Sentencia nº 1454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0793

El 29 de agosto de 2013, el abogado E.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.085, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 62, Tomo 607-A-Qto, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 17 de septiembre de 2013, el abogado E.T.A., manifestó: “Desisto en este acto de la (sic) procedimiento de amparo interpuesto ante esta Sala en el presente caso”.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 29 de agosto de 2013, la representación judicial de la empresa accionante, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) la sentencia en la que se ordenan los actos que lesionan derechos constitucionales de mi representada, la cual resulta ser el motivo fundamental de la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2013, al conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de los hermanos Alfredo y R.A. contra la sociedad World Holding & Consulting Venezuela, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste (sic) último tribunal declaró Sin Lugar la demanda de desalojo interpuesta por los señores Alfredo y R.A. en contra de mi representada”.

Que “(…) por su parte, el fallo lesivo de los derechos de mi representada dictado por el Tribunal Superior, declaró: (i) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora apelante; (ii) Sin Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa y carencia de interés jurídico del demandado; (iii) Parcialmente Ha Lugar la demanda por desalojo interpuesta por los hermanos Araya contra World Holding & Consulting Venezuela, C.A., condenando a ésta en hacer entrega de una de las dos terceras partes, es decir el 33,33% del área del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria constituida por una oficina distinguida C-22-A-2, situada en el piso 22 de la Torre C del edificio Centro Plaza, urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, totalmente desocupada y en las mismas condiciones en que los recibió, debiendo respetarse su derecho a ocupar el área pro indivisa del inmueble, derivada de los derechos de propiedad adquiridos; y (iv) Se condenó a mi representada al pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 97.488,00), equivalentes a los meses de alquiler reclamados como insolutos hasta el mes de marzo de 2010, más los que se sigan venciendo hasta la fecha del fallo”.

Que “(…) como consta en las copias certificadas que se acompañan a este escrito, marcadas con la letra ‘B’ y según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, en fecha 27 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 27, Tomo 17, Protocolo Primero, el inmueble constituido por una oficina 22-A-2, situada en el piso 22 de la Torre C del edificio Centro Plaza, urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, es un bien proindiviso que fue adquirido a partes iguales por los señores R.A., I.A. y S.S. Hunyady”.

Que “(…) posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2004, World Holding & Consulting Venezuela, C.A. suscribió contrato de arrendamiento sobre el mencionado bien inmueble con sus tres copropietarios. Luego de ello, según consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, en fecha 14 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 50, Tomo 14, Protocolo Primero, el señor S.S.H. cedió a mi representada la totalidad de sus derechos de propiedad sobre la oficina mencionada, por lo que, World Holding & Consulting Venezuela, C.A. pasó a ser titular de 1/3 de los derechos de propiedad sobre el inmueble y comunera de los señores Ignacio y R.A. sobre dicho bien”.

Que “(…) al ser mi representada a partir de esa fecha copropietaria de la oficina, ocurrió una confusión como medio de extinción de las obligaciones, ya que pasó a ostentar la cualidad de arrendataria y propietaria arrendadora. Hecho lo anterior, se suscitaron una serie de desavenencias entre mi representada y los hermanos Araya, que indefectiblemente condujeron a que estos últimos plantearan una pretensión de desalojo ante los Tribunales de Municipio de Caracas, por supuestamente estar la compañía incursa en el supuesto contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato de fecha 18 de febrero de 2004, aún a sabiendas de la confusión ocurrida en virtud de la cesión de derechos por la que la compañía adquirió 1/3 del inmueble”.

Que “(…) el Tribunal de Municipio que conoció de la causa, acertadamente declaró sin lugar la demanda impetrada por los actores ante la falta de cualidad de estos últimos para sostenerla y la pérdida de interés jurídico sobre dicha pretensión. En dicha oportunidad, el juez de Municipio sentenció de esa forma, apegado al ordenamiento jurídico vigente y previendo la violación del derecho constitucional a la propiedad de mi representada, tal como expone ampliamente en la motiva de su sentencia, la cual forma parte de los anexos de este escrito. Lamentablemente, el Tribunal Superior haciendo una errónea interpretación del derecho de propiedad de los comuneros, llegó a la conclusión jurídica y a la dispositiva transcrita al inicio del escrito, transgrediendo el derecho de propiedad de mi representada y planteando una inminente ejecución que terminaría en el plano de los hechos por dejar ilusorio el goce y disfrute de tal derecho”.

Que “(…) de una revisión del fallo, puede observarse que el mismo fue dictado fuera de la oportunidad legal para que el juez publicase la sentencia, haciéndose forzosa la notificación de las partes (…). Ordenada la notificación en la sentencia, no fue sino hasta el 8 de abril de 2013, que mi representada quedó legalmente notificada de la misma, en virtud de la diligencia consignada por la secretaria del Tribunal Superior, donde dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no fue sino a partir de esa fecha, 8 de abril de 2013, cuando comenzó a correr fatalmente el lapso de caducidad para la interposición de la presente acción”.

Que “(…) al comprender la dimensión individual del derecho de propiedad desde el punto de vista constitucional, se concluye que en él se encuentra la posibilidad irrenunciable, salvo mediante formulas previstas en derecho, de ejercer el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que son propios. La sentencia del 30 de enero de 2013, ordena a mi representada la entrega de una de las dos terceras partes del área que ocupa en el inmueble del que es propietaria en comunidad con los señores Roberto y A.A., lo cual viola en forma clara su derecho de propiedad por cuanto en las disposiciones que rigen la comunidad en el Código Civil, no está prevista la entrega material de una zona o área del bien ocupada por un comunero, ya que todos tienen el derecho de servirse de la cosa común y de sus frutos”.

Que “(…) resulta imposible desposeer a uno de los comuneros de su derecho de propiedad en los términos expresados por la sentencia, puesto que al ser mi representada propietaria del inmueble en comunidad, ese derecho aunque delimitado porcentualmente en un plano abstracto, recae sobre la totalidad del área del inmueble. Por tal motivo, el dispositivo del fallo del Tribunal en su cuarto punto, cuando ordena la desposesión en virtud de la entrega forzada de parte del área que ocupa en el inmueble, es inconstitucional ya que viola el derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución”.

Que “(…) bajo el precepto que el comunero es propietario de la totalidad de la cosa en la porción que le corresponde, la pretendida desposesión del inmueble ordenado en la sentencia puede implicar una limitación del derecho de mi representada a servirse de la cosa común de conformidad con el artículo 761 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución, todo bajo el argumento de la supuesta procedencia de una acción de desalojo basada en el contrato de arrendamiento”.

Que “(…) en bagajes de su motivación la sentencia pareciera reconocer los derechos de mi representada en función de la institución de la comunidad, sin embargo, la consecuencia jurídica vertida en su dispositiva no es congruente con tales preceptos, ya que en esa conclusión sectoriza el derecho de mi representada y confunde ese mismo derecho de propiedad con los proventos o frutos de la comunidad, puesto que ordena una desposesión del inmueble, aun cuando del reconocimiento hecho en la motiva, tal desposesión se contrapone groseramente con el derecho de mi representado en virtud de ser un comunero. Sobre la base de la sectorización del derecho de mi representada, también colida con las disposiciones del Código Civil en concordancia con el derecho de propiedad contenido en la Constitución, el hecho que los actores del proceso primigenio sean los hermanos Araya a título personal y no como miembros de la comunidad, lo que procesalmente es incorrecto, ya que es la comunidad la que en todo caso tiene el derecho de acción contra el arrendatario y no los comuneros a título personal, puesto que pensar lo contrario sería negar la ficción jurídica de comunidad prevista en el Código Civil y pretender hacer divisible un bien proindiviso”.

Que “(…) plantea un falso respeto de los derechos de mi representada, porque exige que en la ejecución de la sentencia se respete el derecho de propiedad de mi representada sobre el 33% del inmueble, no obstante, por lo ya a.e.e.q. tal respeto quedará ilusorio ante cualquier acto de ejecución, ya que mi representada tiene derecho de propiedad sobre la totalidad del bien, solo que concurre a exigir ese derecho en una proporción equivalente a 1/3 ya que es titular de cuotas de participación sobre ese derecho en tal proporción”.

Que “(…) el juicio de partición contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil donde se establece que (…), es la vía procesal idónea para darle solución jurídica al caso planteado ante la justicia ordinaria y que dio pie a esta acción de amparo, ya que la acción de desalojo propuesta y decidida por el Tribunal Superior, es improcedente en derecho y la declaratoria de su procedencia y adelanto de ejecución se traduce en graves violaciones al derecho de propiedad, en esta oportunidad, de mi patrocinada”.

Que “(…) otra acción que pudiese intentar la actora si considera que mi representada ha causado un perjuicio a su derecho, es la acción reivindicatoria contenida en el artículo 548 del Código Civil, siempre en el entendido, como afirma Aveledo Morasso: ‘que el ejercicio de esta acción entre comuneros no tiene como efecto judicial la restitución o reintegro al accionante, pues tal circunstancia seria desconocer el dominio en los demás coparticipes, así como una liquidación por vía de consecuencia de la comunidad’ (…). De ese razonamiento se colige que cualquier acción que se dirija contra mi representada debe respetar su derecho de propiedad y por ello, el desalojo planteado no puede acarrear consecuencias que vayan en detrimento de ese derecho”.

Que “(…) solicito formalmente en nombre de mi representada medida cautelar innominada de suspensión de efectos y prohibición de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2013 (…). No obstante, se hace menesteroso indicar nuevamente a la Sala que la sentencia (…) viola en forma grosera el derecho de propiedad de mi representada sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida C-22-A-2, situada en el piso 22 de la Torre C del edificio Centro Plaza, urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual detenta en comunidad a partes iguales con los señores Roberto e I.A.. Adicionalmente, la ejecución material de la mencionada sentencia ultimaría la transgresión del referido derecho, por lo que solicito con carácter de urgencia se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos y prohibición de ejecución del fallo, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional”.

Finalmente, solicita que “(…) 1. Se declare competente para conocer de la presente acción de amparo; 2. Se declare ADMISIBLE la acción de amparo incoada; 3. Dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y PROHIBICIÓN DE EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2013, hasta tanto sea decidida esta pretensión de amparo constitucional, para que posteriormente; 4. Declare CON LUGAR la violación del derecho de propiedad de World Holding & Consulting Venezuela, C.A., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2013. 5. ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2013 (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2011, la cual queda revocada. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa y de carencia de interés jurídico del demandado, opuesta por el defensor ad litem de la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA C.A., ut supra identificada. TERCERO: PARCIALMENTE HA LUGAR demanda por desalojo impetrada por los ciudadanos A.E.A.Á. y R.I.A.Á., contra la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA, C.A., se condena a la demandada en hacer entrega de una de las dos terceras partes, es decir el 33,33% del área del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria constituida por oficina distinguida con las letras y números C-22-A-2, situada en el piso 22 de la Torre C del Edificio Centro Plaza de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, totalmente desocupada y en las mismas buenas condiciones en que los recibió al inicio de la relación contractual, debiendo respetarse su derecho a ocupar el área pro indivisa del inmueble derivada de los derechos de propiedad adquiridos, igualmente deberá hacer entrega de los bienes muebles entregados conforme a inventario conjuntamente con el inmueble al momento de celebrarse la relación arrendaticia inicial. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. F. 97.488,00), equivalentes a los meses de alquiler reclamados como insolutos hasta el mes de marzo de 2010, más los que sigan venciendo hasta la fecha del presente fallo. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatorias en costas (…)”, en los siguientes términos:

(…) pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo del presente asunto judicial, el cual versa sobre la procedencia o no del desalojo demandado por los ciudadanos A.E.A.Á. y R.I.A.Á., contra la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA, C.A., con fundamento de los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y la necesidad de los arrendatarios de ocupar el mismo.

… omissis …

De acuerdo con lo expuesto por los demandantes y del estudio de las actas que conforman el expediente, específicamente documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 17, Protocolo Primero, y documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 14, Protocolo Primero, queda claro para quien decide, que los ciudadanos A.E.A.Á. y R.I.A.Á. conjuntamente con la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA, C.A., son propietarios del inmueble constituido por un apartamento para oficina distinguido con las siglas C-22-A, situado en el nivel 22 de la Torre C del Edificio Centro Plaza, ubicado frente a la Avenida F.d.M., intersección con la prolongación de la Avenida A.B., de la Urbanización Los Palos Grandes, y también con frente a la Calle Transversal de dicha urbanización, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, perteneciéndole a cada uno de los copropietarios el 33,33% de los derechos que corresponden sobre la propiedad del inmueble.

Ahora bien, surge la disyuntiva por cuanto dos de los propietarios ocupan una tercera parte del inmueble, mientras que la sociedad mercantil ocupa dos terceras parte del bien, ello es así en virtud de que inicialmente, en fecha 1 de febrero de 2004, la sociedad mercantil demandada adquirió la posesión del 66,66% del inmueble debido al contrato de arrendamiento celebrado con los hoy demandantes junto con el ciudadano S.S., quien vendió a la arrendataria su tercera parte, el 14 de marzo de 2004, surgiendo la problemática sobre una tercera parte que ocupa la sociedad mercantil, y que de acuerdo con lo que se desprende de las actuaciones, es disputada en calidad de arrendataria por uno de los co-propietarios, dado que una vez celebrada la venta, la arrendataria continuó pagando los cánones de arrendamiento que a su decir le correspondía por esa porción.

Sin embargo, adujo el defensor ad litem como defensa a las pretensiones de la parte actora, que la relación arrendaticia se había extinguido una vez celebrada la venta, subrogándose la sociedad mercantil de pleno derecho en la posición de quien inicialmente fue su arrendador y por no haberse hecho descripción alguna en la venta, solo de derechos en un 33,33 % participaba en un todo común.

Sobre ello cabe señalar que, la armonización de los principios y preceptos jurídicos aplicables a la cuestión, permite advertir que la adquisición por el inquilino de derechos de copropiedad sobre el bien arrendado, no produce la extinción del arrendamiento por confusión, pues la copropiedad no da a cada partícipe el carácter de arrendador único e independiente de los demás, sino sólo la distinta de coarrendador, conjuntamente con los otros integrantes de la comunidad, dentro de una parte arrendadora plural. Ciertamente, una de las formas de extinción de las obligaciones del arrendador es la confusión que, de acuerdo con lo expuesto por el autor I.B.L. en su obra ‘ESTUDIOS DE DERECHO INQUILINARIO’, expresa: ‘En efecto si se reúnen en una misma persona la cualidad de arrendador y arrendatario, bien sea por compra, herencia, donación, o cualesquiera otra forma de transmitir la propiedad, el contrato se extingue y cesa automáticamente de producir obligaciones’, circunstancia que no se cumple en sub iudice, al estar en presencia de una co-propiedad y donde el área arrendada está constituida por el doble de la proporción de los derechos adquiridos en propiedad por el inquilino co-propietario, quien motu (sic) propio procedió a reducir el canon locativo en esa misma proporción y continuo (sic) pagando por el área delimitada ocupada con tal carácter.

Sobre este asunto La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre 2003, con ponencia del ex magistrado Franklin Arriechi, dejo (sic) sentado lo siguiente: ‘Lo expuesto permite concluir que ambas partes demandante y demandada cedieron válidamente sus derechos litigiosos a un tercero, en quien se confundieron ambas cualidades, lo cual determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión. En efecto, el interés constituye el contenido del derecho subjetivo material, pues en el litigio el actor exige la satisfacción de su pretensión a través de la subordinación del interés del otro. Ese interés propio se manifiesta por medio de la alegación de un supuesto derecho que se dice transgredido, que se hace valer junto al derecho de acción en la demanda, exigiendo al órgano jurisdiccional que obligue al adversario a renunciar a su interés en favor del interés del demandante. Entonces, si concurren ambos intereses en una misma persona la obligación se extingue por confusión, y se produce la extinción del proceso, por no existir sujetos con intereses contrapuestos que exijan una solución al estado a través del órgano jurisdiccional, para que resuelva la controversia surgida entre ellos (…)’.

Asimismo, el artículo 1.342 del Código Civil, dispone que la obligación se extingue por confusión cuando las cualidades de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona; así cuando los caracteres arrendador y arrendatario se unen en un solo titular, a consecuencia de la adquisición de la propiedad de la cosa, por parte del inquilino, la relación de arrendamiento se extingue por confusión. No sucede lo mismo cuando sólo se transmiten al locatario derechos de copropiedad de la cosa arrendada, pues, en ese supuesto, la propiedad de la cosa pertenece a todos los copropietarios en forma pro indivisa, de modo que cada uno, como todos, es propietario de la totalidad del bien y no sólo de una parte determinada independientemente del porcentaje de su participación, y a la vez todos y cada uno de los comuneros tienen el derecho de usar y disfrutar del bien común, y es precisamente en este último punto donde existe una clara diferencia con el propietario único, porque mientras el derecho de usar el bien común por dominador exclusivo, sólo encuentra las limitaciones generales provenientes de la ley, el copropietario enfrenta, además, límites más inmediatos y específicos, en el interés de la comunidad de copropietarios y en el derecho que cada uno de estos (sic) tiene para usar y disfrutar de la cosa. Esto se refleja en la transmisión, por subrogación, de los derechos del arrendador, porque atendiendo a las normas relativas a la copropiedad, la sustitución no opera de la misma manera tratándose de un adquirente único, que de quien adquiere una porción en la comunidad, la cual constituye una parte arrendadora plural, integrada por todos los copropietarios, que en relación con el arrendamiento adquieren el carácter de coarrendadores y de modo semejante al derecho que tienen para usar la cosa común, sus derechos terminan donde comienza el interés de la comunidad y donde se encuentran los derechos de los otros coarrendadores. Esto es así, porque si el bien dado en arrendamiento pertenece a varias personas en copropiedad, al inquilino -como en cualquier contrato locativo- se le transmite el uso y goce total de la cosa arrendada, con exclusión de cualquier otra persona, y la comunidad de propietarios adquiere la correlativa obligación de respetar y garantizar esa prerrogativa, así como el derecho de recibir la renta, entre otros, a cambio del uso transmitido. Consecuentemente, si el derecho al uso transmitido al inquilino en el arrendamiento, no se identifica con el que éste adquiere como copropietario, ni el carácter de arrendador original se identifica con el de coarrendador obtenido por subrogación a través de la copropiedad, es inconcuso que no puede operar la confusión de derechos.

… omissis …

Dicho lo anterior, y habiendo adquirido la arrendataria solo la propiedad del 33,33% del inmueble que ocupaba en un 66,66% como consecuencia del contrato de arrendamiento previamente celebrado, no operó la subrogación total sino porcentual alegada por el defensor, manteniendo la demandada aun obligaciones como arrendataria respecto a los demás copropietarios por la alícuota correspondiente a éstos, obligaciones estas que la misma sociedad mercantil reconoce al continuar con el pago del canon de arrendamiento, incluso realizo (sic) las cancelaciones de las mensualidades arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta de las pruebas aportadas. Así se establece.

Así, en cuanto a la causal de desalojo alegada por los accionantes en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en su escrito libelar, y sobre lo cual la parte demandada representada por el defensor ad litem se excepciono (sic) del pago por la alegada subrogación y confusión que a su decir extinguió las obligaciones de la demandada como arrendataria.

Tal como antes se indicó, en el caso que nos ocupa no hubo subrogación o confusión total por cuanto si bien la arrendataria había adquirido parte de la propiedad continúo (sic) con su relación arrendaticia respecto con sus copropietarios por la cuota parte correspondiente, es decir, el 33,33% del inmueble, y en razón de ello queda establecido por este jurisdicente que entre las partes existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en virtud de las modificaciones contrato de arrendamiento surgido entre las partes, expresamente admitido en este juicio por los demandantes, debido a la actitud en el comportamiento adoptado por cada uno de los contratantes que los llevo (sic) a modificar la relación contractual arrendaticia inicial a tiempo indeterminado, el cual se rige por las normas legales que regulan la materia ex artículo 34 eiusdem.

Ahora bien, aducen los demandantes que por cuanto la copropietaria-arrendataria se ha negado a la devolución de la parte que ocupa en calidad de arrendamiento así como al pago de los aumentos de cánones de arrendamiento, acudieron ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a fin de solicitar la regulación del alquiler del inmueble en cuestión, quedando regulado el alquiler de la totalidad de la oficina en Bs. 18.279,00, según Resolución Nº 12635, de fecha 6 de noviembre de 2008, y en virtud de que el arrendamiento del contrato que demandan se refiere al 33,33%, es decir, a una tercera parte del inmueble, el canon mensual de arrendamiento correspondiente era por Bs. 6.093,oo, lo cual notificaron a la arrendataria, y sin embargo ésta se negó a efectuar el pago del aumento correspondiente a partir del mes de diciembre de 2008, continuando con el pago de las mensualidades por el monto que si venía consignando de Bs. 891,42, por lo que había incurrido en la falta de pago arrendaticio, como se observa de las actas que conforman el expediente donde ciertamente en fecha 6 de noviembre de 2008, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, estableció como precio mensual de canon de arrendamiento del inmueble la cantidad de Bs. 18.279,00.

Ahora bien, tal como lo señalan los demandantes, la arrendataria es propietaria del 33,33% del inmueble de marras, asimismo quedó establecido que la arrendataria ocupa el 66,66% del inmueble, porcentaje éste que fue sometido a la regulación de alquiler, y dado que continuó arrendada solo una porción de esa parte del inmueble el cual sería el 33,33% en virtud de que la arrendataria pasó a ser propietaria de la otra porción -33,33%, siendo ello así, el monto establecido por la Dirección de Inquilinato -Bs. 18.279,00-, deberá ser dividido entre tres, a fin de que arroje el monto correspondiente a la tercera parte del inmueble, resultando de dicha división Bs. 6.093, que sería el monto establecido para el alquiler del 33,33% de la oficina. En tal sentido, aplicando la definición del derecho real a la propiedad, esta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.

La propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona, y lo faculta para apropiarse de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre parte alícuota.

Respecto al derecho y límite de los comuneros, el Código Civil en su artículo 761 establece (…).

Dado que la arrendataria es a su vez copropietaria del inmueble sujeto al arrendamiento, por tratarse éste de un bien indiviso sobre el cual ninguno de sus propietarios puede delimitar físicamente la porción que le corresponde, por cuanto son propietarios del bien en un todo y a su vez todos y cada uno de los comuneros tienen el derecho de usar y disfrutar del bien común, en virtud de que les pertenecen derechos de copropiedad de la cosa, el monto que por concepto de arrendamiento arroje dicho inmueble, sea cual sea la porción objeto del alquiler, les pertenece por igual en proporción a su cuota parte a cada uno de los comuneros, de manera tal que independiente de que se trate el arrendatario de uno de los copropietarios, este (sic) tiene igual derecho de percibir el fruto que arroja el arrendamiento de la cosa sobre la cual posee derechos de copropietario.

Al respecto señala el Código Civil en el artículo 765 (…).

… omissis …

Por cuanto, tal como se señalo (sic) anteriormente, el monto que por canon de arrendamiento resultó de la regulación de alquiler efectuada por la Dirección de Inquilinato es de Bs. 18.279,00, que dividido entre dos, a fin de determinar el monto correspondiente a las dos terceras partes del inmueble, es de Bs. 9.139,5, dicha cantidad deberá ser dividida entre los comuneros de acuerdo a la alícuota que les pertenece sobre el inmueble, la cual en el presente caso es de 33,33% para cada uno de ellos, resultando por tanto la cantidad de Bs. 3.046,5 que dejo (sic) de pagar voluntariamente el copropietario arrendatario, correspondiendo entonces a la arrendataria- copropietaria cancelar a sus copropietarios Bs. 6093,00, por concepto de mensualidades arrendaticias sobre la cuota parte que ocupa que se redujo al 33,33% y que no le corresponde de acuerdo a los derechos adquiridos por la venta que le fue otorgada por el ciudadano S.S.. Así se establece.

Se observa de las actas procesales que dicho aumento sobre el canon de arrendamiento fue establecido por Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, cuya notificación personal se realizo (sic) a la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2008, por lo que de acuerdo con lo expresado por el autor Sosa Brito junto con otros autores, en su obra titulada ‘DEL REGIMEN LEGAL DE INQUILINATO EN VENEZUELA’, mediante el cual señalan: ‘Si el contrato no contiene mención alguna sobre regulación en trámite o futuras regulaciones: el arrendatario se encuentra amparado por el plazo fijo de vigencia del contrato, y en tal caso el arrendador que pretenda cobrar el monto completo de la nueva regulación, la cual es más alta que la suma que venía pagando el inquilino, deberá notificar su exigencia al inquilino y la misma será exigible, a partir del vencimiento del plazo que esté circulando’. Así el nuevo canon de arrendamiento comenzó a regir a partir del mes de diciembre de 2008, inclusive.

De acuerdo con las copias de las consignaciones efectuadas por la empresa demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de las copias certificadas del expediente No 2008-0349 emanadas del ya citado Juzgado, se evidencia que la accionada cancelaba por cuotas trimestrales la cantidad de Bs. 2674,28, siendo la última de las consignaciones que consta de las actas presentadas, de fecha 9 de diciembre de 2010, de lo que se colige que, no obstante haber tenido la demandada conocimiento del aumento del canon de arrendamiento continuo pagando el mismo monto que venía cancelando como precio del arrendamiento por la porción de la oficina delimitada ocupada con tal concepto, incumpliendo a criterio de quien decide con sus obligaciones como arrendataria y configurándose en la causal de desalojo prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En este sentido, se debe precisar que los contratos pueden ser unilaterales, cuando una sola de las partes se obliga, como lo es el mutuo, el comodato, el depósito, y bilaterales o sinalagmáticos, cuando ambas partes se obligan recíprocamente, tal es el caso de la venta y el arrendamiento, por el ejemplo. En cuanto a la bilateralidad de un determinado contrato no se deriva solo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino que estas obligaciones sean recíprocas. Ahora bien, la reciprocidad significa correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra, lo que traducido al ámbito de un contrato que obliga a ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte, y que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte esté asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación.

… omissis …

De lo reproducido precedentemente, y con fundamento en las normas enunciadas y transcritas, se colige que el arrendatario efectivamente estaba obligado a cancelarle a la actora las sumas dinerarias por concepto de cánones de arrendamiento establecidas en la Resolución No 00012635, correspondiente a los meses de diciembre 2008, enero hasta diciembre 2009, enero hasta marzo 2010, pagos éstos que no fueron en modo alguno probados por el demandado, como tampoco aportó elemento alguno que desvirtuara la pretensión de la accionante, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…).

De lo anterior, se evidencia de manera indubitable el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales que el demandado asumió en la oportunidad de celebrar el contrato que originó el desalojo que hoy se pretende, en virtud de lo cual es forzoso para este Sentenciador declararlo procedente con base al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo -en consecuencia-, ser condenada la accionada al pago de la indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento regulados descritos en el particular segundo del petitorio del escrito libelar más los que se sigan venciendo hasta la fecha del presente fallo, quedando excluido lo demandado por concepto de intereses y el ajuste por inflación, dada la naturaleza del monto reclamado por indemnización y dada la forma genérica como fueron reclamados estos últimos conceptos al igual como el reclamo de pago de los montos insolutos de los servicios de oficina que no se especifican en el libelo y no quedaron probados en autos, y Así se decide.

En lo atinente a la causal de desalojo prevista en el literal b) del artículo 34 eiusdem, esto es aduciendo la actora la necesidad de ocupar el espacio arrendado por encontrarse actualmente en situación de estreches y deterioro para poder desempeñar sus servicios de ingeniería civil y ambiental, debiendo compartir un espacio que le es imprescindible y necesario para el desempeño de su trabajo, se debe acotar que dicha causal no quedó efectivamente probada en autos, amén que al estar conformada la propiedad del inmueble por una comunidad de co-propietarios en partes pro indivisas como ya quedó clara y expresamente analizado nos resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de dicha causal. Así se decide.

Finalmente, como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, ya señalados, y habiendo quedado absolutamente probado el incumplimiento en que incurrió la demandada al infringir su obligación principal, debe declarase ha lugar el recurso de apelación ejercido quedando revocada la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda por desalojo impetrada con respecto al área arrendada de 33,33 % del inmueble delimitado mediante pared divisoria y puerta independiente (…), advirtiendo claramente este Tribunal que por tratarse de un bien pro indiviso deben respetarse los derechos que como co-propietaria ostenta la parte demanda y no queden delimitadas áreas derivadas del arrendamiento que se extingue y que afectan a los co-propietarios actores en los términos expuestos en el presente fallo, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo. A tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25.20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, esta Sala antes de decidir el fondo de la presente causa, debe resolver lo siguiente:

El 17 de septiembre de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado E.T.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante World Holding & Consulting Venezuela, C.A., y desistió del “procedimiento de amparo interpuesto”.

Con respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

.

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001 (caso: “Promotora 14469 C.A.”), la cual se señaló, que “(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.

Ello así, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)

.

Al respecto, efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado E.T.A., apoderado judicial de la parte accionante, no posee facultad expresa para desistir del amparo ejercido, tal como se desprende del contenido de la copia del poder cursante en el Anexo 1 del expediente, de cuya autenticidad dejó constancia el Secretario de esta Sala -previa presentación ad effectum videndi y cotejo con el original-, motivo por el que esta Sala niega la homologación del desistimiento propuesto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, advierte esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil World Holding & Consulting Venezuela, C.A., contra la decisión dictada el 30 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.

Ahora bien, es preciso recordar que el amparo contra actos u omisiones judiciales, constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Del análisis del artículo transcrito, esta Sala ha afirmado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo del mérito de la acción y, al efecto, observa lo siguiente:

La parte actora alega que “(…) en bagajes de su motivación la sentencia pareciera reconocer los derechos de mi representada en función de la institución de la comunidad, sin embargo, la consecuencia jurídica vertida en su dispositiva no es congruente con tales preceptos, ya que en esa conclusión sectoriza el derecho de mi representada y confunde ese mismo derecho de propiedad con los proventos o frutos de la comunidad, puesto que ordena una desposesión del inmueble, aun cuando del reconocimiento hecho en la motiva, tal desposesión se contrapone groseramente con el derecho de mi representado en virtud de ser un comunero”, en virtud de lo cual denuncia que el fallo accionado viola su derecho de propiedad.

Asimismo, esta Sala observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 30 de enero de 2013, luego de un análisis y valoración de los elementos probatorios consignados, expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la hoy accionante estaba obligada a cancelar las sumas dinerarias por concepto de cánones de arrendamiento establecidas en la Resolución N° 00012635, dictada el 6 de noviembre de 2008, por la entonces Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, correspondiente a los meses de diciembre de 2008, de enero hasta diciembre de 2009 y de enero hasta marzo de 2010, pagos éstos que “(…) no fueron en modo alguno probados por el demandado, como tampoco aportó elemento alguno que desvirtuara la pretensión de la accionante, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)”, motivo por el cual acordó el desalojo “(…) con respecto al área arrendada de 33,33 % del inmueble delimitado mediante pared divisoria y puerta independiente (…), advirtiendo claramente este Tribunal que por tratarse de un bien pro indiviso deben respetarse los derechos que como co-propietaria ostenta la parte demanda y no queden delimitadas áreas derivadas del arrendamiento que se extingue y que afectan a los co-propietarios actores (…)”.

Ello así, advierte esta Sala que los ciudadanos A.E.A.Á., R.I.A.Á. y S.S., adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento para oficina distinguido con las siglas y números C-22-A, situado en el piso 22 de la Torre C del Edificio Centro Plaza de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao Estado Miranda, según se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de dicho Municipio, el 27 de marzo de 1998.

Posteriormente, el 18 de febrero de 2004, los prenombrados ciudadanos celebraron contrato de arrendamiento con la empresa World Holding & Consulting Venezuela C.A., pactándose un canon mensual de arrendamiento, para entonces, de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,00), quedándose los arrendadores con el 33,33% del inmueble, para el funcionamiento de sus propias oficinas de ingeniería, dividiéndose la oficina en dos partes con una pared interna que imposibilita la comunicación entre ambos espacios y delimita los mismos con sus entradas debidamente independientes.

Ahora bien, se desprende de autos que el 14 de marzo de 2005, el ciudadano S.S., dio en venta pura y simple, a la sociedad mercantil World Holding & Consulting Venezuela, C.A., “(…) la totalidad de los derechos de propiedad, es decir, el 33,33 % que poseo sobre un inmueble constituido por un apartamento para oficina (…)”.

En base a dicha venta, la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil alegó “la extinción parcial de la obligación de pago del canon de arrendamiento pactado, respecto a la alícuota que le corresponde a mi representada (…), por cuanto se convirtió en acreedor y deudor de la misma obligación”.

Ello así, debe destacarse que corren en las actas (Vid, Folios 44 y 45 del Anexo 1), comunicaciones suscritas en el mes de marzo de 2007, por los ciudadanos A.A.Á. y R.A.Á., dirigidas a la empresa World Holding & Consulting Venezuela, C.A., las cuales aparecen como recibidas, mediante las cuales le notifica lo siguiente:

(…) nos dirigimos a ustedes a los fines de informarles que de acuerdo a comunicación enviada por nosotros en fecha 01 de noviembre de 2005 y recibida por ustedes en fecha 08 de noviembre y de acuerdo a comunicación enviada por ustedes en fecha 22 de febrero de 2007, el vencimiento del contrato será efectivamente el 31 de enero de 2008, debiendo en consecuencia cumplir a cabalidad con las obligaciones establecidas en dicho contrato de arrendamiento a los fines de disfrutar del mismo de acuerdo a lo que dispone el propio contrato y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente le recordamos que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre las partes el pago del canon de arrendamiento se debe efectuar trimestralmente y por adelantado los primeros cinco días del trimestre, es decir, el primer pago debió efectuarse en fecha 05 de febrero de 2007, debiendo a la fecha la cantidad de Bs. 2.674,28, por concepto de canon de arrendamiento, y para los primeros cinco días del mes de mayo se estará causando una cantidad igual, recordándole que es necesario el cumplimiento puntual de los pagos de los cánones de arrendamiento para evitar inconvenientes, por lo que agradecemos el pago de la cantidad descrita a la brevedad (…)

.

Asimismo, riela al folio 46 del Anexo 1, carta suscrita el 19 de marzo de 2007, por el ciudadano J.C.F., en su condición de Consultor Jurídico de la empresa World Holding & Consulting Venezuela, C.A., en respuesta a la anterior comunicación, la cual es del siguiente tenor:

(…) en respuesta a sus comunicaciones de fecha 13 y 19 del presente mes, adjunto le remitimos el pago correspondiente al alquiler de los meses de febrero y marzo de 2007, de acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato, así como también el pago de los gastos comunes de la oficina de diciembre de 2006.

Igualmente les informamos que efectivamente el contrato fue automáticamente renovado hasta el 31-01-2008, fecha en la cual ejerceremos nuestro derecho que nos confiere la ley sobre la prórroga legal del mismo (…)

.

Sin embargo, a pesar de que las partes tenían conocimiento que la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento era el 31 de enero de 2008, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y, ante la negativa de la arrendadora de recibir el pago del canon de arrendamiento, la empresa arrendadora comenzó a consignar el pago ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de dos mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.674,28).

Ahora bien, corre inserto en los autos (Vid. Folio 211 del Anexo 1), auto suscrito por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de enero de 2011, por medio del cual deja constancia de las consignaciones arrendaticias realizadas por la empresa World Holding & Consulting Venezuela, C.A., a favor de los ciudadanos A.E.A.Á. y R.I.A.Á., desde el mes de febrero de 2008 hasta diciembre de 2010, todas por un monto de dos mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.674,28).

Asimismo, se desprende de autos que el 16 de julio de 2008, la representación judicial de los ciudadanos A.A.Á. y R.A.Á., se dirigió a la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de solicitar la regulación del canon de arrendamiento correspondiente al inmueble ubicado en la Oficina N° C-22-A-2 de la Torre C del edificio Centro Plaza.

En virtud de ello, el 6 de noviembre de 2008, el Director General de la Dirección General de Inquilinato, ciudadano S.N.T., dictó Resolución N° 00012635 (Vid. Folio 55 del anexo 1), en la cual acordó lo siguiente:

(…) esta Dirección General actuando en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con (sic) establecido en los artículos 9, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina, al inmueble constituido por la Oficina N° C-22-A-2, Torre C, (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, con 165,00 m2 de placa ‘A’ y 17,00 m2 de pérgola terraza, en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 18.279,00) y para estacionamiento descubierto la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 1.748,86).

Se advierte a las partes interesadas en la presente Resolución, que la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares. Por tanto, aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Ahora bien, contra dicha Resolución la representación judicial de la sociedad mercantil World Holding & Consulting Venezuela, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo inquilinario, el cual fue declarado inadmisible, el 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en virtud de que “(…) la parte recurrente no ejerció su derecho a la apelación de la mencionada sentencia (…)”, dicho Juzgado mediante auto del 17 de febrero de 2009, declaró “FIRME” el referido fallo.

Entonces, establecido el canon en dieciocho mil doscientos setenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 18.279,00), según la referida Resolución de la Dirección General de Inquilinato, y, siendo el canon mensual objeto del arrendamiento la tercera parte, esto es la cantidad de seis mil noventa y tres bolívares sin céntimos (Bs. 6.093,00), la cual debió ser pagado desde el mes de diciembre de 2008, siendo los pagos realizados por la arrendataria de ochocientos noventa y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 891,42), hasta el mes de noviembre del referido año, la representación judicial de los ciudadanos A.A.Á. y R.A.Á., interpuso demanda de desalojo contra la empresa World Holding & Consulting de Venezuela, C.A., con fundamento en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando además la indemnización de la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 97.488,00), correspondientes a las pensiones de arrendamiento insolutas y causadas durante los meses de diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, cada una de ellas por la cantidad de Bs. 6.093,00.

Dicha demanda, fue conocida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 20 de mayo de 2011, declaró sin lugar la demanda de desalojo; tal decisión fue revisada en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó el fallo del 30 de enero de 2013, objeto de la presente acción de amparo constitucional.

En el fallo accionado, se determinó en primer lugar que se estaba en presencia de una comunidad de propietarios en la cual “(…) cada quien es responsable de su cuota parte y solidario con los gastos comunes generados por el bien o la cosa, en tal sentido en razón de la cuota correspondiente a un co-propietario éste podrá venderla cuando así lo disponga, si no existiere pacto en contrario; situación que ocurrió en el presente juicio efectuándose la venta del 33,33% del bien inmueble de autos perteneciente al ciudadano S.S. a la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA C.A., manteniéndose como ya se dijo la relación arrendaticia sobre la porción del inmueble que en virtud de dicha conversión delimita y otorga la posesión de un parte exclusiva del inmueble a uno de los comuneros (…)” agregando, que “(…) la armonización de los principios y preceptos jurídicos aplicables a la cuestión, permite advertir que la adquisición por el inquilino de derechos de copropiedad sobre el bien arrendado, no produce la extinción del arrendamiento por confusión, pues la copropiedad no da a cada partícipe el carácter de arrendador único e independiente de los demás, sino sólo la distinta de coarrendador, conjuntamente con los otros integrantes de la comunidad, dentro de una parte arrendadora plural (…)”.

Sobre este particular, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00637 del 3 de octubre de 2003, señaló lo siguiente:

(…) el artículo 761 del Código Civil establece:

‘Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos’.

Esta norma legal consagra el derecho de los comuneros de hacer uso de la cosa común y los límites de ese derecho, que son los siguientes: a) no emplear el bien de un modo contrario al destino fijado por el uso; y b) contra el interés de los demás integrantes de la comunidad; o c) no impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

Dicho de otra manera, la citada disposición regula el derecho de cada comunero de gozar de las ventajas que proporciona la cosa común, dentro de los límites del derecho que corresponden a los restantes, es decir, en proporción a la cuota que corresponde a cada uno sobre el bien; uso que según lo acuerden, puede ser directo o indirecto, como el arrendamiento (…)

.

Ello así, debe destacarse que en el presente caso el inmueble involucrado en principio era propiedad tres comuneros: S.S., A.A.Á. y R.A.Á., los cuales en el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil World Holding & Consulting Venezuela C.A., obraron como arrendadores; y si dicha empresa adquirió la alícuota que correspondía a uno de los primigenios propietarios (S.S.), se convierte en comunera de aquellos, pero no pierde el carácter de arrendataria por lo que toca a la cuota parte de los otros copropietarios o arrendadores.

Entonces, si bien la empresa accionante adquirió parte de la propiedad del inmueble, nada impedía que siguiera en la condición de arrendataria en relación con sus copropietarios por la alícuota correspondiente a éstos, pues de lo contrario estaría obrando contra el interés de los otros comuneros.

Al respecto, conviene destacar que la empresa accionante, a pesar de haber adquirido la propiedad del inmueble el 14 de marzo de 2005, entendió y con sus actos ratificó su condición de arrendataria, pues continuó realizando el pago del canon de arrendamiento, por lo que estima esta Sala que éste no es un punto controvertido.

Partiendo de ello, se observa que el fallo accionado declaró parcialmente ha lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos A.A.Á. y R.A.Á., contra la sociedad mercantil World Holding & Consulting Venezuela, C.A., ordenando a ésta a “(…) hacer entrega de una de las dos terceras partes, es decir el 33,33% del área del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria (…), debiendo respetarse su derecho a ocupar el área pro indivisa del inmueble derivada de los derechos de propiedad adquiridos, igualmente deberá hacer entrega de los bienes muebles entregados conforme a inventario conjuntamente con el inmueble al momento de celebrarse la relación arrendaticia inicial (…)”, aunado a lo cual se le condenó, “(…) a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. F. 97.488,00), equivalentes a los meses de alquiler reclamados como insolutos hasta el mes de marzo de 2010, más los que sigan venciendo hasta la fecha del presente fallo (…)”.

Ahora bien, se advierte que dicha declaratoria devino de la verificación por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la prenombrada empresa en la oportunidad de celebrar el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por “(…) la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, ya señalados, y habiendo quedado absolutamente probado el incumplimiento en que incurrió la demandada al infringir su obligación principal (…)”, al no acatar la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijó la regulación del canon de arrendamiento, y de la cual fue formalmente notificada dicha empresa.

En virtud de los anteriores planteamientos, se observa que el fallo accionado fue dictado conforme a derecho, con arreglo a los hechos alegados y las pruebas aportadas por las partes, resultando pertinente acotar que el juez de amparo no puede intervenir en la valoración que realicen los jueces en el ejercicio de su autonomía, como actividad intelectual del juzgador que le permite analizar las actas procesales y ponderar las pruebas para emitir un pronunciamiento, lo que escapa del control de esta Sala, a menos que de ello derive una evidente y absoluta violación de algún derecho constitucional, que no se advierte en el caso de autos.

A este respecto, en el fallo N° 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), esta Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, al establecer que “(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes (…)”.

Dicho criterio, fue ratificado en sentencia N° 458/2013, en la que se precisó que “(…) debe esta Sala reiterar su doctrina jurisprudencial respecto a la cual la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal que hagan los jueces de instancia, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, es decir, que gozan de autonomía e independencia en su juzgamiento, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario, lo cual, como se sostuvo y se evidenció, no ocurrió en el presente caso”.

Por ello, juzga esta Sala que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional denunciada por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Finalmente, declarada la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado E.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.085, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA, C.A., ya identificada, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - NO HOMOLOGA el desistimiento presentado por el abogado E.T.A..

  3. - IMPROCEDENTE in limine litis el amparo ejercido.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 13-0793

LEML/

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