Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Julio de 2013

202° y 153°

Expediente Nº: C-17.246-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.590.687.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.G.Z., P.M.R., N.R.P., R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E. PAEZ-PUMAR SANCHEZ, L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., y R.D.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.251, 2.348, 7.977, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603 y 118.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VITALIM, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1985, bajo el Nº27, Tomo 171-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada P.F.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.876.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 14 de mayo de 2012, según nota estampada por Secretaría (folio 278), luego este Tribunal, por auto de fecha 18 de mayo de 2012, fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem. (folio 279)

En fecha 27 de junio de 2012 las partes recurrentes consignaron escritos de informe. (folios 281 al 291 y 293 al 298, respectivamente).

Seguidamente, en fecha 03 de abril de 2013, la abogada F.R. en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero, se aboca al conocimiento de la presente causa (folios 304 y 305).

En fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal mediante auto fija nuevamente lapso para dictar sentencia en la presente causa (folios 312 y 313).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios doscientos cincuenta y cinco al doscientos sesenta y ocho (Folios 255 al 268) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:

    (…) De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente se evidencia que las actas registradas en fecha 27 de junio de 2003 y 22 de junio de 2004, para el momento en que se interpuso la demanda ya había operado la caducidad de la acción para pedir la nulidad de las mismas ya que la demanda se propuso en fecha 01 de junio de 2006, holgadamente transcurrió el lapso establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, motivo por el cual la caducidad en lo que respecta a la nulidad de las actas ya señaladas debe prosperar, quedando para el momento de la interposición y admisión de la demanda pendiente la acción de nulidad de asamblea en lo que respecta a la de fecha 27 de septiembre de 2005. Así se decide.-

    Subsanadas como han quedado las pretensiones de la actora, pasa quien decide a resolver el presente conflicto en lo que respecta a la nulidad de la asamblea registrada en fecha 27 de septiembre de 2005, es por ello que a los fines de emitir un pronunciamiento lo mas ajustado a derecho debemos tomar en cuenta diferentes aspectos, que en final pondrán fin a la controversia suscitada entre las partes, para lo cual es menester realizar una revisión de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., para lo cual tenemos que tomar en cuenta antes que todo que la Acta Constitutiva de una Sociedad Mercantil, vale como un estatuto donde se formula un reglamento interno mediante el cual los socios van a regir las actividades concernientes a dicha Sociedad Mercantil, es por ello que una vez efectuado el respectivo análisis del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., la cual quedo debidamente inscrita en fecha 16 de octubre de 1985, bajo el N° 27, del Tomo 171-A, la cual fue valorada en el capitulo II de la presente sentencia y aquí se da por reproducida, y una vez realizada una respectiva revisión minuciosa se evidencia que: En su capitulo I, en su particular segundo se estableció como domicilio de la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en lo que respecta a la convocatoria y quórum para celebrar las asambleas de accionistas la misma acta constitutiva estableció en sus particulares octavo y noveno las formas de convocatorias para la celebración de las asambleas y el quórum, dichos estatutos están avalados por los accionistas de aquella oportunidad entre los cuales está el ciudadano WLADIMIRIO LABEIKOVSKY, parte actora en la presente causa, con vista a la acta asamblea registrada en fecha 27 de septiembre de 2005, valorada en el capitulo II, la cual aquí se da por reproducida, y se desprende que para el momento de celebrarse la asamblea extraordinaria se había cumplido con la formalidad de notificación establecida en el artículo 277 del Código de Comercio, así como también se cumplió con la formalidad establecida para el quórum de celebración de las mismas establecido en el artículo 280 eiusdem, sin que pueda alegarse que para la celebración de la asamblea registrada en fecha 27 de septiembre de 2005, la convocatoria del accionista WLADIMIRIO LABEIKOVSKY, debió hacerse por un diario de circulación nacional, cuando se desprende de la Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., que la misma tiene su domicilio fijado en está ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, motivos suficientes que hacen considerar a quien aquí decide que la presente demanda por nulidad de asambleas no debe prosperar, toda vez que la parte actora no cumplió con demostrar los hechos alegados en su libelo de la demanda. Así se declara y decide.-

    DECISION

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEAS, tiene interpuesta el ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.590.687, a través de sus apoderados L.G.Z., P.M.R., E.P.O. y R.E.M.D.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.251, 2.348, 67.603 y 15.071, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 16 de octubre de 1985, bajo el N° 27, Tomo 171-A, en la persona de su presidente ciudadano GIANCLAUDIO GIARDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.463, o en la persona de su vicepresidente PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.915.817, domiciliado en Chivacoa estado Yaracuy.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión (…)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa al folio doscientos setenta y cinco (275) del presente expediente, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, donde señaló lo siguiente:

    (…) Apelo de la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de abril del 2011, que declaro SIN LUGAR la demanda (…) (Sic)

    .

