Decisión nº 537 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

SALA 10

Caracas, 04 de abril de 2011

200° y 152°

DECISION N° 537.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2912-11

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. M.M.A.G., Juez Cuadragésima Séptima (47ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida a los ciudadanos U.R.S.S., D.R.P.S., A.A.R.O., HILARIO PULIDO LEÓN, R.V.M., J.A. PETIT DA COSTA GÓMEZ, V.J.P.M., W.L.F., C.A.B.G. y F.M.G., signada con el N° 47°C-S-498-09 (Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control) de fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió la Incidencia en esta Sala y se designó como Ponente en esa misma fecha a la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana Doctora M.M.A.G., en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Quien suscribe, DRA. M.M.A.G., Juez Cuadragésima Séptimo de la Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, signada con el Nº 47ºC-S-498-09 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos MONSEÑOR U.R.S.S., MONSEÑOR D.R.P.S., PBRO. A.A.R.O., LIC. HILARIO PULIDO LEÓN, PROF. R.V.M., J.P.D.C.G., W.L.F., C.A.B.G. y F.M.G., en la cual funge como victima la Asociación Civil ‘INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGOGICO MONSEÑOR R.A.B. (I.U.P.M.A), la cual llego al conocimiento de este Tribunal en fecha 11-06-09, contentiva de Querella, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 465, 466 y 319, todos del Código Penal, ya que considero me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ARTÍCULO 86: ’...Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes’…Numeral 7º: ‘Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez’, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 87 Ejusdem, que establece: ‘Inhibición obligatoria: ‘Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…’

Fundamento la siguiente inhibición, en los siguientes términos: En fecha 16-09-09, presentó ante este Tribunal, el ciudadano V.J.P.M., debidamente asistido por el DR. P.M.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio, escrito de Recusación, en contra de quien suscribe, en los siguientes términos: ‘Yo V.J.P.M., actuando como imputado en la presente causa, debidamente asistido para éste acto por el Dr. P.M.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio…ante su competente autoridad ocurro para, con base en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, recusarla, ciudadana Dra. M.M.A.G., en su carácter de jueza 47 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del mismo código adjetivo citado. Es el caso ciudadana Jueza que en la boleta de citación emitida el 31 de Julio de 2009 por el juzgado que usted preside y suscrita por su persona…contiene una serie de pifias achacables al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de la Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que deben analizarse a los defectos de la presente recusación…el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido posprocedimientos distintos para la proposición de las querellas previstas en su articulado. Si se trata de delitos de acción pública o semipública deben seguirse las formas contenidas en la sección tercera, capitulo II, titulo I del Libero Segundo del Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal. Si la querella versa sobre delitos de acción privada la manera de proponerse y las demás particularidades, se rigen por el titulo VII del Libro Tercero relativa a los procedimientos especiales del Código Orgánico Procesal Penal…los delitos que imputó a mi persona la Asociación Civil ‘Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B. (I.U.P.M.A), presunta victima, son los comúnmente denominados, los cuales son los considerados de acción pública y se encuentran previstos y sancionados en los artículos 465, 466 y 319 del Código Penal. Los hechos ilícitos mencionados sólo pueden perseguirse de oficio por el Ministerio Público, en ejercicio del monopolio de la acción penal que el atribuyó el texto constitucional…la querella interpuesta en mi contra ha debido conducirse de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 292 y siguientes del texto adjetivo penal que era los correcto y no como erróneamente lo realizó el juzgado que usted preside. Ciudadana…jueza…al usted citarme a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, equivocó el procedimiento legal establecido y produjo ad inicio un pronunciamiento judicial que debió reservar para más adelante…,al conocer de una propuesta de querella interpuesta por la Asociación Civil “Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B. (I.U.P.M.A), para la investigación delitos de acción pública, ha debido revisar si el proponente era realmente victima y si el libelo cumplía con los requisitos formales…era cuando el Juzgado a su cargo ha debido emitir su veredicto de admitir o no la querella y solo si la admitía, entonces mi persona adquiría la condición de querellado y la victima de querellante…de acuerdo al …artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…LO referido anteriormente causó muchos agravios a mi persona, pero más allá de eso, reveló que usted…emitió ‘…opinión el la causa con conocimiento de ella…’ subsumiendo su conducta en lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta suficiente para objetar su aptitud o competencia subjetiva, por parecer comprometida su imparcialidad para juzgar la causa de marras. Por la razón esgrimida…es por los que recusamos y pedimos que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y declarada con lugar en la definitiva…solicitamos que el expediente sea enviado a la Oficina Distribuidora de expedientes de este Circuito Judicial Penal, para que pase a conocimiento de otro Juzgado de Control…’; lo cual trajo como consecuencia que esta Juzgadora en la fecha 17 de septiembre de 2009, realizara un Informe de Recusación, en los siguientes términos: ‘Se evidencia de las actas del expediente Nº C-498-09 (Nomenclatura de este Tribunal), que fue presentada querella en fecha 11-06-09, por J.F. VIVAS MEDINA, abogado en ejercicio, actuando en carácter de apoderado de la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B., en contra de Monseñor U.R.S., Monseñor D.R.P.S., PBRO. A.A.R.O., Lic. Hilario Pulido León, Prof. R.V.M., J.P.D.C.G., V.J.P.M., V.L.F., C.A.B.G. y F.M.G., la cual fue distribuidora a este Tribunal en fecha 11-06-09.- Ahora bien en fecha 15 de Julio de 2009, este Tribunal ordena, mediante auto, la subsanación de la querella, a tenor del artículo 296, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no cumplía a cabalidad con las exigencias del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, lo cual consta al folio 53 y 54 del expediente, se anexa copia al presente informe, asimismo fue emitida boleta de notificación de la misma fecha 15-07-09, en base al mismo artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.F. VIVAS MEDINA, a los fines de que se subsanara la querella, lo cual consta al folio 55 del expediente, se anexa copia al presente informe. Así también en fecha 29-07-09, este Tribunal emití auto, el cual cursa al folio 83 del expediente, se anexa copia al presente informe, en el cual se evidencia se realizó en base al artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal, así como boleta de notificación que cursa al folio 85, se anexa copia al presente informe, en el cual se coloca el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales corresponden al procedimiento de los delitos de acción dependientes de instancia de partes pertenecientes al Titulo VII, lo cual constituye a todas luces un error material o de forma, también es cierto que desde el inició del expediente se aplico el procedimiento correcto establecido en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de la Sección Tercera, Capitulo II, Titulo I del Libro Segundo de la Querella, por cuanto estamos ante delitos de acción pública como son ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, así como se evidencia en los autos de subsanación emitidos por este Tribunal a los cuales se hizo referencia supra, en tal sentido no es procedente en mi criterio lo alegado por el recusante, por cuanto considero que en el presente caso estamos, como se dijo antes, ante un error material o de forma que en nada afecta el animo e imparcialidad de esta Juzgadora, ni constituye entrar a conocer el fondo de la causa, ni emitir ninguna opinión de la misma, ya que en mi criterio lo procedente en este caso era la rectificación o renovación, a tener de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su encabezamiento: ‘ Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o el cumplimiento del acto omitido, de oficio o a petición del interesado…’, en consecuencia por todo lo antes explanado es que considero que no me siento afectada en mi animo para seguir conocimiento de la causa, ni me siento afectada en mi imparcialidad por cuanto como ya explane anteriormente es un defecto de forma que no constituye en ningún aspecto una opinión en la causa con conocimiento de ella, así como ha alegado el recusante en su escrito de recusación de fecha 16-09-09, a tenor del artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos y cada uno de los argumentos antes explanados…niego, rechazo y contradigo categóricamente los argumentos explanados en el escrito de recusación de fecha 16-09-09, presentado en mi contra por el ciudadano V.J.P.M., debidamente asistido por el DR. P.M.C., Abogado de ejercicio y de este domicilio, ya que esta totalmente infundado e impertinente por cuanto no llena los extremos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales y en tal sentido solicito la digna Sala de Apelaciones que conozca de esta recusación la declare SIN LUGAR por cuanto siempre he actuado ajustada a derecho y respetando los principios y garantías constitucionales…’; lo cual indica que esta Juzgadora ya emitió opinión en la presenta causa, con conocimiento de ella, en cuanto a lo solicitado por el DR. P.M.C., abogado en ejercicio, en su escrito de fecha 25-03-11, actuando con el carácter de defensor judicial de los ciudadanos: J.A. PETIT DA COSTA GÓMEZ, W.L.F., mediante el cual solicita la Nulidad Radical y Absoluta del ‘auto de admisión’ de la Querella interpuesta por la Asociación Civil ‘Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B. (I.U.P.M.A), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, que presentó la Recusación supra indicada, cuando plantea:

‘Yo P.M.C., abogado en ejercicio…actuando con el carácter de defensor judicial de los ciudadanos: J.A. PETIT DA COSTA GÓMEZ…VLADIMIR LANCIANESE FIADONE…ante su competente autoridad ocurrimos para, con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar como en efecto lo solicitamos, que se a declarada por esa instancia judicial la nulidad radical y absoluta del ‘auto de admisión’ de la querella interpuesta por la Asociación Civil ‘Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B. (I.U.P.M.A), en contra de las diferentes personalidades, entre las cuales destacan los ciudadanos nombrados supra; quienes son mis defendidos en la presente causa penal. El auto que pedimos se declare nulo por estar infeccionado de nulidad radical, fue emitido por el Juzgado 47 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el día 31 de julio de 2009, cuando admitió la Querella bajo análisis, el Juzgado 47 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitió varias boletas de citación del mismo tenor…el juzgado de control admitió la querella en contra de mis defendidos, propuesta por la supuesta victima, Asociación Civil ‘Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B. (I.U.P.M.A), por la presunta comisión de los delitos falsedad de actos y documentos y estafa agravada continuada, los cuales son considerados de acción pública y se encuentran previstos y sancionados en los artículos 319, 465 y 466 del Código Penal…para demostrar que el acto de admisión de la querella es radicalmente nulo, debemos empezar por señalar que, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido dos procedimientos distintos para la proposición de las acusaciones previstas en el articulado, a saber: Si se trata de delitos de acción pública o semipública deben seguirse las formas contenidas en la Sección Tercera, Capitulo II, Título I del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal; y, si la querella versa sobre delitos de acción privada, la manera de proponerse y las demás particularidades, se rigen por el Titulo VII del Libro Tercero, relativo a los procedimientos especiales del Código Orgánico Procesal Penal…los delitos que imputó a los Querellados la Asociación Civil ‘Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B. (I.U.P.M.A), presunta victima, son los comúnmente denominados: ‘falsedad de actos y documentos’ y ‘estafa agravada continuada’, los cuales son considerados de acción pública y se encuentran previstos y sancionados en los artículos 465, 466 y 319 del Código Penal…los hechos ilícitos mencionados son de acción pública o semipública, ya que solo pueden perseguirse de oficio por el Ministerio Público, en ejercicio del monopolio de la acción penal que le atribuyó el texto constitucional…la querella interpuesta en contra de mis defendidos: J.A. PETIT DA COSTA GÓMEZ…V.J. PETIT MEDINA…A.A.R.O.…y W.L.F., a debido conducirse de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 292 y siguientes del texto adjetivo penal que era lo correcto y no como erróneamente lo realizó el Juzgado 47 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de caracas, el cual decidió utilizar el procedimiento establecido para conocer de la acciones de los delitos de acción privada, con la cual equivocó el procedimiento establecido para conocer de las acciones de los delitos de acción privada, con la cual equivocó el procedimiento y vulnero el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los Querellados y con ello infecciono de nulidad radical, el Juzgado 47 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de caracas, basó erróneamente el auto cuestionado en los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contenidos Titulo VII, del Libro Tercero relativo a los procedimientos especiales del Código Adjetivo Penal mencionado, produciendo ipso facto un atentado contra los derechos civiles de los querellados…al inicio de la presente investigación, el hoy querellado V.J.P.M., recusó a la jueza…y en la fundamentación de a recusación planteó la equivocación del procedimiento que se había producido. Tanto la jueza recusada, como la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reconocieron el error pero no produjeron la debida corrección, subsistiendo el mismo hasta el día de hoy…cuando pusimos en conocimiento al Tribunal…y a la Corte de Apelaciones de a irregularidad bajo análisis, esos órganos judiciales han debido declarar de oficio la nulidad y, al no hacerlo, nos conminaron a solicitarlas nosotros. Es claro y así lo alegamos, que la utilización de un procedimiento penal distinto al establecido en la ley para el caso concreto que nos ocupa, infecciona de nulidad absoluta todas las actuaciones que realicen las partes y las decisiones que profiriere el tribunal. Resaltamos la imposibilidad de saneamiento del acto impugnado así como su convalidación, ya que el gravamen causado por la admisión de la acusación y su posterior procesamiento erróneo, afecta el orden público y agravia…los derechos constitucionales de los justiciables…La materialización de la injuria cometida contra los derechos civiles y constitucionales de mis clientes puede observarse de muchas maneras, la primera es la no intervención del Ministerio Público por cuanto el procedimiento utilizado (Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte), no contempla la participación de esa importante institución…el procedimiento subvierte el orden y aminora las posibilidades de defensa de los justiciables y les recorta de manera palmaria los lapsos para la investigación…No nos queda duda que el auto que admitió la querella…es nula, de nulidad radical por agravar los derechos constitucionales de los justiciables…la querella bajo estudio debe ser declarada nula por cuanto fue admitida sin que cumpliera con todos los requisitos que contempla la ley…El día 29 de julio de 2009, el Juzgado 47 de Primera Instancia en Funciones de Control…profirió un auto…al día siguiente el referido juzgado de control ordenó la notificación del Abogado de la ‘Querellante’, quien a pesar de estar requerido, no realizó ninguna corrección a su escrito acusatorio ni aportó nuevos datos…el Juzgado 47…de Control…de Caracas, admitió el 31 de julio de 2009, sin esperar las correcciones que el mismo tribunal había ordenado realizar. Es obvio que cuando un juzgado de la república emite un acto que contradice uno anterior si corregir o subsanar al que lo precede y afectando los derechos subjetivos de los justiciables debe ser declarado nulo, cuestión que también solicitamos…pedimos que la presente solicitud sea procesada conforme a derecho y declarada procedente, por violentar los derechos constitucionales de los justiciables…y como consecuencia decrete la nulidad absoluta del auto que admitió la querella interpuesta por la Asociación Civil ‘Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B. (I.U.P.M.A), en contra de diferentes personalidades, entre los cuales destacan los ciudadanos J.A. PETIT DA COSTA GÓMEZ…V.J. PETIT MEDINA…A.A.R.O.…y W.L.F. y como consecuencia sea respuesta la causa al momento anterior al auto anulado, todo de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal…es todo’.-

