Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de abril de dos mil siete.

197º y 148º

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 11 de abril de 2007 y sus recaudos anexos, suscrito por la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, quien, asistida por los abogados G.C. y G.D., interpuso acción (rectius: pretensión) de a.c. contra la para entonces Jueza Temporal a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada C.G.M., que dictó sentencia definitiva el 22 de febrero de 2007, en el juicio seguido contra la aquí accionante por la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de fecha 15 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta e hizo los demás pronunciamientos que se indicarán infra.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 10 del presente expediente, la prenombrada ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que fue parte demandada en la causa N° 6926 que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoado por la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R., a través de sus apoderados judiciales, abogados J.D.J.V.M. y P.M.D.L..

Que, el mencionado Tribunal, tramitando el procedimiento respectivo, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2006, en la que la juzgadora no tomó en cuenta dos aspectos de suma importancia que le fueron planteados tanto en la contestación de la demanda como en el íter procesal, a los cuales la quejosa se refirió ampliamente en los términos que, por razones de método, se reproducen, ad pedam litterae, a continuación:

PRIMERO: En la Contestación (sic) de la Demanda (sic), se puede leer en todo caso que la demandante no tenia (sic) cualidad ni legitimidad para haberme demandado. Es decir, EN DERECHO LLANO, (sic) se dijo que la ciudadana Y.C.H.R., ampliamente identificada no tenía legitimidad para actuar como demandante en el proceso señalado, ya que la misma NO ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE ME FUERE ARRENDADO EN FECHA TREINTA (30) de Diciembre (sic) del año 2003 (Véase el texto integro del contrato de arrendamiento el cual procedo a consignar en copia simple, marcado “A”, constante de DOS (02) (sic) Folios (sic) Útiles (sic)). A más abundancia, la mencionada demandante no podría NUNCA DEMANDAR LA ACCIÓN EN CUESTIÓN; por que carecía de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio (sic) (esto quiere decir, que los apoderados judiciales antes mencionados carecen de mandato legalmente preestablecido y expreso). Quiero decir que, el Artículo (sic) 1.143 del Código Civil, nos habla de que sólo pueden contratar las personas que no sean declaradas incapaces. Lo que quiere decir que en aplicación literal del Artículo (sic) 1.144; se refiere a que el derecho común le niega (negó) la facultad a la ciudadana Y.C.H.R. ya identificada; (sic) de celebrar el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) Ut (sic) Supra (sic) anexo. En ese sentido, la AUTORIZACIÓN dada por escrito por el ciudadano H.C.F.J.,; (sic) ni siquiera le da la facultad requerida desde el punto de vista legal. De modo que, el Artículo (sic) 539 ejusdem reza: ‘Los bienes pertenecen… y a los particulares’. En consecuencia, ‘la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley’ (Artículo 545 ejusdem). Así las cosas, el Artículo (sic) 547 ejusdem, preestablece: ‘Nadie…, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social,…’. El legislador patrio quiso decir que ninguna otra persona, QUE NO SEA EL PROPIETARIO, puede hacer uso de la propiedad. Aspecto éste que no es el caso en estudio, pero que nos ilustra desde es (sic) punto de vista de la semántica jurídica a entender que en el presente caso, la única persona que debió haber dado en arrendamiento la casa reseñada, lo es nada más y nada menos que el propietario y, observamos, si haber vamos, que no se lee por ningún lado en el texto íntegro del contrato de arrendamiento Autorización (sic) alguna al respecto. Quiero decir que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, entre otras características o requisitos propios. De ahí que, hay TRES (O3) elementos fundamentales los cuales son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia del contrato; y 3) Causa lícita (Artículo 1.141 del Código Civil venezolano). Lo que quiere decir, que si bien yo consentí la firma de dicho contrato de arrendamiento, además de que en efecto es o era una casa objeto de este arrendamiento; la causa no era lícita, ya que fui engañada y sorprendida en mi buena fue.

Recapitulando la Contestación (sic) de Demanda (sic) aducida; se puede leer también que prácticamente la demandante prima facie, mal podría intentar la demanda o el juicio referido.