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

    En fecha 27 de junio de 2012, la parte recurrente consignó por esta Alzada escrito de informe que cursa a los folios doscientos ochenta y uno al doscientos noventa y uno (281 al 291), donde entre otras cosas señaló que:

    (…) En este punto es necesario advertir, además que el plazo para que el ciudadano manifestara o no dar validez a una deliberación contraria a los estatutos y a ley, es ilegal y no corresponde con las declaraciones que deben hacer los accionistas en una asamblea. En efecto los accionistas que concurren a una asamblea ordinaria o extraordinaria deben deliberar y manifestar unilateralmente y no bilateralmente como en un contrato, su voluntad respecto de las materias por los cuales se les ha convocado. La concurrencia de las voluntades de todos los accionistas conformara la voluntad del órgano social, por lo que una asamblea de accionistas no está destinada a producir efectos por los cuales se imponga una obligación de un accionista en particular a favor de otro accionista, sino que a lo sumo el accionista obligado puede contraer obligaciones a favor del ente social, siempre que, claro está, haya manifestado su voluntad. Por lo anterior, la materia decidida en este punto es nula, ya que los restantes accionistas de VITALIM, C.A, estarían imponiéndole una obligación al ciudadano Wladimiro Labeikovsky Tucci, sin el consentimiento de este lo que es manifiestamente contrario al numeral 1 del artículo 1.141 del Código Civil y a la lógica misma (…) (Sic)

    .

  4. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA DEMANDADA

    En fecha 27 de junio de 2012, la parte demandada en el presente juicio consignó por esta Alzada escrito de informe que cursa a los folios doscientos noventa y tres al doscientos noventa y ocho (293 al 298), donde entre otras cosas señaló que:

    (…) Es el caso ciudadana Juez Superior, que para la fecha de la introducción de la demanda en contra de mi representada, es decir, para la fecha 01 de junio de 2006, el criterio imperante y pacíficamente aceptado por nuestra Jurisprudencia Patria era que la parte actora al pretender la negada nulidad de las Asambleas identificadas en el libelo de la demanda, ha debido demandante conjuntamente con la sociedad de comercio Vitalim, C.A, a sus accionistas a saber Filippo Sindoni G. (fallecido para la fecha de la introducción de la demanda) en la persona de la sucesión respectiva, a la accionista I.S.d.F. (fallecida para la fecha de la introducción de la demanda) en la persona de la sucesión respectiva ) y a los accionistas Pellegrino Pacchiano Scotti y Gianclaudio Giardina, ya que en el procedimiento se presenta un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, maxime cuando la parte actora le imputo a los accionistas de la compañía la realización de determinadas acciones o actividades supuestamente contrarias a los estatutos sociales de la sociedad y de las normas contenidas en nuestras leyes sustantivas (…) (Sic)

    .

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inició por demanda de nulidad de asamblea incoada en fecha 01 de junio de 2006, por los abogados L.G.Z., P.M.R., E.E.P.O. y R.E.M.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.251, 2.348, 67.603 y 15.071, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.590.687. (folios 01 al 13).

    Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado A Quo admitió la presente demanda (folio 66)

    En este sentido, en fecha 03 de octubre de 2006, la parte demandada opuso cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 122 y 123 con sus vtos).

    En fecha 05 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa dicto decisión mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada (folio 143 al 145)

    En fecha 21 de noviembre de 2007, la parte demandada contestó la presente demanda. (folios 155 al 167)

    En fecha 20 de diciembre de 2007, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 198 al 201 y sus vtos)

    En fecha 20 de diciembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 202 al 205 y sus vtos)

    En fecha 16 de abril de 2008 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 206 y 207)

    En fecha 28 de abril de 2011 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, en la presente causa. (Folios 255 al 268).

    Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2011, la parte actora mediante diligencia apelo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2011 (folio 275).

    Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2012, la parte recurrente presento escrito de informes ante esta Superioridad (folios 281 al 291)

    Ahora bien, descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto el escrito de informes presentado por la parte recurrente, observa esta Juzgadoras que dicha apelación fue realizada de forma genérica, es por lo que, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

    El apoderado judicial de la parte demandante en libelo de demanda alegó lo siguiente:

    -Que “(…) en fecha 29 de mayo de 2003, se celebro (írritamente por su puesto) una asamblea extraordinaria de accionistas de VITALIM C.A, convocada mediante aviso publicado en el Diario el Aragueño, con circulación y sede en Maracay, Estado Aragua el dia 22 de mayo de 2003 (…) con el objeto de aumentar el capital social de la compañía de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) a cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) y reformar la clausula Quinta del Documento Constitutivo (…) ”

    -Que “(…)A la supuesta asamblea asistieron, según se señalo en el actac (…) las siguientes personas: Filippo Sindoni Giardina, Pellegrino Pacchiano Scotti, I.S.d.F. y Gianclaudio Giardina. Las citadas personas, supuestamente, y el señor Gianclaudio Giardina, el cual no es accionista de la compañía, suscribieron el citado aumento de capital en la forma siguiente:

    Filippo Sindoni Giardina 24.400 acciones nuevas

    Pellegrino Pacchiano Scotti 8.000 acciones nuevas

    Gianclaudio Giardina 4.500 acciones nuevas

    I.S.d.F. 3.100 acciones nuevas (…)”

    - Que “(…) La irrita Asamblea es nula de nulidad absoluta porque se celebro sin llenar los extremos de ley y estatutos sociales (…)”

    -Que “(…) La irrita Asamblea se celebro en abierta violación del articulo 280 del Codigo de Comercio, numeral 5º y en abierta violación de la clausula Novena del Acta Constitutiva, por cuanto no estuvo presente el 75% del capital social (…)”

    -Que “(…) la irrita Asamblea pretende adjudicar la suscripción de 4.500 nuevas acciones con un valor de 4.500.000,oo al ciudadano Gianclaudio Giardina, que no es accionista de la compañía en el Banco Exterior, C.A, en la cuenta 035-0085793 con cheques números 54207506, 54207507, 54207598 y 54207509, todos de la cuenta corriente 01150054470540095862 del Sr. Filippo Sindoni, lo cual constituye una flagrante violación a los Estatutos Sociales de la compañía (…)”.

    -Que “(…) En fecha 07 de junio de 2004 se celebro írritamente una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de VITALIM, C.A con los accionistas Fillipppo Sindoni Giardina, Pellegrino Pacchiano Scotti e I.S.d.F. (…)”

    - Que “(…) En fecha 6 de septiembre de 20054, se celebro írritamente una Asamblea GeNERAL Extraordinaria de Accionistas con la presencia de la accionista I.S.d.F. (…) En la seudo Asamblea se acordó aprobar el Estado de Ganancias y Perdidas culminado el 31 de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005 y asimismo acordó no repartir dividendos hasta tanto una nueva asamblea asi lo decida (…)”

    Por su parte, la demandada de autos, al momento de contestar la demanda señaló entre otras cosas lo siguiente:

    -Que “(…) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Nulidad de Asamblea de Accionistas fuera presentada por el ciudadano Wladimiro Labeikovsky Tucci, en contra de mi representada (…)”

    -Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Wladimiro Labeikovsky Tucci,sea actualmente propietario del treinta (30%) por ciento del capital social de mi representada

    -Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de mi representada celebrada en fecha 26 de mayo de 2003 (…) sea nula”

    - Que “(…) alego a favor de mi representada como defensa de fondo para que sea resuelto como punto previo en la sentencia Definitiva que sobre este procedimiento recaiga LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES de mi representada para sostener este procedimiento (…) ya que, en el presente procedimiento se presenta un litisconsorcio pasivo necesario, maxime cuando el actor le imputa personalemnte a los accionistas de la compañía la realización de determinadas acciones o actividades supuestamente contrarias a los estatutos sociales de la sociedad y de las normas contenidas en nuestras leyes sustantivas (…)”

    -Que “(…) alego a favor de mi representada como defensa de fondo para que sea resuelto como punto previo en la sentencia Definitiva que sobre este procedimiento recaiga LA CADUCIDAD de la accion de Nulidad de Asamblea (…)”

    -Que “(…) Rechazo e impugno para que sea decidido como punto previo en la sentencia la exagerada estimación de la demanda en la catidad de Bolivares Ciento Veinte Millones (Bs. 120.000.000, oo) todo conforme a lo dispuesto en el articulo 38 Codigo de Procedimiento Civil (…)”

    De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en el escrito libelar, y el rechazo tanto genérico como específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, esta Alzada estima que lo procedente en la presente causa será, en principio, estudiar lo relativo a las defensas de fondo opuestas, y posteriormente, de ser pertinente, analizar la totalidad de las pruebas producidas a fin de verificar la procedencia o no de lo peticionado. Así se declara.

