Sentencia nº 721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-0764

En fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano WOLFANG R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.221.063, en su condición de Presidente de la organización OCU VENEZUELA A.C., asociación civil sin fines de lucro, debidamente registrada ante la Oficina de Registro úublico del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 40, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 03 de agosto de 2009, y G.D. MURO Dl NUNNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.454.656, en su condición de Presidente de ASUSELECTRIC DE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el número 49, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 26 de marzo de 2010; ambos debidamente asistidos en este acto por C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.886.425, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.522, en representación de los derechos de nuestros asociados, así como de los intereses colectivos y difusos de los ciudadanos usuarios del servicio de arrendamiento inmobiliario, interponen acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, por órgano de la Dirección de Inquilinato; por las supuestas omisiones en el cumplimiento de sus funciones, y contra la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y sus Capítulos Regionales y la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR), por las prácticas lesivas y abusivas de desalojos injustificados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de agosto de 2010, el ciudadano G.D.M.D.N., asistido por la abogada C.G., antes identificados, consignaron publicaciones hechas en prensa en legajo constante de cinco (5) folios útiles y solicitaron pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, y la medida cautelar requerida.

Los días 22 de septiembre, 3 de noviembre y 8 de diciembre de 2010, el ciudadano G.D.M.D.N., asistido por la abogada C.G., antes identificados, solicitaron pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, y la medida cautelar requerida.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Los días 15 de marzo, 13 de abril y 15 de junio, 13 de julio, 9 de agosto, 28 de septiembre y 26 de octubre de 2011 y el 24 de enero y 25 de abril de 2012, el ciudadano G.D.M.D.N., asistido por la abogada C.G., antes identificados, solicitaron pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, así como sobre la medida cautelar requerida.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que “[e]s un hecho comunicacional, público y notorio la discusión en la Asamblea Nacional de la posible Reforma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vista la diversidad de problemas suscitados en materia de desalojos”.

Que “[p]ara tal fin se ha conformado una Mesa Técnica Especial, la cual integran las Instituciones del Estado, así como diversos Colectivos relacionados con el tema de la Defensa de los Usuarios y Consumidores”.

Que “[e]n marzo del 2.007, la Comisión Especial de la Asamblea Nacional para Investigar la Problemática de Inquilinato en el Distrito Metropolitano de Caracas presentó un ‘Documento Preliminar’ (…), para la Propuesta de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Que “[d]eclaraciones de los Colectivos de Inquilinos afectados, [los] lleva a considerar la gravedad de la situación, ante el peligro de los desalojos y la pérdida de la seguridad y estabilidad familiar”.

Que “[p]or parte de la otra cara de la moneda, la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR) considera que las acciones que analiza el Parlamento incumplen con el artículo 115 de la Constitución, que garantiza la propiedad e indica que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

Que “[l]a confrontación entre las dos maneras de observar una relación que debe entender a ‘la vivienda como un derecho, y no como un negocio’ y que atendiendo a los artículos 82 y 86 Constitucionales que debe garantizar el Estado, se ve agravada cuando en defensa de los ‘legítimos derechos’ a la propiedad, los tribunales ordenan el desalojo de los inmuebles, con medidas de embargo y secuestro, en las cuales es bien sabido, se hace un indebido uso de las fuerzas del orden público, se practican las medidas cautelares en horarios fuera de despacho, en la madrugada, en fines de semana y hasta en vacaciones judiciales”. (Subrayado de los accionantes).

Que “[e]n estos procedimientos se viola el ‘debido proceso y el derecho a la defensa’ por cuanto es ‘vox populi’ las artimañas de las cuales se valen ciertos profesionales del derecho’ para validar notificaciones y citaciones inexistentes, a los fines de justificar ante los tribunales el ‘legítimo derecho’ de su representado, a que ‘toda persona tiene al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes’”. (Subrayado de los accionantes).

Que “[e]n el buscador de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (…) aparecen, sólo en Sala Constitucional, un mil doscientos ocho (1.208) casos relacionados con amparo por desalojos, los cuales están relacionados con prácticas desleales de ciertos ‘profesionales del derecho’ para validar notificaciones y citaciones inexistentes, de arreglos entre estos ‘profesionales del derecho’ para no asistir al acto procesal o hacerlo extemporáneamente”. (Subrayado de los accionantes).

Que “[t]odos hemos tenido acceso a informaciones sobre las practicas comunes de los arrendadores, incluso conocemos a alguien que se ve obligado por temor a perder su propiedad, a no emitir comprobantes de pago del arrendamiento o a emitir recibos por el pago del canon de arrendamiento con fechas atrasadas, de seis meses y hasta de un año para mantener siempre en mora al inquilino y poder accionar ante los tribunales en el juicio breve por desalojo”.

Que “[n]o son pocos los arrendadores que optan por poner la administración de sus inmuebles en manos de alguno de estos ‘profesionales del desalojo’, quienes practican las amenazas constantes de desalojo para que el arrendatario, necesitado de la vivienda, acepte los incrementos o cualquiera otra condición que se le pretenda imponer”. (Subrayado de los accionantes).

Señalan que “[e]l contenido del derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados necesariamente requiere de la realización de la mayoría de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) y de muchos de los derechos civiles y políticos, siendo por consiguiente representativo de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. (…) El derecho humano a la vivienda adecuada es mucho más que tener un simple espacio donde vivir”.

Que “[c]omo ha reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000, ‘vivienda adecuada’ significa un lugar donde poderse aislar si se desea, con espacio, seguridad, iluminación, ventilación, infraestructura y servicios básicos adecuados, que considere el lugar de trabajo, todo ello a un costo razonable”.

Que a su criterio la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios define el carácter de ‘orden público’ que se establece sobre la materia en la ley, y establece a su vez las “competencias administrativas, procedimiento administrativo inquilinario y competencias judiciales”, que deberían ser seguidos en los procedimientos de desalojo.

Así mismo “(…) define como ‘Organismos de Inquilinato’ aquellos organismos administrativos a quienes se atribuye la competencia inquilinaria (…)” cuya “(…) competencia, por las deficiencias en cuanto a su ‘forma y fondo’, está limitada en apariencia a la regulación de los cánones de arrendamiento, toda vez que para otros aspectos de la relación arrendaticia, remite a los tribunales ordinarios”. (Subrayado de los accionantes).

Que si “[l]os ‘derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, y será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos’, por lo que tendría lógica la exigencia por parte de los tribunales competentes del agotamiento de la vía administrativa para toda pretensión de demanda que involucre la relación arrendaticia, en especial si lo que se pretende es el desalojo del inmueble”. (Subrayado de los accionantes).

Que “[l]a orientación internacional es hacia estas medidas protectoras de los derechos de las familias a una vivienda digna, sin la intención de menoscabar el derecho a la propiedad de quienes legítimamente ponen a disposición del mercado arrendaticio sus inmuebles”. (Subrayado de los accionantes).

Que “[p]udiera pensarse que la excesiva protección del arrendatario, conllevaría para el arrendador, la pérdida del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, más a criterio de quienes aquí demandamos, consideramos que una efectiva participación de todos los factores involucrados en el logro de la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, estaría directamente relacionado con la Corresponsabilidad Constitucional, de todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela en lograr la mayor suma de felicidad posible”. (Subrayado de los accionantes).

Que “[t]odo lo anteriormente narrado, nos obliga a interponer esta acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada en representación de los derechos de nuestros asociados, así como de los intereses colectivos o difusos de las ciudadanas y ciudadanos usuarios del servicio de arrendamiento inmobiliario”. (Subrayado de los accionantes).

Señalan que desde el punto de vista de las normas internacionales “[e]l hábitat y la vivienda adecuados son considerados un derecho humano esencial, reconocidos en la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos (art.25.1), así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11) del cual Venezuela es Estado parte. (…) En este sentido, el derecho a una vivienda adecuada, como todo derecho humano, es: Innato o Inherente, Inalienable e Intransferible, Universal, Acumulativo, Imprescriptible e Irreversible, Inviolable, Obligatorio, Indivisible, Interdependiente, Complementario y no Jerarquizable”.

Señalan que “[e]n relación al concepto de vivienda, para 1987, en el marco de la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el año 2000, se define la ‘vivienda adecuada’, como el derecho a ‘disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable’”. (Subrayado de los accionantes).

Que “[l]a definición es desarrollada en 1991 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (CDESC), estableciendo la seguridad jurídica de la tenencia, la disponibilidad de servicios, los gastos soportables, la habitabilidad, la asequibilidad, el lugar y la adecuación cultural, como aspectos indisociables a este derecho”.

Que “[e]n sintonía con el derecho internacional de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) asume que ‘toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias’ (art.82)”.

Que en el ámbito de la normativa nacional “[e]l nuevo marco legal en el campo de la vivienda y el hábitat ha constituido el mayor avance reciente en la concepción integral del problema. Desde la propia Constitución (CRBV 1999), hasta la nueva Ley de Vivienda y Hábitat (LRPVH 2005) refuerzan el espíritu del derecho internacional respecto a vivienda adecuada y abren el camino hacia la definición de una política más integral y participativa para este sector. Frente al Estado, el arrendatario es un individuo con un interés protegido por la Constitución, vale decir, el derecho prestacional a una vivienda digna”. (Subrayado de los accionantes).

Que en esa misma línea, “[e]l artículo 2 del Decreto N° 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, establece en ese sentido la declaratoria del alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad (…)”. Y, que “[e]l derecho prestacional a una vivienda digna y la declaratoria del alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, le otorga a la problemática del arrendamiento de inmuebles, una condición especial que debe ser tutelada por las Instituciones del Estado”. (Subrayado de los accionantes).

Que, de acuerdo a todo lo antes señalado solicitan “como medida cautelar innominada, que este M.T. en cumplimiento del control difuso constitucional, oficie a los demás tribunales de la República a objeto de ‘no admitir demandas por desalojos de inmuebles, si no existe en dichas solicitudes prueba fehaciente de haber cumplido con el respectivo trámite administrativo ante el órgano competente’, es decir Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat en el Área Metropolitana de Caracas, y las respectivas Direcciones de Inquilinato de cada Alcaldía en el resto del territorio nacional”. (Subrayado de los accionantes).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, ejercida contra la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, por órgano de la Dirección de Inquilinato, por las supuestas omisiones en el cumplimiento de sus funciones; y contra la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y sus Capítulos Regionales y la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR), por las prácticas lesivas y abusivas de desalojos injustificados.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última reimpresión corresponde a la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, dispone que las demandas para la protección de derechos e intereses colectivos o difusos compete a esta Sala Constitucional “(…) cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional (…)”, en caso contrario “(…) corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado”.

Sin embargo, la aludida norma no aplica para el caso de autos en donde la acción de amparo fue interpuesta el 21 de julio de 2010, esto es, con anterioridad a la reforma primigenia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ocurrió el 29 de julio de 2010 (Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario), pues en este supuesto, por aplicación de la norma contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el denominado principio perpetuatio fori, es criterio de la Sala que la competencia se determina por los hechos imperantes al momento de la interposición de la demanda, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla.

Lo anterior implica que el criterio determinante de la competencia para conocer de la presente acción de amparo por derechos e intereses colectivos atiende a lo señalado en la sentencia de esta Sala N° 656/2000 dictada el 30 de junio (caso: “Dilia Parra Guillen”), según la cual, como para entonces aún no se había dictado una ley procesal especial que regulase ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus normas debían operar de inmediato, “(…) las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos (…)”; pero en cualquiera de tales supuestos le correspondía a esta Sala Constitucional conocer y decidir este tipo de demanda hasta tanto se promulgase la ley respectiva.

De ese modo, cabe referir que las demandas por derechos e intereses colectivos o difusos son uno de los mecanismos de control estatuidos por el Estado para que los ciudadanos tutelen por sí mismos la calidad de vida que esperan alcanzar “(…) como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Con base en tales características, reseñadas en la sentencia de esta Sala N° 656/2000, es que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado respecto de los derechos e intereses colectivos o difusos, esta vez en el fallo N° 3648/2003, lo siguiente:

(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél (…)

.

De esta forma, vinculada por el criterio fijado en la sentencia recién citada, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo constitucional por intereses colectivos objeto de estos autos. Así se declara.

III Consideraciones para decidir

Pasa la Sala a pronunciarse respecto al interés actual para resolver la acción de amparo cuya pretensión es que se establezcan normas que prohíban admitir “demandas por desalojos de inmuebles, si no existe en dichas solicitudes prueba fehaciente de haber cumplido con el respectivo trámite administrativo ante el órgano competente”. (Subrayado de los accionantes).

Ahora bien, el 6 de mayo de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda. Dicha norma señala en su exposición de motivos, entre otras cosas que:

Un individuo, al establecer su residencia durante un largo período en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.

Los estratos con una mayor tendencia al arrendamiento de viviendas son la clase media-media y los estratos más vulnerables, en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. De éstos, los más afectados por la variación en las condiciones de arrendamiento son los dos últimos.

Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.

Cabe destacar que una parte importante del mercado de la vivienda secundaria se encuentra monopolizado por consorcios o grupos inmobiliarios, dueños o no (pero actúan como tales) de gran cantidad de edificios destinados al alquiler.

En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentras satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada al capricho de los propietarios o arrendadores dada la falta de regulaciones y controles efectivos, siendo que la causa de pérdida de sus hogares no se debe a la falta de pago como lo estipula la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo de especular y de evadir los controles, pues existe una congelación de los alquileres para inmuebles construidos antes de 1987. Se ha corroborado que para burlar dicho congelamiento los propietarios solicitan ante un tribunal medidas de secuestro para obtener los inmuebles arrendados y así proceder a realquilarlos utilizando la práctica del traspaso a precios muy por encima del valor real del inmueble.

En un alto porcentaje, las familias afectadas por desalojo se encuentran solventes en sus pagos e ignorantes ante el hecho de que existe un proceso judicial en su contra y carecen de orientación oportuna por parte de organismos del estado.

En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar. Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.

Por otra parte, y haciendo referencia a los antecedentes jurídicos que motivan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada.

Igualmente, la Declaración de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la Sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.

La Observación General Nº 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1º del Artículo 11, realizada en el 16º período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la Observación General Nº 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto periodo de sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas; llegando a conclusión que los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho Pacto.

La evidente crisis en materia de vivienda que ha generado el capitalismo y las políticas neoliberales de la cuarta república han impedido a amplios sectores de la sociedad acceder a una vivienda digna, obligándolos a recurrir a:

.- Aceptar contratos de arrendamiento a altos costos fijados por el mercado especulativo de vivienda y soportar aumentos desproporcionados, e ilegales en muchos casos, en los cánones de arrendamiento.

.- Ocupar edificios y terrenos vacios como única alternativa para habitar o construir sus planes de vivienda, en vista de las dificultades para comprar o arrendar una vivienda conforme a los precios especulativos y alternativas ofrecidas por el mercado inmobiliario.

.- Aceptar graves situaciones de explotación para acceder a una vivienda como es el caso de muchos trabajadores de conserjería y otros oficios similares.

.- Acceder a políticas crediticias o de financiamiento especulativas y muchas veces fraudulentas, en las que no logran terminar de cubrir los pagos fijados arbitrariamente.

Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.

Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.

La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras.

En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano

.

En este sentido, el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda, señala en su artículo 1 que el mismo tiene por objeto “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

A su vez, señala en su artículo 4 que “[a] partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley (…)”.

Lo cual es reafirmado en su artículo 5 al señalar que “[p]revio al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Por tanto, visto que la presente acción de amparo se ejerció contra la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, por órgano de la Dirección de Inquilinato; por las supuestas omisiones en el cumplimiento de sus funciones, y contra la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y sus Capítulos Regionales y la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR), por las prácticas lesivas y abusivas de desalojos injustificados; cuya pretensión de fondo radicaba en el establecimiento de normas que prohíban admitir “demandas por desalojos de inmuebles, si no existe en dichas solicitudes prueba fehaciente de haber cumplido con el respectivo trámite administrativo ante el órgano competente”; y dado que el 6 de mayo de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda, la cual atiende de forma directa la pretensión de los accionantes; esta Sala verifica que ha cesado la violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales que aduce la parte actora le están siendo cercenados.

Al respecto, es pertinente destacar que tal situación se encuentra enmarcada en el supuesto de hecho de la norma contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:

... No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)

.

En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado en la sentencia No. 2302/2003, que señala lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral (sic) 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

.

Así las cosas, esta Sala considera, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto, el 6 de mayo de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda, la cual atiende de forma directa la pretensión de los accionantes.

Siendo así, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando por tanto inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, ejercida contra la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, por órgano de la Dirección de Inquilinato, por las supuestas omisiones en el cumplimiento de sus funciones; y contra la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y sus Capítulos Regionales y la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR), por las prácticas lesivas y abusivas de desalojos injustificados.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-0764

LEML/

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