Por otro lado, mal podría la Juez A quo (sic) dejar de tomar en cuenta lo relacionado con los hechos y el derecho en la demanda reseñada ya que el Juez es quien conoce del derecho y lo aplica (Principio Jura Novit Curia). (sic) Se (sic) quiere decir que, conforme a los Artículos (sic) 26, 51, 257 y 334 CONSTITUCIONAL; (sic) la Juez debió haber tomado en cuenta la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta al fondo de la demanda (procedo a consignar la Contestación (sic) de la Demanda (sic) interpuesta, en copia simple, constante de TRES (03) Folios (sic) Útiles, (sic) marcado ‘B’), en donde en uno de sus Folio, (sic) en su reverso, se puede leer lo siguiente: ‘…, la cual para esa fecha no tenia la cualidad ni el carácter legalmente establecido, ni la autorización real para fungir como arrendadora,… Y esto es considerado en derecho como falta de Interés del actor para intentar el juicio…’ (sic) Por el contrario, no es, EN DERECHO LLANO, (sic) como la Juez lo planteo. Esto es que, según señala la Juez: ‘… no opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° (sic) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, …’ (Véase el Folio (sic) relativo al punto previo de la parte motiva de la sentencia, para tales efectos procedo a consignar copia simple de la sentencia del Tribunal de la Causa, (sic) marcada ‘C’, constante de 11 Folios (sic) útiles).

SEGUNDO: Otro aspecto importante que no tomo en cuenta la Juez y que hubiese podido ser objeto, una vez el estudio de lo contenido en el particular precedente; la DENUNCIA que fue interpuesta por ante LA FISCALIA (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha anterior a la demanda que se interpuso en mi contra y que es la acá reseñada, la cual esta a cargo de LA FISCALIA (sic) PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, (procedo a consignar dicha denuncia marcada ‘D’, constante de 3 Folios (sic) Útiles (sic)). Dicha denuncia, como es lógico pudo haber sido objeto de LA PARALIZACIÓN del Juicio (sic) Principal (sic) en si; ya que se creó automáticamente lo que en derecho llamamos PREJUDICIALIDAD. Esto quiere decir, que debiose haberse decidido primero al Aspecto (sic) Penal (sic) y luego el Aspecto (sic) Civil (sic). Esto quiere decir que, la Juez no Adminiculo (sic) todas las Actas (sic) Procesales (sic) contenidas en el expediente. Peor aún, no estudio ni analizo la totalidad del expediente (Craso error judicial). (sic) COSA DEBIÓ HABER HECHO DE OFICIO

(sic) (folios 2 y 3).

Seguidamente, la accionante expresó que la referida sentencia de primera instancia no es “objeto propio de denuncia” (sic) mediante la presente acción de a.c., sino el fallo de segunda instancia dictado en el referido juicio, en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual --en su criterio-- adolece del vicio de contradicción que lo hace inejecutable, pues, en su parte dispositiva, se declaró con lugar y parcialmente con lugar la demanda interpuesta. En efecto, dicho vicio fue denunciado por la solicitante del amparo, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

PRIMERO: En la parte Dispositiva (sic) de la Sentencia (sic), la Juez declara en su Particular (sic) Primero (sic): ‘Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMUDEZ CARRUYO en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santo (sic) Marquinas (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2.006 (sic)’. Luego, se puede leer ‘CONTRADICTORIAMENTE’, lo siguiente: ‘TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesta por la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R.,…, ordenándose a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente juicio’ (sic) así las cosas, podemos leer en el particular CUARTO y QUINTO de la misma sentencia, dispositivos que conforme a lo antes señalado; son perfectamente CONTRADICTORIOS. En este sentido, con base a la Legislación (sic) patria y la Doctrina (sic) General (sic) debe tenerse en cuenta que: ‘De acuerdo el (Sic) texto legal lo contradictorio de (Sic) refiere la imposibilidad de la ejecución de la sentencia o impida comprender el contenido y determinación de lo decidido. (Rivera Morales, Rodrigo. NULIDADES (sic) procesales penales y civiles. Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, Venezuela. Año 2003. página 501). a (sic) más abundancia, ‘no llenaría, en efecto, su efecto (sic) el fallo que dejase sin resolver la controversia; y si en virtud de las opuestas conclusiones de lo dispositivo, destruye una parte de la decisión de las declaraciones de la otra, es claro que las partes, no pudiendo hacer ejecutar lo decidido, porque no es posible justicia, han deducido en vano su derecho. (comentarios del maestro Borjas) (ob. Cit. (sic) La misma página). De modo que se comenta en la obra en mención que: ‘hay, pues, contradicción cuando los pronunciamientos se destruyen entre sí, … debe observarse que esta exigencia de ‘ausencia de contradicción’ se refiere al dispositivo, es decir, las contradicciones deben ser en el mismo dispositivo, de suerte que sea un dispositivo contrario a otro dispositivo; la contradicción del fallo nada tiene que ver con contradicciones en la motivación’. Asimismo, el legislador patrio ha expresado ‘estrictu sensu’ que: ‘será nula la sentencia:…; por resultar la sentencia… contradictoria, que no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido; …’ (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil)

