Decisión nº 025-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 13 de Febrero de 2008

197° y 148°

DECISION N° 025-08

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.N.G., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, en contra la decisión N° 1906-07, de fecha 29-11-07, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano WOLFANG A.R.C., por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 16 ordinal 6° y 2 ordinal 2° ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 22 de Enero del año 2008, en relación a la causal primera del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho M.N.G., con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, apela de la decisión N° 1906-07, de fecha 29-11-07, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

PRIMERO

La parte recurrente, aduce que llevada a efecto la Audiencia Preliminar, por ante el mencionado Juzgado el respetado Juez de Instancia, mediante decisión signada con el N°: 1906-07, se pronunció sobre lo solicitado por dicha Representación Fiscal, así como por la defensa, al respecto admitió en todas y cada una de sus partes, los escritos acusatorios de fechas 26 de Enero de 2006, y 21 de Febrero de 2006, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los imputados D.J.M., J.A.R.I. y R.R.D.B., no obstante en lo que respecta al escrito acusatorio de fecha 14 de Junio de 2006, donde se acusa al ciudadano WOLFANG A.R.C., por el delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 16 ordinal 6° y 2 ordinal 2° ejusdem, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado en mención, contenida en el litelar “C” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, (Los hechos no revisten carácter penal), consecuencialmente decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad al ordinal 1° del artículo 318 Ejusdem.

En razón de ello la vindicta pública solicita se subsane la omisión de la calificación del delito de CONCUSIÓN, en contra de los imputados J.A.R.I. y D.J.M., a quien se les acusó por dicho tipo penal, y por el delito de ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, sin embargo, en la narrativa y dispositiva de la decisión del órgano Jurisdiccional, solo se menciona el delito referido en segundo término y se omite el primero de los mencionados, no obstante, haberse admitido totalmente los escritos acusatorios de dichos imputado.

En este sentido, la Representación Fiscal indica que el distinguido Juez Cuarto en Funciones de Control, al analizar los hechos expuestos en el escrito acusatorio, en contra del ciudadano WOLFANG A.R.C., realizó consideraciones de fondo que son propias del Juicio Oral y público, lo cual se hace necesario debatir, confrontar, controvertir entre las partes para poder emitirse un fallo Judicial, así mismo se incurrió en contradicción, al expresar que tales hechos no revisten carácter penal, aun cuando acertadamente admite íntegramente los otros dos escritos acusatorios en contra de los otros tres imputados, sin advertir que se trata de los mismos hechos, y las conductas punibles, aún cuando son personalísimas, en el presente caso de marras, se encuentran concatenadas entre los imputados, inclusive, basta realizar una breve lectura a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos explanados por la vindicta pública para evidenciar que el ciudadano WOLFANG A.R.C., es el epicentro, mentor y maquinador del hecho punible que se censura por cuanto fue la persona que llamó a los Funcionarios de la Guardia Nacional para que lo auxiliaran con el uso de métodos de intimidación, amenazas, constriñamiento e ifundiendo temor en el representante de la Empresa Representaciones JOB, C.A, y sus trabajadores para que accedieran a pagarles unas prestaciones sociales, a una ex trabajadora de dicha empresa a quien estaba prestándole sus servicios profesionales, de tal manera que el nombrado abogado, si incurrió en una conducta dolosa, consiente, con el animus para delinquir, pretendiendo un cometido no cónsono con la ética y debido proceder de un profesional del derecho, por lo que la acción delictual es típica, subsumible en el delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 2, 6, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, obviándola Representación Fiscal imputarle el delito de CONCUSIÓN por no ser Funcionario Público, no así con los Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes bajo constriñamiento lograron que el ciudadano J.L.R.F., les entregase la suma de 500.000,00 MIL BOLÍVARES EN DINERO EN EFECTIVO, PARA NO CERRARLE LA Empresa y para creer el inminente peligro contra su vida, la de sus empleados y la de sus bienes.

