Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 2 de julio de 2015, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico 2As-0510-15, de la nomenclatura de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano W.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.154.442, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 25 de mayo de 2015, por el abogado Á.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.403, en su carácter de defensor del acusado W.A.V.S., contra la sentencia dictada, el 7 de mayo de 2015, por la aludida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor antes mencionado contra la decisión del 27 de noviembre de 2014, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, condenó a su defendido a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría.

El 6 de julio de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en esta Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma data, corregida (por error material) mediante la Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015.

En la oportunidad señalada, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

En dicha ocasión, el Magistrado Doctor J.L.I.V. asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de abril de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano W.A.V.S., como imputado, oportunidad en la cual fue admitida la precalificación jurídica del Ministerio Público dada a los hechos por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría y, en consecuencia, se decretó en su contra la privación judicial preventiva de libertad.

El 9 de junio de 2014, fue presentado escrito de acusación por parte del Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano W.A.V.S., por el delito anteriormente mencionado.

El 7 de julio de 2014, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, la audiencia preliminar, acto en el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano W.A.V.S., por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, manteniéndose la medida de coerción personal y ordenándose la apertura del juicio oral y público.

El 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó sentencia mediante la cual condenó al acusado W.A.V.S., a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

El 4 de diciembre de 2014, el defensor privado del acusado W.A.V.S., ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida.

El 4 de febrero de 2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del acusado.

El 7 de mayo de 2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

El 14 de mayo de 2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, impuso al ciudadano W.A.V.S., de la referida declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.

El 25 de mayo de 2015, el defensor privado del acusado W.A.V.S., interpuso recurso de casación, sin que el Ministerio Público diera contestación al mismo.

El 26 de junio de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con la sentencia condenatoria dictada, el 13 de noviembre de 2014, y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, los hechos acreditados en el debate oral y público, fueron los siguientes:

(…) Al valorar uno a uno los medios de pruebas incorporados a juicio oral y público en forma individual y concatenados con todos y cada uno de los demás medios de pruebas evacuados queda plenamente demostrado la ocurrencia de un delito consistente en el robo agravado en grado de coautoría, en fecha 22 de abril de 2014, en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, frente al Club Izcaragua, vía publica, Guarenas, estado Miranda, realizado a pertenencias propiedad de la víctima M.J.S., cometido por ciudadanos a bordo de una moto, cuyas características fueron descritas por la víctima en forma inmediata. Atendiendo a sus características fisonómicas, fue aprehendido el hoy acusado W.A.V.S., siendo reconocido en forma directa por la víctima, al ser ubicado por los funcionarios actuantes, como la persona que se desplazaba con el que manejaba el vehículo tipo moto que lo despojó de sus pertenencias y de la moto propiedad de su transportista de nombre Alejandro mediante un arma de fuego poniendo en riesgo su vida e integridad personal (…)

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III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita la competencia de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el defensor privado del acusado W.A.V.S., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento el 7 de mayo de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por el delito de robo agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

  1. - En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 424, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

    En el presente caso, la legitimación del ciudadano W.A.V.S., deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada y, que, en su criterio, le causó un agravio a sus intereses. Asimismo, el recurso de casación fue interpuesto por el defensor privado del referido acusado, que fue designado, el 29 de abril de 2014 (Cfr. folio 46, pieza 1), aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, el 6 de mayo de 2014 (Cfr. folio 47, pieza 1), por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    (…) CERTIFICA: que conforme al Libro Diario llevado por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 14-05-2015 (exclusive), data que consta en autos que el ACUSADO fue trasladado desde el Internado Judicial Capital Rodeo III, en donde se encuentra recluido a la sede de este tribunal de Alzada y fue IMPUESTO de la decisión emitida por este Tribunal Colegiado en fecha 07-05-2015, hasta la fecha en la cual fue presentado recurso de casación por la defensa privada, conforme lo pautado en el artículo 12 del Código Civil, transcurrieron CINCO (05) días hábiles de despacho a saber: lunes 18, martes 19, miércoles 20, viernes 22 y lunes 25 de mayo de 2015, esta ultima fecha en la cual fue presentado recurso de casación (…)

    CERTIFICA: que conforme a los Libros Diarios llevados por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 25-06-2015 (exclusive) data en que según las actas de la presente causa, fue interpuesto el recurso de casación, hasta el día 08-06-2015 (inclusive), conforme lo pautado en el artículo 12 del Código del (sic) Civil han transcurrido OCHO (08) días hábiles de despacho a saber: del mes de mayo los día MARTES 26, JUEVES 28, del mes de junio los días: LUNES 01, MARTES 02, MIERCOLES 03, JUEVES 04, VIERNES 05 y LUNES 08. No dando contestación el Ministerio Público al citado recurso (…)

    [Resaltado de la cita].

    Del referido cómputo esta Sala de Casación Penal constata que el recurso de casación presentado el 25 de mayo de 2015, fue interpuesto dentro del lapso legal de quince (15) días establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 7 de mayo de 2015, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado W.A.V.S., contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por lo que esta Sala observa que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el recurrente planteó tres denuncias, en los términos siguientes:

    PRIMERA DENUNCIA

    El recurrente alegó:

    (…) Con fundamento a lo establecido en los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 454 ejusdem (sic), interpongo a favor de mi defendido WOLFANG (sic) A.V.S., Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, fundamentado en violación de la ley, por falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 1, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el debido proceso, y la presunción de inocencia, en infracción de los artículos 21, 24, 26, 44 y 49.1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, violatoria de los derechos a la igualdad ante la ley, al principio ´in dubio pro reo´, a la tutela judicial eficaz, y al debido proceso.

    Considero que los Miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento dejó de aplicar, las normas que establecen el principio ´in dubio pro reo´, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    Considero que si bien es cierto y evidente que la Sala de Casación Penal, no le es dable establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que debe sujetarse a los hechos que han quedados establecidos en el tribunal de instancia, sin embargo en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos sino de revisar la infraestructura racional de la convicción del sentenciador (…)

    Ahora bien, es cierto que la sola declaración de la víctima constituye prueba, pero como bien lo manifiesta la Doctrina y la Jurisprudencia, para ello es necesario como un requisito que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho. En el presente caso, no hubo un Avalúo Real o Prudencial, que determinara que era cierto que el ciudadano J.S.M., le robaron Veinticinco mil Bolívares. Su amigo ALEJANDRO, como el mismo señala, ni siquiera la Fiscalía abrió una investigación en su contra. Igualmente señaló a esta Honorable Alzada, que dicho ciudadano se encuentra en proceso penal por el delito de ROBO A MANO ARMADA por ante el Tribunal Segundo de Juicio, como el mismo lo manifestó en el tribunal de Juicio, por lo tanto su credibilidad es bastante dudosa. Es decir, que solo consta su dicho pero no hay pruebas o datos para relacionar a mi defendido con la persona que presuntamente lo robó.

    A criterio de la Defensa Recurrente se violó por parte de la Corte de Apelaciones por falta de aplicación, de los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 24, 44.1 y 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de haber considerado lo solicitado por este recurrente en el recurso de apelación, habría tenido una influencia y relevancia en el dispositivo del fallo, pues la sentencia fuera sido (sic) anulada, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose realizar un nuevo juicio oral y público a mi defendido WOLFANG (sic) VALBUENA SEVILLANO.

    Por las razones expresadas es por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Casación, y anular la sentencia dictada por la Corte de Apelación del estado Miranda, extensión Barlovento, como lo establecen los artículos 174 y 173 del Código Penal (sic) (…)

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    Esta Sala de Casación Penal para decidir la presente denuncia observa:

    El defensor privado del acusado W.A.V.S., fundamenta su primera denuncia en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso y a la presunción de inocencia, y, por ende, la infracción de los artículos 21, 24, 26, 44 y 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, debe señalarse que el recurrente indica en su denuncia que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento, quebrantó la garantía del juicio previo y debido proceso prevista en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 eiusdem, por cuanto no consideró los alegatos señalados en el recurso de apelación referidos a que en el proceso penal seguido a su defendido no se practicó la experticia de avalúo prudencial para determinarse que lo robado al ciudadano J.S.M., era la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), y de igual manera, no se a.l.c.d. la víctima, la cual según su dicho es “bastante dudosa”.

    En esta denuncia, la defensa del acusado ataca la valoración de las pruebas que sirvieron de base para condenar a su defendido (específicamente la declaración del testigo único/víctima J.S.M.), obviando que el recurso de casación resulta improcedente contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia y que sólo puede basarse en vicios en los cuales hayan incurridos los fallos emitidos por las C.d.A., que son las únicas decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Sala advierte respecto al planteamiento realizado por el recurrente referido a la falta de valoración por parte del Tribunal de Alzada de la declaración del testigo único y víctima, que las C.d.A., es un tribunal que conoce de Derecho y como tal le está vedado considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, por ende, sólo le corresponde a dicha instancia judicial, la resolución del recurso de apelación.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 6, del 6 de febrero de 2013, reiterando el criterio fijado en el fallo N° 471, del 29 de septiembre de 2009, dejó sentado lo siguiente:

    (…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

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    De lo anterior se desprende que, los Tribunales de Alzada sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue verificada en el presente caso.

    Respecto a la violación de los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente se limita a denunciar la infracción de las citadas normas, sin realizar señalamiento alguno respecto a los términos en que fueron presuntamente quebrantado tal como los “(…) derechos al principio universal “in dubio pro reo”, tutela judicial efectiva, libertad personal, debido proceso y a la defensa (…)”, siendo obligatorio en el recurso de casación señalar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal y como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.

    De lo expuesto, se concluye que debe desestimarse por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación ejercido, pues se constata que su fundamentación además de imprecisa, señala aspectos que no pueden ser atribuidos al fallo recurrido, tales como la apreciación y la valoración de los elementos de prueba en los cuales se sustentó el fallo condenatorio dictado en contra de su defendido.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del acusado W.A.V.S., de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA

    El recurrente alegó:

    (…) De conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 454 ejusdem; interpongo Recurso de Casación fundamentando en una violación de ley, por falta de aplicación de la norma establecida [en el] artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e infringiendo la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que [se] refiere a la valoración de las pruebas, pues considera el recurrente que la Corte de Apelaciones hizo una valoración de la declaración rendida por la víctima y único testigo J.S.M., cual le está prohibido hacerlo, ya que la Corte de Apelación, infringiendo por tanto el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la inmediación, e infringiendo igualmente los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es criterio del accionante, violatoria de los derechos al principio ´in dubio pro reo´, la tutela judicial efectiva, a la libertad personal al debido proceso y a la defensa, pues al no aplicar dichas normas, su decisión es inmotivada, y tuvo por tanto una influencia importante en el fallo pronunciado, ya que no se hubiera confirmado la decisión del Tribunal de Instancia, sino que se hubiera anulado la misma conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera el recurrente, que la Corte de Apelaciones no realizó una explicación razonada y jurídica de porque (sic) llegó al convencimiento judicial de que la sentencia de juicio estaba motivada, por el contrario de una manera vaga y genérica concluye ´En síntesis, considera éste Órgano Superior que el tribunal que dictó la sentencia condenatoria, explicó, relacionó, adminiculó y comparó, todas las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral y público, asimismo indicó las razones lógicas y jurídicas que los llevaron a formar su convicción aplicando las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica; en este sentido la decisión recurrida fue debidamente fundamentada y motivada, por lo cual considera este Tribunal Superior que no existe falta de motivación de la sentencia´.

    Considera el recurrente que la Corte de Apelaciones lo que hace es expresar su conformidad con respecto a la decisión del Juez de Juicio, sin embargo dicha manifestación no es suficiente, ya que esta debe establecer con motivación propia por qué considera que el juez de juicio analizó y comparó todas las pruebas con las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria y la razón por la cual estima que dichas pruebas fueron incorporadas legalmente.

    El hecho que diga que el juez de juicio valoró todas y cada una de las pruebas traídas al juicio no quiere decir que realizó una debida fundamentación propia, pues de haberlo hecho la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia hubiera sido anulada conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, si vemos que la Corte de Apelación al referirse a la estructura de la sentencia, trajo a colación los extractos de cómo el juez de instancia realizó la motivación de la sentencia y la valoración de las pruebas (…)

    Respetables Magistrados, como podemos observar, con estos extractos es que la Corte de Apelaciones considera que verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que sirvieron de fundamentación para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados. Considera el recurrente que la Corte lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones por la (sic) cual (sic) la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató: por una parte que la condena de WOLFANG VALBUENA SEVILLANO, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objetos de la acusación y posterior condena, como respeto a la participación y responsabilidad de mi defendido en su comisión; y por otra parte no verificó que el juez de la instancia al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, inobservó las reglas de la lógica y la experiencia, pues debió darse cuenta la Corte que la valoración que hizo el juez de instancia, no fue una valoración como dije antes basada en la lógica, y los conocimientos científicos, sino que hizo una valoración vaga e imprecisa, con violación a las máximas de experiencias (…)

    .

    Ello así, esta Sala de Casación Penal para decidir, observa lo siguiente:

    El defensor privado del acusado W.A.V.S., denunció la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la infracción del artículo 22 eiusdem, y de los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según su dicho, la Corte de Apelaciones: “(…) no realizó una explicación razonada y jurídica de porqué llegó al convencimiento judicial de que la sentencia de juicio estaba motivada (…)”.

    En primer lugar, en lo referente a la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

    (…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)

    [Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009].

    Conforme al criterio señalado, debe reiterarse que la normativa señalada (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), no puede ser denunciada en casación en esos términos, ya que su aplicación le corresponde al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud del principio de inmediación, no a la Corte de Apelaciones, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes hayan promovido pruebas y éstas se hayan evacuado en esa instancia o cuando se denuncia errónea interpretación de dicho artículo, lo cual no es el caso que nos ocupa.

    De lo expuesto, es evidente que el impugnante denuncia el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como, de los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia, respecto a la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, concretamente en cuanto a la declaración del testigo único y víctima.

    De manera que, al analizar el planteamiento contenido en la denuncia, esta Sala observa que quien recurre plantea la inmotivación de la sentencia sustentándose en los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Corte de Apelaciones no realizó en el fallo una explicación razonada y jurídica del porqué llegó al convencimiento que la sentencia de primera instancia se encontraba motivada, para luego declarar sin lugar el recurso y confirmar la decisión recurrida.

    Sin embargo, esta Sala decide admitir la presente denuncia, ya que, al examinar su fundamento, se infiere de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, están dirigidos en todo momento a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, alegando el vicio de inmotivación de la sentencia, vicio este, que por ser de orden público, debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En consecuencia, se convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

    TERCERA DENUNCIA

    El recurrente alegó:

    (…) De conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 454 ejusdem (sic); interpongo Recurso de Casación fundamentando en un violación de la ley, por indebida aplicación de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber realizado la Corte de Apelaciones valoración de pruebas, que no le estaba permitido y que tiene prohibido realizar, salvo que se hayan promovidos pruebas en el recurso de apelación, e indebida aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considero que debió aplicarse la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; infringiendo por tanto la norma establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte no podía valorar la declaración rendida por la víctima, e infringiendo los artículos 21, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es criterio del accionante, violatoria de los derechos de igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, pues al aplicar indebidamente el artículo 22 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo una influencia en el fallo pronunciado, ya que la sentencia al ser inmotivada, debió ser anulada por la Corte de Apelación conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    Considero que la decisión de la Corte es contradictoria, pues valora el dicho del testigo único/víctima, J.S.M., pero no analiza las declaraciones contradictorias dadas por el mismo, ya que al momento del Juicio Oral y Público manifestó que iba a la Guaira a comprar una moto, y en la Corte de Apelaciones cuando se le otorgó la palabra manifestó que iba a Caracas. La Corte no tomó en consideración que esta víctima fue a los dos días que vio a WOLFANG (sic) VALBUENA en su lugar de trabajo cuando dice haberlo reconocido y llamó al funcionario Marín, y este sin orden alguna, creó una comisión y fue y detuvo a mi defendido, violando estos funcionarios el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue detenido ni en flagrancia ni cuasi flagrancia, ni tampoco con orden judicial. No tomó en cuenta que a WOLFAN (SIC) VALBUENA no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, ni evidencia que pertenecieran a la víctima, como bien lo manifestó la propia víctima. Dijo que la persona que lo robó tenía gorra azul y un short verde militar, y a WOLFANG (sic) VALBUENA no le fue incautada ninguna de esas prendas.