De lo antes anotado, podemos concluir que la Juez de Alzada dicto (sic) un dispositivo contradictorio, en el sentido de que declaro (sic) con lugar mi apelación y, al mismo tiempo declaro parcialmente con lugar la demanda. Esto quiere decir, la presente sentencia es INEJECUTABLE; por cuanto si bien declaro (sic) con lugar mi apelación, yo me encuentro en esta instancia reclamando mis derechos constitucionales y legales al respecto. No termino por entender, en que me favoreció tal dispositivo, porque al fin y al cabo ya hay o consta un antecedente judicial, vale decir, un mandato de ejecución, por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. (sic) de esta misma Circunscripción y, para lo cual se me informo (sic) según el oficio N° 157-2007 de fecha 23 de Marzo (sic) del año 2007. (Oficio éste que procedo a consignar en original marcado ‘F’, constante de un Folio (sic) Útil) (sic) el cual se explica por sí solo

(sic) (folios 4 y 5) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Por otra parte, la quejosa denunció que, al dictar la sentencia de marras, la Jueza Temporal del prenombrado Tribunal, abogada C.G.M., conculcó sus derechos y garantías constitucionales siguientes: 1) El derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional, porque dicha jurisdicente “NO LE DIO RESPUESTA AL ESCRITO QUE SE INTERPUSO POR ANTE LA FISCALIA DEL PROCESO PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA” (sic) (las negrillas son del texto). 2) La garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, porque --a su decir-- “…la Juez (sic) ‘DE OFICIO’ debió haber ‘In genere’ estudiado de manera imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa la denuncia alusiva a un presunto hecho penal; (sic) que esta (sic) por decidirse” (sic) (Negrillas propia del texto). 3) El derecho a la no discriminación establecido en el artículo 21, ordinales 1° y , de la Constitución, ya que --a su entender-- la susodicha Jueza le dispensó un trato discriminatorio “por tener la condición social de arrendataria y demandada” (sic) y, además, porque al estudiar, a.y.c.q.l. otra parte no había dado autorización alguna para que una tercera persona distinta al arrendador cobrara los cánones de arrendamiento, trajo a colación un elemento que no fue “producido” (sic) por las partes, incurrió en el vicio de ultrapetita. 4) El derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 eiusdem, pues la juzgadora omitió valorar en su sentencia la testimonial de la ciudadana M.D.C.Q., la cual fue oportunamente promovida ante el Tribunal a quo, y el recibo de pago de los meses de diciembre 2005 y enero 2006 suscrito por esta ciudadana incurriendo con ese proceder en abuso de poder y violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, finalmente, la quejosa igualmente delató la violación del artículo 168 del Código Civil, con base en la siguiente fundamentación:

También, es menester, decir acá que si bien se denuncio (sic) lo relativo a la Autorización (sic) como elemento traído o llevado a juicio por la Juez y no por la partes, también debiose (sic) haber tomado en cuenta que como quiera que el documento público que demuestra que el ciudadano F.J.H.C. es propietario de las mejoras de la casa objeto de la demanda que se me interpuso y que, hoy día, según el litigio reseñado como tal, la ciudadana C.R.R.F.D.H. es la cónyuge del ciudadano antes mencionado y,por (sic) tanto dicho bien inmueble forma parte de la Comunidad (sic) de Gananciales. (sic) Esto quiere decir que, conforme al Artículo (sic) 168 del Código Civil vigente que la administración le correspondía a los dos y no solo a uno de ellos como se estudio en el caso denunciado.

Para mayor claridad se debe entender que, la autorización supuestamente dada por el ciudadano F.J.H.C., padre de la demandante en la causa denunciada es jurídicamente hablando irregular, peor aún inexistente desde el punto de vista técnico-procesal civil. Máxime cuando dicha autorización NO SE EXPRESO POR NINGÚN LADO EN EL DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO UT SUPRA INDICADO.

En el mismo orden de ideas la violación flagrante de las Normas (sic) Adjetivas (sic) Civiles: (sic) ‘…; (sic) que este régimen de administración de los bienes comunes fue modificado profundamente por el artículo 168 del Código Civil vigente; …, (sic) los autores de la reforma quisieron colocar a ambos cónyuges en igualdad de condición, de modo que la administración del patrimonio conyugal pasare a ser una administración conjunta o ‘cogestión’…, cada vez que se tratase de realizar ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se consideraron de importancia, tales como: inmuebles,…, (sic) así como aportes de dichos bienes a sociedades;…, (sic) en tales supuestos ‘la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta’,…’ (sic) (Carnevally de Camacho, Magali. JURISPRUDENCIA CIVIL DE LA CASACIÓN VENEZOLANA. Editorial C.d.P. de la ULA. M.V.. (sic) Año 1.991. Página 164)

(sic) (folios 7 y 8) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Por otra parte, la actora alegó que la sentencia de segunda instancia en referencia, por razón de la cuantía del juicio, no era impugnable mediante recurso de casación, motivo por el cual, a los fines de que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales infringidos, y en virtud de que hubo “abuso o extralimitación de poder” (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Nacional; 4, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponía acción de amparo contra la ciudadana “Juez” (sic) Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada C.G.M., que dictó dicho fallo, a quien sindicó expresamente como agraviante.

Por otra parte, la quejosa solicitó a este Tribunal dictara con carácter urgente medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en amparo hasta tanto concluyera el presente juicio.

Finalmente, pidió que, “una vez la admisión y sustanciación, se decrete la medida solicitada” (sic); y “una vez (efectuada) la audiencia constitucional se reponga la causa al estado de dictar sentencia en el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial para que se valoren todas las Actas (sic) Procesales que se contemplan en el Expediente (sic) antes reseñado, sin excepción de ninguna de ellas. Como también, en primer lugar débase anular o declarar nula la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en cuestión y, en consecuencia, por supuesto, también débase declarar nula la sentencia del Tribunal de la Causa” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., la accionante produjo copia fotostática simple de los documentos y actuaciones procesales que obran en el expediente del juicio en que se dictaron las sentencias cuestionadas que se indican a continuación:

1) Contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana Y.C.H.R. y la hoy accionante (folios 11 y 12).

2) Escrito contentivo de la contestación a la demanda presentada en dicho juicio por la parte demandada, ciudadana Y.C.H.R. (folios 13 al 15).

3) Sentencia definitiva de primera instancia, proferida el 15 de diciembre de 2006, en la referida causa por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial (folios 16 al 26).

4) Denuncia interpuesta por la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la mencionada ciudadana Y.C.H.R., por la presunta comisión del delito de estafa calificada o continuada en perjuicio de la denunciante (folios 27 al 29).

5) Sentencia definitiva de segunda instancia, proferida el 22 de febrero de 2007, en el proceso de marras por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folios 30 al 48).

6) Auto de fecha 26 de febrero de 2007, dictado por el mismo Tribunal mencionado en el numeral anterior, mediante el cual declaró firme la sentencia allí referida y, en consecuencia, ordenó remitir el original del expediente al Juzgado de la causa (folio 49).

7) Recibos por concepto de pago de cánones de arrendamiento sedicentemente suscritos por la abogada M.Q. (folio 51).

8) Escrito de promoción de pruebas, consignado por la hoy accionante en el referido juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares (folios 65 al 74).

Asimismo, la quejosa junto con el escrito introductivo de la instancia produjo copia fotostática de varias páginas de la obra “Introducción al Estudio de Medidas Cautelares” cuyo autor es R.O.-ORTÍZ (folios 52 al 64), y original de oficio de fecha 23 de marzo de 2007, signado en el N° 157-2007, que le fuera remitido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folio 50).

II

ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007 (folios 76 al 82), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.. Que, efectivamente, constató el juzgador que dicha solicitud de amparo era ambigüa, oscura e imprecisa respecto al objeto mediato de la pretensión de amparo deducida, es decir, a la identidad de la sentencia o sentencias contra las cuales la misma se dirige. Que, en efecto, al describir los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan su solicitud, la accionante, luego de hacer amplia referencia a sedicentes vicios que, en su criterio, incurrió la sentenciadora en el fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2006, en el mencionado juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares, expresó que esa sentencia “no es objeto propio de denuncia, mediante la presente acción de amparo” (sic) y que “es por lo que paso ahora si a denunciar y en consecuencia demandar, MEDIANTE ACCION DE A.C.S.; la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha VEINTIDÓS (22) de Febrero de 2007” (sic), lo cual también hizo, in extenso, la quejosa. Que, la lectura aislada de las citadas expresiones conduciría a sostener que la pretensión de amparo se dirigió única y exclusivamente contra la decisión referida en último lugar. Que, sin embargo, se observó que, en la parte in fine de su escrito libelar --transcrita ut supra-- la quejosa expresamente solicitó a este Tribunal declarara la nulidad de ambos fallos y decretara la reposición de la causa en que los mismos se profirieron al estado de que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial que conoció, en primera instancia, de dicho juicio, dictara nuevamente sentencia en el mismo “para que se valoren todas las Actas Procesales (sic) que se contemplan en el Expediente (sic) antes reseñado, sin excepción de ninguna de ellas” (sic). Que esta solicitud de nulidad y reposición, contrariamente a lo anteriormente expuesto por la accionante, podría interpretarse en el sentido de que dirigió su pretensión de amparo contra las dos sentencias mencionadas. Que, en consecuencia, se hacía menester la corrección de la solicitud de amparo, a los efectos de que la quejosa determinara en, forma clara y precisa, si su pretensión se dirigió solamente a la sentencia de apelación o sin comprende ésta y la dictada en primera instancia.

Por otra parte, en dicho auto también se expresó que la solicitante se limitó a consignar copias fotostáticas simples de las decisiones cuestionadas y de otras actuaciones judiciales efectuadas en dicho proceso, lo cual, en criterio de este juzgador, eran insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad del expediente del referido juicio, razón por la cual le ordenó a aquélla la ampliación de la las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copia simple o certificada del expediente en cuestión.

Y, finalmente, en la mencionada decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de la accionante, ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a consignar copia fotostática simple o certificada legible de la totalidad del expediente del juicio que dio origen a la interposición de la presente pretensión de amparo, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entregársela al Alguacil de este Tribunal, para que practicara la notificación ordenada.

Librada dicha boleta, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, que obra agregada al folio 84, la quejosa, ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, asistida por el abogado G.C., se dio voluntariamente por notificada del referido auto. En nota inserta al vuelto del folio 84, de la misma fecha anteriormente indicada, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), el Secretario Titular de este Juzgado, abogado R.E.D.O., dio por recibida dicha diligencia.

Por ello, desde el momento en que se dio por recibida la prenombrada diligencia comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que el accionante procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día lunes, 23 de abril de 2007, a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), puesto que los días jueves 19, sábado 21 y domingo 22 del citado mes y año, están excluidos de dicho cómputo, por tratarse de feriados, según así lo ha establecido precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El 20 de abril de 2007, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), la accionante, ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, asistida por el abogado G.C., oportunamente presentó escrito que obra agregado a los folios 87 al 90, mediante el cual consignó los documentos que cursan a los folios 91 al 297, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, en los términos que se resumen a continuación:

En atención al requerimiento formulado por este Tribunal Constitucional y, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos formales de la solicitud de amparo exigidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la quejosa aclaró que en su escrito libelar se señalaron “sedicentes vicios” (sic) que presenta la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que conoció en primera instancia del juicio de marras, pero que ello se hizo “con el único fin de ilustrar a este Honorable (sic) Tribunal, más no para que SEA OBJETO PROPIAMENTE DICHO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado). Que, en consecuencia, omitía o desistía de la ilustración aludida, a los fines de que no se interprete erróneamente que esa sentencia también fue impugnada; y que, igualmente, desistía de la solicitud de nulidad del fallo de marras, que formuló en su demanda de amparo.

Asimismo, en su escrito de subsanación la quejosa procedió a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión de amparo, que expuso en el libelo que encabeza el presente expediente.

Y, finalmente, en relación a la ampliación de las pruebas requerida por este Tribunal, observa el juzgador que la accionante produjo con el referido escrito de corrección copia fotostática simple de la totalidad del expediente distinguido con el N° 6.926 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de las actuaciones relativas al juicio en se produjo la sentencia impugnada en amparo.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la subsanación de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos y de las pruebas promovidas, ordenada por este Juzgado mediante la indicada decisión de fecha 17 de abril de 2007, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA

Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De los términos del escrito introductivo de la instancia y del de su subsanación, se evidencia que mediante la pretensión de amparo interpuesta se impugna la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para entonces de la Jueza Temporal, abogada C.G.M. --contra quien se interpuso dicha pretensión y se sindica expresamente como agraviante--, en el juicio seguido contra la aquí accionante por la ciudadana Y.C.H.R., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 8973, de la nomenclatura propia de ese órgano judicial, el cual conoció como Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial.

El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares en referencia, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de a.c. en referencia, y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado y cumplida oportuna y debidamente por los prenombrados quejosos, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se desprende que la quejosa impugna mediante la pretensión de a.c. interpuesta la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2007, cuya copia fotostática simple obra agregada a los folios 30 al 47, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para entonces de la Jueza Temporal, abogada C.G.M. --contra quien expresamente se interpone tal pretensión y se sindica como agraviante--, en el juicio seguido contra la accionante por la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, dictó las decisiones que se encuentran contenidos en la parte dispositiva de esa sentencia, que, por razones de método, se transcribe a continuación:

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2.006 (sic).

SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 15 de diciembre de 2.006 (sic).

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesta por la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R., en contra de la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, ordenándose a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente juicio.

CUARTO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado realizado en fecha 30 de diciembre de 2.003. (sic)

QUINTO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo), correspondiente a los meses de Enero, (sic) Febrero (sic) y Marzo (sic) del 2006, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) y autoriza a la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R., para el retiro de los cánones de arrendamiento consignadas (sic) por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 00376.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. SÉPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión se remitirá el presente expediente al Tribunal de la causa. (omissis)

(sic) (folios 282 y 283) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, la quejosa alegó que, al proferir la sentencia impugnada, la prenombrada juzgadora incurrió en abuso de poder y lesionó su derecho de petición y a obtener oportuna respuesta y las garantías de la defensa y a la tutela judicial, consagrados en los artículos 51, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como también violó el artículo 168 del Código Civil.

Se evidencia igualmente del escrito introductivo de la instancia que la aquí accionante, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por la prenombrada Jueza Temporal, pretende que este Tribunal, actuando en sede constitucional, dicte en su favor mandamiento de amparo, por el que se anule la referida sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Planteada la solicitud en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, reitera esta Superioridad que la pretensión propuesta en la presente causa es la de a.c., en su modalidad de amparo contra sentencias, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado.

Ahora bien, en fallo de fecha 06 de febrero de 2001, dictado bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el juicio de a.c. seguido por la Oficina G.L. C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de formular amplias consideraciones, apuntaladas con cita de eminentes procesalistas extranjeros, llegó a la conclusión que, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario civil, en el juicio de a.c. “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. En efecto, en el referido fallo, al respecto, se expresó lo siguiente:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine; porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia a fin de evitar dilaciones inútiles.

(omissis)

Al respecto esta sala en sentencia de fecha 15 de marzo de dos mil, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. dejo sentado lo siguiente:

...era su obligación examinar la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo antes de estudiar sus argumentos.

