Decisión nº PJ06420070023 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta y uno (31) de Enero del año 2008

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-001239.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: W.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.842.368, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: T.H.G., D.V.S., J.T.O., E.A.M..

DEMANDADAS: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, Instituto Oficial Autónomo creado por Decreto-Ley No. 357, de fecha 03/09/58, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.33.308, y regido actualmente por el Decreto por Rango de Ley que suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula a la Actividad Hípica, de fecha 25/10/99, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No.5.397 extraordinario. -CORPORACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 1997 bajo el No.38, Tomo 60-A. N.B., los codemandados están representados judicialmente por los abogados G.U., L.H.P., J.G.G.R., H.Q., plenamente identificados en las actas.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: G.U., L.H.P., J.G.G.R., H.Q., plenamente identificados en las actas.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de agosto del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano W.G.S., ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, CORPORACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A y N.B. por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Alegatos de la Parte Actora

Que el actor inicio sus labores en el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, desde el 15/06/71 hasta el 04/10/01 fecha en la que sufrió un accidente de Trabajo. Que tenía el Cargo de Jinete Traqueador. Que el día 04/10/01, a la 9:30 a.m. el accionante se encontraba galopando dentro de las instalaciones del Hipódromo S.R., a un ejemplar HIA RAFEL, el cual se desbocó no pudiendo Controlarlo, de esta forma el accionante recibió lesiones en todo su cuerpo y principalmente en su pierna derecha, fue trasladado a la Clínica Metropolitana de Maracaibo, donde le amputaron su PIERNA DERECHA. Que egreso de la mencionada Clínica en fecha 16/10/01, y los gastos que cubrían hasta Bs.12.000.000, oo, fueron cubiertos por el Fondo e Previsión Social de la Asociación de Propietarios de Caballos (FONPRES). En la mencionada fecha 16/10/01 fue trasladado al Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia por padecer de una Infección Severa a nivel del Muñón Transtibial derecho (lugar de la amputación), por lo que se le realizaron varias limpiezas quirúrgicas.

En fecha 22/04/02 regresa al Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, para continuar con el tratamiento. En fecha 13/06/02 fue intervenido quirúrgicamente en Clínica Metropolitana de Maracaibo. Que se Encuentra Incapacitado Totalmente según informe Medico Legista, emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 21/05/02, en el cual se requiere intervención quirúrgica para colocación de prótesis. Que el Horario de Trabajo fue de 6:00 a.m. a 10:00 a.m. de Lunes a Domingo, y los días de carreras el horario era de 6:30 p.m. a 10:45 p.m. Que el Salario Promedio mensual fue de Bs.260.000, oo, discriminados de la siguiente forma Bs.10.000, oo por cada compromiso de monta, y si el ejemplar figuraba dentro del marcados era retribuido con el 10% del premio ganado en dicha competencia. La cantidad de Bs.25.000, oo semanales por cada compromiso suscrito con cada una de las cuadras es decir mensualmente Bs. 200.000,oo. Que su familia es dependiente económicamente del accionante. Que esta recibiendo una Pensión del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS por la cantidad de Bs. 245.000,oo desde el 01/11/02. Alega que esta Pensión le fue suspendida por parte del HIPODROMO NACIONAL LA RITA al momento de accionar dicha pretensión.

Alegatos del codemandado N.B.

Alego la Falta de Cualidad e Interés de N.B., ya que el codemandado nunca ha estado vinculado laboralmente con el accionante W.A.G.S.. Alega la Prescripción de la Acción. Acepta el accidente sufrido por el accionante, el día 04/10/01 en el Hipódromo Nacional de S.R. en momentos que traqueaba o ejercitaba un caballo de carreras, con las consecuencias alegadas por el accionante. Que el ciudadano N.B., conoció de este hecho de manera informal por ser noticia en el medio hípico. Niega, la relación Laboral, el salario, que el accionado haya sido propietario del ejemplar HIA RAFEL como también niega todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar incluso que adeude las cantidades alegadas en este es decir Bs.185.555, 274, 20.

Alegatos de la codemandada CORPORACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A.

La Falta de Cualidad e Interés de COHIPROCA, ya que la codemandada nunca ha estado vinculada laboralmente con el accionante W.A.G.S.. Alega la Prescripción de la Acción. Acepta el accidente sufrido por el accionante, el día 04/10/01 en el Hipódromo Nacional de S.R. en momentos que traqueaba o ejercitaba un caballo de carreras, con las consecuencias alegadas por el accionante. Que la codemandada COHIPROCA, conoció de este hecho de manera informal por ser noticia en el medio hípico.

Niega, el salario, que sea propietaria de caballos de carrera, como también niega pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, incluso que adeude las cantidades alegadas en este es decir la cantidad total de Bs.185.555, 274, 20.

Alegatos de la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS

Que el mencionado Instituto refiere a los entrenadores el REGLAMENTO NACIONAL DE CARRERAS. Niega, rechaza y contradice la relación Laboral, el salario, que sea propietaria de caballos de carrera. Niega la existencia del caballo HIA FAREL. Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, incluso que adeude las cantidades alegadas en este, es decir la cantidad total de Bs.185.555, 274, 20.

Delimitación de la controversia

Ahora bien la presente controversia se circunscribe en la existencia de una relación laboral entre el accionante W.A.G.S., con las codemandadas del presente asunto, las cuales manifestaron no tener un vinculo laboral con dicho accionante, y que por ello le correspondía a la parte actora demostrar en acta la existencia de la relación laboraL.

Así mismo el Juzgado Aquo, condena a todas las codemandas al accionante, y solo apela de dicha decisión una de las codemandadas del litis consorcio pasivo necesario la cual alega no ser patrono del accionante, y que le correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de dicha relación. Esta Alzada, observa que con relación a la demás codemandadas al no haber ejercido recurso de apelación se considera que las mismas quedan conformes y firmes con la decisión de la recurrida.

Pasando esta Alzada, a verificar si la parte actora logró demostrar la existencia de una relación laboral con el ciudadano N.B..

Resultando necesario indicar al efecto, que la distribución de la carga probatoria se efectuó atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral...”

Por lo que resulta evidente que le correspondió a la parte demandante acreditar la existencia de la relación laboral invocada, considerando que la principal defensa esgrimida por la parte demandada (N.B.) en su descargo fue desconocer y negar dicha relación.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”

PUNTO PREVIO I

De la falta de cualidad por el Instituto Nacional de Hipodromo y la Corporaciòn Hipica de Propietarios de Caballos, c.a

Analizadas las Pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Juzgadora toma en cuenta la sana critica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo I, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad.

En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

La cualidad la podríamos definir de la siguiente manera: Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad ¨Legitimatio ad causam´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

Siguiendo lo antes expuesto, es eminente que debe existir identificación lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

En este orden de ideas todos los jueces tiene la obligación de analizar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, los órganos judiciales deben darle protección a los derechos, así como aquellos intereses individuales, y colectivos, como lo señalada nuestra Constitución en su articulado 26.

Claro esta el actor para proponer una demandada debe tener un interés actual. Y recurrir al órgano jurisdiccional; debiendo indispensablemente conseguir una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

El alegato primitivo argumentado por la parte demandada no puede ser admitida por este Alzada, ya que el derecho del trabajo como protector del derecho social, solo con la aseveración del accionante en la cual alega que existió una relación laboral que lo vinculo con la demandada, es suficiente, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como su legitimo contradictor por lo que la defensa de falta de cualidad resulta sin lugar. Así se decide.

Pruebas del Proceso

Pruebas de la Parte Actora

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

- Factura No.14.935, de fecha 29/10/2001, emitida por la CLINICA METROPOLITANA DE MARACAIBO, por la cantidad de Bs. 17.528.302, oo, evidenciándose así las intervenciones quirúrgicas. Observa esta Juzgadora que la referida instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no se encuentra ratificado en el presente proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Hoja de Evolución Medica emanada por la CLINICA METROPOLITANA DE MARACAIBO, de fecha 16/10/01. Observa esta Juzgadora que la referida instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no se encuentra ratificado en el presente proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Informes de la Medicos Legista L.R., al servicio de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 29/07/2001 y 21/05/02. Observa esta Juzgadora que la referida instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no se encuentra ratificado en el presente proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Presupuestos elaborado por el CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, de fecha 09/05/02, signado con el No.3.214. Observa esta Juzgadora que la referida instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no se encuentra ratificado en el presente proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-C.M. expedida por la UNIDAD DE CIRUGIA ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGICA del CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, suscrita por el Dr. F.A.R. Z, de fecha 15/05/02. Observa esta Juzgadora que la referida instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no se encuentra ratificado en el presente proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Constancia expedida por el CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, de fecha 10/05/02. Observa esta Juzgadora que la referida instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no se encuentra ratificado en el presente proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Copia Certificada del Libelo de la Demanda, en (07) folios útiles, en original protocolizada por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia, en fecha 03/10/03. Observa esta Juzgadora que la referida instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no se encuentra ratificado en el presente proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Copia Certificada del Libelo de la Demanda, constante de (07) folios útiles, en original protocolizada por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia. Observa esta Alzada que la referida instrumental es un documento público que merece fe, de conformidad con en articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No.1.009, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.E.Z., donde se evidencia el matrimonio civil entre A.J.R. y el accionante, en (01) folio útil. Observa esta Alzada que la referida instrumental es un documento público que merece fe, de conformidad con en articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de la misma no se desprende ningún hecho controvertido que ayude a dilucidar la presente causa Así se establece

-Partida de Nacimiento signada con el No. 2.232, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia el Nacimiento del Ciudadano WOLFANG E.G.R. Observa esta Alzada, que la referida instrumental es un documento público que merece fe, de conformidad con en articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de la misma no se desprende ningún hecho controvertido que ayude a dilucidar la presente causa Así se establece.

-Partida de Nacimiento signada con el No. 551, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia el Nacimiento de la Ciudadana WERLIS M.G.R., hija legítima del accionante, en (01) folio útil. Observa esta Alzada que la referida instrumental es un documento público que merece fe, de conformidad con en articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo de la misma no se desprende ningún hecho controvertido que ayude a dilucidar la presente causa. Así se establece.

-Copias Fotostáticas, en (02) folios útiles, MEMORANDUM INTERNO, signados con el No. DGSCJ1072/02, de fecha 15/10/02, Dirigida a la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por la Dirección General de la Consultaría Jurídica donde se evidencia la concesión de la PENSIÓN DE INCAPACIDAD, que le fue otorgada por el Instituto Nacional de Hipódromos a el accionante de autos. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental y de la misma se desprende que el accionante gozaba de una pensión por incapacidad de parte del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se establece.

-En original, en (01) folio útil, en original, la ESTADISTICA REALIZADA POR EL ACCIONANTE en el Hipódromo Nacional de S.R., emanada de la Junta de Comisarios del Hipódromo de S.R., de fecha 30/04/2001, donde se evidencia el tiempo laborado. Observa esta Juzgadora, que la referida instrumental se desprende hechos que ayuda a resolver la presente controversia en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-En copia, (01) folio útil, Carnet No.-.201, emitido a nombre del Accionante, por la Comisión Nacional de Matriculas, del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 20/06/01. Observa esta Juzgadora que la referida instrumental consta de un documento privado que no le proporciona a esta Alzada, fidelidad sobre su procedencia en virtud de ello la misma es desechada en este proceso. Así se decide.

-En copia fotostática, en (06) folios útiles acta constitutiva de la Codemandada CORPORACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A. (COHIPROCA), y su Acta de Asamblea General. Observa esta Alzada, que la referida instrumental es un documento público que merece fe, de conformidad con en articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Promovió las testimoniales siguientes: F.R.Z., A.L., J.M., G.M., J.C., A.O., R.C.G., J.B.V. y J.B..