    Ahora bien, es cierto que la sola declaración de la víctima constituye prueba, pero como bien lo manifiesta la Doctrina y la Jurisprudencia, para ello es necesario como un requisito que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho. En el presente caso, no hubo un Avalúo Real o Prudencial, que determinara que era cierto que al ciudadano J.S.M. le robaron veinticinco mil bolívares. Su amigo ALEJANDRO, como el mismo señala, ni siquiera la Fiscalía abrió una investigación en su contra. Igualmente señaló esta Honorable Alzada, que dicho ciudadano se encuentra en proceso penal por el delito de ROBO A MANO ARMADA por ante el Tribunal Segundo de Juicio, como el mismo lo manifestó en el tribunal de juicio, por lo tanto su credibilidad es bastante dudosa. Es decir, que solo consta su dicho pero no hay pruebas o datos para relacionar a mi defendido con la persona que presuntamente lo robó (…)

    Como podemos observar, la Corte de Apelaciones en el caso en cuestión, apreció y le dio valor probatorio al único testigo/víctima en el presente caso, como hemos visto anteriormente, sin tener facultad para ello, por lo tanto considero que infringió dicha norma, ya que no era una prueba ofrecida ni por las partes.

    Por las razones expresadas es por lo que pido se declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación, y que ésta Sala Penal ANULE la sentencia dictada por la Corte de Apelación del estado Miranda, Extensión Barlovento, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando nuevo juicio oral y público (…)

    .

    Esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

    Que lo denunciado por el defensor privado del acusado W.A.V.S., es la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) por haber realizado la Corte de Apelación valoración de pruebas (…)”; la indebida aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal por considerar “(…) que debió aplicarse la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” y, por tanto, también infringió el artículo 16 eiusdem; y, la infracción de los artículos 21, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En primer lugar, observa esta Sala de Casación Penal que si bien el recurrente indica las disposiciones legales que considera infringidas, sobre la base de su procedencia del recurso es la indebida aplicación, el mismo hace una fundamentación común para todas ellas, sin explicar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de las mencionadas normas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del impugnante.

    En segundo lugar, el recurrente alega nuevamente la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, en virtud de lo cual, se reitera que el cumplimiento de dicho principio le corresponde al juzgador de primera instancia encargado de efectuar el debate conforme con los principios de inmediación, concentración y contradicción.

    En tal sentido, esta Sala en decisión N° 117 del 30 de marzo de 2007, precisó respecto a la citada disposición legal, lo siguiente:

    (…) la Sala ha dicho de manera reiterada que dicha norma está referida a la apreciación de pruebas, por lo que su infracción, por indebida aplicación, sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones, que no es el caso que nos ocupa (…)

    .

    Con base al criterio expuesto, debe reiterarse que dicha disposición normativa no puede ser denunciada en casación en esos términos, ya que su aplicación no corresponde a las C.d.A., por el contrario, la misma se refiere al sistema de la sana critica para la apreciación de las pruebas, cuya competencia corresponde al Juez de Juicio.

    De acuerdo con lo anterior debe desestimarse por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación, por cuanto se constata que la fundamentación se torna confusa e imprecisa, siendo que tal situación, le impide a la Sala determinar su ámbito decisorio, ya que no le está dado suplir ni corregir las imprecisiones realizadas por los recurrentes.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal ante la evidente falta de técnica recursiva, desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del acusado W.A.V.S., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del acusado W.A.V.S., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del acusado W.A.V.S..

TERCERO

Se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido admitida la segunda denuncia del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2015-000270

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