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es que ‘se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...." (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIII, pp. 304-306).

Por su parte, este Tribunal Superior en varios fallos dictados por el mismo Juez que profiere éste, ha sostenido que la cualidad o legitimación pasiva en el juicio de a.c. contra sentencias, resoluciones, actos u omisiones judiciales, según se deduce de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 2 del artículo 6 eiusdem, corresponde al Tribunal o Juzgado autor de la decisión o acto o a quien se imputa la omisión impugnadas en amparo, y no al Juez a cargo del mismo. Entre las sentencias en que se sostiene el indicado criterio --que ahora una vez más se reitera-- se halla la de fecha 07 de agosto de 2000, proferida en el juicio de a.c. que siguió la ciudadana M.D.C.M. contra la abogada MARYS X.A.D.O., para entonces Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.C.J.d.E.M., en la que sobre el particular se expresó lo siguiente:

Una de las condiciones de cualquier acción judicial, incluida la de a.c., es la legitimación; condición ésta que, por tratarse de un presupuesto procesal, es materia de eminente orden público, por lo que le es dable al juzgador examinarla y declarar su falta ex officio.

Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la doctrina más autorizada, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

El artículo 27 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la acción de a.c., en los términos siguientes:

‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto en custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no podrá ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales’.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley’.

Y el artículo 13 eiusdem expresa:

‘La acción de amparo puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto’.

Al interpretar en su conjunto las disposiciones supra transcritas, la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, producida antes y después de la sanción del nuevo Texto Constitucional, en plena armonía con la doctrina nacional especializada más autorizada, en numerosos fallos ha sustentado el criterio del carácter subjetivo y personalísimo de la acción de a.c., en el sentido de que ‘debe existir una relación directa. específica e indubitable entre la persona que solicita la protección de los derechos fundamentales y la persona imputada de dar origen al supuesto agente perturbador’ (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16-07-96), por lo que tal acción, salvo los casos de legitimación extraordinaria que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla, sólo puede ser intentada por el presunto agraviado o su representante; y que, correlativamente, esa pretensión sólo puede dirigirse contra la persona natural o jurídica a quien se le imputa el agravio o amenaza de violación de los derechos fundamentales del quejoso, quien vendría a ser el legitimado pasivo.

Como expresión del carácter personal de la acción de amparo, es que los numerales 1 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exigen expresar en la respectiva solicitud de amparo la identificación de la persona agraviada, y de la que actúa en su nombre, si fuere el caso, y el señalamiento e identificación del agraviante. Es evidente que este mandato legal tiene por objeto individualizar suficientemente al solicitante del amparo o a su representante, así como a la persona a quien se atribuye la lesión constitucional, todo ello en orden a la determinación de la legitimación de las partes.

Asimismo, en consideración al carácter personal y subjetivo de la acción de amparo, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica citada, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado’.

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo se evidencia que la quejosa señala expresamente como agraviante a la abogada M.X.A.O., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien imputa las violaciones constitucionales y legales que motivaron la acción propuesta.

El ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado y que es inmanente a su propia soberanía se realiza a través de ciertos entes a los cuales la Constitución y las leyes les atribuyen tal función. Estos entes que obran en representación del Estado en la función de administrar justicia, se denominan órganos jurisdiccionales u órganos de la administración de justicia.

Tal como ha lo ha destacado la doctrina, del órgano jurisdiccional se puede hablar en sentido objetivo y subjetivo. En el primer sentido, se ha dicho que el órgano jurisdiccional es ‘la esfera de poderes objetivamente preestablecida por la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional’. En este sentido son órganos jurisdiccionales el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. Pero como el Estado no puede obrar por sí mismo ni los tribunales tampoco, requiere de personas físicas que actúen por ellos y encarnen a tales entes, estas personas son los jueces o magistrados, es decir, los órganos jurisdiccionales en sentido subjetivo. En sentido subjetivo, el órgano jurisdiccional es entonces la persona natural o física que obra en nombre del Tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, del contenido del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito supra, en criterio de esta Superioridad, se infiere que la acción de a.c. contra resoluciones, sentencias o actos judiciales que dicha norma consagra, debe interponerse contra el Tribunal o Juzgado que emitió el pronunciamiento o realizó la actuación que se considera lesiva a los derechos o garantías constitucionales del quejoso, es decir, contra el órgano jurisdiccional en sentido objetivo, quien resulta ser el legitimado pasivo de dicha acción (pretensión), y no contra el órgano jurisdiccional en sentido subjetivo, es decir, el Juez autor de la decisión o actuación u omisión que, como persona física, encarna al Tribunal y actúa en su nombre.

