciudadanos, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las contenidas en el articulo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal a presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo su primera presentaciones el día Viernes 20-04-2007. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias del acta solicitada por la defensa e este mismo acto. Líbrese el correspondiente oficio a la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, informando de la libertad de los imputados, la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal y procesal.. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Encargado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: H.J. RONDON GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.229.913, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-07-65, de 42 años de edad, Licenciado en Administración, Militar retirado, de estado civil casado, hijo de R.R. y L.G., y residenciado en la calle VENEZUELA, APTO. 02/01 BLOQUE 12, VILLAS OLIMPICAS, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, A.R.G.L., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.537.863, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14-10-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: L.G. y de M.L., residenciado en: Barrio Fernández Padilla, Calle V. delV., Casa Nº 20, Estado Anzoátegui, M.F.P.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.716, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-06-57, de 49 años de edad, Chofer, de estado civil casado, hijo de F.P. Y MARIA MONGUA DE PEREZ, y residenciado en la VEREDA SAN JOSE N° 31, BARRIO COREA, SECTOR III, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, J.A.P.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.389.948, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-10-82, de 24 años de edad, Técnico Medio Eléctrico, de estado civil Soltero, hijo de C.L.P.R., y residenciado en la calle V.D.V., CASA N° 24, BARRIO FERNANDEZ PADILLA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, J.R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.602.807, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-04-67, de 39 años de edad, Técnico Medio Eléctrico, de estado civil casado, hijo de C.H. y A.J.R., y residenciado en la calle la PTJ, VEREDA 25, CASA N° 01, BOYACA III, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, L.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.225.717, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-09-73, de 43 años de edad, MECÁNICO, de estado civil casado, hijo de R.G. y D.D.G., y residenciado en el BARRIO FERNANDEZ PADILLA, CALLE V.D.V., CASA S/N°, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI,: L.A.G.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.537.857, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-10-86, de 20 años de edad, Obrero, de estado civil soltero, hijo de L.G. y M.L., y residenciado en la calle V.D.V., CASA N° 20, BARRIO FERNANDEZ PADILLA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGU, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el respectivo oficio de Libertad a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de las presentaciones de los mismos ante esa Unidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (E ) DE GUARDIA,

DR. N.A. MEJÍAS RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. H.D. FARIAS

I

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR