IMPUTADO: WLADIMIR JOSE DIAZ GRANADILLO; DEFENSOR PRIVADO ABG. OMAR MOGOLLON Y ABG. ALFREDO LINARES: FISCALIA NOVENA DEL M.P.

Date23 October 2013
Docket NumberKP01-P-2013-011647
CourtTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PartiesIMPUTADO: WLADIMIR JOSE DIAZ GRANADILLO; DEFENSOR PRIVADO ABG. OMAR MOGOLLON Y ABG. ALFREDO LINARES: FISCALIA NOVENA DEL M.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011647

ASUNTO : KP01-P-2013-011647

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con el artículo. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación de Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano W.J.D.G., Titular de la cedula de identidad Nº , procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPNNA.., solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, es decir, presentación cada 15 días. Es todo”

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano W.J.D.G., Titular de la cedula de identidad , de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1993, Barquisimeto Estado Lara, hijo de M.T.P. y O.A., Grado de Instrucción: 2do año de bachillerato grado, de profesión u oficio: comerciante, REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRO ASUNTO KP01-P-2009-008360 EJECUCION NRO. 4., fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito una medida cautelar para mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento especial municipal y se acuerde la medida cautelar prevista en el numeral 3 del Art. 242 del COPP”.

  4. - OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 09 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado W.J.D.G., Titular de la cedula de identidad , de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPNNA. Tal cual como se desprende del acta policial Nº CPNB-LA-GD-0389-13 de fecha 09 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente 04:65 horas de la tarde, realizando el respectivo patrullaje preventivo por la adyacencia del Centro Comercial Metrópolis y el Seguro Social P.O.d.M.I. de la Parroquia J.d.V.d.B.E.L., al momento del recorrido por el referido sector, observamos a dos ciudadano quienes se desplazaban en un (01) vehículo tipo moto, indicándole que se detuviera con la finalidad de realizar un chequeo rutinario. El mismo detuvo la marcha y se estaciono a pocos metros, de inmediato nos identificamos como oficiales de la Policía Nacional Bolivariana, el vehículo tipo moto se describe con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO, TIPO MOTOCICLETA MARCA: KEEWAY, AÑO: 2011 COLOR: AZUL, PLACAS; AA2F45J. Luego procedimos a preguntarle si poseían algún objeto de interés criminalisticos entre sus ropas, o adherido a sus cuerpos que lo exhibieran de manera voluntaria, los mismos respondieron que “no” en vista de la respuesta procedimos a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos, sin encontrar ningún tipo de objeto de interés criminalistico, inmediatamente se le solicito sus documentos de identidad, quedando plenamente identificados, el conductor del vehículo clase moto quedo identificado como el adolescente: J.D.A.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD V-, DE 17 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL SOLTERO FECHA DE NACIMIENRO 27/01/1996, PROFESION UOFICIO MECANICO, NACIDO EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, DOMICILIADO EN TINAQUILLO ESTADO COJEDES SECTOR CAJA DE AGUA FRENTE A LA ESCUELA J.F.A., el mismo presento características fisonómicas: aproximadamente 1.62 metros de estatura, de contextura delgada, tez morena y cabello negro, para el momento vestía una (01) franela color verde con figuras color negro y azul, un (01) jeans de color azul, un (01) par de zapatos de color blanco con azul, y el acompañante quedo identificado como dijo ser y llamarse DIAZ GRANDILLO W.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD , DE 19 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 1/12/1993, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE DE BARQUISIMETP ESTADO LARA. Características fisonómicas: aproximadamente 1.65m metro de estatura, de contextura delgada, tez blanco y cabello castaño oscuro; para el momento y vestia una (01) franela manga largas de color azul, un (01) jeans de color azul, un (01) par de zapatos de color negro con blanco. De igual manera se le solicito al conductor los documentos del vehículo tipo motocicleta para el momento solo poseía el certificado de circulación. De la misma manera a través de nuestro sistema fue verificado el vehículo clase: MOTO, TIPO; MOTOCICLETA PASEO, MARCA KEEWAY ARSEN II 150, AÑO 2011 COLOR: AZUL PLACAS: AA2F45J, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3UC18BM006100, SERIAL DEL MOTORKW162FMJ20567524, se encuentra solicitada por LA SUB DELEGACION DE TINAQUILLO TIPOB, EMITIDO EL DIA (05) SE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), TIPO DEL DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DE ACTA PROCESAL, K-13-027100271.

SEGUNDO

Vista la solicitud de las partes, se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no obstante se deja expresamente constancia que el imputado fue impuesto del acuerdo reparatorio y de la suspensión condicional del proceso como fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y el mismo no quiso hacer uso de las mismas, en esta oportunidad.

TERCERO

A solicitud del Ministerio Público, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los ocho años, habiéndose declarado la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, y por cuanto el imputado puede optar a fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se le impone al ciudadano W.J.D.G., Titular de la cedula de identidad Nº , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242, numeral 3, del COPP, consistente en presentación cada 30 días., por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPNNAo, el cual no está evidentemente prescrito, amerita pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción que lo relacionan con la comisión del hecho que se le imputa como quedó establecido con anterioridad. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. LEILA-LY DE J.Z.D.F.

SECRETARIA

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