Decisión nº PJ0192011000072 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de junio de 2011

200º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2011-000475

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Empresa Mercantil WORKFORCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de julio de 2001, anotada bajo el Nro. 71, Tomo 59-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Y.M. venezolano, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad números 9.347.500 y 8.872.315, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.797.-

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE).-

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-

II

ANTECEDENTE

En fecha 16 de mayo de 2011, se dio por recibido por ante este Tribunal escrito contentivo de actuaciones relativas a demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO propuesta por el ciudadano Y.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.347.500, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 93.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil WORKFORCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de julio de 2001, anotada bajo el Nro. 71, Tomo 59-A., contra la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE), cuyo Registro Sindical se encuentra signado con el Nº 2011-0064, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz (folio 41 al 42 del Expediente, en lo adelante EXP), de fecha 31 de Marzo de 2011, siendo notificado dicho acto al demandante el día 25 de Abril de 2011 (folio 46 EXP), este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente demanda por Disolución de Sindicato; al respecto observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, Exp. Nro. 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, señaló:

”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

    La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

    Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

    En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…” (Subrayado añadido.)

    Así las cosas, con base a la doctrina jurisprudencial antes citada, y tratándose de los hechos alegados por el accionante tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, este Sentenciador se declara Competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE DISOLUCION

    Del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por la parte accionante, se desprenden los siguientes argumentos:

    Aduce el demandante que: “(…), en fecha Primero (01) de Marzo de 2011, el ciudadano M.D. (C.I.- 18.667.337) en su condición de Secretario General de la Organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE) consignó por ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el proyecto de organización del sindicato en cuestión junto a los requisitos necesarios para el posterior Registro (…), al mismo le fue asignado (…) el número de expediente: 051-2011-02-00007.”

    Arguyó que en fecha 31 de marzo de 2011, el referido órgano administrativo declaró válida la consignación de los recaudos del proyectado sindicato, ordenando el Registro del mismo, quedando asentado con la Boleta de Registro Sindical Nº 380, inserta al folio 36, tomo “D”, del libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por esa Inspectoría del Trabajo.

    Expreso que la referida organización sindical se conformó con un universo de veinte (20) trabajadores activos de la empresa WORKFORCE, C.A., CUYA IDENTIFICACIÓN SE OBSERVA DE AUTOS AL FOLIO 02 DEL Expediente. Que tanto el Registro Sindical de SINTRA WORKFORCE, como la conformación de su junta directiva fue notificado a su representada en fecha veinticinco (25) de abril de 2011.

    Indicó que el artículo 2 de los Estatutos dela organización sindical in comento, establece:

    ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la Organización y Registro del Sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE C.A. (SINTRAWORKFORCE), este se regirá siguiendo lo establecido en los Artículos: 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por ende un sindicato de empresa.

    Así mismo, que el artículo 7 de los mismos Estatutos, señalan:

    ARTÍCULO 7.- Son miembros de este Sindicato todos los Trabajadores activos que presten servicios a la Empresa WORKFORCE C.A (WORKFORCE), Y SUS SUCURSALES QUE DESEEN Y MANIFIESTEN SUS DESEOS DE PERTENECER A ESTA organización Sindical y que posteriormente hayan sido aceptados como miembros (…).

    PARÁGRAFO ÚNICO: Para ser miembro de esta Organización Sindical, se requiere ser trabajador activo, los cuales deben manifestar por escrito su voluntad de afiliarse o adherirse, aceptar y cumplir los Estatutos y Reglamentos Internos y cotizar las cuotas establecidas en los presentes Estatutos, (…) omisis

    .

    Explanó que desde el Registro de SINTRA WORKFORCE hasta la fecha (Presentación de la acción), parte de las personas que conforman la nómina de afiliados del sindicato ya no laboran en la empresa, lo cual supone una contravención a los estatutos de la propia organización sindical, reseñados con antelación, pues la misma se define como un sindicato de empresa.

