Decisión nº 0846 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

EH12-L-2003-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE

W.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.986.873.

APODERADO

A.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.830.

DEMANDADO:

Gobernación del Estado Barinas

APODERADO Norelys Blanco y M.R., abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.992 y 83.995, en su condición de sustitutas del Procurador General del Estado Barinas.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ha dictado en fecha 26 de Septiembre de 200, decisión declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.B. y otros en contra Comisionaduria de Salud por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA CONSULTA

I

En primer término, la falta de interposición del recurso de apelación por parte de los sujetos procesales trae como consecuencia general que la sentencia dictada sea declara firme. Sin embargo, existen procesos en los cuales dada la existencia de privilegios procesales a favor de uno de los sujetos que participan en el proceso, se hace necesario que la sentencia proferida tenga obligatoria consulta, tal es el caso de las sentencias que sean dictadas en los procesos judiciales donde se demande a la Republica de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siempre y cuando las mismas sean contrarias a los intereses de la Republica, tal y como sucede en el presente caso.

En tal sentido después de una exhaustiva revisión de las actas procesales y de la sentencia sometida a consulta se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho por tanto se debe confirmar el fallo sometido a consultado. Asi se establece.

En el presente caso, alega el ciudadano W.L., que inicio relación de trabajo en fecha 15 de marzo de 1995, como médico veterinario, contratado a tiempo determinado por la Gobernación del Estado Barinas al servicio del Distrito Sanitario N° 1, ejecutando sus labores en la sala de matanzas del Municipio Autónomo Barinas, hasta el 01 de Enero de 2000, cuando fue asignado para al Servicio de Higiene de Alimentos del Distrito Sanitario Barinas, devengando un salario mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y que dada las múltiples prorrogas del contrato, al momento de su despido mantenía una relación a tiempo indeterminado.

Señala que fue despedido, que el día 13 de enero de 2003, mediante oficio Nº 059, de fecha 31 de diciembre de 2002, suscrito por la directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, fue notificado que le seria renovado el contrato, sin que existiera causa alguna de las dispuestas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo, procede a demandar los siguientes conceptos:

En consecuencia demanda el pago de las siguientes cantidades:

  1. - Antigüedad: corte de cuenta al 19-06-97 (2 años): 60 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000, 00;

    2-. Compensación por transferencia: 60 días x Bs. 10.000 = Bs. 600.000, 00;

  2. - Prestación de antigüedad (Art.108 LOT): año 1997: del 20-06-97 al 31-12-97= Bs. 300.000, 00, año 1.998 62 días x Bs. 10.000, 00 = Bs. 620.000, año 1.999: 64 días x Bs. 10.000, 00 = Bs. 640.000, 00, año 2000 (Cláusula 16 Contrato Colectivo) 66 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 858.000, 00, año 2.001 (Cláusula 16 del Contrato Colectivo), 68 días x Bs. 13.000,00 = Bs. 884.000, 00, año 2002 (Cláusula 16 del Contrato Colectivo),70 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 910.000,00;

  3. - Preaviso: 60 días x Bs. 13.000, 00 = Bs.780.000, 00;

  4. - Indemnización por despido (articulo 125 LOT), 90 días x Bs.13.000,00 = Bs. 1.170.000,00

  5. - Vacaciones vencidas laboradas y no canceladas: al 15-03-2.001: 15 días x Bs.13.000, 00 = Bs. 195.000, 00, Al 15-03-2.002 15 días x Bs.13.000, 00 = Bs. 195.000, 00, Al 15-01- 2.003 13 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 169.000, 00;

  6. - Bono vacacional (Cláusula 24 del Contrato Colectivo): Al 15 -03-2.001: 50 días x Bs.13.000, 00 = Bs. 650.000,00; al 15-03-2002: 55 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 715.000, 00; al 15-01-2003: 60 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 780.000, 00

  7. - Prima por antigüedad (Cláusula 18 del Contrato Colectivo): año 2001: Bs. 35.000, 00 mensuales x 12 meses = Bs. 420.000,00; año 2002: Bs. 35.000, 00 mensuales x 12 meses = Bs. 420.000,00.

