Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 2 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002642

RESOLUCION DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO.

Siendo el día y la hora fijada para que se efectué la audiencia especial relacionada con el cumplimiento del acuerdo reparatorio fijado a plazos, el cual fuera ofrecido por el Ciudadano: W.J.L., venezolano, de profesión u oficio: comerciante, de fecha de nacimiento: 15-05-066, Titular de la cédula de identidad N° 9.523.036, residenciado en la Urbanización Independencia, Calle 04, N° 12,Tercera Etapa, frente al estadio, en su condición de imputado, representado por la ciudadana: Abg. M.A.M., en su condición de Defensora Pública Quinta en la causa N° IP01-P-2005-002642, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley adjetiva Penal se le instruyó que podrá declarar cuantas veces lo desee siempre que su declaración sea pertinente así como también se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le instruyó sobre el contenido del mismo y a tal efecto expuso que No desea declarar y se le conceden la palabra a la defensa Abg. M.A.M., quien ratificó el escrito presentado por ante este Despacho el día 17 de los corrientes, al igual que solicita copia certificada de la Resolución una vez que quede definitivamente firme. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia e identidad de las partes. Se le concedió la palabra al imputado quien manife3stó que entrega a la victima en este acto la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00) y con este pago culmina el cumplimiento de la obligación del acuerdo reparatorio suscrito. Acto seguido se le concede la palabra a la victima: C.d.C.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.782.443, quien expuso: Acepto el pago que se me hace en este acto de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00) estoy conforme. El Ministerio Público expuso: “Solicito el Sobreseimiento de la causa, visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio. La defensa solicitó la aplicación del artículo 40 referido a los acuerdos reparatorio y solicita la devolución del vehículo de su defendido por cuanto el Ministerio Público ha determinado que no es indispensable para la investigación. En este estado, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal segundo de Control conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose verificado que el delito por el cual fue investigado este ciudadano ante el Tribunal, se trata de un delito culposo contra las personas y la manifestación libre de las partes a celebrar el presente acuerdo con las condiciones ya preestablecidas, resulta procedente el Acuerdo Reparatorio que han efectuado las partes en esta Sala de Audiencia, y habiendo escuchado el consentimiento de la víctima por su libre volunta manifiesta estar conciente del cumplimiento total del acuerdo reparatorio. A.l.f. de las peticiones de las partes y en virtud de que la disposición del artículo 40 de la norma adjetiva penal, dispone lo siguiente:

Artículo. 40. Procedencia: El Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1. El hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; (omisis).

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. (omisis).

Artículo. 48. Causas: Son causas de la extinción de la acción penal.

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Una vez verificado como ha sido las facturas consignadas en las actuaciones que demuestran el cumplimiento de la obligación asumida por el imputado de autos, así como la manifestación de la victima en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de estar de acuerdo con el cumplimiento total de la obligación asumida, debe esta juzgadora emitir un pronunciamiento respecto a los efectos que surte en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se HOMOLOGA el presente acuerdo reparatorio y se declara extinguida la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem. Así se decide.-

Analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, se entra a resolver sobre la solicitud de entrega de vehículo presentada en esta sala, se pudo observar a los folios (28 al 31) la experticia practicada por el C.I.C.P.C, al vehículo con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Placas: YCP-383, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 1994, Modelo: GRAND BLAZER, Serial de Carrocería: KC1K5KRV311737, Color: VERDE, Serial del Motor: KRV311737. La cual arrojo como resultado los siguientes: Serial de Carrocería o Vin (KC1K5KRV311737) esta Original, Serial Chasis (KC1K5KRV311737) esta original, Serial Motor (KRV311737) esta original. Analizadas como han sido los documentos que acreditan la Propiedad del vehículo al ciudadano R.J.L.L., titular de la cédula de identidad N° 9.526.197. También se pudo observar que el Fiscal Segundo del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo no es indispensable para la continuación de la investigación, aunado al hecho que se ha decretado el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el anterior análisis lo ajustado a derecho es declarar la entrega material en Guarda y Custodia del vehículo ya descrito a su propietario el ciudadano R.J.L.L., todo de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia y el artículo 415 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión del presente asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Así también se decide.-

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano: W.J.L., venezolano, de profesión u oficio: comerciante, de fecha de nacimiento: 15-05-066, Titular de la cédula de identidad N° 9.523.036, residenciado en la Urbanización Independencia, Calle 04, N° 12, Tercera Etapa, frente al estadio, en su condición de imputado, representado por la ciudadana: Abg. M.A.M., incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana C.D.C.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.782.443. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem. TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia y el artículo 415 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se entrega en Guarda y Custodia el vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Placas: YCP-383, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 1994, Modelo: GRAND BLAZER, Serial de Carrocería: KC1K5KRV311737, Color: VERDE, Serial del Motor: KRV311737, a su propietario el ciudadano R.J.L.L., Titular de la cédula de identidad N° 9.526.197, sujeto a la condición de que debe protocolizar el documento definitivo de compra venta del vehículo ya descrito y debe ser presentado ante este Tribunal las veces que el mismo sea requerido. Ordenándose la remisión del presente asunto al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. O.B..

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