    PUNTO PREVIO:

    Esta Alzada observa que la presente causa versa sobre una demanda que por nulidad de asamblea interpusieron los abogados L.G.Z., P.M.R., E.E.P.O. y R.E.M.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.251, 2.348, 67.603 y 15.071, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.590.687.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, esta Juzgadora evidencia que la parte demandante, pretende la nulidad de una asamblea general extraordinaria de accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., ya identificada, celebrada en fecha “(…) 29 de mayo de 2003 (…)”.

    Así las cosas, este Tribunal observa que la demandada de autos al momento de contestar manifestó que:

    (…) En el caso que nos ocupa en autos la parte actora al pretender la negada nulidad de las Asambleas identificadas en el libelo de la demanda, ha debido demandante conjuntamente con la sociedad de comercio Vitalim, C.A, a sus accionistas a saber Filippo Sindoni G. (fallecido para la fecha de la introducción de la demanda) en la persona de la sucesión respectiva, a la accionista I.S.d.F. (fallecida para la fecha de la introducción de la demanda) en la persona de la sucesión respectiva ) y a los accionistas Pellegrino Pacchiano Scotti y Gianclaudio Giardina, ya que en el procedimiento se presenta un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, maxime cuando la parte actora le imputo a los accionistas de la compañía la realización de determinadas acciones o actividades supuestamente contrarias a los estatutos sociales de la sociedad y de las normas contenidas en nuestras leyes sustantivas (…) (Sic)

    . (…)” (sic)

    En este orden de ideas, para dilucidar el alegato de litisconsorcio pasivo necesario aducido por la demandada, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio A.R.R., en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), en el cual expone lo siguiente:

    (…) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro (…)

    (Sic).

    En ese sentido, se puede señalar que la doctrina reconoce diversas clases de litisconsorcio, a saber:

    1. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

    2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

    3. El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

    4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

    En el caso del litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

    Ahora bien, respecto a la cualidad para sostener una demanda de nulidad de asamblea, es importante traer a colación el análisis realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005 exp Nº 02.281 señalo lo siguiente:

    Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

    La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

    De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio

    .

    La recurrida declara la improcedencia de la falta de cualidad fundada en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario opuesto por la demandada, en los términos siguientes:

    …Alega la demandada como punto previo al análisis de fondo que debe realizar esta Alzada (sic), la falta de cualidad de Valores y Desarrollos S.A., para sostener aisladamente el presente juicio de nulidad, e invocando la existencia de un (sic) litis consorcio pasivo necesario que debe integrarse con los accionistas de la empresa, pues según dice, la decisión cuya validez se cuestiona es producto de una suma de voluntades, un acto complejo donde participaron los accionistas de la empresa que debieron ser demandados por integrar con la empresa un litis consorcio pasivo necesario.

    (…) En atención a lo expuesto este Tribunal (sic) desecha la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por la demandada en el presente juicio, y Así se declara

    .

    En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.

    El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.

    Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide (…) (sic)

    Siendo reiterada en sentencia No. 240, dictada en fecha 06 de mayo de 2009, por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., donde determinó que:

    (…) De los criterios doctrinales transcritos precedentemente [de los años 1996, 1999 y 2005], los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso (…)

    En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide (…)

    En ese sentido, visto lo anterior, es evidente que era criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República, que cuando se pretendía la declaratoria de nulidad de una asamblea correspondiente a una Sociedad Mercantil, el demandante, debe demandar a todos los accionistas que formaron parte de dicho acto, por considerarse un litis consorcio pasivo.

    Ahora bien, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, anteriormente indicado, fue anulada en fecha 24 de mayo de 2010 por la Sala Constitucional del nuestro M.T., mediante sentencia No. 493, donde entre otras cosas señaló que:

    (…) Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

    Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

    En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad (…)

    Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Á.H.V.; 708 del 10 de mayo de 2001 caso J.A.G. y otros) (…)

    (Sic).

    Se evidencia así que la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010 estableció claramente que cuando se pretenda demandar la nulidad de una asamblea basta con citar a la Sociedad Mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas. Sin embargo, dicho criterio fue impuesto con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda [01 de junio de 2006] y en ese sentido resulta necesario traer a colación lo que se conoce como “irretroactividad de los criterios jurisprudenciales”.

    A tal respecto, la propia Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante decisión No. 1898, dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, indicó que:

    “(…) En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

    Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

    En este orden, la sentencia dictada por esta Sala N° 2406 del 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

    En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)

    . (Resaltado de este fallo).

    En atención a lo expuesto, estima esta Sala que en el caso sub júdice, el nuevo criterio contenido en la sentencia N° 531 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de abril de 2005, no es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad e indemnización por daños y perjuicios que sigue el ciudadano J.B.R. contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y los ciudadanos G.M.C.d.A., V.R.A.C. y Deudelis Arasme de López respecto de una presunta segunda venta de un terreno ejidal, por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión de nulidad y la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica como lo ha señalado esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 670/04 y 3.057/04) (…)”

    Visto lo anterior, resulta evidente que en el caso de marras, esta Alzada en aras del resguardo a la seguridad jurídica deberá aplicar el criterio establecido por nuestro M.T. para el momento de la interposición de la presente demanda, el cual, era el mantenido por la Sala de Casación Civil y que indicaba que todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

    En ese sentido, se observa que corre inserto a los folios cincuenta y dos al sesenta seis (212 al 213) del presente expediente, copia certificada del acta de asamblea que la actora pretende anular, de donde se verifica que además de la actora, participaron en dicho acto los siguientes accionistas:

    (…) Gianclaudio Giardina, titular de la cedula de identidad Nº 9.699.463 (…) se han reunido los ciudadanos: Filippo Sindoni G, Pellegrino Pacchiano Scotti e I.S.d.F., venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.244.775, 7.915.817 y 7.271.021 (…) (Sic)

    Por lo que, es evidente que la actora a fin de constituir correctamente la relación procesal, además de demandar a la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., ya identificada, ha debido llamar a juicio a todos los accionistas firmantes de la asamblea que pretende anular, los cuales quedaron anteriormente identificados, ya que, en su conjunto forman un litisconsorcio pasivo necesario.

    Así las cosas, esta Alzada observa que existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, toda vez que, la actora únicamente demandó a la Sociedad Mercantil Promociones VITALIM C.A, ya identificada, faltándole demandar, como era debido de acuerdo al criterio reiterado mantenido para la época, a todos los accionistas participantes en la asamblea que pretende anular, lo cual afecta indudablemente la cualidad pasiva para sostener la presente demanda.

    En ese sentido, necesariamente se debe manifestar que la cualidad se define como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En este orden de ideas, esta Juzgadora con respecto a la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, considera importante traer a colación la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

    (…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada (…)

    . (Negrillas nuestras).

    Ahora bien, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario L.L. (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

    (…) Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)

    (…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)

    La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...)”

    Entonces, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Ahora bien, en razón de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, la Sociedad Mercantil VITALIM, C.A, (parte demandada), no tiene cualidad para sostener por sí sola el presente juicio por nulidad de asamblea que le ha sido incoado en su contra, por ello, le resultará forzoso a esta Juzgadora declarar la falta de cualidad pasiva de la misma. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2011, se REVOCA la mencionada decisión, en el sentido de que la consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad pasiva no conlleva que la demanda sea declarada sin lugar, sino que, por el contrario, la misma resulta inadmisible. Así se declara.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.P.O., Inpreabogado Nº 67.603, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, titular de la cédula de identidad No. V- 8.590.687, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2011, en el expediente Nº45356 (nomenclatura interna de dicho Juzgado). En consecuencia:

TERCERO

Por existir litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, se declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, Sociedad Mercantil VITALIM, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1985, bajo el Nº27, Tomo 171-A. Debido a lo anterior:

CUARTO

INADMISIBLE la demanda por nulidad de asamblea incoada por los abogados L.G.Z., P.M.R., E.E.P.O. y R.E.M.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.251, 2.348, 67.603 y 15.071, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.590.687, contra la Sociedad Mercantil VITALIM, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1985, bajo el Nº27, Tomo 171-A.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitres (23) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federation.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY. R RODRIGUEZ. E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/ygrt

Exp. C- 17.246-12

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