Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos WOLFANG E.B. y C.A.M., cédulas de identidad N° 5.897.816 y 11.995.704, respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.D.J.D. y FREDDLYN MORALES, en contra de la providencia administrativa N° 06-027 dictada en fecha 12 de abril de 2006, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró procedente y autorizó el despido disciplinario incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. en contra de los recurrentes, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 03 de octubre de 2006, los ciudadanos WOLFANG E.B. y C.A.M., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 06-027 dictada en fecha 12 de abril de 2006, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró procedente y autorizó el despido disciplinario incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. en contra de los recurrentes.

I.2. Mediante auto dictado el 05 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del representante legal de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

I.3. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en el diario Correo del Caroní.

I.4. En fecha 06 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente Abogado Freddlyn M.R., y las abogadas M.D.V.P. y E.R.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A.; en cuyo acto se fijó la primera relación de la causa con una duración de diez audiencias sin acto de informes, la segunda relación de la causa por un lapso de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

I.6. Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008 se difirió la publicación de la sentencia dentro de los 30 días siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente los ciudadanos WOLFANG E.B. y C.A.M., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 06-027 dictada en fecha 12 de abril de 2006, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró procedente y autorizó el despido disciplinario incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. en contra de los recurrentes, alegando que la misma se encuentra viciada de nulidad por las siguientes causas:

    1) Relataron que en fecha catorce (14) de octubre del año 2004, la representación judicial de la empresa solicitó autorización para despedirlos sustentando la solicitud en que la Gerencia de Control de Riesgos de la empresa C.V.G. Ferrominera, en fecha 18 de septiembre de 2004, presentó una denuncia sobre la sustracción o retiro indebido de un tambor de lubricante, Marca CITGO Tipo 15W 40, lo cual generó una investigación en el Departamento de Materiales donde presuntamente se evidenció la sustracción o pérdida del referido tambor, que el día de la supuesta sustracción o retiro indebido se constató que se retiraron dos (02) órdenes de lubricantes autorizadas por la Gerencia de Procedimiento de Mineral de Hierro (PMH), que le fueron entregadas al ciudadano WOLFANG BRITO, con el objeto de retirarlos del almacén, las cuales debieron ser entregadas por el trabajador C.A.M., que en la segunda orden se retiraron los cuatro (04) tambores de aceite ordenados, pero uno de ellos supuestamente no correspondía con la orden de retiro, es decir que era otro tipo de aceite. Que la empresa adujo, que el almacenista C.M., no revisó el suministro de la carga, sino que envió a un trabajador de la contrata la cual presta servicios para el almacén en que se sustrajo los aceites, a despachar la solicitud en cuya oportunidad no estuvo presente el almacenista. Hechos que negaron en la contestación de la solicitud.

    2) Alegaron los recurrentes que el acto que autorizó su despido disciplinario está viciado por inconstitucionalidad e ilegalidad, porque la empresa no probó las faltas disciplinarias en que presuntamente incurrieron, que las pruebas que ésta promovió fueron desechadas en la providencia impugnada, que “(e)n ninguna oportunidad se le solicitó al ente dirimente, que a falta de pruebas, encuadrase la supuesta conducta en una causal de despido, por el contrario, la empresa sometió a su conocimiento una calificación de despido, utilizando argumentos muy puntuales, que luego no pudieron ser probados, procedió el inspector a decidir a pesar que las probanzas de la empresa no aportaron nada al proceso, reconocido por el mismo funcionario cuando en el fragmento de su decisión en el (folio 208) expresa lo siguiente: “aún cuando no se puede asegurar totalmente que el extravío sea consecuencia de una conducta activa de algunos de los trabajadores involucrados en el presente procedimiento…”. Si el funcionario encargado de decidir la causa que se somete a su criterio conforme a las disposiciones legales vigente, no puede asegurar que existió un extravío, entonces al decidir está violentando el debido proceso e incurriendo en ultrapetita, por cuanto se le pedió que decidiera conforme a una disposición legal específica y no se probó la argumentación por parte de la empresa, sin embargo el funcionario encuadró la conducta en un tipo legal, lo cual no le fue solicitado”.

    II.2. En vista de los vicios alegados por la parte recurrente en que presuntamente incurre la providencia administrativa impugnada, procede este Juzgado Superior a relatar y analizar las actuaciones relevantes cumplidas en el procedimiento administrativo que concluyó declarando procedente el despido el despido disciplinario de los trabajadores recurrentes, a tal efecto se observa:

    1) Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2004, los Abogados F.C. y A.G., en su condición de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., solicitaron autorización para despedir a los trabajadores C.A.M. “quien ingresó a laborar para esta empresa en fecha 26 de octubre de 1992 y actualmente se desempeña como almacenista II, en el Almacén de Puerto Ordaz”, y Wolfang E.B.R., “quien se desempeña actualmente como Técnico en Mantenimiento Industrial en el Departamento de Lubricación, Jefatura de Área de Taller Central, de la Gerencia de PMH, con fecha de ingreso 11 de abril de 1994”, dado que éstos gozaban para tal fecha de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y por la discusión de proyecto de Convención Colectiva, alegando que éstos incurrieron en las faltas disciplinarias establecidas en los literales “a”, “g” e “i”, de artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incurrir en los siguientes hechos:

    1. Que el día sábado 18 de septiembre de 2004, “se recibió la denuncia en la Gerencia de Control de Riesgos, sobre la sustracción o retiro indebido de un tambor de lubricante, Marca CITGO Tipo 15W 40. Se procedió a realizar investigación en el Departamento de Materiales, lugar donde se almacena el producto, evidenciándose la sustracción o pérdida de un tambor de lubricante código: 611206355, descripción: ultra diesel 15W40; con un costo de bolívares cuatrocientos doce mil ciento veintisiete con cero céntimos (412.127,00)”; que se procedió a revisar el despacho de lubricantes realizado durante el día 18 de septiembre de 2004, constatándose que se retiraron dos órdenes de lubricantes autorizadas por la Gerencia de Procesamiento de Mineral de Hierro (PMH), órdenes que fueron entregadas al trabajador Wolfang E.B.R., con la finalidad que retirara el material en el almacén, por el trabajador C.A.M. Lara”.

    2. Afirma la representación judicial de la empresa que “en las investigaciones llevadas a cabo por el departamento de protección industrial, y de acuerdo con las declaraciones rendidas por cada uno de los trabajadores involucrados, se pudo determinar que efectivamente, en el retiro de la segunda orden se cargó un tambor de aceite, marca CITGO Tipo 15W 40, que no estaba solicitado en la orden, tal como se evidencia en declaración rendida por el trabajador de la empresa contratista siglo 21, U.J.G.A., quien operó el montacargas y el trabajador M.A.F.D., quien fungía como acompañante del trabajador Wolfang E.B.R.. Declaraciones que anexamos en copia simple c y d”.

    3. Adujo que “la anomalía se inicia cuando a la hora de entregar el material solicitado, el trabajador C.M., almacenista encargado de suministrar el despacho, en vez de revisar el suministro de la carga, envió al trabajador U.J.G., cédula de identidad N° 15.520.152, de la Contrata Siglo 21 la cual presta servicio para dicho almacén, a realizar la referida entrega, ratificando posteriormente en declaración escrita, que él entregó el material sin estar presente el Almacenista Señor C.M.. Además señaló que cumpliendo órdenes del señor Medina, buscó el montacargas, se dirigió al patio de aceite y cuando se disponía a efectuar la carga el trabajador Wolfang Brito, le dijo que montara tres tambores de color azul y otro de color rojo. Tal información fue ratificada en las declaraciones rendidas por el trabajador M.A.F., cédula de identidad N° 14.726.089, ficha 7958, quien se desempeña como engrasador de equipos mobil I en la Gerencia de PMH, y para el momento era acompañante y ayudante del trabajador Wolfang Brito, en el retiro del material, quien escuchó cuando Wolfang le indicaba al trabajador de la contrata operador del montacargas, que montara en el camión tres tambores de aceite engranaje 68, los cuales vienen en tambores de color azul y también le montara otro tipo de aceite que se encontraba en tambor color rojo; descripción que encuadra con las características del tambor de aceite extraviado.”