  8. - Prima por profesional (Cláusula 19 del Contrato Colectivo): año 2000: Bs. 80.000, 00 mensuales x 12 meses = Bs. 960.000, 00; año 2001: Bs. 80.000,00 mensuales x 12 meses = Bs. 960.000, 00; año 2002: Bs. 80.000,00 mensuales x 12 meses = Bs. 960.000,00;

  9. -Prima por antigüedad = Bs. 2.880.000,00;

  10. - Bono de fin de año (Cláusula 23 del Contrato Colectivo): año 2000: 90 días x Bs.13.000, 00 = Bs. 1.170.000,00; año 2001: 110 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 1.430.000, 00

    año 2002: 110 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 1.430.000, 00;

  11. - -Salarios de inamovibilidad laboral (Según Decreto Presidencial 2.271): hasta el 15-10-2003: 10 meses x Bs. 390.000, 00 = Bs. 3.900.000, 00.

    Total Prestaciones Sociales = Bs. 21.697.000, 00

    En la contestación de la demanda, las sustitutas de la Procurador General del Estado Barinas señalan, que reconocen que el ciudadano, W.L.V., estuvo contratado por tiempo determinado por la Gobernación del Estado Barinas en fecha 01/01/2001 hasta 30/06/2001, y en fecha 01/07/2001 hasta 31/12/2001, según contratos presentados en copia simple. De igual manera, que el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación laboral prescribió, por haber transcurrido más de un año sin que presentará ningún tipo de reclamación que interrumpiera la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente señalan las mencionadas apoderadas, que el contrato de trabajo que presenta el actor de fecha 15 de octubre de 2002 y el cual entró en vigencia el 01/11/2002 hasta 31/12/2002, el mismo es por tiempo determinado por un mes el cual no genera reclamación alguna por la naturaleza del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente proceden a negar la procedencia de cada uno de los conceptos peticionados.

    Esta alzada para resolver observa que en el presente caso, se trata de determinar si la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la Gobernación del Estado Barias, era a tiempo indeterminado o a tiempo determinado. Asimismo, es controvertido, la fecha de inicio de la relación de trabajo y la causa de terminación de la misma. En tal sentido, de la contestación de la demanda, se evidencia que se admite la relación de trabajo desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2002., quedando a cargo del actor demostrar la prestación de servicio con anterioridad al 01 de Enero de 2001 y cargo del demandado el pago de los conceptos laborales, y bajo esa orientación serán analizadas las pruebas presentadas por las partes. Así se establece.

    PRUEBAS DE LAS PARTES.

    Pruebas de la parte actora:

    I Promovió el mérito favorable de autos, al respecto, el mismo no constituye un es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    II Documentales:

    1. Oficio Nº 059, de fecha 31-12-2.002, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas (folio 04), de cuyo contenido se desprende el siguiente contenido “Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha NO LE SERÁ RENOVADO EL Contrato de Trabajo…”, y que dicha comunicación fue recibida por en fecha trece de enero de 2003. Esta instrumental, por ser un documento administrativo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se aprecia en todo su valor probatorio, en el sentido de demostrar la no renovación del contrato de trabajo a la parte actora y que ello, le fue notificado el día 13 de Enero de 2003. Así se decide.

    2. Copias fotostáticas de constancias de trabajo, de contratos de trabajo, de carnet y comunicación emitida por el Secretario General de Gobierno, dirigida al director del distrito Sanitario (folios del 05 al 17). Los cuales al ser impugnadas oportunamente por la representación de la demandada, son desechados del proceso de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Acta de fecha 15 de marzo de 1995 marcado “A” (folio 35), esta documental no fue atacada en modo alguno, razón por la cual se tiene como cierto, que el día 15 de Marzo de 1995, el Director Regional del Sistema Nacional de S.d.M.d.S. y Asistencia Social, la Coordinadora de Higiene de los Alimentos del Estado Barinas, el Presidente del Colegio de Veterinarios del Estado Barinas y el actor, suscribieron un acuerdo a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas, leyes y reglamentos y que rigen la materia en cuanto a inspección de carnes y que el ciudadano W.L.V., médico veterinario se compromete a realizar sus labores en las salas de matanzas del municipio autónomo Barinas; y el M.S.A.S , a través de la coordinación regional de Higiene de los Alimentos, dará el asesoramiento y supervisión de las actividades anteriormente señaladas. De esta acta, no emerge una probanza que demuestre una prestación de servicio entre el actor y el demandado. Así se decide.