Continúa realizando su exposición el Ministerio Público, y en tal sentido manifiesta que aunado al argumento de la no punibilidad el ilustre Juez también se circunscribe a la justificación que el señor J.L., que es la persona quien denuncia ante el Ministerio Público, no menciona a WOLFANG ROSALES, por tanto no enmarca tal situación, en los dos supuestos del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, obvia precisar en cual de ellos lo sustenta, y tal impresión no permite saber si el hecho del proceso no se realizó( causal objetiva) o en su efecto no puede atribuírsele al imputado, (causal subjetiva).

Al respecto, esgrime que para que proceda el Sobreseimiento de la causa, debe existir certeza, sea afirmativa o negativa, pero no pueden converger ambas situaciones para un mismo imputado, Y aclara que para el caso en mención no es procedente el sobreseimiento a favor del indicado imputado ya que ninguno de los dos supuestos controvertidos se cumplen, considerando que los hechos del proceso si ocurrieron y son perfectamente imputables al justiciable por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

La parte recurrente señala, que al observar la narrativa y la parte dispositiva de la decisión que se recurre el Tribunal A quo incurre en error al omitir el delito de CONCUSIÓN que el Ministerio Público les había calificado a los imputados J.A.R.I. y D.J.M., no obstante admitir los dos escritos acusatorios, en contra de ambos, es decir, que no se hace mención sobre este delito solamente se refiere al delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 2, 6, 16 numeral 6 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se hace menester subsanar la omisión en referencia, ya que el delito de CONCUSIÓN es el delito principal que se imputa, y se encuentra directamente relacionado con el delito de la Asociación, arriba mencionado.

En igual orden de ideas, la Representación Fiscal plantea que resulta importante aclarar que por error involuntario esta Representación Fiscal en los escritos acusatorios de fechas 21 de Febrero de 2006 y 14 de Junio de 2006, acusó a los imputados D.J.M. y J.A.R.I., por el mismo delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 2, 6, 16 numeral 6 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no obstante ya se habían acusado por el delito de CONCUSIÓN, según escrito de fecha 26 de Enero de 2006.

PRUEBAS OFRECIDAS:

La parte recurrente ofrece como prueba la causa N°: 24-F25-0067-05, a objeto que la Corte de Apelaciones aprecie ampliamente el contenido de la investigación fiscal.

PETITORIO:

El Ministerio Público solicita respetuosamente se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea anulada el acta de Audicencia Preliminar N°: 1906-07, de fecha 29 de Noviembre de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  1. CONTESTACION DEL RECURSO:

    El abogado S.S.E., actuando con el carácter de defensor del ciudadano WOLFANG A.R.C., fundamenta su contestación en los siguientes términos:

    Arguye la defensa que si se observa con detenimiento el argumento esgrimido por el Ministerio Público en el escrito recursivo se evidencia su injustificada e infundada pretensión al cuestionar la justa y acertada decisión del Juez Cuarto de Control, al decretar el Sobreseimiento de la causa.

    Así las cosas, indica que el Ministerio Público refiere que el Tribunal de Control al analizar los hechos expuestos en el escrito acusatorio en contra de su defendido, realizó consideraciones de fondo que son propias del juicio oral y público.

    Manifiesta la parte que contesta que la Juez de la recurrida deja dicho en su decisión lo siguiente: “…e igualmente se les indicó que bajo ninguna circunstancia se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público” . Y señala que como se puede evidenciar, el Juez Cuarto de Control dejó muy claro y así se llevó a efecto en la Audiencia Preliminar la prohibición expresa de plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público, ya que fue categórico al respecto, pero al considerar en el escrito recursivo el representante fiscal que no fue así, nunca manifestó en el acto estar en desacuerdo con el desarrollo del mismo, y pretender ahora justificar o argumentar su desacuerdo contra la decisión recurrida, bajo la óptica por él planteada, al no conseguir el injusto involucramiento de su defendido en su pretendida acusación, dejando muy mal parada la Institución que representa.

    En consecuencia, arguye la defensa, el Fiscal del Ministerio Público se aparta del deber y la obligación legal que tiene de actuar en toda investigación bajo el principio de la buena fe, ya que con su inadecuada actuación pretende enlodar la decisión del Juez de Primera Instancia, recurriendo a la inobservancia del proceso penal que actualmente nos rige, al separarse notoriamente de la naturaleza de la fase intermedia, que no es mas que debatir entre todas las partes involucradas los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Ministerio Público a considerar seriamente que una persona es responsable penalmente en el acometimiento de un hecho tipificado como delito, y es precisamente en esta fase intermedia donde el Juez de Control juega un papel Fundamental y vital dentro del proceso, con la altísima responsabilidad de verificar y controlar que los hechos imputados a una persona en fase intermedia correspondan a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

    Indica, por otra parte, que el control judicial al que esta obligado el Juez de Control en esta fase preliminar es precisamente garantizar y evitar las violaciones, abusos y arbitrariedades que pudiesen llegar a cometer algunos fiscales dentro de una investigación como titulares del ejercicio de la acción penal en representación del Estado. Por ello, es que el Juez en esta fase del proceso debe entrar a examinar los fundamentos que dieron origen a la investigación y sobre todo los elementos de convicción que sustentan la presentación del correspondiente acto conclusivo y fue lo que ocurrió en esta decisión, ya que si el tribunal no hubiese entrado a conocer y examinar los elementos que dieron presuntamente al Fiscal motivos serios para presentar la acusación, no podría cumplir con su obligación de garantizar todos y cada uno de los derechos fundamentales que amparan y le asisten a los imputados.

    La defensa continúa explicando que en esta oportunidad el Juez Cuarto de Control, ajustado a derecho y garantizando los derechos Constitucionales y Procesales que le asisten a las partes, en su decisión, consideró que procede jurídica y procesalmente el Sobreseimiento de la causa, luego de atender y examinar por una parte el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, escrito excepciones interpuesto por la defensa, la exposición del Representante Fiscal en la Audiencia, la excepción de su defendido y los planteamientos de defensa expuestos por la Representación Privada, también en la nombrada Audiencia Preliminar.

    Por otra parte, comenta que el Fiscal del Ministerio Público alude que el Juez Cuarto de Control con su decisión de Sobreseimiento, incurrió en contradicción al expresar que tales hechos no revisten carácter penal, aun cuando acertadamente admite integramente los otros dos escritos acusatorios, en contra de los otros tres imputados, inclusive plantea que con un breve análisis de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar del hecho punible que se censura y expresa además que su representado fue quien se comunicó con los efectivos de la Guardia Nacional para que lo auxiliaran con el uso de métodos de intimidación, amenazas, entre otras, para infundirle temor al denunciante, representante de la empresa y sus trabajadores a que accedieran a pagarles unas prestaciones sociales a una ex trabajadora de dicha empresa.

    Arguye quien contesta que si observamos el ejercicio mental realizado por el Fiscal M.N., al referir su escrito de apelación que el Juez Cuarto de Control incurrió en contradicción, debe manifestar la defensa que el Juez de Primera Instancia admite íntegramente las acusaciones contra tres de los imputados y no así contra uno de sus defendidos el abogado Rosales, y que tal contradicción radica en el hecho que todos los escritos acusatorios se fundamentan o tratan de los mismos hechos, por lo que vale la pena recordar que la responsabilidad penal es individual y por ende destaca primero que a pesar que la acusación se fundamenta en los mismos hechos para todos los imputados no quiere decir que los hechos imputados para el resto de los señalados sean ciertos, ya que tendrán que probarlos en audiencia oral y pública si llegara el caso.

    En este orden de ideas, la defensa expresa que cuando el Juez Cuarto de Control dicta el Sobreseimiento, lo hace previo planteamiento de la defensa, quien a su vez lo solicita sobre la base de los hechos imputados en relación a su defendido, ya que no revisten carácter penal, por cuanto la conducta desplegada por su defendido bajo ninguna circunstancia en relación a lo investigado, involucra al abogado Rosales, lo que es peor aún el señalamiento establecido por el Ministerio Público en su acusación, aunado a la denuncia interpuesta por el representante de la empresa el Sr. J.L.F., y la exposición rendida por su defendido en la Audiencia Preliminar, dan muestras claras y fehacientes que su representado el ciudadano Rosales, estuvo presente para la fecha de los hechos denunciados atendiendo única y exclusivamente a un caso laboral que le había sido encomendado, dado a su ejercicio profesional y por otra parte, el denunciante en ningún momento manifestó ni antes ni durante y mucho menos después de producir su denuncia, que su defendido fue partícipe de unos hechos que él denunció como delito.

    En tal sentido, destaca el defensor que el Juez de Control en su decisión aquí recurrida por el Ministerio Público deja ver expresamente que al declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa, lo sustenta con la obra del abogado H.B. C, referida a “EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, el cual sostiene:

    …De la inteligencia misma de la norma continente de esta causal, se infiere claramente que esta regula dos supuestos perfectamente identificables: a) cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, y b) cuando el hecho no puede atribuírsele al imputado. Frente a estos supuestos podemos hablar igualmente de una causal objetiva (la primera), y de una causal subjetiva (la segunda). Ello así, que cuando la primera hace alusión al hecho objeto del proceso, la segunda se ecuentra referida a la persona del imputado. Dicho en lenguaje mas sencillo, al elemento personal de la imputación…

    En consecuencia, esgrime la defensa que es por ello que no entiende el planteamiento del Ministerio Público, cuando requiere precisión de los dos supuestos previstos en la norma del 318, ordinal 1° ejusdem, ya que la Juez de Control enmarcó jurídicamente el Sobreseimiento decretado conforme al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, controlando así el abuso y arbitrariedad en la injusticia presentada en su acusación el Representante del Ministerio Público contra su defendido.

    Finalmente alega la defensa que se desprende de la decisión recurrida que el Juzgado Cuarto de Control se pronunció respetando el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, lo que se traduce en la facultad y la obligación que tienen los jueces de garantizar los derechos que le asisten a las partes dentro de un proceso penal, y así mismo su pronunciamiento de Sobreseimiento lo realiza sobre la base y el deber de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

    MEDIOS PROBATORIOS: La defensa ofrece los siguientes elementos probatorios:

    1. -Copia de la decisión N°: 1906-07, dictada en fecha 29 de Noviembre del año 2007 por el Juzgado Cuarto de Control.

    2. - Causa registrada bajo el N°: 4C-4830-06, la cual reposa en el Juzgado Cuarto de Control.

    PETITORIO:.Solicita se confirme la decisión recurrida.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la parte accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye la parte accionante que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al analizar los hechos expuestos en el escrito acusatorio en contra del ciudadano WOLFAN A.R.C., realizó consideraciones de fondo que son propias del Juicio Oral y Público, lo cual se hace necesario debatir, confrontar, controvertir entre las partes para poder emitirse un fallo judicial.

    Así mismo, la parte recurrente indica que se incurrió en contradicción al expresar que tales hechos no revisten carácter penal, aún cuando acertadamente admite íntegramente los otros dos escritos acusatorios en contra de los otros tres imputados, sin advertir que se trata de los mismos hechos, y aún cuando las conductas punibles son personalísimas, en el presente caso se encuentran concatenadas entre los imputados, inclusive basta realizar una pequeña lectura da las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos explanados por la vindicta pública, para evidenciar que el ciudadano WOLFANG A.R.C., es el epicentro, mentor y maquinador del hecho punible que se censura y su acción delictual es típica, subsumible en el delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COOPERADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 16 ordinal 6° y 2 ordinal 2° ejusdem, obviando la Representación Fiscal imputarle el delito de CONCUSIÓN, por no ser Funcionario Público.

    En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    “… Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano Abog. S.S.E., titular de la C.I. N°: 7.971.752, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.842, CONTENIDA EN EL LITERAL “C” DEL ORDINAL 4TO DEL ARTÍCULO 28 DEL Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del WOLFANG A.R.C., titular de la C.I. N° 5.854.201, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 16 ordinal 6° y 2 ordinal 2° ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. IGUALMENTE SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra de los acusados 1.-R.R.D.B., titular de la C.I N° 11.393.370, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo, ordinal 6° del artículo 16 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 2.- J.A.R.I., titular de la C.I. N° 11.476.440, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo, ordinal 6° del artículo 16 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 3.-MOLINA D.J., titular de la C.I N° 12.488.190, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENICIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo, ordinal 6° del artículo 16 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todo ello cometido en perjuicio de la EMPRESA REPRESENTACIONES JOB C.A, representada por el ciudadano J.L.R.F.,; y se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de (5) días, concurran ante el Juzgado de Juicio que e corresponde conocer de la presente causa…”

    Así las cosas, se evidencia del texto transcrito que el Juez de la recurrida ordenó en el Acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 29 de Noviembre de 2007, la Apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos R.R.D.B., J.A.R.I. y D.J.M., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 16 ordinal 6° y 2 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA REPRESENTACIONES JOB C.A, representada por el ciudadano J.L.R.F., ello previa Admisión total de las Acusaciones presentadas por la Vindicta Pública en contra de los mismos, y seguidamente, en la misma decisión decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano WOLFANG A.R.C., titular de la Cédula de Identidad N°: 5.854.201, a quien se le acusa por los mismos hechos, imputándole la presunta comisión del antes mencionado delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal y como se observa de la decisión apelada el Juez de la recurrida declaró con lugar la excepción propuesta por el defensor del ciudadano WOLFANG A.R.C., Abog. S.S.E., contenida en el literal “C” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y a consecuencia de ello decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra.

    En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta Alzada traer a colación la exposición realizada en el acto de Audiencia Preliminar por el defensor del ciudadano WOLFANG A.R.C., Abog. S.S.E., la cual se desprende al folio seis (06) de la presente causa:

    “ …Igualmente ratifico el escrito de contestación a la Acusación presentada en contra de mi defendido ciudadano WOLFANG A.R.C., como COOPERADOR EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, y en este momento RECHAZO Y NIEGO, en toda y cada una de sus partes y al respecto opongo la excepción establecida en el literal “I” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación presentada en contra del mencionado ciudadano fue realizada sobre hechos que no revisten carácter penal y como consecuencia de esta declaratoria solicito sea decretado el Sobreseimiento de la Presente causa a favor del ciudadano R.R.D.B., (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ratifico los medios probatorios promovidos en el mencionado escrito de contestación, tales como las pruebas testimoniales y pruebas documentales para que las mismas sean evacuadas en posible juicio oral y público.”

    (Omissis…)

    En este sentido, observa esta Sala, que el a quo motiva su decisión alegando que luego de la revisión exhaustiva de la causa logró verificar que la acusación presentada en contra del ciudadano WOLFANG A.R.C., por parte del Ministerio Público, fue interpuesta sobre hechos que revisten (sic) carácter penal, toda vez que se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.F., ante el Comando Regional N° 3, en fecha 09 de Diciembre del año 2005, que el mismo en ningún momento menciona al ciudadano R.C.W.A., lo cual conjuntamente se evidencia -según sus dichos- de la exposición rendida por el mencionado ciudadano, la cual se deja ver de la siguiente manera:

    …Yo fui a una empresa con la intención de atender un caso laboral, el señor J.L. en ningún momento acusa a WOLFAN ROSALES, y donde no hay víctima no hay imputado, en ese momento sólo hablan dos personas, la recepcionista y la administradoras (sic) que luego me entere que es la esposa del señor J.L., en ese momento me entreviste con el señor J.L. pero no logramos llegar a ningún acuerdo. Estoy abierto públicamente, soy agremiado del Colegio de Abogados, en la acusación me pusieron todos los elementos por los cuales están acusando a los demás acusados, del mismo modos (sic) me acusaron por el delito de CONSUSIÓN y no soy funcionario público. Yo conozco mis derechos, yo fui a prestar un servicio porque soy un Abogado en ejercicio pero la víctima, el señor J.L., que es la persona quien denuncia ante el Ministerio Público, no menciona a WOLFAN ROSALES…

    (Omissis…)

    Al respecto, esta Sala considera oportuno manifestar a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fin primordial del proceso penal no es otro que la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en él, correspondiendo a los jueces, al momento de decidir, atenerse a esa verdad.

    El artículo in comento a juicio de E.L.P.S., opcit. P LVI:

    …subordina el actuar de los jueces en el sistema del COPP, al principio de verdad material. El proceso penal, por el interés social de la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho, la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos (civil, mercantil, etc.) obligando a partes y tribunales a buscar la verdad verdadera. Este principio debe ser manejado con especial cuidado en los casos de formas de terminación anticipada del proceso penal

    .

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a la garantía constitucional referida al debido proceso, que:

    ... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva…

    Así mismo, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia Nº 516, de fecha 03 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

    … el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente: “…advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos…”

    (Omissis…)

    Al analizar la citada decisión y aplicar su contenido al caso bajo examen se observa que ciertamente el Juez de la recurrida al emitir el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano WOLFANG A.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó tal y como lo expresa el Ministerio Público en su escrito recursivo, consideraciones de fondo que son propias del Juicio Oral y Público, lo cual no le esta absolutamente prohibido si ello se deduce de las actas, pero incurrió en error cuando únicamente toma en cuenta la declaración del imputado de actas WOLFAN A.R.C., siendo eminentemente necesario el debate de pruebas en la etapa del Juicio Oral y Público para determinar su responsabilidad o no en los hechos que le imputa la Vindicta Pública.

    Por tal motivo, a criterio de este Tribunal Colegiado tal situación jurídica infringe el debido proceso, una vez que el proceso como tal se encuentra conformado por etapas procesales, las cuales deberán ser respetadas por los sujetos que intervienen en el mismo y más aún por los órganos de Administración de Justicia, por cuanto el fin del proceso es demostrar la verdad de los hechos que se investigan y desean probar, y lograr así una tutela judicial efectiva en el marco de la verdad material, correspondiendo a los jueces, al momento de decidir, atenerse a esa verdad, generándose como consecuencia, en el caso que nos ocupa, viciado de nulidad absoluta el acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual se emite la decisión recurrida, por cuanto el vicio incurrido no resulta susceptible de convalidación ni saneamiento.

    Por lo que estima esta Sala, con las acreditaciones señaladas anteriormente, que es menester declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal por el Abogado M.N.G., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, en contra la decisión N° 1906-07, de fecha 29-11-07, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano WOLFANG A.R.C., por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 16 ordinal 6° y 2 ordinal 2° ejusdem,, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    En relación al segundo motivo, esta Alzada considera inoficioso entrar a conocer en relación al mismo, por cuanto lo aquí decidido surte el efecto peticionado por la parte recurrente. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho por el Abogado M.N.G., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1906-07, de fecha 29-11-07, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano WOLFANG A.R.C., por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 16 ordinal 6° y 2 ordinal 2° ejusdem,, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ MANUEL ZULETA VALBUENA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 025-08.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    LRG/Melixi.-

    Causa N° 3Aa 3866-08

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NAEMI POMPA RENDON HACE CONSTAR:

    Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3As 3866-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).

    LA SECRETARIA,

    Abog. NAEMI POMPA RENDON

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