Como corolario de lo expuesto, esta Superioridad considera que en el caso de especie el recurso de a.c. debió ser deducida (sic) contra el ente que profirió las decisiones y a quien se atribuyen las actuaciones y omisiones que la quejosa considera lesivas a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el cual, según los términos de la querella y los recaudos cursantes en autos, es precisamente el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien, según se colige de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a las razones que se dejaron expuestas, es el sujeto contra quien la ley abstractamente concede tal acción. Por ello, al haberse dirigido la pretensión contra la Juez (sic) Provisoria de dicho Tribunal, abogada MARYS X.A.D.O., a quien la recurrente señala expresamente como parte agraviante en el presente procedimiento, resulta evidente que la misma carece de cualidad para sostener el presente juicio, como acertadamente lo invocó dicha abogada y lo decidió el Tribunal de la recurrida, y así se declara.

Por ello, es evidente que la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que, según los términos de la querella, de existir las violaciones constitucionales denunciadas no resultarían realizables por la imputada, abogada MARYS X.A.D.O., sino por el Juzgado a su cargo, y así se declara

(Subrayado añadido por esta Superioridad).

Debe advertirse que en plena armonía con el referido criterio sostenido por esta Superioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, respecto a la legitimación pasiva en materia de a.c. contra decisiones judiciales, expresó lo siguiente:

(omissis) debe recordarse que quien detenta la legitimación pasiva en los procedimientos de amparo contra decisiones judiciales no es el Juez que suscribe el fallo, sino el Juzgado que administra justicia en nombre de la República…

(www.tsj.gov.ve).

Consecuente con el referido criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varios fallos también ha sostenido que, en los juicios de a.c. contra sentencia, al Juez que la profirió carece del requisito de legitimidad para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión que declare con lugar la solicitud de amparo (vide, entre otras, sentencias de fechas 30 de junio de 2005; 20 de enero, 06 de febrero, 05 de mayo y 27 de noviembre de 2006, dictadas bajo ponencias de los Magistrados LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respectivamente; en los expedientes números 05-0770, 04-3037, 04-2054, 06-0153 y 06-1391, contentivos de los juicios incoados por los ciudadanos R.D.J.H.P., G.M.N.R., L.R.R.T., J.A.S.O. y D.O.H. y, R.J.P., en su orden).

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Superioridad y los precedentes interpretativos de carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, considera el juzgador que en el caso bajo análisis la pretensión de a.c. debió ser interpuesta contra el Tribunal que dictó la sentencia de alzada impugnada, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, según se colige de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a las razones que se dejaron expuestas, es el sujeto investido de legitimación para sostener el juicio. Por ello, al haberse expresamente dirigido la pretensión contra la entonces Jueza Temporal de dicho Tribunal, abogada C.G.M., a quien la quejosa también sindica como agraviante, concretamente, en el penúltimo párrafo del folio 9 de su solicitud de amparo, resulta evidente que la susodicha jurisdicente carece de cualidad o legitimación para sostener el presente proceso, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, en acatamiento a los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, declarar inadmisible la presente pretensión de amparo, por falta de legitimación de la Jueza contra quien fue interpuesta y a la que se sindica como agraviante.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la “acción” (rectius: pretensión) de a.c. interpuesta por la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, asistida por los abogados G.C. y G.D., contra la para entonces Jueza Temporal a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada C.G.M., que dictó sentencia definitiva el 22 de febrero de 2007, en el juicio seguido contra la aquí accionante por la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de fecha 15 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta e hizo los demás pronunciamientos que se indicaron ut supra, y aquí se dan por reproducidas.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el quejoso haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En…

la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02862

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