      -Igualmente promovió marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, originales de constancias de trabajo (folios que van del 38, al 47), documentales estas que al no ser impugnadas ni de ninguna otra forma atacadas por la parte demandada se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende los siguientes hechos: :

      - Que el actor se desempeñaba como medico veterinario en calidad de Médico Veterinario (contratado) en el Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Barinas, para los días 31de mayo,31 de julio, 30 de agosto,30 de septiembre y 30 de octubre 2002, sin que en ellas se demuestre fecha de ingreso y egreso. Así se decide

      - Copia del carnet de Coordinador del Programa de cantinas escolares del Sistemas Nacional de Salud marcado “B” (folio 36), esta prueba tiene valor probatorio, en demostrar la condicion de trabajador del actor, punto este no discutido en el proceso, y nada aporta respecto a la fecha ingreso o egreso del actor, el cual es un punto controvertido. Así se establece

      - Copia de información recogida por el diario local “DE FRENTE”, de fecha 12 de octubre de 2.002 (folio 37), por tratarse de una prueba libre y de publicaciones efectuadas en prensa de carácter informativo no son susceptibles de valoración. Así se decide.

    4. Copia certificada de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2.000-2.001, celebrada entre el Ejecutivo Regional del estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, marcada “D” (folios 50 al 113) en cuanto al carácter de la convención colectiva ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República que la misma debe ser considerada ley material y no es susceptible de probada en el proceso, dado su rango normativa. Así se decide.

      Pruebas de la demandada:

      1. Merito favorable de autos, esta alzada ya señalo que el mismo no constituye medio de prueba alguna. Así se decide.

      2. Promovieron el valor y mérito favorable de la cláusula Nº 1 literal “C” del Contrato Colectivo, y ya fue indicado que la misma no es medio de prueba. Así se decide.

      3. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la prueba informes, a los fines de que el tribunal oficie al Ejecutivo del Estado Dirección de Recursos Humanos, para que informe si el ciudadano W.L.V., aparece en las nominas de pago del personal adscrito a la Gobernación del Estado Barinas desde la fecha 15/03/95 hasta el 13/01/2003. El tribunal mediante oficio 1.74-04 de fecha 17 de febrero de 2004 requirió la información a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, cuyas resultas cursan la folio 132, mediante oficio N.1149 donde se informa que el demandante se desempeño como Médico Veterinario adscrito al Distrito Sanitario No.1dependiente de la Gobernación del Estado Barinas en el periodo comprendido desde el 01de septiembre de 2000, hasta el 31 de Diciembre de 2002, no encontrándose registrado actualmente en las nominas de pago del Ejecutivo Regional ni como personal contratado, ni como personal empleado.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Una vez revisadas las actas procesales y valoradas las pruebas aportadas por las partes, ha quedado demostrado que el actor presto servicios para la Gobernación del Estado Barinas como médico Veterinario adscrito al distrito sanitario No. 1, durante el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2002. De igual manera, esta aseveración se confirma con las constancias de trabajo (folios 43,46 y 47) que señalan que laboraba como contratado por la dirección de recursos humanos de la Gobernación del Estado Barinas, desde el 02 de enero de 2000, por lo que se tiene como fecha de inicio el día 02 de Enero de 2000 y como fecha egreso el día 13 de enero de 2003, de acuerdo al oficio que riela al folio 04.

      En lo referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, es de señalar que ciertamente, en las actas procesales fue señalado que el actor actuaba como medico contratado. Sin embargo, era necesario que obrara en las actas dichos instrumentos, a los fines de constatar si ello era la intención de los contratantes al momento de efectuar el mencionado negocio juridico, todo ello de conformidad con el articulo 73 de la Ley Organica del Trabajo. Es por ello, que se debe establecer que la actor desplegaba un labor a tiempo indeterminado, y por tal motivo la notificación que le fuera efectuada, indicandole que no se le iba a renovar el contrato, no produce efecto juridico alguno, y debe asimilarse como un despido, dado que no se existen evidencia que se tratase de un funcionario publico, y por tanto, conforme al régimen contenido en la Ley Organica del Trabajo, gozaba de estabilidad general o relativa, y siendo ello así, se establece que el mismo fue despedido injustificadamente cable al personal contratado en la administración pública la legislación laboral, adquirió el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia debe entenderse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. Así se estable.