    Destacó que, en fecha 28 de abril de 2011, los ciudadanos J.R.V. OJEDA Y R.E.B.R., titulares de las Cédula de Identidad Nº 18.947.549 y 17.657.836, respectivamente, renunciaron al cargo que como Mercaderista ejercían a favor de la empresa WORKFORCE, C.A., y participaron por escrito al Secretario General del sindicato ciudadano M.D., su renuncia a la afiliación sindical (desafiliación), el primero al cargo de Primer Vocal y el segundo al cargo de Secretario de Reclamo de la Junta Directiva del Sindicato.

    Expresó que los ciudadanos D.J.M.M. y NIHUMAN SMITHD T.S., titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.914.199 y 15.636.510, respectivamente, en fecha 28 de abril de 2011, miembros fundadores de la organización sindical, se desafiliaron de la misma.

    Adujo que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE C.A. (SINTRAWORKFORCE), adolece de uno de los requisitos esenciales establecidos en la Ley para su validez, referido al número mínimo de trabajadores necesarios para la constitución y existencia de un sindicato de empresa, que de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de veinte (20) trabajadores.

    Explanó que se advierte de los “elementos probatorios aportados, que SINTRA WORKFORCE fue constituida con un total de veinte (20) trabajadores, Siete (7) de los cuales fueron designados para formar parte de la Junta Directiva del mismo; que como quiera que cuatro (4) de sus miembros ya no militan en la organización, dos (2) de ellos por desafiliación directa al sindicato y dos (2) por renuncia a la empresa WORKFORCE, nos encontramos entonces frente a una organización que actualmente funciona con un número menor de los miembros necesarios requeridos para su constitución, constituyéndose esta en una causa suficiente para que mi representada como interesada pueda solicitar la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE C.A. (SINTRAWORKFORCE).”

    Finalmente, fundamento su pretensión en los artículos 412, 417, 459, 460, 462, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 125 del Reglamento de dicha Ley Sustantiva.

    Solicita el accionante, que “…declare la disolución del la presente Solicitud de Disolución de Sindicato, y en consecuencia, DISUELVA el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE C.A. (SINTRAWORKFORCE),en razón de carecer del número mínimo de miembros necesarios para su funcionamiento.

    V

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

    Pruebas de la Parte Accionante:

    A-) Documentales:

    1. - COPIA CERTIFICADA del expediente identificado con el Nº 051-2011-02-0007, dividido en legajos marcados “A”, “B”, “C” y “D” cursante a los folios 19 al 83 del expediente, las cuales constituyen documentos administrativos no impugnados por la parte demandada, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE C.A. (SINTRAWORKFORCE), fue constituida por un número de veinte (20) trabajadores, que debidamente Registrado conforme a los datos referidos en el libelo expidiéndose la respectiva BOLETA DE INSCRIPCIÓN, en fecha 31 de marzo de 2011, y que su inscripción fue notificada a la empresa WORKFORCE en fecha 25 de abril de 2011; que los J.R.V. OJEDA Y R.E.B.R., titulares de las Cédula de Identidad Nº 18.947.549 y 17.657.836, respectivamente, renunciaron al cargo que como Mercaderista ejercían a favor de la empresa WORKFORCE, C.A., y participaron por escrito al Secretario General del sindicato ciudadano M.D., su renuncia a la afiliación sindical (desafiliación), el primero al cargo de Primer Vocal y el segundo al cargo de Secretario de Reclamo de la Junta Directiva del Sindicato; que los ciudadanos D.J.M.M. y NIHUMAN SMITHD T.S., titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.914.199 y 15.636.510, respectivamente, en fecha 28 de abril de 2011, miembros fundadores de la organización sindical, se desafiliaron de la misma; que ciertamente la organización sindical in comento se encuentra en funcionamiento con un número menor al establecido legalmente por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las Sentencias Nº 1001 y 209, de fecha 08/06/06 y 21/06/2000, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 95 el principio de la L.S., que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; tal enunciado esta igualmente contenido en el Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2313, Exp. Nro. 07-1776, de fecha 15 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (SAGEACA), contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI (SUTAA), señaló:

    “(…) En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

    Inicia el recurrente la fundamentación de su recurso alegando la violación de normas de orden público, en particular aquellas de naturaleza procesal contenidas en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 29 y 30 “del Código Orgánico Procesal del Trabajo (sic)”, vulnerando con ello los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 95 eiusdem, “es decir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso”, así como la vulneración de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, según la cual, el procedimiento a seguir en la solicitud de disolución de sindicato es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Agrega que en el presente caso se tramitó un procedimiento de amparo constitucional para lograr la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de Aeropuertos de Anzoátegui, y no el procedimiento ordinario, el cual debió ser aplicado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Adicionalmente, afirma el impugnante que los jueces, para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados “para la suspensión de la matrícula sindical” infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el “Convenio Internacional N° 87 relativo a la L.S. y a la Protección del Derecho de Sindicación”, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia.

    Finalmente, denuncia que:

    En el presente caso no se siguió el procedimiento ordinario laboral a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución del sindicato solicitada, vulnerando así normas de orden público como las de procedimiento, ya que la presente demanda debió ser recibida por un Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la admisión de la misma; notificación de las partes y celebración de la Audiencia Preliminar, recibir en ese acto las pruebas que a bien tengan las partes promover; y para el caso de no ser posible la mediación, remitir el expediente al juzgado de juicio, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda; siguiéndose así los trámites del procedimiento ordinario laboral. Sin que pueda pensarse que por el hecho de tratar la demanda sobre la disolución de sindicato, (la L.s.) que es un derecho humano fundamental no susceptible de transacción, no sea posible celebrar la Audiencia Preliminar, y que el Juez haga uso de la mediación a los fines de tratar de evitar la disolución del mismo por ejemplo, ya que no debe (sic) confundirse los conceptos de mediación con transacción (…).

    Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve. (Negrilla añadidas).

    Visto lo anterior, advierte este jurisdicente que la acción de solicitud de disolución de sindicato que se intenta se encuentra sustentada en el conjunto de razonamientos de hecho y de derechos alegados por el accionante en el escrito libelar. Ahora bien, el sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

    Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva, pliegos de reclamo), los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.), dando lugar al contrato colectivo de trabajo; tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción).

    La l.s. de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948).

    Efectivamente son instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de una clase obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.

    En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:

    Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la l.s., y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;

    Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):

    Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

    a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

    b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

    c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones

    Así las cosas, se extrae de las actas procesales que la empresa WORKFORCE, C.A., se encuentra legitimada como accionante en la presente causa, a los fines de solicitar la disolución del referido sindicato la misma lo hace fundamentándose en los artículos 412, 417, 459, 460, 462, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 125 del Reglamento de dicha Ley Sustantiva, toda vez que es, la empresa en la cual hace vida el sindicato in comento, en ese sentido resulta necesario citar el contenido normativo del artículo 459 LOT, a saber:

    Artículo 459. LOT. Son causas de disolución de los sindicatos:

  5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  6. Las consagradas en los estatutos;

  7. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  8. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. (Negrilla del Tribunal).

    De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, a tal fin; los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 426 en el cual se dispone lo siguiente;

    Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrán abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

    a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;

    b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

    c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

    d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

    Precisado lo anterior considera este Juzgador prudente destacar que la presente solicitud de Disolución de Sindicato, se contrae a un Sindicato de Empresa, Conforme se desprende del artículo 2 de los Estatutos de la organización sindica SINTRA WORKFORCE, siendo coherente ello con el artículo 417 de la Ley Sustantiva Laboral, cuyo contenido estable que “Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. (…)”; definido en el artículo 412 ejusde, en los términos siguientes:

    Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

    Se infiere de la citada norma sustantiva laboral que los sindicatos de empresa se constituyen con trabajadores de una misma empresa, presupuesto legal este que, conforme a las probanzas que cursan en autos, es perfeccionada en el caso de autos, pues, los veinte (20) trabajadores que fundaron la organización sindica SINTRA WORKFORCE, son trabajadores de una misma empresa (WORKFORCE, C.A.).

