Sentencia nº 360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la pretensión de radicación interpuesta por los ciudadanos abogados Z.M.R. y R.B., Fiscales Cuadragésimo Octavo y Sexagésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, sobre la causa 4C-3638-09, que cursa ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con sede en San Carlos, en contra de los ciudadanos: Wranglelhits E.P.B. y M.E.G.V., por la presunta comisión de los delitos de Sicariato Frustrado y Asociación para Delinquir, tipificados en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El 15 de mayo de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de junio de 2009, se recibió constante de seis folios, un escrito presentado por la defensa de los ciudadanos Wranglelhits Enriques P.B. y M.E.G.V., donde se oponen a la solicitud de radicación propuesta por el Ministerio Público. En el escrito fueron expuestos los argumentos siguientes:

…considerando que no se encuentran cubiertos los extremos de Ley para declara Con Lugar dicha petición. Ésta Sala ha señalado que el fin de la radicación es excluir de influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales, y cuando se pone en riesgo de que por ello no se logre por cualesquiera de la circunstancia, entre las que figura la actividad a la que se dedican los ciudadanos procesados, el Tribunal Supremo de Justicia debe aplicar el correctivo de la radicación. La radicación no es más que el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial y solamente procede en casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la Ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (…) En el caso sub iudice (…) no estamos en presencia de un delito grave, por cuanto la víctima ni siquiera falleció. Eso por una parte. En lo referente al estado de alarma, sensación o escándalo público, podemos afirmar que quien ha intentado en vano causar alarma y escándalo público, es la propia víctima de autos, con sus declaraciones en la prensa, en la que además desprestigia y coloca en entredicho la Majestad del Poder Judicial en nuestro Estado Cojedes (…) No obstante, de acuerdo a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este máximo tribunal, es necesario que concurra una segunda circunstancia, como requisito sine qua non, para que ésta Sala pueda declarar con lugar la solicitud planteada por la víctima de autos, y es que la causa se haya paralizado indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal. Circunstancia que no ocurre en ésta causa penal, por cuanto basta con señalar que hoy se debía realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual debió suspenderse como consecuencia de la acción intentada por la víctima de autos, en perjuicio de nuestros defendidos, quienes se encuentra privados preventivamente de su libertad. Además, ello constituiría una flagrante violación al principio consagrado en el artículo Nº 7 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…

.

II

Los hechos establecidos por los representantes del Ministerio Público son:

“…Los sucesos que originaron la presente investigación y posterior interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, son los ocurridos en fecha 04 de marzo de 2009. En esa oportunidad, la víctima J.M.P.P. (…) quien es un conocido dirigente del movimiento de reinvidicación de los derechos de los campesinos en Cojedes, se encontraba cerca de las 12:30 horas del día, dispuesto ha almorzar en el establecimiento conocido como ‘Pizzería Sagitario’, ubicado en la Av. Bolívar, frente a la Plaza Miranda de la ciudad de San C.E.. Cojedes. Una vez en dicho local, fue sorprendido por un sujeto que conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, resultó ser WRANGLELHITS E.P.B., quien luego de descender de una motocicleta en la que viajaba acompañado por otro, esgrimió un arma de fuego que portaba y disparó en repetidas oportunidades en contra de éste, logrando alcanzarlo en el rostro, en hemotórax izquierdo y a nivel del brazo y palmar izquierdo, procediendo a huir del lugar.

Es menester destacar, que momentos antes de sucitarse este hecho, la víctima liderando un grupo de campesinos, había ejecutado una toma pacífica de las instalaciones de las oficinas del Instituto Nacional de Tierras Regional, aduciendo no haber recibido respuesta, respecto de multiplicidad de solicitudes plateadas ante dicho organismo. Asimismo, denunció ante la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes en esa oportunidad, haber localizado un lote de expedientes contentivos de trámites administrativos contemplados en la Ley de Tierras, los cuales se encontraban en bolsas dispuestos para ser desechados.

Tales denuncias, así como las acciones de calle suscitadas en esa oportunidad, trajeron gran conmoción en la ciudad de San Carlos, e incluso ameritaron la intervención de diversos organismos, entre los cuales podemos contar a la policía regional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público. Tales hechos fueron ampliamente reseñados por la prensa regional y alguna de circulación nacional.

Por otra parte pudo conocer el Ministerio Público, que con ocasión de la actividad gremial desplegada por la víctima, ya había recibido algunas agresiones físicas y amenazas en contra de su integridad, razón por la que gozaba de una medida de protección acordada por un Tribunal de la circunscripción, según la cual debía mantenerse con custodia policial. Por razones que hasta el momento se desconocen, dicha media (sic) había sido revocada de oficio por un Tribunal que la acordó, días antes de producirse la ilegitima agresión en su contra, situación que fue advertida posteriormente por dicho ciudadano al ser entrevistado en relación con los hechos en lo que resultó víctima.

Como resultaba natural, los hechos objeto del presente proceso, fueron ampliamente reseñados por los medios locales, comentados por la ciudadanía en general, y produjeron además la movilización de diversas organizaciones sociales de toda índole, en reproche de lo que de manera alguna asumen como la utilización de la violencia, como forma de amedrentamiento, con motivo de su posición reinvidicadora. Igualmente tales hechos ameritaron por parte del Ministerio Público, la designación de quien suscribe, conjuntamente con el representante de la fiscalía 60º a Nivel Nacional Y 4º del Estado Cojedes, para avocarnos a la práctica de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y establecimiento de las responsabilidades a las que hubiera lugar…”.

III

Los representantes del Ministerio Público, argumentaron la pretensión radicatoria con base en los argumentos siguientes:

“…el Ministerio Público interpuso en fecha 20 de abril de 2009, acto conclusivo consistente en la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos WRANGLELHITS E.P.B. y M.E.G.V., por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO FRUSTRADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano J.M.P.P.. Asimismo, dichos ciudadanos se encuentran actualmente bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, por así haberlo acordado el Tribunal de la causa en audiencia celebrada durante la noche del 06 de marzo de 2009. Nos encontramos en consecuencia en la fase intermedia, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar respectiva, situación que nos permite afirmar que está plenamente determinada la competencia territorial del asunto en la circunscripción judicial del estado Cojedes.

Ahora bien, ya el Ministerio Público logró la individualización de dos de las personas que presuntamente tiene vinculación con el hecho objeto del proceso. Sin embargo, han surgido una serie de elementos que ameritan dar continuidad a la investigación, ello con el propósito de procurar la identificación de otras personas que pudieran determinar la conducta desplegada por los imputados. Esto resulta especialmente preocupante, cuando algunas de las personas a quienes la misma víctima señala como posibles partícipes de los hechos, tienen vinculación directa con el Sistema de Justicia en el Estado Cojedes.

Debemos acreditar, que operan los requisitos de ley para sustentar nuestra solicitud. Nos encontramos como representantes del interés del Estado en la persecución penal, comprometidos con el mantenimiento de una correcta administración de justicia, que en palabras de esta misma Sala, se mantenga ‘…lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso…’. Esta es precisamente una de las finalidades de la radicación como excepción al principio de competencia territorial.

A tales efectos, procede la radicación inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado, se trata de uno de los delitos de mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente, y que comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues el sicariato, constituye una de las conductas que causan mayor aflicción en la población. Genera además el sicariato, una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo reprochable de la conducta de quien lo ejecuta.

Solo tomando en cuenta lo que comporta la ejecución del atentado a la vida de otro, siguiendo los designios o instrucciones que le son impartidas, podemos sostener que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como graves. Es por tal motivo, que el legislador le atribuyó como consecuencia jurídica una sanción de las mayores que se encuentran establecidas, razón por la que atendiendo además a la racionalidad de la pena, igualmente podemos sostener fundadamente, que nos encontramos ante un delito grave.

(…) es obvio que conforme a la tesis fiscal, el homicidio por encargo, tal como lo hemos explicado antes, constituye uno de los hechos que causa mayor lesión social. La forma de cometer este hecho, define lo innoble del sujeto activo, quien actuando en evidente ventaja y acechanza, dispara en contra de la humanidad de otro, sobre quien no tiene animadversión ni vínculo alguno. Solo se trata del cumplimiento de los designios de otro, quien si tiene manifiesto interés en la eliminación física del sujeto pasivo.

El papel que cumple la víctima en su entorno social es harto conocido. Sin que ello implique adhesión alguna a su posición ideológica o a los motivos de su actividad pública, observamos que se trata de un individuo que propugna la reivindicación de los derechos de un grupo considerado históricamente como excluido, como lo es el de los campesinos o trabajores de la tierra. Es el ejercicio de los derechos civiles que le asisten, tenga o no fundamento su petición, al que debe atender el Estado, razón por la que su rol social, es digno de tutela por parte de las autoridades. Cumple entonces nuestro pedimento con los requisitos aludidos respecto de la gravedad del delito, conforme a la doctrina acertadamente sostenida por esta Sala.

En efecto, así lo ha sostenido acertadamente esta Honorable Sala, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean al injusto. En este caso, existen especiales circunstancias alrededor del hecho, que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación.

En efecto, debemos recordar que previo a los hechos, la víctima sostuvo como consecuencia de lo que en su criterio es una legítima lucha de reinvindicación social por acceso a la tierra, un enfrentamiento con algunos entes públicos y privados del Estado Cojedes. En primer término, mantuvo disputas con propietarios o tenedores de grandes lotes de tierra de dicho Estado, dada su pretensión de redistribución de tales propiedades, a favor del grupo de campesinos cuya representación se atribuye. Tal empresa conllevó además a enfrentarse con la directiva del Instituto Nacional de Tierras del Estado Cojedes, a quienes denunció ante las autoridades competentes y medios de comunicación, de no tramitar las solicitudes campesinas relacionadas con la Ley de Tierras. No menos importante resulta, su propio señalamiento directo en contra de miembros del Sistema de Justicia local, acerca de su supuesta parcialidad a favor de los propietarios de tierras, y por ende en contra de las posiciones que defiende.

Todos estos elementos, han generado en la región una importante sensación de alarma y de escándalo público, ampliamente reseñado en los medios de comunicación, en los que la comunidad ha fijado posiciones encontradas al respecto. Todas estas circunstancias han enrarecido el ambiente jurídico regional, a tal punto de que consideramos, que existe un inminente peligro para la inminente marcha de la causa en esta circunscripción judicial. Es necesario dejar claro que no se trata de la mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues conocemos que ese hecho por si sólo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido en sentencias de esta misma Sala. Mas allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos muy regionales, que intentan, e intentaran incidir en la sana, transparente y correcta administración de justicia.

Tal enfrentamiento de intereses, debe necesariamente mantenerse ajeno a lo relacionado con el procesamiento penal, ello no sólo a favor de la pretensión punitiva del Estado, sino también como garantía del correcto ejercicio y tutela de los derechos que le asisten a los actualmente procesados, y de aquellos en el que los grupos organizados que respaldan la posición de la víctima, haciéndolo ver como un instigador a la ruptura del orden público, y los derechos de quienes la adversan.

Esta dinámica, pone en grave riesgo la posibilidad de la correcta administración de justicia, por lo que se hace necesario en nuestro criterio, la activación de mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, de modo de garantizar la rectitud en la aplicación de la ley (…)

Consideramos necesario en consecuencia, que se sustraiga del conocimiento de esta causa, de la circunscripción territorial del Estado Cojedes, lugar donde resulta del conocimiento general, los enfrentamientos sociales cuyo origen, radica en el problema equitativo de la tierra, conflicto que se haya pretendido trasladar al hecho que nos ocupa. Es nuestro interés en consecuencia, deslastrar el proceso de factores que tal como hemos explicado, pudieran perturbar el procesamiento penal y tal como la sostenido esta respetada Sala, procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial.

(…) Difícilmente es posible ubicar algún habitante de la ciudad de San C.E.. Cojedes, que de alguna manera no haya fijado alguna posición en relación con la víctima, ya sea a favor o en contra de la actividad que despliega de forma pública. Ello implica igualmente, que esa población, ha fijado su posición respecto del hecho del proceso, posiciones éstas, que no son ajenas a los operadores de Justicia, que bien pudieran verse influenciados por la multiplicidad de posturas al respecto.

Cojedes, es un estado en el cual la actividad agropecuaria es preponderante, razón por la que el uso y tenencia de la tierra, genera multiplicidad de tensiones sociales. Igualmente, se han observado numerosos hechos, en los cuales abanderados de la lucha por el reconocimiento de los derechos de los campesinos, han resultado heridos o muertos, presuntamente por su vinculación con tales movimientos. Esta dinámica social en ocasiones pudiera resultarnos ajena, pues para quienes habitamos y desarrollamos nuestra actividad profesional en poblaciones eminentemente urbanas, pareciera lejana a nuestra propia experiencia. Por ende, desconocemos la magnitud y alcance de tal conflictividad, de modo que erróneamente, podríamos considerarla irrelevante para la administración de justicia. Es por ello, que hemos procurado a través de la presente solicitud, explicar además de forma objetiva y precisa, las razones por las que consideramos que operan los supuestos de ley para tal radicación.

Ahora bien, los posibles señalamientos por parte de la víctima respecto de la posible vinculación de personas vinculadas con el Sistema de Justicia local, y entiéndase esto en el sentido constitucional de la aceptación, pasan necesariamente a ser dominio de los jueces a quienes corresponda el conocimiento del asunto. Aseveraciones de tal magnitud, no pudieran ser obviadas por los jueces de la localidad, de modo que no causen alguna reacción de adhesión o rechazo a las mismas, según sea su conocimiento privado de esta situación. Sea cual sea la íntima posición que asuman, no resulta para nada sano desde el punto de vista de las operaciones psicológicas e intelectivas propias del momento decisor, esa carga subjetiva, que aunque se procure apartar, ineludiblemente estará presente ante cualquier determinación.

Esa ajenidad del conflicto a la que ya hemos referido, no es posible de mantenerse el juicio en Cojedes, y mucho menos, cuando señalamientos van dirigidos en contra de las figuras de autoridad, que tienen vinculación directa con la tramitación y efectividad de algunos de los trámites procesales que susceptibles de producirse. Esta es en efecto, una razón que en nuestro criterio resulta de suficiente valía, para que se acuerde la radicación que acá solicitamos. No se descarta además, que cualquiera de las incidencias procesales señaladas por la víctima, lo que provocaría un evidente conflicto subjetivo de conocer y el consecuente retardo.

Es precisamente la prevención al retardo procesal, otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial. Es necesario entonces, prevenir respecto de las posibles inhibiciones y recusaciones que pudieran surgir en la presente causa, las cuales indefectiblemente, producen una directa afectación respecto a la expedita administración de justicia. Tal situación salta a la vista, y una simple apreciación de los elementos que se encuentran plasmados en las actas, son capaces de llevarnos a tal convencimiento sin que sea necesario que efectivamente se produzca tal retardo injustificado, para asumir la tesis de la radicación…”.

IV

La Sala pasa a decidir con base en los argumentos siguientes:

La institución de la radicación como fórmula prevista por el legislador en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que aparta de la competencia territorial a un tribunal que le corresponde el conocimiento de una causa, constituye el medio para hacer prevalecer sobre circunstancias extrañas y excepcionales que pudieran influir en la psiquis del sentenciador penal, la autonomía, imparcialidad y celeridad del proceso penal.

Ha precisado la Sala de Casación Penal en concordancia con el contenido del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que la radicación del caso procederá: cuando la comisión del delito que se juzga haya causado alarma, sensación o escándalo público o cuando el proceso se haya paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusas de los jueces titulares y de sus conjueces respectivos.

De igual manera, con el ánimo de resguardar los derechos y garantías constitucionales, la Sala de Casación Penal ha consentido la posibilidad de radicar la causa a un Circuito Judicial Penal distinto al que inicialmente conoce, cuando en la comisión de delitos graves que causen conmoción pública se reflejen circunstancias que pongan en peligro la buena marcha del sistema de justicia penal.

En el presente caso, los representantes del Ministerio Público, presentaron la solicitud radicatoria con base a la ocurrencia de un hecho grave, que ha causado alarma en la población del estado Cojedes, al ser víctima de una ilegitima agresión contra la vida una persona reconocida como dirigente campesino en la región, lo que ha originado manifestaciones de apoyo y enfrentamientos entre pobladores del propio estado que indudablemente llaman la atención de los ciudadanos y sentenciadores a quienes corresponde el caso.

Agregó el Ministerio Público que la comisión de tales hechos sugieren la investigación de personas vinculadas a la administración de justicia, por lo que solicita, en ánimo de preservar los derechos y garantías inherentes a las partes en el proceso, así como la preservación de la autonomía e imparcialidad de los jueces, la radicación de la causa a otro Circuito Judicial Penal, distinto al que actualmente conoce.

Con base a lo expuesto por el Ministerio Público, se hace preciso señalar el contenido de la decisión Nº 611 del 17 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Penal que en cuanto a la conceptualización de la gravedad de los delitos expuso:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que en muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas mas severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

. (Subrayado y resaltado de la Sala de Casación Penal).

En el presente caso, la Sala observa un hecho grave, determinado por la condición de la víctima (dirigente campesino del estado), por el medio utilizado para ejercer la acción, (el presunto pago de personas para producir un resultado fatal y mortal), y la forma elegida por el agresor para llevar a cabo el resultado (la sorpresa y el ensañamiento para cometer el hecho).

La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente.

En este orden, el principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del juez es una garantía del debido proceso.

Considera la Sala que de llevarse a cabo el juicio bajo la competencia territorial del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, bajo la situación expuesta por el Ministerio Público, donde sostiene que debe someterse a investigación personas vinculadas al sistema de justicia de ese estado, podría verse afectada la tutela judicial efectiva, la imparcialidad y autonomía del Poder Judicial, así como la paz y sosiego de la comunidad del estado Cojedes.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar: Ha Lugar la radicación de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de su pronta distribución y continuación del proceso.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

  1. Declara HA LUGAR la pretensión de radicación propuesta por los ciudadanos abogados Z.M.R. y R.B., Fiscales Cuadragésimo Octavo y Sexagésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

  2. Se Ordena la remisión inmediata del expediente contentivo de la causa Nº 4C-3638-09 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que proceda a su respectiva distribución.

  3. Remítase copia certificada de la presente decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (16) días del mes de julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N°09-200

ERAA/

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