Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Nueve (09) de Diciembre de 2.009

199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

Expediente Nº: UP11-O-2009-000012

En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), se abrió la sesión presidida con la presencia del ciudadano Juez C.M.F.G., quien actúa en sede Constitucional, la Secretaria NORAYDEE L.R. y el Técnico Audiovisual / Alguacil I.S., por lo que se da inicio a la presente audiencia.

Constituido el Tribunal Constitucional en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, en relación con la acción de A.C. propuesta por la ciudadana W.Z.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.482.626, contra solicitud de renuncia verbal realizada en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) por la ciudadana L.L., en representación del Presidente del SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY).

Acto seguido, se dio apertura al acto y se deja constancia de la presencia de: 1) La ciudadana: W.Z.S.P., antes identificada, asistida en este acto por el profesional del derecho: J.L.O.E. y N.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.594 y 113.345 respectivamente; 2) Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte querellada SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY); representada en este acto por la Profesional del derecho G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.055; y se encuentra presente asimismo la Procuraduría General del Estado Yaracuy representada en este acto por el Profesional del derecho M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396; 3) La representación de la Fiscalía del Ministerio Público Profesional del derecho LUDZMILA B.V.R..

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Procuraduría General del Estado Yaracuy representada en este acto por el Profesional del derecho M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396; quien consigna en este acto original y copia del Poder que acredita su representación a los fines de que sea confrontado y certificado y se ordene su posterior devolución. En este estado se adhiere y ratifica el escrito presentado en fecha 07-12-2009 por la parte presuntamente agraviada SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY), mediante el cual reconocen la inconstitucionalidad realizado en la destitución de la ciudadana W.S., y en virtud de ello manifiestan el deseo del Instituto de reincorporar a la mencionada ciudadana a su lugar de trabajo a partir del día de mañana 10-12-2009 en el mismo cargo que desempeñaba.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte agraviada a través del profesional del derecho J.L.O.E., antes identificado, quien manifiesta que habiendo escuchado la exposición de la parte querellada y por cuanto ha cesado la violación de la garantía constitucional vulnerada; acepta en nombre de su representada el reenganche a su lugar de trabajo; sin embargo solicita al Instituto se informe o se indique sobre la forma de pago de los salarios retenidos y el beneficio de cesta ticket así como y la bonificación de utilidades que ya fueron cancelados.

En este estado toma la palabra el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY); representado en este acto por la Profesional del derecho G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.055, quien manifiesta que el Instituto ya ordeno el reenganche de la trabajadora tal y como consta en diligencia presentada en fecha 07-12-2009, y en relación a los pagos pendientes por concepto de salarios retenidos, y bonificación de utilidades serán cancelados para la quincena del 15 de diciembre de 2009, y en relación al pago por concepto de cesta ticket será cancelado en efectivo en la cuenta nomina que posee la trabajadora con el referido instituto.

Seguidamente toma la palabra La representación de la Fiscalía del Ministerio Público Profesional del derecho LUDZMILA B.V.R., quien señala que en virtud de la exposición realizada por las partes considera que en el presente caso debe ser declarada la Inadmisibilidad sobrevenida en virtud del cese de la violación denunciada.

En este estado toma la palabra el ciudadano juez, quien manifiesta que en virtud de la exposición realizada por las partes de la cual se evidencia el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales vulnerados y de conformidad con el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal acoge el criterio establecido en sentencia de fecha 27 de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual establece:

En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.), en la cual se señaló que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede -admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de a.c.. Así se decide.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana W.Z.S.P. contra SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY). En la ciudad de San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

C.M.F.G.

Por la parte Accionante: Parte Querellada:

W.Z.S.P.A.. G.R.

Abg. J.L.O.E. Por la Procuraduría:

Abg. M.T.

Abg. N.M.

Por la Fiscalía del Ministerio Público:

Abg. LUDZMILA VALLES

LA SECRETARIA,

NORAYDEE L.R.

El Técnico Audiovisual/

Alguacil;

I.S.

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