De las deposiciones de los testigos E.A.O. y J.B.V. no se desprende hechos que ayuden a resolver la presente controversia, en virtud de que se contradicen en sus declaraciones, en razón de ello esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Con respecto a los ciudadanos F.R.Z., A.L., J.M., G.M., J.C., A.O., R.C.G., y J.B. por cuanto no fueron evacuados en el presente procedimiento nada tiene que valorar esta Alzada.

Promovió la prueba de Informes de la siguientes instrumentales: A la Dirección de CLINICA METROPOLITANA DE MARACAIBO, y al CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA. Y al no constar en autos resultas alguna de la referida prueba promovida la misma no puede ser valorada por esta Superioridad. Así se establece.

Así mismo la Dirección de HIPODROMO S.R., a los fines de que informe de los particulares explanados en el escrito de promoción de Pruebas.

Se evidencia de las actas desde el folio 277 al 279, respuesta al oficio emanado por el tribunal, en este sentido la Dirección de HIPODROMO S.R., informa que: “El accionante prestó sus servicios personales como aprendiz de jinete desde el 15/06/71, y el mencionado Hipódromo no contrata con los jinetes, ya que esta contratación se realiza con los entrenadores de caballos p.s.. - Con relación al año de graduación como jinete del accionante no poseen información. – En cuanto a las carreras en las cuales participo el accionante se tiene en los archivos desde 1988 al 2001. -La remuneración era cancelada por el dueño de cada ejemplar en el orden del 10% del premio de las carreras. –No existe registro del Propietario del ejemplar HIA R.L. referida intrumentales se les otorgado valor probatorio por cuanto de la misma se desprenden hechos que ayudan a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

A la PRESIDENCIA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, a los fines de que informe de los particulares explanados en el escrito de promoción de Pruebas. Se informo que no aparece registrado en el Stud Book, ejemplar alguno con el nombre HIA RAFEL, indicando que existen registros con nombres similares, más el especificado no existe. Esta Alzada no le otorga valor probatorio a dicha información. Así se establece.

Pruebas Aportadas por el co-demandado N.B.

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Reglamento de Carreras por el que se rigen las actividades hípicas de los distintos hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H (La Rinconada, Valencia y S.R.). Observa esta juzgadora que el referido reglamento es del texto normativo que por el principio iura novit curia es conocido por esta Alzada. Así Se Decide.

Promovió la Prueba de Informes:

- STUD BOOK DE VENEZUELA, o REGISTRO GENEALGICO DE EQUINOS, a los fines de que informe de los particulares explanados en el escrito de promoción de Pruebas. Al no existir respuesta alguna de la referida información solicitada esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- DEPARTAMENTO DE CONTROL DE EJEMPLARES (División de Actividades Hípicas) a los fines de que informe de los particulares explanados en el escrito de promoción de Pruebas. Al no existir respuesta alguna de la referida información solicitada esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.O.H., G.C.B. y D.M.. Los cuales no comparecieron en razón de ello no son valorados por esta Alzada. Así se establece.

Pruebas de la co-demandada Instituto Nacional de Hipódromos

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las documentales siguientes:

En Copias certificadas, (13) folios útiles, marcados con el indicativo “2.a”, que acedita la Propiedad del ejemplar “HIGH FAREL”, a cargo del Ciudadano N.B.. La referida instrumental no se encuentran suscrita por la parte a quien s ele opone, vale decir, el accionante de autos, en razón de ello y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

En copia simple, (07) folios útiles, Documento Constitutivo - Estatutos de la Sociedad Civil FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESIONALES DEL HIPISMO DEL HIPÓDROMO DE S.R.D.E.Z..

Observa este tribunal que la indicada documental constituye o forma parte de los llamados documentos públicos a tenor de lo establecido en el articulo 1357 del código Civil, por lo que se aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

Promovió la prueba de Informes Solicitó al Tribunal Oficie a:

- STUD BOOK DE VENEZUELA, o REGISTRO GENEALGICO DE EQUINOS, y DIVISIÓN DE ACTIVIDADES HIPICAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO DE S.R., y al no constar en actas respuesta alguna de lo solicitado, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió la Prueba de Inspección Judicial: Solicitó la Inspección Judicial a las nóminas de Pago y/o el libro mayor analítico, que lleva la entidad mercantil denominada SERVICIOS HÍPICOS PROFESIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (SERVIHIPROCA). y al no constar en actas respuesta alguna de lo solicitado, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia, el cual se circunscribe en la existencia de una relación laboral entre las partes.

Es necesario para traer a colación lo siguiente: El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS

M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum

Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados sin entrar a a.o.a. del Tribunal A-Quo, que no fueron apeladas.

Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran la presente causa se evidencia, que le correspondió a la parte demandante tal y como fue establecido precedentemente acreditar la existencia de la relación laboral invocada, considerando que la principal defensa esgrimida por la parte demandada en su descargo fue desconocer y negar dicha relación.

En este orden, la Sala de Casación Social, con relación a la distribución de la carga de la prueba cuando ésta ha sido negada por el demandado en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2006 en el caso L.F Díaz contra Grupo Móvil F.S. 66, C.A con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

…, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada…

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De tal manera, que en sintonía con el referido criterio jurisprudencial, y habiendo negado la parte accionada la relación laboral, el demandante asumió indefactiblemente la carga de probar dicha relación.

Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.

Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras

Ahora bien, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, por lo cual el que desee desvirtuar dicha presunción, debe alcanzar a demostrar que la prestación del servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo. Dichos elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajeneidad.

Esta Alzada considero pertinente a.l.e.q. conforman la relación laboral para determinar si el accionante probo dicha relación y en la misma se encuentran intrínsicos tales elementos.

- Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

- Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.

-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

La tendencia moderna es la de utilizar el elemento ajeneidad como característica distintiva del contrato de trabajo. La ajeneidad deriva de la circunstancia de que el trabajador no es dueño del producto de su trabajo, sino que éste es transferido al empleador por eso se llama por cuenta ajena; si hace 100 pares de zapatos, se los tiene que entregar al patrono, no es dueño de ellos (ajeno). Siendo el empleador quien determina el modo especifico en que han de combinarse los factores de la producción (el trabajo humano incluido) con el propósito de producir bienes o prestar servicios (de donde dimana la ajeneidad de los factores de la producción que es característica de la modalidad de la prestación de servicio bajo relación o contrato de trabajo), resulta imperativo colegir: a.- El trabajador se inserta en la empresa en los términos y conforme a la modalidad que fuere dispuesta por el empleador – sin menos cabo del ordenamiento jurídico vigente - , a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso productivo (ajeneidad en la organización de los factores de la producción). b.- Por tal virtud, el empleador se apropia originariamente de los frutos del proceso productivo bajo su dirección (ajeneidad en los frutos). c.- Como correlato de la apropiación originaria de los frutos, el empleador deberá – también – asumir los riesgos derivados del proceso productivo a su cargo (ajeneidad en los riesgos). d.- Al empleador corresponde un poder de mando o dirección sobre el trabajador, mediante el cual aquel garantiza que los factores aglutinados en la empresa se articulen en la forma que estime oportuna y conveniente para asegurar la satisfacción de sus intereses ( Art. 17 B del Reglamento de la LOT ) ; y e.- Como contrapartida del poder de mando en cabeza del patrono, el trabajador se encuentra sometido al deber de obediencia ( manifestación primaria de la subordinación ) frente a las ordenes e instrucciones que aquel pudiera dirigirle. (Art. 17 B Reglamento de la LOT )

En este mismo orden de ideas, esta Alzada recopilo sentencias dictadas por el M.T. de la República para evidenciar los señalamientos antes expuestos:

1) SCS .Sentencia No 026 del 09 de Marzo del 2000 (Juicio incoado por C.L.d.C.B.C.S. la Metropolitana , S.A. )

“La SCS-TSJ reiteró que lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluye la existencia de una relación laboral entre dos agentes de seguros y las sociedades aseguradoras (aun cuando esa norma señala que deberá regirse por lo establecido en la mencionada Ley y, supletoriamente por lo previsto en el Código de Comercio), siempre que la prestación se servicio fuere ejecutada en condiciones de dependencia o subordinación.

Así, se sostiene que del Articulo 65 LOT ( Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba ) se desprende que la existencia de una relación laboral se presume ( juris tantum, es decir, admitiéndose la prueba de lo contrario ) ante una situación jurídica objetiva donde una persona preste determinados servicios ( personales ) subordinada a otra, cualquiera sea el acto o la causa que le dio origen, y por la cual se le aplica al trabajador un estatuto objetivo.

Si se negara la existencia de la relación de trabajo, alegando la excepción del Articulo 65 ( prestación de servicio de instituciones sin fines de lucro, por razones de orden ético o

de interés social ) o incluso por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba se invierte y recae en la persona del demandado ( supuesto patrono ) por lo que de no desvirtuarse los rasgos esenciales de la relación de trabajo, deberá considerarse como de esta naturaleza el vinculo contractual sometido al dictamen de los jueces.

2) Sala de casación social. Sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000 (Juicio incoado por F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. )

“La parte actora alegó estar vinculada con la demandada ( Distribuidora Polar, S.A. . DIPOSA ) por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajadores de lo actores y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada ( sic ) y unas sociedades mercantiles cuyos socios son los actores … (…)

Las partes coincidieron en la descripción del vínculo jurídico entre ellas existentes, mas no en su clasificación jurídica, pues mientras los actores sostenían su naturaleza laboral ( contrato de trabajo ) la accionada le imputó cualidad mercantil ( contrato de concesión o distribución )

La actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendidos luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica. Dicha compra al menos desde un punto de vista formal era efectuada primero por los actores y a partir de determinado momento por unas sociedades de sociedad limitada en las cuales los actores tenían interés, pues ellos siempre afirman que constituyeron firmas personales con la finalidad de poder celebrar el contrato de compraventa mercantil a los fines de sostener una relación que aparentaría ser de carácter mercantil y que luego la demandada los insto, los obligo a constituir sociedades de responsabilidad limitada a fin de continuar la relación …(…)

La SCS-TSJ no apreció el contrato mercantil celebrado y ejecutado entre la accionada (DIPOSA) y la sociedad constituida y representada por los demandantes argumentando que ese instrumento solo podía afectar a las partes contratantes ( personas morales o jurídicas ) y que en ningún caso de él pudieren derivar obligaciones para los demandantes por ser éstos personas naturales distintas a las sociedades contratantes ( que aquellos constituyeron y representaron ante terceros ) . En otros términos según se expresa en la sentencia comentada: la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.

Este caso lo aprecio la sala como exclusión del trabajador subordinado con fraude a la ley y desenmascara la simulación de una relación mercantil para evadir la aplicación de la legislación laboral; la presunción del vinculo laboral contenida en el Art 65 LOT corresponde desvirtuarla al patrono que niega la relación de trabajo y así fue decidido: “…de las pruebas examinada por el Juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo : prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, sino que

debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se presto en condiciones de independencia y autonomía, que permitiera al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta…de no ser así se evadiría fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de derecho laboral.

3) Sala de casación social. Sentencia del 18 de Diciembre de 2000 (juicio incoado por N.S. contra Distribuidora de productos Proderma Cosméticos, S.R.L. )

“En este caso se reiteró el criterio sentado en la sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000, en el juicio incoado por F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. De esta forma, la SCS-TSJ eludió el análisis del contrato de distribución celebrado entre el accionado y la persona jurídica representada por el demandante ( y la cual era accionista mayoritaria ) con el argumento del principio de relatividad de los contratos ( Art 1166 Código Civil ). Del mismo modo enervado el valor probatorio del aludido contrato y de cualquier otro instrumento que hubiere suscrito el accionante en representación de la mencionada persona jurídica o moral, se concluyo en la plena virtualidad de la presunción de laboralidad consagrada en el Art 65 LOT, esto es, que toda prestación personal de servicio debe reputarse de naturaleza laboral, excepto que el supuesto patrono demostrase lo contrario ( lo cual resulta imposible si se asume como en efecto lo hace la SCS-TSJ, que la persona jurídica que representa el accionante y de la cual es titular no es mas que un tercero ajeno a la controversia judicial ).