Aunado a que la Sala de Apelaciones Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2009, en relación a la Recusación, a la cual hiciere referencia al principio de este informe, la cual fue interpuesta en contra de quien suscribe, consideró lo siguiente: ‘la situación referida no constituye actuación alguna que implique una emisión de opinión por parte de la ciudadana Jueza, sino más bien un error material que en nada le hace sospechosa de parcialidad respecto del asunto particular referido a la querella…considera esta Sala que los ajustado a derecho es declarar…sin lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano V.J.P.M., asistido por el abogado P.M. castillo, en contra de la Jueza Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M.A.G., fundamentada ésta en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encuadrar los señalamientos realizados en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 86 Ejusdem, ni en ninguno otro, por tratarse de un error material del que no dimana alguna, afectación subjetiva por parte de la funcionaria que lo dicta…’.-

Es por ello que esta Juzgadora, considera que lo mas ajustado a derecho en esta causa, es INHIBIRME en base a los siguientes artículos 86, numeral 7º, en concordancia con el 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 86: ‘…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

‘…Numeral 7º: ‘Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez’,

ARTÍCULO 87: ‘Inhibición obligatoria: ‘Los funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…’.

ARTICULO 90: ‘Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar’.

En consecuencia solicito que la presente INHIBICIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numerales 7º, 87 y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Respetuosamente solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente Inhibición, sea declarada CON LUGAR.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, esta Sala observa que cursa al folio quince (15) del presente Cuaderno de Inhibición decisión emitida por la ciudadana Doctora M.M.A.G., en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de julio de 2009, en la cual dictaminó el siguiente pronunciamiento:

Vista la Querella presentada por el ciudadano J.F. VIVAS MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil ‘Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B. (IUPMA), en contra de los ciudadanos Monseñor U.R.S.S., en su carácter de Presidente de la Asociación; Monseñor D.R.P.S., Pbro. A.A.R.O., Lic. Hilario Pulido León, Prof. R.V.M., J.P.D.C.G., W.J.P.M., W.L.F., C.A.B.G. y F.M.G.; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 465, 466 y 319 del Código Penal Venezolano, este Tribunal ADMITE la misma, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así el Accionante como parte QUERELLANTE en el presente proceso que se inicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del mencionado Texto Adjetivo; en consecuencia se acuerda la citación personal de los acusados, a los fines de que designen Defensor, debiéndose anexar a la Boleta de Citaciones la Copia Certificada de la Acusación en comento y del presente auto de admisión …

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

En consecuencia, al haber sido analizado el argumento esgrimido por la Juez Inhibida, la Sala considera que ciertamente la situación alegada corresponde a la contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el haber emitido opinión en la causa.

Al respecto nuestra norma adjetiva prevé en sus artículos 86, 87 y 90, lo siguiente:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”.

Artículo 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 90: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

(Negrillas y cursivas nuestras)

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa, en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Subrayado de la Sala).

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y, por ende, discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; amén, que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación de la Juez Inhibida es verdadera, siendo, en consecuencia, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición presentada por la ciudadana Doctora M.M.A.G., en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la causa signada con el N° 47°C-S498-09 (Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control) seguida en contra de los ciudadanos U.R.S.S., D.R.P.S., A.A.R.O., HILARIO PULIDO LEÓN, R.V.M., J.A. PETIT DA COSTA GÓMEZ, V.J.P.M., W.L.F., C.A.B.G. y F.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 86 ordinal 7°, 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, Inhibición planteada por la ciudadana Doctora M.M.A.G., en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la causa signada con el N° 47°C-S498-09 (Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control) seguida en contra de los ciudadanos U.R.S.S., D.R.P.S., A.A.R.O., HILARIO PULIDO LEÓN, R.V.M., J.A. PETIT DA COSTA GÓMEZ, V.J.P.M., W.L.F., C.A.B.G. y F.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 86 ordinal 7°, 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. B.R.Q.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 2912-11.-

CTBM/ARB/BRQ/cms/leh.-

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