      De igual manera, es oportuno aclarar que la convención colectiva es aplicable al caso concreto, dado que de su cuerpo normativo no se evidencia que la misma efectué exclusión, razon por la cual al momento de efectuar los cálculos de los conceptos peticionados, se tomara como referencia a la misma, a los fines de establecer la cuantía de las obligaciones derivas de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la Gobernación del Estado Barinas a lo largo de 03 años y once (11) días con arreglo a las disposiciones de la convención colectiva:

      En lo que se refiere a la pretensión de pago de lo concepto antigüedad y bono de transferencia causado con ocasión a la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Organica del Trabajo (1997), la misma no es procedente, debido a que la relación de trabajo se inicio 02-01-2000 hasta el 13-01-03.

      Prestación de antigüedad (Art.108 LOT): El quedar establecido un salario de 300.000,00 mensuales, esto es 10.000 Bs. diarios, dada la falta de actividad probatoria el respecto, ese monto es necesario adicionarle la correspondiente alícuota de bono vacacional y utilidades, siendo los cálculos en los siguientes terminos:

      Año 2000

      Abril a diciembre 45 días

      Salario normal diario Alic. Bono fin de año Alic. Bono vac. Salario integral

      Bs.10.000,00 Bs. 1.666,66 Bs. 972.22 Bs. 12.638,88

      45 días x Bs.12. 499,99 = Bs. 568.750,05

      Año 2001

      Salario normal diario Alic. Bono fin de año Alic. Bono vac. Salario integral

      Bs.10.000,00 Bs. 1.666,66 Bs. 972.22 Bs. 12.638,88

      Enero a diciembre 60 días

      60 x Bs. 12.638,88 = Bs.758.332,80

      Año 2002

      Salario normal diario Alic. Bono fin de año Alic. Bono vac. Salario integral

      Bs.10.000,00 Bs. 1.666,66 Bs.1.111,11 Bs. 12.777,77

      Enero a diciembre 60 días

      60 x Bs. 12.777,77 = Bs. 766.666,20

      Días adicionales

      2 x Bs. 12.638,88 = Bs. 25.277.76

      4x Bs.12.777,77 = Bs.51.111.08

      Total prestación de antigüedad Bs. 2.170.137,80

      Indemnización por despido (articulo 125 LOT) le corresponde 30 días por cada año o fracción superior a seis meses para un total de 90 días por Bs.12.777,77

      90 días por Bs.12.777,77 = Bs. 1.149.999,30

      Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal d) del artículo 125 correspondiéndole por su tiempo de servicio 60 días en base al salario integral devengado al término de la relación laboral el cual era de Bs. 12.777,77

      60 días x Bs. 12.777,77 = Bs.766.666.20

      Vacaciones vencidas laboradas y no canceladas

      Reclama por vacaciones 15 días para el periodo 2001, 15 días para el periodo 2002 y 13 días como fracción del año 2003 para un total de Bs. 559.000,00 en relación a este concepto es de señalar que aun y cuando el actor reclama el pago conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario resaltar que al actor le resulta aplicable habiéndose determinado que el mismo es beneficiario de la convención colectiva, razón por la cual se debe aplicar la cláusula 24 establece:

      El Poder Ejecutivo Regional conviene en conceder a todos sus empleados, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo las vacaciones de acuerdo con la siguiente escala:

  12. - Una vacación anual de 18 días hábiles durante el primer quinquenio de servicio .omisis.

    En tal sentido, al trabajador le corresponden 54 días de salario normal dado que presto servicios a lo largo de 3 años, bajo la siguiente calculo:

    3 años X 18 días/ año= 54 días

    54 días X Bs.10.000,00 = Bs.540.000,00

    Por tal motivo se condena al pago de Bs.540.000,00, por este concepto.

    Bono vacacional (Cláusula 24 del Contrato Colectivo):

    El actor reclama el pago del bono vacacional de los periodos 2001, 2002 y fracción del 2003, con base a la cláusula 24 y pide el pago 165 días para un total de Bs. 2.145.000,00.

    Este tribunal observa que, que el Ejecutivo Regional se compromete a cancelar 30 días para los que tuvieran de 1 a 2 años de servicio para el año 2001, y de 35 días para el año 2001, y para los que tuvieran de 3 a 4 años, 35 en el año 2000 y 40 para el año 2001. Es por ello que le corresponde la cantidad de 110 días calculados a razón de Bs.10.000,00, para un total de Bs.1.100.000,00, que se ordenan cancelar.

    Prima por profesional (Cláusula 19 del Contrato Colectivo)

    Reclama por este concepto 36 meses a Bs. 80.000 cada uno correspondiente a los años 2000, 2001y 2002 para un total de Bs.2.880.000,00

    Al respecto la citada cláusula 19 establece: El Poder ejecutivo Regional conviene en conceder a los Empleados con grado Universitario y que laboren en cualquiera de sus Organismos, una P.d.O.M.B. (Bs.80.000,00) mensuales para los Profesionales y de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales para los Técnicos Superiores Universitarios .omisis.

    Por cuanto el demandante de autos es un Médico Veterinario encuadra dentro del supuesto previsto para el pago de la referida prima se acuerda en la forma prevista en la misma correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.880.000,00

    Prima por antigüedad prevista en la cláusula 18 de la convención colectiva.

    Señala el actor, que se le adeuda por este concepto la cantidad de 24 meses a Bs. 35.000,00, correspondiente a los años 2001 y 2002 para un total de l Bs. 840.000,00)

    Al respecto, se evidencia en la Cláusula 18 lo siguiente:

    …el Poder Ejecutivo Regional, en reconocimiento a los años de servicios ininterrumpidos prestados bajo su dependencia en cualquiera de sus Organismos, otorgará mensualmente una prima por antigüedad según las escalas siguientes:

    a.- De 1 a 2 años de servicios Bs.3.500,00 mensual

    En tal sentido, verificada la aplicabilidad al presente asunto, se acuerda el pago de Bs.3.500 mensuales durante el periodo comprendido desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2002, es decir durante 24 meses, bajo la siguiente operación:

  13. 12 X Bs.35000,00 = 42.000,00 Bs.

  14. 12 X Bs.3.500,00 = 42.000,00 Bs.

    84.000,00 Bs.

    En tal sentido, se ordena el pago de Bs. 84.000,00

    Bono de fin de año (Cláusula 23 del Contrato Colectivo): año 2000:

    Reclama el actor por este concepto un total de 310 días a razón de Bs.13.000,00 diarios .

    En tal sentido la cláusula 23 señala que “el poder ejecutivo conviene en pagar a los empleados fijos una bonificación de fin de año, equivalente a noventa días de salario. omisis.” Mas adelante señala que a los “…Empleados Contratados, Jubilados, Pensionados e Incapacitados recibirán Sesenta (60) días de salario durante la vigencia de este contrato.

    Por tal motivo, se ordena el pago de 60 días anuales al trabajador por este concepto, causados desde enero 2000 hasta 31 de Diciembre de 2002, es decir durante 3 años y bajo el siguiente cálculo:

    3 años X 60 días/año X 10.000,00 Bs. / diarios = Bs.1.800.000,00

    En consecuencia se ordena el pago de Bs.1.800.000,00

    Salarios de inamovilidad laboral

    El actor reclama el pago de salarios dejados de percibir desde el 15-10-2003, equivalente a 10, dado que se encontraba amparado por inamovilidad laboral. En efecto, de la revisión de las actas procesales no se evidencia la fuente de la obligación del concepto reclamado, por tal motivo es improcedente la misma. Así se establece.

    De la sumatoria de los conceptos antes condenados se evidencia que al actor le corresponden la suma Bs.10.490.803,30, mas la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo en la cual se calculara los intereses moratorios y la corrección monetaria bajo los siguiente parámetros:

    • Será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    • Para el calculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    Calculo de la Corrección monetaria

    • En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    • De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    Como consecuencia de lo antes expuesto se declara confirmada la sentencia objeto de la presente consulta en los términos antes señalados Así se decide.

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 17 de Octubre de 2.006, en la cual se declaro Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano W.L.V. contra la Gobernación del Estado Barinas, ordenándose el pago de la suma de Diez Millones Cuatrocientos Noventa Mil con Ochocientos Tres Bolívares con 30 Céntimos (Bs.10.490.803,30), mas la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo efectuada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales del Estado Barinas, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General del Estado Barinas, notificándoosles de la presente sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y transcurrido este, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.

CUARTO

Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su ejecución.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley, y remítase con oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes Febrero de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 0010, siendo las 2:55 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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