Finalmente, se indica que han de considerarse como indicios de laboralidad, esenciales a los fines de dilucidad los casos q entrañen una ambigüedad objetiva, los siguientes: “si la actividad era desplegada de forma personal por el actor, si

existía exclusividad por parte del actor para la venta de los productos de la demandada, autonomía para el establecimiento de precios y zonas de distribución, etc. “

Ahora bien, haciendo parte suya lo anteriormente trascrito esta Alzada, valoro el acervo probatorio y constato que en la presente causa el ciudadano W.A.G.S., tenia la carga probatorio de demostrar la existencia de la relación laboral con el litis consorcio pasivo de las codemandadas, explicando que con relación a las codemandadas INSTITUTO NACIONAL HIPODROMO y CORPORACION HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS P.S. Y DE CARRERAS, las mismas ya fueron condenadas en la sentencia recurrida como consecuencia declarando la existencia de la relación laboral entre ellas y el accionante, con relación a la codemandada N.B. el cual recurrió ante esta superioridad con el fin de que esta Alzada verificara si el accionante probo en algún momento la relación laboral.

Observa esta Alzada que revisado el acervo probatorio pudo constatar que el expediente no rielan pruebas algunas que demuestren que el ciudadano N.B. tenia una relación de índole laboral con el trabajador, en razón de ello esta Superioridad debe impretermitiblemente modificar la sentencia recurrida y condenar únicamente a las codemandadas INSTITUTO NACIONAL HIPODROMO y CORPORACION HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS P.S. Y DE CARRERAS y excluye a la codemanda N.B. al pago de los conceptos que se determinan en el presente fallo. Así se decide.

Cabe destacar que de conformidad con los principios que imperan ante esta Segunda Instancia de Cognición, la cual es tantum devollutum quantum apellatum tomando en cuenta el agravio por la sentencia recurrida, las Co- demandadas INSTITUTO NACIONAL HIPODROMO y CORPORACION HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS P.S. Y DE CARRERAS estuvieron conforme con las cantidades condenadas que deberá cancelar a la parte accionante de autos, sin embargo, esta Alzada, no puede ir mas allá de lo peticionado y reformar los conceptos o fundamentos de derecho (principio reformatio imperius) cuando las partes hayan quedado conforme con los mismos; es por lo que queda firmen los conceptos arriba descritos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto pasa esta Superioridad a señalar los conceptos que proceden en derecho:

En cuanto a la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, condena a la CORPORACIÒN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A asi como al INSTITO NACIONAL DE HIPODROMO para que cancele la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000, OO) vale decir, Bs.f. 50,00 por DAÑO MORAL. Así Se Decide.

Por otra parte, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem y de actas se desprende que el trabajador no estaba inscrito en el seguro social por lo que se considera que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO deberá continuar cancelando la PENSIÒN POR INCAPACIDAD que le venía otorgando al trabajador, la cual deberá ser cancelada en base a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo Nacional desde la fecha en la cual interpuso el escrito libelar por ante los Tribunales Laborales, vale decir, 09 de enero del año 2004, por ser esta la fecha reconocidas por las partes en la cual le suspendieron dicha pensión al accionante, en este orden de ideas se ordena realizar una experticia complementaria a este fallo a los fines de que un experto calcule los montos adeudados con relación a la pensión de invalidez así como fije la pensión actual que debe recibir el accionante. Así Se Decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada N.B. en contra de la decisión de fecha diez (10) de agosto del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano W.G.S. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, y solidariamente a la CORPORACION HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS P.S..

TERCERO

SE MODIFICA EL FALLO APELADO

CUARTO

No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil siete (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y cuarenta y tres minutos de la tarde (05:43 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070023

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2007-001239.-

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