    2) En fecha 04 de julio de 2005, se celebró el acto de contestación a la solicitud negando los trabajadores los hechos que le imputaron como constitutivos de falta disciplinaria y consignaron escrito mediante el cual negaron todos y cada uno de los hechos imputados.

    3) Mediante escrito presentado el 08 de julio de 2005, el trabajador solicitado Wolfang E.B.R., promovió pruebas documentales y testimoniales de los trabajadores A.D. (Jefe de Área), D.A.C.C. (Supervisor de Mantenimiento Mecánico) y J.A. (Jefe de Arrea).

    4) Mediante escrito presentado el 08 de julio de 2005, la representación judicial de la empresa promovió pruebas documentales, las testimoniales de los ciudadanos D.A.C.C., U.J.G.A. y M.A.F.D., C.M. y Wolfang Brito.

    5) Mediante escrito presentado el 08 de julio de 2005, el trabajador solicitado C.A.M.L., promovió pruebas documentales y testimoniales del trabajador H.F. (auxiliar de almacén II).

    6) Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2005, los trabajadores solicitados se opusieron a la admisión de la declaración presentada por el trabajador solicitado C.M. rendida en la empresa, alegando que conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona no puede prestar declaraciones que obren en su contra, sin estar asistido de defensor, lesionando el derecho a la defensa, igualmente se opusieron a la admisión de las fotos presentadas por la empresa.

    7) Mediante autos dictados el 12 de julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

    8) Cursa al folio 188 declaración testimonial del ciudadano A.A.D., promovido por el trabajador Wolfang Brtio.

    9) Cursa al folio 189 declaración testimonial del ciudadano D.A.C., promovido por el trabajador Wolfang Brtio.

    10) Cursa al folio 191, declaración testimonial del ciudadano H.F., promovido por el trabajador C.M..

    11) Cursa al folio 199 declaración testimonial del ciudadano J.E.A., promovido por el trabajador Wolfang Brtio.

    12) Mediante providencia administrativa N° 06-027 dictada en fecha 12 de abril de 2006, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaró procedente y autorizó el despido disciplinario de los trabajadores incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. sustentando su decisión en la declaración autoinculpatoria del cosolicitado C.M. rendida en la investigación realizada por la empresa y desestimó las demás pruebas presentadas por ésta, con la siguiente fundamentación:

    Culminado el presente procedimiento administrativo y llegado el momento para decidir, este despacho pasa a hacerlo con base a los siguientes razonamientos.

    PRIMERO: Que los ciudadanos F.C. Y A.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.515.370, 9.898.831, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 47.399 y 963.266, respectivamente, en su carácter de Inspectores de Relaciones laborales III y II en representación de la empresa de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, solicitaron se autorice a su representada a despedir a los ciudadanos: C.M. Y WOLFANG BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.995.704, 5.897.816, quienes ingresaron a prestar servicios en la empresa: el primero, en fecha 26/10/1996 desempeñándose como Almacenista, dependiente de la Gerencia de Suministro de CVG Ferrominera Orinoco con un sueldo de 11.636,43 diarios; el segundo ingresó en fecha 11 de abril de 1994, en el Departamento de Lubricación Jefatura de área Taller Central de la Gerencia PMH de, con un sueldo de 13.044,40 diarios, en razón que se encuentran presuntamente involucrados en la sustracción o pérdida de un tambor lubricante código 311206355 descripción ultra Diesel 15W40, retirado del Departamento de Almacén, por considerar que los hechos descritos se encuadran en los supuestos previstos en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pidiendo se les califique sus despido, en razón que se encuentra amparados por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nro. 3,154 publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.034 de fecha 30/09/2004 y estar amparados por la inamovilidad laboral devenida del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los trabajadores que laboran en esa empresa introdujeron Proyecto para la Discusión de la Convención Colectiva.

    SEGUNDO: Que del resultado del acto de contestación a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la representante de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, la parte accionada rechazó categóricamente cada una de las imputaciones que se le hacen.

    TERCERO: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LAS PRUEBAS DE LOS TRABAJADORES.

    Copias simples de dos órdenes de requisición y Despacho de Almacén general o repuesto distinguidas con los Nros. 23.581, 23.582 emitidas en fecha 18/09/2004, de su contenido se distinguidas con los Nros. 23581,23582 emitidas en fecha 18/09/2004 de su contenido se aprecia descripción de material solicitado, firmas de haberse despachado y recibido el material Original de Constancias de trabajo expedida por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., pertenecientes al trabajador C.M., la primera fue emitida en fecha 03/05/2005 y la misma da fe que se desempeñó en la empresa en el cargo de Almacenista, desde que ingresó en la misma, y que desempeñaba dicho cargo para el momento que se suscitaron los hechos que se le imputan, y la segunda expedida en fecha 20/06/2005, la cual se desecha por impertinente, pues no aporta nada que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

    DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA

    Original de informe de los hechos suscitados en fecha 18/09/2004, emitido por el Jefe de Sección de Protección Industrial, no se le confiere valor probatorio, en razón que no fue ratificado su contenido en el curso del presente procedimiento por la testimonial de la persona que lo elaboró, es decir, D.G. y las personas que le suministraron la información que narra, exigencia procesal prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Original de informe de Propiedad extraviada, que reporta el faltante de una unidad de lubricante, hecho acaecido en fecha 18/09/2004, no se le confiere valor probatorio en razón que constituye lo que en doctrina son denominados documentos preconstituidos, que no permiten a la otra parte tener control sobre la prueba, aunado al hecho que debió ser ratificado su contenido por la testimonial del persona que trabaja en el sitio donde ocurrió el hecho, es decir, por J.G. y por D.R., para que adquiera efectos jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la LOPTRA y 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Dos formatos en original, que describe el material solicitado por el departamento PMH el día 18/09/2005; a.é.l.f. suscritas por los encargados de Retiro y Despacho de material conducen a esta juzgadora a presumir que su retiro y despacho de material se hizo conforme a lo descrito en la orden material. Así se declara.

    Declaraciones escritas de los trabajadores solicitados C.M. y Wolfang Brito, tomadas por el Departamento de Protección Industrial de la empresa. Sobre dichas documentales es necesario aclarar, que si bien los trabajadores negaron haber rendido las mismas: “…NO ES CIERTO, que yo prestara declaraciones donde se reconoce que yo no verifique el material despachado de realidad dado que el testimonio presentado en estas declaraciones son totalmente FALSAS, mención esta que hacen los mismos declarantes…” (Wolfang Brito, escrito de contestación, folio 105); y que además las desconocieran: “…el referido documento es desconocido de conformidad con lo establecido en el Art. 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación por analogía de lo enmarcado en el Art. 1.381 Ord. 3 del Código Civil Venezolano…”, desconocimiento este realizado en la etapa probatoria en fecha 11 de julio de 2005; no es menos cierto que es criterio de este despacho que tratándose de instrumentos privados producidos como emanados de los trabajadores, era necesario que éstos manifestaran formalmente si los reconocían o los negaban, en el acto de la contestación, por haber sido promovidos con la solicitud, y siendo que los trabajadores no realizaron manifestación formal en este sentido, en la primera oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por reconocidos, adquiriendo total valor probatorio. Así se decide.

    Del contenido de la declaración de C.M. se extrae por una parte la confesión de negligencia del declarante, que omitió verificar el material despachado en el sitio, tal verificación implicaba no sólo controlar la cantidad de tambores retirados, sino verificar que los seriales impresos en los tambores retirados coincidían con el material solicitado en la orden, lo que permite a este despacho concluir que tal omisión constituye irregularidad o falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral; por otro lado de la declaración escrita del trabajador Wolfang, se extrae que en horas de la tarde cargó con cuatro tambores de lubricante aceite engranaje 68, y luego en compañía de M.F., descargó el material en el molino terciario. Material que fue chequeado a la salida del almacén por el señor Medina, encontrando una incongruencia, pues en su declaración el Almacenista reconoce haber omitido este deber, y por ende no hay certeza que la carga de materiales coincida con el material solicitado. Así de Declara.

    Los ciudadanos U.G. y M.F., no comparecieron ante este despacho en las oportunidades fijadas para declarar sobre las preguntas, que a bien le formularía su promovente, tal como se evidencia de actas que corren insertas a los folios 174 y 175.

    Declaraciones escritas de los trabajadores U.G., M.F. y D.C. tomadas por el Departamento de Protección Industrial, no se le confiere valor probatorio a sus dichos en razón que la parte promovente no cumplió con la exigencia procesal prevista en el artículo 79 de la LOPTRA, consistentes en la testimonial de los terceros suscribientes en el curso del presente procedimiento, necesaria para que dichos instrumentos adquieran valor probatorio.

    Copia certificada de la descripción de cargo de ALMACENISTA, su contenido describe la función principal y tareas específicas de un almacenista, si bien el ciudadano C.M. estaba ostentando este cargo para la fecha en que se suscitaron los hechos, de su declaración y la de los testigos se tiene que no cumplió con la obligación de carga de materiales despachos hasta los vehículos indicados, la negligencia en que incurrió al no haber verificado su contenido, ni controlado la cantidad cargada, lo involucra en el extravío del tambor, pues aunque estampó en señal de conformidad en la orden de materiales confiesa que no controló su ejecución, y en consecuencia cualquier faltante en el almacén involucra su participación activa o pasiva.

    De las cuatro fotos que corren insertas al folio 141, se observan tambores color azul y color rojo, no permite a esta juzgadora verificar si su contenido coincide o no con el solicitado en la orden de servicio, si están cargando con lubricante o vacíos, tampoco se aprecia la fecha de la toma o producción gráfica por ende no aportan nada útil al presente procedimiento, en tal virtud son desechados en todo su valor probatorio.

    CUARTO: Pasa de seguidas este Despacho a analizar los hechos y verificar si pueden subsumirse en alguna de las causales denunciadas por la representación patronal:

    Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    Aún cuando no puede asegurarse totalmente, que el extravío sea consecuencia de una conducta activa de alguno de los trabajadores involucrados en el presente procedimiento, las probanzas conducen a este juzgador a concluir que la negligencia del almacenista al no controlar el despacho del material solicitado, y a su vez la actitud del despachador de delegar actividad inherente a su cargo a otra persona no autorizada, fueron hechos desencadenantes para la ocurrencia de la sustracción indebida de un tambor de aceite faltante en el inventario de materiales de ese día. De modo que es claro, que bien porque lo haya sustraído personalmente, o bien porque con su conducta permitieron que alguien más lo hiciera, el extravío o pérdida del tambor es un hecho imputable a ellos, por lo que debe considerárseles incursos en la causal de despido prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se decide”.

    II.2. Observa este Juzgado Superior que la providencia administrativa impugnada declaró procedente y autorizó el despido disciplinario incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. en contra de los recurrentes, considerando que éstos incurrieron en la causal de despido disciplinario prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que “aún cuando no puede asegurarse totalmente, que el extravío sea consecuencia de una conducta activa de alguno de los trabajadores involucrados en el presente procedimiento, las probanzas conducen a este juzgador a concluir que la negligencia del almacenista al no controlar el despacho del material solicitado, y a su vez la actitud del despachador de delegar actividad inherente a su cargo a otra persona no autorizada, fueron hechos desencadenantes para la ocurrencia de la sustracción indebida de un tambor de aceite faltante en el inventario de materiales de ese día”, en consecuencia, resulta necesario a este Órgano Jurisdiccional establecer el marco jurídico previsto en nuestro ordenamiento para regular la situación planteada.

    En este orden de ideas, el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador (…) i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. La doctrina judicial califica al despido disciplinario como «la más grave sanción prevista por el ordenamiento jurídico en materia laboral», por lo que, por su trascendencia y gravedad para el sujeto infractor, únicamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado «buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se le impone».

    En el caso de autos, la representación judicial de la empresa solicitó que el Inspector del Trabajo autorizara el despido disciplinario de los trabajadores en razón que éstos gozaban de inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 453 LOT, que establece: “cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello”.

    II.3. Los trabajadores recurrentes alegaron que la providencia administrativa que autorizó su despido se encuentra viciada de nulidad por violación a su derecho al debido proceso administrativo, previsto en el artículo 49 CRBV, ya que en el procedimiento administrativo que se les siguió la empresa no demostró la falta disciplinaria que le fue imputada. Destaca este Juzgado Superior que el artículo 49 de la vigente Constitución, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela judicial efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, siendo doctrina reiterada que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

    En efecto, no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, por lo que tal principio es trasladable al procedimiento administrativo sancionador y exige que la Administración que actúa fundamente la sanción aportando una prueba de cargo bastante para acreditar la existencia de la infracción. (Vid. A.N.. “Derecho Administrativo Sancionador”. Editorial Tecnos. Madrid, 3° Edición. 2002 Pág. 379, citado en sentencia 01532-21/09/04 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

    Por otra parte, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto. En efecto, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder”.

    Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

    II.4. En el caso de autos la empresa alegó que los hechos de los que se deriva la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral en que incurrieron los trabajadores y constitutivos de causal de despido disciplinario, se desprende de las declaraciones que rindieron ante el Departamento de Protección Industrial, los trabajadores J.G.U. y M.A.F., quienes declararon que presenciaron cuando el trabajador Wolfang Brito, le solicitó al primero, que montara 3 tambores de aceite de engranaje color azul y uno rojo, el cual no había sido autorizado su despacho en la orden respectiva, y que el Almacenista C.M. no revisó el suministro de la carga, alegó la empresa en su solicitud:

    en las investigaciones llevadas a cabo por el departamento de protección industrial, y de acuerdo con las declaraciones rendidas por cada uno de los trabajadores involucrados, se pudo determinar que efectivamente, en el retiro de la segunda orden se cargó un tambor de aceite, marca CITGO Tipo 15W 40, que no estaba solicitado en la orden, tal como se evidencia en declaración rendida por el trabajador de la empresa contratista siglo 21, U.J.G.A., quien operó el montacargas y el trabajador M.A.F.D., quien fungía como acompañante del trabajador Wolfang E.B.R.. Declaraciones que anexamos en copia simple c y d… la anomalía se inicia cuando a la hora de entregar el material solicitado, el trabajador C.M., almacenista encargado de suministrar el despacho, en vez de revisar el suministro de la carga, envió al trabajador U.J.G., cédula de identidad N° 15.520.152, de la Contrata Siglo 21 la cual presta servicio para dicho almacén, a realizar la referida entrega, ratificando posteriormente en declaración escrita, que él entregó el material sin estar presente el Almacenista Señor C.M.. Además señaló que cumpliendo órdenes del señor Medina, buscó el montacargas, se dirigió al patio de aceite y cuando se disponía a efectuar la carga el trabajador Wolfang Brito, le dijo que montara tres tambores de color azul y otro de color rojo. Tal información fue ratificada en las declaraciones rendidas por el trabajador M.A.F., cédula de identidad N° 14.726.089, ficha 7958, quien se desempeña como engrasador de equipos mobil I en la Gerencia de PMH, y para el momento era acompañante y ayudante del trabajador Wolfang Brito, en el retiro del material, quien escuchó cuando Wolfang le indicaba al trabajador de la contrata operador del montacargas, que montara en el camión tres tambores de aceite engranaje 68, los cuales vienen en tambores de color azul y también le montara otro tipo de aceite que se encontraba en tambor color rojo; descripción que encuadra con las características del tambor de aceite extraviado.

    Ahora bien observa este Juzgado Superior que la providencia impugnada desechó las pruebas promovidas por la empresa y solamente sustentó su decisión en las declaraciones rendidas por los propios trabajadores solicitados ante el Departamento de Protección Industrial de la empresa, se cita el análisis que en este sentido realizó el acto impugnado de las pruebas promovidas por la empresa:

    1) En cuanto al “Original de informe de los hechos suscitados en fecha 18/09/2004, emitido por el Jefe de Sección de Protección Industrial”, decidió que no le confería valor probatorio, “en razón que no fue ratificado su contenido en el curso del presente procedimiento por la testimonial de la persona que lo elaboró, es decir, D.G. y las personas que le suministraron la información que narra, exigencia procesal prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    2) En relación al “Original de informe de Propiedad extraviada”, que reporta el faltante de una unidad de lubricante, hecho acaecido en fecha 18/09/2004, manifestó que no le confería valor probatorio “en razón que constituye lo que en doctrina son denominados documentos preconstituidos, que no permiten a la otra parte tener control sobre la prueba, aunado al hecho que debió ser ratificado su contenido por la testimonial del persona que trabaja en el sitio donde ocurrió el hecho, es decir, por J.G. y por D.R., para que adquiera efectos jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la LOPTRA y 431 del Código de Procedimiento Civil”.

    3) Dejó sentado que los ciudadanos U.G. y M.F., no comparecieron ante ese despacho a rendir declaración testimonial.

    4) Desestimó las declaraciones escritas de los trabajadores U.G., M.F. y D.C. tomadas por el Departamento de Protección Industrial, “no se le confiere valor probatorio a sus dichos en razón que la parte promovente no cumplió con la exigencia procesal prevista en el artículo 79 de la LOPTRA, consistentes en la testimonial de los terceros suscribientes en el curso del presente procedimiento, necesaria para que dichos instrumentos adquieran valor probatorio”.

    5) También desestimó las cuatro fotos promovidas por la empresa, “no permite a esta juzgadora verificar si su contenido coincide o no con el solicitado en la orden de servicio, si están cargando con lubricante o vacíos, tampoco se aprecia la fecha de la toma o producción gráfica por ende no aportan nada útil al presente procedimiento, en tal virtud son desechados en todo su valor probatorio”.

    A pesar de haber desestimado el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas aportadas por la empresa, la Administración Laboral sustentó su decisión de autorizar el despido de los 2 trabajadores, por las faltas graves que afirmó en que incurrió el trabajador cosolicitado C.M. por su negligencia en verificar el material, culpabilidad que consideró probada solamente con la declaración que rindió éste último en la investigación que le siguió la empresa, declaración que había sido desconocida y negada por éste en el procedimiento administrativo laboral, asimismo declaró procedente el despido disciplinario de trabajador Wolfang Brito, por la presunta negligencia del trabajador C.M.d. verificar el material, estableció:

    “Declaraciones escritas de los trabajadores solicitados C.M. y Wolfang Brito, tomadas por el Departamento de Protección Industrial de la empresa. Sobre dichas documentales es necesario aclarar, que si bien los trabajadores negaron haber rendido las mismas: “…NO ES CIERTO, que yo prestara declaraciones donde se reconoce que yo no verifique el material despachado de realidad dado que el testimonio presentado en estas declaraciones son totalmente FALSAS, mención esta que hacen los mismos declarantes…” (Wolfang Brito, escrito de contestación, folio 105); y que además las desconocieran: “…el referido documento es desconocido de conformidad con lo establecido en el Art. 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación por analogía de lo enmarcado en el Art. 1.381 Ord. 3 del Código Civil Venezolano…”, desconocimiento este realizado en la etapa probatoria en fecha 11 de julio de 2005; no es menos cierto que es criterio de este despacho que tratándose de instrumentos privados producidos como emanados de los trabajadores, era necesario que estos manifestaran formalmente si los reconocían o los negaban, en el acto de la contestación, por haber sido promovidos con la solicitud, y siendo que los trabajadores no realizaron manifestación formal en este sentido, en la primera oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por reconocidos, adquiriendo total valor probatorio. Así se decide.

    Del contenido de la declaración de C.M. se extrae por una parte la confesión de negligencia del declarante, que omitió verificar el material despachado en el sitio, tal verificación implicaba no sólo controlar la cantidad de tambores retirados, sino verificar que los seriales impresos en los tambores retirados coincidían con el material solicitado en la orden, lo que permite a este despacho concluir que tal omisión constituye irregularidad o falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral; por otro lado de la declaración escrita del trabajador Wolfang, se extrae que en horas de la tarde cargó con cuatro tambores de lubricante aceite engranaje 68, y luego en compañía de M.F., descargó el material en el molino terciario. Material que fue chequeado a la salida del almacén por el señor Medina, encontrando una incongruencia, pues en su declaración el Almacenista reconoce haber omitido este deber, y por ende no hay certeza que la carga de materiales coincida con el material solicitado. Así de Declara.

    Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    Aún cuando no puede asegurarse totalmente, que el extravío sea consecuencia de una conducta activa de alguno de los trabajadores involucrados en el presente procedimiento, las probanzas conducen a este juzgador a concluir que la negligencia del almacenista al no controlar el despacho del material solicitado, y a su vez la actitud del despachador de delegar actividad inherente a su cargo a otra persona no autorizada, fueron hechos desencadenantes para la ocurrencia de la sustracción indebida de un tambor de aceite faltante en el inventario de materiales de ese día. De modo que es claro, que bien porque lo haya sustraído personalmente, o bien porque con su conducta permitieron que alguien más lo hiciera, el extravío o pérdida del tambor es un hecho imputable a ellos, por lo que debe considerárseles incursos en la causal de despido prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se decide”.

    Observa este Juzgado Superior que la providencia administrativa consideró prueba suficiente para declarar la culpabilidad de los trabajadores y autorizar su despido por falta grave en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, la declaración que rindió el propio trabajador cosolicitado C.M. en la investigación realizada por la empresa, de la cual concluyó que se extraía, “la confesión de negligencia del declarante, que omitió verificar el material despachado en el sitio, tal verificación implicaba no sólo de controlar la cantidad de tambores retirados, sino verificar que los seriales impresos en los tambores retirados coincidían con el material solicitado en la orden, lo que permite a este despacho concluir que tal omisión constituye irregularidad o falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral”, destacándose que la providencia en cuestión le otorgó pleno valor probatorio a éste declaración rendida por el trabajador en la empresa, afirmando que éste no la desconoció en la contestación de la solicitud sino en la etapa probatoria, no obstante, observa este Juzgado que en la contestación de la solicitud éste expresamente manifestó que tal testimonio era falso.

    Observa este Juzgado Superior, que el artículo 49.5, reconoce a “todos” el derecho a no «declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia», Hemos de señalar también que el derecho a no declarar contra sí mismo (o a no autoinculparse o autoincriminarse) entronca, con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia: la que sitúa en la acusación la carga de la prueba; esta carga no se puede trocar fácticamente haciendo recaer en el trabajador imputado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación. En síntesis, fundamentar la procedencia del despido disciplinario en la declaración autoinculpatoria realizada bajo coacción por el propio trabajador ante un Departamento de Investigación creado por la empresa, constituye un atentado no sólo al derecho de éste a no declarar contra sí mismo, sino también a su derecho a la presunción de inocencia.

    En el caso de autos la providencia administrativa fundamentó la prueba de la culpabilidad de los dos trabajadores en causal de despido, solamente en la declaración del trabajador solicitado C.M., rendida en la investigación realizada por la empresa, la cual fue negada y desconocida por éste en el procedimiento administrativo que se le siguió, y no conforme con sustentar su decisión en tal declaración sin existir en autos otra prueba de la falta disciplinaria que la empresa les imputaba, extendió la responsabilidad que presuntamente detectó en la declaración autoinculpatoria rendida en la empresa, por el trabajador C.M. al trabajador Wolfang Brito, y autorizó el despido disciplinario de ambos, infringiendo con tal proceder el derecho a la presunción de inocencia y por ende el derecho al debido proceso administrativo, garantizados en el artículo 49 de la Constitución, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se ordena a la empresa parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación de los trabajadores a su sitio habitual de labores, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos WOLFANG E.B. y C.A.M., en contra de la providencia administrativa N° 06-027 dictada en fecha 12 de abril de 2006, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró procedente y autorizó el despido disciplinario incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. en contra de los recurrentes, la cual se declara NULA, en consecuencia, se ordena a la empresa parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación de los trabajadores a su sitio habitual de labores, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinticinco (25) de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.438

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