    Ahora bien, en el caso de narras se evidencia de los autos copias certificadas del expediente Nº 051-2011-02-0007, emanado de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, dividido en legajos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 19 al 83 del expediente, de cuyo contenido se desprende que en fecha 01 de Marzo de 2011, el ciudadano M.D. (C.I.- 18.667.337) en su condición de Secretario General de la Organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE) consignó por ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el proyecto de organización del sindicato en cuestión junto a los requisitos necesarios para el posterior Registro (…), al mismo le fue asignado (…) el número de expediente: 051-2011-02-00007.”, con sus respectivos Estatutos (folios 21 al 34 EXP); que en fecha 31 de marzo de 2011, el referido órgano administrativo declaró válida la consignación de los recaudos del proyectado sindicato, ordenando el Registro del mismo, quedando asentado con la Boleta de Registro Sindical Nº 380, inserta al folio 36, tomo “D”, del libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por esa Inspectoría del Trabajo (folios 60 al 62 EXP); que la accionante fue notificada tanto del proyecto como del Registro e inscripción de la organización sindical SINTRA WORKFORCE, según consta a los folios 57 y 65 EXP, respectivamente; que los ciudadanos J.R.V. OJEDA Y R.E.B.R., up supra identificados, renunciaron al cargo de Mercaderista que ejercían a favor de la empresa WORKFORCE, C.A., y participaron por escrito al Secretario General del sindicato ciudadano M.D., su renuncia a la afiliación sindical (desafiliación), el primero al cargo de Primer Vocal y el segundo al cargo de Secretario de Reclamo de la Junta Directiva del Sindicato, tal como consta a los folios 71 al 77; que los ciudadanos D.J.M.M. y NIHUMAN SMITHD T.S., ya identificados, en fecha 28 de abril de 2011, miembros fundadores de la organización sindical, se desafiliaron de la misma, lo cual se evidencia a los folios 79 al 80 EXP.

    En atención a lo antes expuesto y en mérito de las normas sustantivas laborales citadas, las cuales son de eminente orden público, este Sentenciador observa que, ciertamente queda evidenciado en el caso de autos que la organización sindical cuya disolución se solicita por la accionante, se encuentra incursa en una de las causales de disolución de sindicatos conforme al artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 460 ejusdem, esto es, que no cuenta con el número mínimo de miembros para su funcionamiento, establecido en veinte (20) trabajadores, pues, quedó evidenciado de autos que sólo cuanta con dieciséis (16) trabajadores, en virtud de que dos (2) de los afiliados renunciaron a la empresa y dos (2) plantearon formalmente su desafiliación a dicha organización sindical, siendo tal situación imperante para que este Juzgador declare forzosamente en la parte dispositiva de este fallo, procedente en derecho la reclamación hecha por la empresa accionante de disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE) Y ASÍ SE DECLARA.

    VII

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO intentara el ciudadano el ciudadano Y.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa WORFORCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de julio de 2001, anotada bajo el Nro. 71, Tomo 59-A., contra la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE). Así se establece.-

SEGUNDO

En consecuencia a lo anterior y una vez, que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la Ciudad Puerto Ordaz Estado Bolívar, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada institución sindical llevado por dicho Despacho, anotado bajo el Nº 380 inserta Folio 36, Tomo “D”, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, correspondiente al Expediente Nº 051-2011-02-00007, de nomenclatura de la Inspectoria.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 01, 412, 417, 459, 460, 462, de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 60, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. HOOVER QUINTERO

La Secretaria.

Abog. C.V.L..

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve horas de la tarde (03:29 p.m.).-

La Secretaria.

Abog. C.V.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR