Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 24 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000294

ASUNTO: MP21-R-2014-000008

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: G.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº (V-19.267.133).

RECURRENTE: ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano G.E.P.R..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDERY R.F.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en concordada relación con el criterio establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681.

MOTIVO: Recurso de Apelación de auto con base a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 23 de Enero de 2014, por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014 y fundamentada en data 06 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.E.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-19.267.133 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOFRAN D.E.E. y en relación a la victima A.J.S.R., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en concordada relación con el criterio establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681.

CAPITULO I

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 19 de Febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014 y fundamentada en data 06 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.133, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOFRAN D.E.E. y en relación a la victima A.J.S.R., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en concordada relación con el criterio establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000008, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación.

En fecha 25 de febrero de 2014, se libro oficio Nº 0043/2014, a los fines de solicitar a la Dra. M.T.F.A., Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con carácter de urgencia y en un lapso no mayor de (24) horas, copias certificadas de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de la Audiencia Oral de presentación del imputado.

En fecha 05 de marzo de 2014 se recibió el oficio Nº 210/2014, procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite anexo al mismo constante de treinta y dos (32) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en fecha 17/01/2014, con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido las cuales consta de: Informes de Accidente de Tránsito, practicados por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre, de fecha 15 de enero de 2014 (folios 59 al 62), Planillas de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15 de enero de 2014 (Folios 65 al 68), Formatos de improntas de Seriales, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 03 Los Valles del Tuy, de fecha 15 de enero de 2014 (Folios 69 al 72), Versión de Testigo, ciudadano O.J.R.R., tomada en la sede de la Oficina de Investigaciones Penales de T.T., Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 03 Los Valles del Tuy (Folio 73), Acta de Levantamiento de Cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de JOSFRAN D.E.E., emanada del Departamento de Investigación Técnica de Accidente, de fecha 15 de enero de 2014 (Folio 74). Necrodactilias, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de quienes en vida respondieran a los nombres de A.J.S.R. y JOSFRAN D.E.E. (Folios 75 y 76), Prueba de Alcotest Electrónico, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 03 Los Valles del Tuy, al ciudadano G.E.P.R., en fecha 15 de enero de 2014. (Folio 77), y Fijación Fotográfica (Folios 79 al 84).

En fecha 18 de marzo de 2014 se agregó escrito interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2014 por el ABG. WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, mediante el cual remite: Copia de Acta de Entrevista de testigo rendida en fecha 18 de febrero de 2014, por el ciudadano L.R.P.R., rendida ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público (Folios 89 al 90). Copia de Acta de Entrevista de testigo rendida en fecha 18 de febrero de 2014, por el ciudadano A.A.H.V., rendida ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público (Folios 91 al 92). Copia de Acta de Entrevista de testigo rendida en fecha 18 de febrero de 2014, por el ciudadano C.S.Z.D., rendida ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público (Folios 93 al 94). Copia de Acta de Entrevista de testigo rendida en fecha 18 de febrero de 2014, por el ciudadano A.T.T., rendida ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público (Folios 95 al 96).

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 17 de Enero de 2014, celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.E.P.R., en la cual dictaminó lo siguiente:

…Omissis… este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que la aprehensión del ciudadano: G.E.P.R., se efectuó conforme a las disposiciones legales antes citadas en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que constan en autos, motivo por el cual califica como flagrante la misma al haber sido realizada durante la comisión de un hecho punible, cuya acción pena (sic) no se encuentra prescrita y es de acción pública, SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica como el delito de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y Sancionando en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas JOFRAN D.E.E. y en relación a la victima A.J.S.R. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL , ello tomando en cuenta la sentencia de la sala constitucional de fecha 12-04-2011, expediente n° 10-0681, por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal, se ordena que se siga el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.E.P.R., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: G.E.P.R. (…)

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de Enero de 2014, el ABG. WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano G.E.P.R., presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014 y fundamentada en data 06 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.E.P.R., haciéndolo bajo los términos siguientes:

Yo, WUANYER J.P.C., Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Numero 58.474, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del Ciudadano: G.E.P.R., plenamente identificado en el Expediente Nº MP21.P-2014-000294. Ahora bien siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelación como en efecto apelo de conformidad con el artículo Nº 439, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS: Honorables Magistrados en fecha 17 de Enero del año Dos mil Catorce, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a los efectos a que se celebrara la Audiencia de presentación del Imputado, el Ministerio Publico le Imputo los delitos de: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual.

