Decisión nº 332-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de diciembre de 2013

203º y 154º

CUADERNO SEPARADO: SE21-X-2013-000028

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2013-000145

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 332/2013

En fecha 2 de diciembre de 2013, el abogado WOLFANG J.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.228, actuando en nombre propio en su condición de habitante del estado Táchira, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de a.c., contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el DECRETO N° 600 dictado por la Gobernación del estado Táchira, suscrito por su Gobernador, ciudadano J.G.V.M., y su Secretaria General de Gobierno, ciudadana M.G.V.V., de fecha 27 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° extraordinario 4.577, de fecha 28 de noviembre de 2013.

En fecha 3 de diciembre, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, asignándole el número de asunto SP22-G-2013-000145 y en esta misma fecha mediante sentencia interlocutoria Nro. 331/2013, se admitió la causa interpuesta

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrió cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al a.c., el cual se identificó con el N° SE21-X-2013-000028 y se decidirá mediante la presente sentencia.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

Señala el recurrente que el aludido Decreto N° 600 tiene como presunta finalidad regular la adquisición de una serie de alimentos y productos mediante la presentación de un determinado número de requisitos establecidos en él, así como también instar a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la comercialización y distribución de los bienes señalados en su articulado a informar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la REGIÓN ESTRATÉGICA DE DEFENSA INTEGRAL – R.L.A., sobre el resultado de la aplicación de las medidas establecidas en el lapso de un mes contados a partir de la publicación del mencionado decreto.

Afirma que dicho Decreto N° 600 viola “Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, los relativos al Derecho a la Protección de los Derecho Humanos, Libre Desenvolvimiento, Igualdad, L.E. y Propiedad desarrollados en los artículos 19, 20, 21, 112 y 115 de nuestra carta magna, respectivamente”.

Considera el recurrente, “que el artículo 2 del decreto demandado establece una serie de requisitos que han de ser exigidos a los usuarios a los fines de adquirir los alimentos y productos señalados en el artículo 1 del mencionado decreto, es decir, que la no presentación de la totalidad de esos recaudos se traduce en la imposibilidad de venta por parte de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la venta y distribución de los mismos”.

Indica, “que la orden impartida por el Gobernador del estado Táchira, mediante el decreto demandado, de requerir a los ciudadanos una serie de requisitos para ejercer plenamente sus derechos es contraria a su deber constitucional de garantizarlos y respetarlos” según lo dispuesto en el artículo 19 Constitucional, violándose la Garantía de Protección a los Derechos Humanos.

Estima que “La orden decretada por el Gobernador del estado Táchira para que las personas naturales o jurídicas requieran a los usuarios una lista, sin excepciones, de documentos a los fines de poder realizar la adquisición de alimentos y productos se configura en una flagrante violación” en lo que respecta al Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, artículo 20 Constitucional.

Señala que “El Decreto N° 600 aquí demandado viola de manera directa el Derecho Humano que señala que todas las personas somos iguales ante la Ley. Es así que el decreto demandado vulnera éste derecho en 2 dimensiones: desde la situación de las personas naturales o jurídicas dedicados a la venta y distribución de los bienes objeto del decreto, entiéndase comerciantes, así como también desde la situación de los usuarios (…)” ya que “fija obligaciones distintas a las legalmente establecidas en la normativa venezolana a los comerciantes de bienes adquiridos con divisas internacionales otorgadas por la República, comprados a distribuidoras nacionales o aquellos sujetos a control de conformidad a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, generando una desigualdad frente a los comerciantes que no ofrecen alimentos y productos de esa naturaleza” y a su vez “genera una desigualdad para los comerciantes de los bienes señalados en él, cuyo asiento o domicilio fiscal se encuentre dentro del territorio del estado Táchira, frente a aquellas personas que comercien y distribuyan los aludidos bienes fuera del ámbito territorial de nuestra entidad federal” y con respecto a los usuarios considera que “fija requisitos distintos a los establecidos en la normativa venezolana a las personas para la adquisición de bienes importados con divisas internacionales otorgadas por la República, comprados a distribuidoras nacionales o aquellos sujetos a control de conformidad a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” discriminando “a las personas que no sean residentes del estado Táchira, sin importar si sean estos también titulares de derechos consagrados en nuestra constitución” y “a los extranjeros que ingresen temporalmente al país con visa de turista o transeúnte y no adquieran la condición de residente por cuanto estas personas no están obligadas a inscribirse (…)” en el Registro de información Fiscal, de conformidad a lo establecido en la P.A. Nº SNAT/2013/0048, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 25 de julio de 2013, así como “a aquellas personas que se encuentren alojadas en pensiones, residencias estudiantiles, refugios temporales habilitados por el Estado Venezolano, habitaciones anexas a viviendas, así como en viviendas compartidas por 2 o más grupos familiares, al no poder presentar recibo de servicio público correspondiente a su situación habitacional” y las personas que se encuentran solicitando refugio al Estado Venezolano quienes no cuentan con la posibilidad de tramitar los requisitos exigidos para la compra de productos mencionados en el decreto, entre otras cosas.

Arguye que dicho decreto “contraría también la libertad que tienen todas las personas para dedicarse, no solo a la actividad económica de su preferencia, sino también a hacerlo sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en las leyes; limitaciones estas que solo podrán fundarse en razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social” por tanto estima que viola el derecho a la l.e. conforme al 112 Constitucional.

Por otro lado estima que “el ejecutivo regional invade la esfera de la competencia del Poder Público Nacional, ya que corresponde a la Asamblea Nacional normar el ejercicio de los Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional” conforme al 156 Constitucional.

Finamente indica que dicho decreto viola el “ejercicio de la Potestad Organizativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por cuanto es la máxima autoridad de éste despacho ministerial del Poder Nacional el legitimo titular de la competencia para realizar cambios a su estructura orgánica de conformidad a lo establecido en los artículos 15 y 62 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 5, 23 y 25 de la Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana” vista la directriz ordenada en el mismo, en cuanto a las acciones a realizar por para organizar la información que le será presentada a la REGIÓN ESTRATÉGICA DE DEFENSA INTEGRAL – R.L.A..

II

DEL A.C.

De conformidad con el artículo 4 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito el recurrente A.C., a los fines de que se acuerde la suspensión de los efectos del citado acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo de la presente acción.

III

MOTIVACIÓN

Conforme a lo expuesto, indica este Tribunal que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que para que se considerara procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: M.E.S.V., la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debía observarse lo siguiente:

(…)Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

Tal criterio es mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

En tal sentido, resulta necesario analizar, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, conforme a los criterios emanados de la Sala Política Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia, corresponderá revisar la existencia del peligro en la mora o periculum in mora determinable por la sola verificación del extremo anterior; pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte o colectivo presuntamente afectado en sus derechos.

Adicionalmente, al momento de solicitar la suspensión un acto de efectos generales de contenido normativo, como ocurre en el caso bajo estudio, resulta necesario indicar que este Juzgado Superior, ha acogido sendos criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales dicha solicitud debe necesariamente estar sustentada en violaciones de derechos constitucionales y fundamentales del ser humano, pues la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar resulta contraria a la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial respectiva. De manera que si no se maneja con equilibrio la inaplicación de una norma, el principio de autoridad quedaría quebrantado, por lo cual, para que pueda ser acordada la medida, debe existir una verdadera y real justificación no de simple alegato de perjuicio sino la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, a saber, Sentencia de la Sala Constitucional N° 270 del 25 de abril de 2000, Caso Gertrud Frías Penso y N.A.L. y Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 2878 del 13 de diciembre de 2006.

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha sostenido en numerosas oportunidades que la solicitud de medida cautelar de amparo ejercida a fin de obtener la inaplicación de un acto de efectos generales, no puede estar dirigida contra el precepto que contiene la norma impugnada sino contra los actos que materialicen su aplicación, toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, a saber, Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1213, 113 y 1639 de fechas 23 de junio de 2004, 1° de febrero de 2006 y 31 de octubre de 2008, respectivamente; y sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00556 del 18 de abril de 2007.

Siendo ello así, debe el recurrente demostrar con sus alegatos y pruebas que por la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, está plenamente justificado el otorgamiento de la medida requerida.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado Superior a verificar el cumplimiento en el caso concreto de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada y, en tal sentido, observa que el recurrente se limitó estrictamente a fundamentar el Recurso de Nulidad el cual ya fue admitido, sin embargo, al momento de requerir el a.c., solo mencionó tal solicitud en el petitorio del libelo, sin fundamentar o argumentar el mismo, no pudiéndose evidenciar el cumplimiento de los recaudos mencionados para su procedencia. De esta manera, forzosamente debe declararse improcedente la solicitud de a.c. interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el A.C. interpuesto por el abogado WOLFANG J.M.V., contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el DECRETO N° 600 dictado por la Gobernación del estado Táchira, suscrito por su Gobernador, ciudadano J.G.V.M., y su Secretaria General de Gobierno, ciudadana M.G.V.V., de fecha 27 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° extraordinario 4.577, de fecha 28 de noviembre de 2013.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

CMGG/ADPU.-

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