Siendo acogida esta calificación por el tribunal y privado a mi defendido de su libertad, decisión esta de la cual apelo.

…omissis…

Con los elementos que existen en autos no esta acreditado ni el homicidio a titulo de dolo eventual y menos aun el delito de Homicidio Intencional , que es un absurdo escindir una sola conducta estableciendo responsabilidades distintas , respecto a cada uno de los occisos , cuando de auto en modo alguno esta evidenciado .En todo caso los hechos investigados pudiesen calificarse de homicidio culposo , lo que solicita esta Defensa a esta Corte , se haga de manera preliminar y provisional en aras de que se les permita al imputado en autos de gozar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , ya que el Imputado fue sujeto pasivo de un delito concretamente de un Robo a mano armada , como fue narrado anteriormente.

De igual forma existe Sentencia de esta Corte de Apelación año 2.013, Expediente Nro. 123. PONENTE DR. ORINOCO FAJARDO, donde esta respetada Corte da su pronunciamiento en relación con el dolo eventual, Sentencia esta que invoca esta Defensa.

Todo esto deja a mi defendido en un estado de indefensión, ya que existe un principio constitucional que es que todos tenemos derecho a la defensa y la cual se hace o se materializa en razón de los fundamentos de hecho mas que derecho que en función de ello es que se garantiza el cabal cumplimiento de la norma constitucional o garantías constitucionales la misma no tiene excepción, prevalece sobre cualquier otra norma.

…omissis…

DE LAS VIOLACIONES:

Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:

PRIMERO: A mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlo de su libertad, y sin embargo se le priva, todos sabemos que en este p.p., la libertad es la regla y la Medida Privativa de libertad es la excepción.

SEGUNDO: Se (Sic) le viola la finalidad del proceso en donde debe Prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO.

En la razón de lo antes expuesto, pido que se cambie la calificación jurídica dada a los hechos y de que de manera provisional se establezca que hasta el momento se está en presencia de un Homicidio culposo, para que sea en el curso de la investigación y con la practica de los medios probatorios, donde se determine la calificación que ameritarían los hechos, e incluso exculpando a mi representado, la calificación dada por el Ministerio Publico, violenta el deber de lealtad procesal al hacerse, pareciera con la única finalidad de generar una expectativa de daño grave para mantener privado de libertad al imputado, y basándonos en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la Apelación Interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se observa que en fecha 06 de febrero de 2014 deja constancia que el ABG. FREDERY R.F.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano G.E.P.R., haciéndolo bajo los siguientes términos:

“Quien suscribe, FREDERY R.F.S., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico P.P. y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el profesional del Derecho WUANYER J.P.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda , extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su representado, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el Nº MP-34062-2014.(Sic)

…omissis…

DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRIGIDAS.

…omissis…

Con respecto a lo indicado por la Defensa, esta Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrente y considera improcedente la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 17 de enero de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por considerar la ciudadana Juez al igual que el Estado representado por el Ministerio Publico, que existen en las actas que conforman el expediente, suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos los delitos PRECALIFICADOS como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victimas (Sic) JOFRAN D.E.E. y en relación a la victima A.J.S.R. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ello tomado en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681.

DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA.

…omissis…

La decisión proferida por el tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales del imputado, se basó en los elementos de convicción explanados por la Representante Fiscal en la audiencia para imponer al imputado de los hechos; asimismo en esa audiencia, la Representante Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en las cuales se produjo la aprehensión del imputado.

…omissis…

Es evidente que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar. Es indiscutible que se esta en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL. Pues considera este representante de la vindicta pública, que efectivamente en el presente caso no se ha establecido de modo inconmovible que en semejante acción hubiera dolo de matar directo y perfecto, pero si que estamos en presencia de un Homicidio intencional a título de DOLO EVENTUAL considerando que hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal (pues si así fuere no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no esta seguro de la producción del resultado.

…omissis…

Este accidente de tránsito causó muertos, ello por la imprudencia del conductor, ciudadano G.E.P.R.. Y es tanta, que así demostró desdén por la vida de otras personas; tal es el presente caso por el exceso de velocidad. Esta conducta transciende la simple culpa, pues alguien que maneja a gran velocidad, se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, y así se puede observar en el caso que nos ocupa, lo que esta íntimamente ligado al delito doloso en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.

…omissis…

En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre “el animus necandi” o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevista, sin intención de matar pero fue causa de muerte, por otra parte. Así, la situación de una persona, en este caso del ciudadano G.E.P.R., cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta.

En este caso, no debe verse al ciudadano G.E.P.R. (quien principió por alterar las normas de seguridad en el tránsito al desplazarse a exceso de velocidad en una vía transitada por otras personas donde incluso existen zonas habitadas o residenciales) como agente de un simple homicidio culposo, esto es, de aquel cometido sin intención y si por imprudencia: debe verse como autor de un HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

…omissis…

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que la ciudadana Juez aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACION Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciado que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado en los hechos ocurridos en fecha 15-01-2014.

…omissis…

DEL PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del Imputado de Autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Leyy (Sic) en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 17 de enero del 2014 y fundamentada en data 06 de febrero de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.E.P.R. titular de la cedula de identidad Nº V-19.267.133, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en concordada relación con el criterio establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos solo fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el apelante en su escrito recursivo, entre otros aspectos expresa lo siguiente: “…a mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlo de su libertad, y sin embargo se le priva, todos sabemos que en este p.p., la libertad es la regla y la Medida Privativa de libertad es la excepción…”, de lo que puede evidenciarse que la inconformidad del fallo proferido se encuadra también en el numeral 4º del artículo 439 de la ley adjetiva penal, es por lo que esta Sala de Corte de apelaciones, en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, observa y entiende a los fines de su tramitación y análisis que el presente recurso de apelación de autos es recurrible conforme a los numerales 4 y 5 de la norma in comento, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Omissis…

7.-Omissis…

(Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por la Juez de Primera Instancia al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ocasionándole un gravamen irreparable a su defendido, por lo que arguye que “…no existen elementos de convicción procesal, que puedan sustentar dicha Medida Privativa de Libertad (…)” y afirma que “…Omissis…PRIMERO: A mis defendidos se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlos de su libertad, y sin embargo se les priva, todos sabemos que en este p.p., la libertad es la regla y la Medida Privativa de libertad es la excepción. SEGUNDO: Se les viola la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Razones por la cuales solicita a este Tribunal de Alzada “…se cambie la calificación jurídica dada a los hechos y de que de manera provisional se establezca que hasta el momento se está en presencia de un Homicidio culposo, se admita, sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de Audiencia de presentación de Aprehendido del ciudadano G.E.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-19.267.133, cursante en los folios diez (10) al catorce (14) del presente cuaderno de apelación, que los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público son HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en concordada relación con el criterio establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681, calificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y por la cual decretó en contra del imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose igualmente Acta Policial emanada de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penales de la Unidad Especial Miranda Nº 03 Los Valles del Tuy, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 16 de Enero de 2014, (folios 56 al 58) donde aparecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano G.E.P.R. titular de la cedula de identidad Nº V-19.267.133, desprendiéndose de dicha acta que en fecha 14 de enero de 2014 ocurrió un accidente de tránsito en la vía pública, que como consecuencia del mismo se encontraba en el sitio del suceso una persona fallecida y otra lesionada que había sido trasladada a un centro médico y quien ingreso sin signos vitales, que los funcionarios al realizar la inspección al área del suceso observaron “(…) un vehículo tipo moto en la acera, un vehículo tipo camioneta pick-up en la calzada, un cadáver de sexo masculino (…), con lesiones corporales a simple vista de traumatismo cráneo encefálico severo, fractura abierta de tibia y pie izquierdo, este cuerpo se encontraba fuera de la calzada dentro de un patio de una vivienda y marca de arrastre en la vías …Omissis… que el conductor del vehículo Nro. 01 infringió en el artículo 169 numeral 04 al conducir fuera de los límites de velocidad establecidos (…) Impactando con el Vehículo Nro. 02 posterior con la vivienda seguidamente con el vehículo Nro. 03 que circulaba por la calle principal y posterior con el V-04 que se encontraba estacionado, para detener su marcha al impactar con una pared de otra vivienda (…)”, asimismo consta en autos: Informes de Accidente de Tránsito, practicados por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre, de fecha 15 de enero de 2014 (folios 59 al 62), Planillas de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15 de enero de 2014 (Folios 65 al 68), Formatos de improntas de Seriales, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 03 Los Valles del Tuy, de fecha 15 de enero de 2014 (Folios 69 al 72), Versión de Testigo, ciudadano O.J.R.R., tomada en la sede de la Oficina de Investigaciones Penales de T.T., Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 03 Los Valles del Tuy (Folio 73), Acta de Levantamiento de Cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de JOSFRAN D.E.E., emanada del Departamento de Investigación Técnica de Accidente, de fecha 15 de enero de 2014 (Folio 74). Necrodactilias, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de quienes en vida respondieran a los nombres de A.J.S.R. y JOSFRAN D.E.E. (Folios 75 y 76), Prueba de Alcotest Electrónico, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 03 Los Valles del Tuy, al ciudadano G.E.P.R., en fecha 15 de enero de 2014. (Folio 77), y Fijación Fotográfica (Folios 79 al 84). Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en concordada relación con el criterio establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681.

Es preciso para esta Alzada, en virtud de lo argumentado y peticionado por el recurrente, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado. Por lo cual la investigación permitirá determinar la debida subsunción de los hechos en la norma sustantiva penal que proceda, incluso, con la debida posibilidad de que el imputado, a través de su defensor, proponga la práctica de diligencias de investigación que tiendan a contradecir o desvirtuar la postura fiscal.

Asimismo esta Corte de Apelaciones debe señalar que la calificación jurídica que se dirime en la audiencia de presentación es provisional, y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citara de seguidas, cuando ha dispuesto en Sentencia Nº 578 del 10-06-2010, que ratifica la sentencia Nº 2305 del 14-12-2006, lo siguiente:

Omissis…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

(Cursivas de esta Sala).

De estas posturas jurisprudenciales se concluye que la calificación jurídica que el Ministerio Público da a los hechos en la audiencia de presentación y por los cuales se investigará al imputado es provisional, así como lo que acoge el juez en dicha audiencia, porque esta sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a lo señalado en los artículos 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en lo que respecta al presunto gravamen irreparable, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

(Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano G.E.P.R., plenamente identificado en autos, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado señalado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

Asimismo, en relación a la inconformidad del recurrente en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesario es recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como regla el juicio en libertad y someten a las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Resulta claro que la voluntad del legislador, como regla, no es otra que el respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad del ser humano, todo ello con la finalidad de no permitir sino por el contrario evitar así anticipar la sanción penal.

Por lo anteriormente señalado, es necesario realizar el examen de las condiciones o presupuestos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige la concurrencia de determinadas condiciones que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por lo que se exige, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir (iuris tantum) razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del imputado, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata ha cometido (presunción) el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede observarse de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., llegó a la determinación de la existencia de un hecho que se ajusta a las exigencias típicas de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en concordada relación con el criterio establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se colige que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto a la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En cuanto al Periculum in Mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial en referencia, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 237 establece las siguientes circunstancias que deben ser tomadas en cuenta:

Omissis…

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Omissis…

Ahora bien, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse, lo que es de indiscutible importancia, a los fines de valorar las posibilidades de peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, verificados los extremos del fomus boni iuris a los que hace referencia el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso puede acordarla o negar razonadamente en su fallo.

En el presente caso al imputado de autos la representación del Ministerio Público le precalificó los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en concordada relación con el criterio establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681, que contemplan una pena de doce a dieciocho años de presidio, evidenciándose que se trata de un delito que excede los diez (10) años en su límite máximo.

En este sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Omissis…

.

Realizadas las anteriores consideraciones, debemos concluir que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio de libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la Juez del Tribunal A quo analizó tales circunstancias, al expresar en el acto de Audiencia de presentación del aprehendido, lo siguiente:

Omissis… Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.E.P.R., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: G.E.P.R. (…)

(Cursivas de esta Sala).

Y posteriormente en auto fundado publicado en fecha 06 de febrero de 2014, señala:

Omissis…se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y Sancionando en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas JOFRAN D.E.E. y en relación a la victima A.J.S.R. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial levantada por los funcionarios de t.t. y en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el mismo, así como de los testigos del hecho, la aprehensión del imputado, posición final de los vehículos y las personas que resultaron muertas en el accidente de transito, informe del accidente de transito, croquis demostrativo del mismos así como las fijaciones fotográficas que cursan en las actas, planillas de PVR de los vehículos involucrados en el accidente de transito que dio origen al presente proceso, registro de cadena de custodia y evidencia física que cursan a loas (sic) folios 12 al 15 del presente asunto, actas de levantamiento de cadáveres correspondiente a los cuerpos sin vida de los ciudadanos JOFRAN D.E.E. y A.J.S.R. (occisos), y demás actas que consignara el ministerio publico, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano G.E.P.R. (…)

.

Máxime los señalamientos realizados por la Juez A quo, esta Alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber: los actos investigativos señalados que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico los delitos precalificados como HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en concordada relación con el criterio establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye en sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es apreciable que la juzgadora como parte de su fundamentación, estimo que eran suficientes y fundados los elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría del ciudadano G.E.P.R., en los delitos de de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOFRAN D.E.E. y en relación a la victima A.J.S.R., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en concordada relación con el criterio establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681, y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal para su escrito de presentación de aprehendido por ante el órgano judicial, efectuando un análisis de éstos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales, siendo tomadas en consideración por la Juez de Control, para soportar su decisión, al exponer:

Omissis…existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial levantada por los funcionarios de t.t. y en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el mismo, así como de los testigos del hecho, la aprehensión del imputado, posición final de los vehículos y las personas que resultaron muertas en el accidente de transito, informe del accidente de transito, croquis demostrativo del mismos así como las fijaciones fotográficas que cursan en las actas, planillas de PVR de los vehículos involucrados en el accidente de transito que dio origen al presente proceso, registro de cadena de custodia y evidencia física que cursan a loas (sic) folios 12 al 15 del presente asunto, actas de levantamiento de cadáveres correspondiente a los cuerpos sin vida de los ciudadanos JOFRAN D.E.E. y A.J.S.R. (occisos)…

Por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente al señalar que “…no existen elementos de convicción procesal, que puedan sustentar dicha Medida Privativa de Libertad (…)” y al argumentar “…A mis defendidos se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlos de su libertad, y sin embargo se les priva (…)”. (Cursivas de esta Sala)”.

Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provistas de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser consideradas por el Representante del Ministerio Público y por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario resaltar que dichos actos de investigación se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente.

Permitiendo por tanto concretar, que la Juez A quo sometiera a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal, así señala:

(…) se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y Sancionando en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas JOFRAN D.E.E. y en relación a la victima A.J.S.R. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado (…)

Ahora bien, en cuanto se refiere al tercer requisito concurrente que a la vista de esta Corte de Apelaciones apreció la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en lo referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que pudieran darse los dos elementos o uno de ellos, tal como lo establece la norma, y en el caso que nos ocupa la Juez A quo se pronunció en relación al peligro de fuga, al exponer:

…este tribunal observa que se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y Sancionando en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas JOFRAN D.E.E. y en relación a la victima A.J.S.R. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, omissis…, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano G.E.P.R.…

(Cursivas de esta Sala).

Es por lo que adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica, que la juez de la recurrida, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora, para imponer la medida de privación judicial privativa de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido del artículo 237 con el numeral 3º del artículo 236, ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite una pena superior a los diez (10 ) años.

De la anterior transcripción, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino a.c.l.h.l. Juez A quo, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, procedió a dictar ajustada a derecho en contra del imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión, visto el análisis realizado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala concluye que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual hizo motivadamente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.E.P.R., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2014 y fundamentada en data 06 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.E.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-19.267.133, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en concordada relación con el criterio establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.E.P.R., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2014 y fundamentada en data 06 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.E.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-19.267.133, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOFRAN D.E.E. y en relación a la victima A.J.S.R., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en concordada relación con el criterio establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DRA. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE)

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/nm/kp/jc.-

ASUNTO: MP21-R-2014-000008

VOTO SALVADO

Quien suscribe, ORINOCO FAJARDO LEÓN, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, me permito disentir de mis estimados colegas con base a las siguientes consideraciones:

La mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado G.E.P.R., cedulado Nº V-19.267.133; lo anterior en virtud de que a su consideración “(…) visto el análisis realizado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala concluye que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual hizo motivadamente. (…)”.

Criterio del cual disiento en la motiva y dispositiva del fallo de esta Instancia Superior presentado a quien suscribe y aprobado por la mayoría de sus integrantes, en mérito a las siguientes consideraciones:

Observa quien disiente del presente fallo, que el recurrente apela de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “… las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, manifestando su inconformidad con dos pronunciamientos del Tribunal de Control en audiencia de presentación y en la resolución judicial dictada al efecto sobre la calificación jurídica otorgada de manera provisional y a la medida de privación judicial preventiva de libertad, al señalar en su actividad recursiva “… pido que se cambie la calificación jurídica dada a los hechos y de que de manera provisional se establezca que hasta el momento se está en presencia de un Homicidio culposo, para que sea en el curso de la investigación y con la practica de los medios probatorios, donde se determine la calificación que ameritarían los hechos, e incluso exculpando a mi representado, la calificación dada por el Ministerio Publico, violenta el deber de lealtad procesal al hacerse, pareciera con la única finalidad de generar una expectativa de daño grave para mantener privado de libertad al imputado, y basándonos en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la Apelación Interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Establece esta Corte en el fallo suscrito por la mayoría de sus integrantes, en los “RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR” que observan de la lectura del expediente que: “… la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…en fecha 17 de enero del 2014 y fundamentada en data 06 de febrero 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.E.P.R.…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en concordada relación con el criterio establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”; Sin embargo, observa quien disiente, que de la lectura del “ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO” de data 17 de enero de 2014 en su dispositiva “SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica como el delito de…HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ello tomando en cuenta la sentencia de la sala constitucional de fecha 12-04-2011, expediente nº 10-0681 por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal…”, así como de la resolución judicial dictada al efecto de data 06 de febrero de 2014 en la cual señala idénticamente en su dispositivo “SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica como el delito de…HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ello tomando en cuenta la sentencia de la sala constitucional de fecha 12-04-2011, expediente nº 10-0681 por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal…”; Así las cosas, al no señalar el A quo, de forma alguna en el acta o resolución judicial dictada y recurrida que debió ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley a través de la subsunción, que el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL estuviese previsto en el artículo 405 del Código Penal, mal podía hacerlo la alzada señalando que observa que el Tribunal de Control así lo estableció, toda vez que se evidencia de la simple lectura del acta y decisión recurrida que no lo señala y no es dado a las C.d.A. suplir tales deficiencias a las partes en su actividad recursiva o a los Órganos Jurisdiccionales en sus resoluciones judiciales.

De igual forma disiente de la decisión proferida por esta Alzada aprobada por la mayoría de sus miembros, al señalarse que evidenciaron que la decisión impugnada que el A-quo apreció y valoró los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmarse: “…En conclusión, visto el análisis realizado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala concluye que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual hizo motivadamente…” , circunstancias adjetivas que no son señaladas por el Tribunal de Control, quien afirmó que decretaba la medida de coerción personal cautelar y provisional en el “ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO” de data 17 de enero de 2014 en su dispositiva “CUARTO: Con relación a la Media de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público…observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales…” así como de la resolución judicial dictada al efecto de data 06 de febrero de 2014 en la cual señala idénticamente en su dispositivo: CUARTO: Con relación a la Media de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público…observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales…” Así las cosas, al no señalar el A quo, de forma alguna el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en el acta que recogió el acto procesal o bien en la resolución judicial dictada al efecto, mal podía hacerlo la alzada señalando que observa que el Tribunal de Control así lo estableció, toda vez que se evidencia de la simple lectura del acta y decisión recurrida que no lo señala y no es dado a las C.d.A. como es señalado por quien diciente, suplir tales deficiencias a las partes en su actividad recursiva o a los Órganos Jurisdiccionales en sus resoluciones judiciales.

Aunado a los criterios antes mencionados por los cuales se disiente del presente fallo que confirma por la mayoría de sus miembros la resolución judicial impugnada, debe advertirse en el presente voto salvado, que esta Corte de Apelaciones ha fijado criterio sobre la nulidad por inmotivación de las resoluciones judiciales que se limitan solo a mencionar la norma adjetiva por los cuales decretan la privación judicial preventiva de libertad sin efectuar la correcta subsunción de las circunstancias o motivos para presumir la fuga o la obstaculización como supuestos de la medida de coerción personal dictada, por lo que me permito citar la decisión de esta instancia superior de dada 14/03/2014, ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000209 ASUNTO: MP21-R-2014-000005 con ponencia del DR. JAIBER A.N. que señala:

Así las cosas, la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T. debió proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir, aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura. Ahora bien, es importante destacar, que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., no fundamento su decisión de fecha 10 de enero de 2014 y posterior publicación del extenso en fecha 06 de febrero de 2014 al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que la misma excluye el artículo 237 relativo al Peligro de Fuga, por cuanto entiende esta alzada que considero que no se encontraban inmersos en las circunstancias establecidas en la norma anteriormente trascrita, estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, ocasionando de esta manera la Juez A quo una fractura en el discurso lógico creado en la motivación del fallo, lo que en consecuencia hace a la decisión carente de fundamentos.

En este mismo orden de ideas, se evidencia de la parte motiva de la decisión impugnada, que la Juez A quo decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solo señalando los supuestos establecidos en el articulo 236, los cuales son: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular y del peligro de fuga, obviando realizar algún pronunciamiento del articulo 237 de la norma adjetiva penal, menciona además el articulo 238 relativo al Peligro de obstaculización, sin embargo, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que d.g. a que considerara procedente la misma, pues omitió la ratio legis, debió la juzgadora establecer las condiciones y consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y derecho que le sirvieron de fundamento al momento de dictar su decisión, para no generar una situación de inseguridad jurídica entre las partes, lo cual trae como consecuencia de dicha omisión, una circunstancia que se traduce en inmotivación de la decisión, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

En este sentido, se observa de la decisión recurrida y por lo cual se disiente en confirmarla por quien suscribe el presente voto salvado, que el A quo simplemente limita su resolución judicial a señalamiento del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de coerción personal sin expresar sobre cuales supuestos allí previstos de los mencionados en el cardinal 1 o del cardinal 2 encuadraría la conducta del imputado que de igual forma no expresa en su fallo, siendo inmotivado el mismo por lo que mal podría confirmarse.

En cuanto a la resolución judicial dictada en data 06 de febrero de 2014, la misma como se expresa en el presente voto salvado es inmotivada y debe conllevar inexorablemente a su nulidad por este Instancia Superior, toda vez que aunado a las razones antes mencionadas, se observa en cuanto a la adecuación del hecho al tipo de acuerdo a la teoría de la subsunción sustantiva, el A-quo señala en el acta de audiencia y resolución judicial dictada al efecto en su dispositivo segundo, que no surgen de las actas elementos de configuración del tipo penal, al afirmar: “SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica como el delito de…HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ello tomando en cuenta la sentencia de la sala constitucional de fecha 12-04-2011, expediente nº 10-0681 por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal…”. De tal suerte que, mal podría confirmarse una resolución judicial impugnada y atacada en cuanto a la calificación jurídica, al no señalar el Tribunal de Control los motivos por los cuales acoge un tipo penal sobre el cual afirma que no existen elementos para su configuración, razón por lo cual se disiente los motivos del presente fallo para confirmar la decisión por la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, como se ha establecido en la presente resolución judicial de alzada, la calificación jurídica es provisional, el Tribunal debe precisar las razones por las cuales la admite y ser congruente entre sus motivos y su decisión, circunstancias que no ocurre en el presente caso.

Realizadas dichas observaciones mal podría decirse, como lo sostiene la mayoría de Integrantes de la Corte de Apelaciones, que la resolución judicial impugnada es razonada y motivada

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE)

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/NM/

EXP. MP21-R-2014-00000008

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