Decisión nº 134 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

SENTENCIA N° 134

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000015

ASUNTO: LP21-L-2011-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.W.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.031.854, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: N.A.B.R. y D.Y.V.P. venezolano, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.131.122 y V-14.623.589, inscritos en el Inpreabogado Nº 112.322 y 127.763, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Núcleo Médico Asistencial “Mayor (EJ) L.G.C.” en la persona de la ciudadana, Coronela T.J.T.R., en su condición del referido organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.A.A., M.V.A., Danelys del C.H.H., K.P.M., Wassin M.A.Z., L.S.R.M., M.A.P.M., Karlyn R.O.G. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.380.170, V-17.440.269, V-17.773.530, V-13.217.837, V-10.556.182, V-11.268.290, V-17.306.378, V-15.444.573 y V-16.239.841, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.686, 144.668, 147.408, 90.287, 53.141, 66.672, ,119.613, 131.440 y 119.373 en el mismo orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió en esta Instancia (folio 552), junto al oficio N° J2-835-2012, fechado 10 de octubre del año en curso, el expediente original, por la consulta obligada que efectúa el Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2013, en el que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Indemnizaciones de Enfermedad Ocupacional incoada por la ciudadana A.W.U.N., contra República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Núcleo Medico Asistencial “Mayor (EJ) L.G.C., condenado a pagar a la prenombrada ciudadana la cantidad de Bs. 65.460,70; no condenadose en costas.

Una vez de la recepción en el Tribunal Superior, procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la Ley Adjetiva Laboral, no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para publicar la decisión, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por la demandante:

Alega la parte demandante que, prestó sus servicios de lunes a domingo, en turno rotativo desde las 7:00 am, hasta la 1:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, como Aseadora en el Núcleo Médico Asistencial MAYOR (EJ) L.J.G.C., desde el 01 de agosto de 1999, hasta el 26 de febrero de 2009; que cumplía funciones de limpieza en las áreas de habitaciones de los pacientes, de los baños, vidrios, también hacía traslado de alimentos a las habitaciones de los pacientes, lavado de bandejas; en sus actividades realizaba actividades de flexión de tronco, flexión de hombros, codo, cuello, trasladar, levantar y halar con frecuencia de mas de 4 veces por minutos. La parte afirma que comenzó a sufrir una serie de dolores y molestias corporales, y que luego de las evaluaciones médicas, se determinó la existencia de DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1: PROFUSIÓN DISCAL L5-S1, según se evidencia de certificación Nº CMO-MER-0114-2010, emitida por el médico en salud ocupacional adscrito al INPSASEL.

Señala, como consta en informe de investigación, que “…nunca tuvo un equipo de trabajo idóneo para el desempeño de sus funciones, así como ningún tipo de orientación o condiciones necesarias para resguardar su seguridad o salud en el desempeño de su labor diaria…”, lo que demuestra el nexo de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad que padece. Revelando adicionalmente el informe que: “…las causas indirectas que pudieron ocasionar dicha patología corresponden a la inexistencia de un plan de formación en higiene postural…”.

Manifiesta que por las funciones que realizaba, le ocasionó la enfermedad ocupacional que padece, por lo que ha quedado impedida totalmente de desempeñar labores donde predomine el esfuerzo físico, lo que se ha traducido en un daño irreparable a la integridad moral y psíquica, e consecuencia, solicita la indemnización por daño moral.

Demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT.

  2. Daño Moral.

  3. Indemnización derivada de la responsabilidad objetiva patronal.

  4. Costas y costos.

    Conceptos que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 495.823,27).

    Contestación al fondo de la demanda:

    La parte demandada no dio contestación a la demanda, tal y como consta en auto inserto al folio 497 (tercera pieza).

    -IV-

    DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

    La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por Indemnizaciones de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Responsabilidad Objetiva del Patrono, condenando a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Núcleo Medico Asistencial “Mayor (EJ) L.G.C., valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

    “(…)PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    CAPITULO I

    DE LA PRUEBA POR ESCRITO.

  5. Certificación Nº CMO-MER-0114-2010, emitida por el Doctor Raniero E. Silva, adscrito al INPSAPSEL, con competencia Nacional por autorización de p.A. Nº 03 de26-10-2006, consignada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”. Inserta al folio 212.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló que el objeto, es demostrar la sintomatología que padece la accionante, luego de 6 años de estar laborando; indicando la parte demandada, entre otros aspectos, que impugna la referida documental.

    Este Tribunal, observa que constituye un documento público, otorgándole pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la certificación de la enfermedad ocupacional sufrida por la accionante, en los siguientes términos: “…una discopatía lumbosacra L5-S1, protusión discal L5-S1, la cual constituye un estado patológico imputable básicamente a las condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”. Así se establece.

  6. Informe de investigación, realizada por la TSJ K.Y.R.R., Inspectora de Seguridad y S.d.T., adscrita a DISERAT Mérida, la cual fue anexada con el libelo de la demanda marcada con la letra “C”, inserto a los folios 214 al 265.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada señaló que negaba en cada uno de los folios las documentales, debido a que de ella no se desprendía el nexo de causalidad.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativa de que no se cumplía con la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, al indicar que: “…no existe un programa de seguridad e salud en el trabajo incumpliendo con lo señalado en los artículo 61 de la LOPCYMAT, el artículo 382 del RCHST así como del artículo 81 y 82 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, así mismo señala que no existe formación a los trabajadores referente a las posturas correctas que se debe implementar, es decir, un plan de formación en higiene postural…”. Así se establece.

  7. Notificación signada con la nomenclatura MER-3918-10, identificada con la letra “D”, de la certificación medica ocupacional de fecha 30-11-2010, inserta a los folios 266 al 267.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada impugnó su valor probatorio. Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, se valora como demostrativa de la notificación realizada a la accionante de la certificación médica ocupacional, dictada por el Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 28 de octubre de 2010. Así se establece.

  8. Participación emitida por el Sargento Técnico de Primera, (EJ) C.M., (letra “E”), quien ejercía el cargo de Coordinador de Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo para el 17-07-2007. Inserta al folio 268.

    Por cuanto en la oportunidad correspondiente no fue atacado su valor probatorio, de su contenido se evidencia notificación realizada a la accionante, donde se le informa por parte del Coordinador del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la parte demandada, que su caso médico será remitido a la Oficina de INPSASEL, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, Edo. Táchira, en la 5ta Avenida, Torre E, Piso 2; valorándose en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. Participación emitida por el Sargento Técnico de Primera, (EJ) C.M., (letra “F”), quien ejercía el cargo de Coordinador de Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo para el 23-04-2007. Inserta al folio 269.

    Por cuanto en la oportunidad de la audiencia de juicio no fue atacado su valor probatorio, del contenido de la misma se evidencia la notificación de fecha 23 de abril de 2007, realizada a la accionante, donde se le informa por parte del Coordinador del Servicio de Seguridad y S.L. de la parte demandada, que se realiza.J.M., el día lunes 23 de Abril de 2007, a las 12:30 p.m., valorándose en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  10. Participación emitida por DIRESAT MERIDA a NUCLEO MEDICO ASISTENCIAL “MAYOR (EJ), L.J.G.C., de 28-01-2009 (letra “G”). Inserta al folio 270. Inserta al folio 270.

    En la audiencia de juicio, la parte demandada indica que de la misma se evidencia que su representada dio cumplimiento a lo señalado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, siendo demostrativo de que la DIRESAT-Mérida, señala que la accionante puede continuar en su trabajo, donde no realice actividades de alta exigencia física, así como la reubicación de su puesto de trabajo, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  11. Participación emitida por la Coronela T.T., quien ejercía el cargo de representante legal del NUCLEO MEDICO ASISTENCIAL “MAYOR (EJ), L.J.G.C., en fecha 20-04-2009 (letra “H”). Inserta a los folio 271 y 272.

    Por cuanto no fue atacado su valor probatorio en la oportunidad correspondiente, las mismas son demostrativas que en fecha 20-04-2009, se le notificó a la trabajadora, que fue reubicada en el Departamento de Servicios Auxiliares, en un horario comprendido desde las 07:30 Hrs., hasta las 15:30 Hrs., de lunes a viernes, de conformidad a lo indicado por la DIRESAT-Mérida, para cumplir las funciones como Secretaria de Historias Médicas, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  12. Manual de labores específicas y especificaciones de puesto emitida por el NUCLEO MEDICO ASISTENCIAL “MAYOR (EJ), L.J.G.C., en fecha 21-09-2007, (letra “I”). Inserto al folio 273.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada no atacó su valor probatorio, en consecuencia, se valora, como demostrativa que a la trabajadora se le notificó en fecha 21 de septiembre de 2007, de las labores específicas y especificaciones del puesto Aseador. Así se establece.

  13. Participación emitida por el Sargento Técnico de Primera, (EJ) C.M., (letra “F”), quien ejercía el cargo de Coordinador de Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo para el 20-09-2007. Inserto al folio 274.

    En la audiencia de juicio, no fue atacado su valor probatorio. De su contenido se desprende, que en fecha 20 de septiembre de 2007, se le informa a la accionante, por parte del Coordinador del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la parte demandada, que el día 02 de octubre de 2007, deberá asistir a la consulta de Servicio de S.L. en INPSASEL, en la ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de dar cumplimiento a los requerimientos relacionados a su caso clínico, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  14. Participación por cese de funciones (letra “K”), emitida por Coronela T.T., en fecha 20-04-2009. Inserta al folio 275.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la misma fue impugnada. De la revisión de la misma, se observa que no ilustra en el presente caso, por tanto se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  15. Participación emitida por el Sargento Técnico de Primera, (EJ) C.M., (letra “F”), quien ejercía el cargo de Coordinador de Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo para el 20-04-2009. (Inserta al folio 276).

    Al momento de su evacuación, entre otras observaciones, no fue atacado su valor probatorio, en consecuencia, se valora como demostrativa de la notificación a la accionante por parte del Jefe del Servicio de Seguridad y S.L. de la demandada, de la reubicación de su puesto de trabajo, en fecha 20 de abril de 2009, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  16. Carta de notificación emitida por la Coronela T.T., en fecha 25-02-2009. Inserta a los folios 277 al 283.

    Por cuanto la parte demandada no atacó su valor probatorio, de la revisión de las mismas se observa que al folio 277, consta carta de aceptación de la ciudadana A.W.U.N., de la reubicación de su cargo, así mismo, a los folios 278 al 283, se observan cartas de notificación de los riesgos, de solicitud de información, de medidas de prevención de lesiones dorso lumbares en el manejo de cargas, así como normas de higiene postural, y de las sugerencias realizadas por la Diresat Mérida, valorándose las mismas en tal sentido. Así se establece.

  17. Normas de higiene y prevención de lesiones dorsolumbares, en el manejo de cargas (letra “N”), emitidos por el NUCLEO MEDICO ASISTENCIAL “MAYOR (EJ), L.J.G.C.. Insertas a los folios 284 al 289.

    Al momento de la audiencia de juicio, no fue atacado su valor probatorio, en consecuencia son demostrativas de las normas de higiene postural y ergonomía, así como de lesiones dorsolumbares en el manejo de cargas, que le fue entregado a la accionante por parte de la demandada. Así se establece.

  18. Oficio Nº MER-3993-2010, de fecha 02 de diciembre de 2010 emitida por el Jefe de la Unidad de Sanción de la DIRESAT MÉRIDA, adscrito a la Presidencia de INPSASEL, (letra “O”). inserto a los folios 290 al 292.

    En la audiencia de juicio, la parte demandada no ataco el valor probatorio de la referida documental. De la revisión de la misma, se observa que es otorgada por el Jefe de la Unidad de Sanción de la Diresat Mérida, según lo preceptuado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, dirigido a la posible transacción entre las partes. En tal virtud, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    EXHIBICIÓN

    Solicita a la parte demandada, exhiba:

  19. -) Originales y/o copias debidamente certificadas de las documentales consignadas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, y 13, consignadas en copia simple.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las originales de las documentales solicitas, consignadas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, y 13. En relación a estos instrumentos, ya este Tribunal emitió pronunciamiento referido a su mérito y valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    CAPITULO I

    FALTA DE AGOTAMIENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA.

    Invocó a favor de su representada, la inadmisibilidad de la demanda por no agotar la accionante el procedimiento administrativo previo, necesario cuando se acciona a la República, consagrado en los artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En el auto de providenciación de pruebas, se indicó que este alegato sería resuelto en el fondo del asunto.

    CAPITULO II.

    DOCUMENTALES.

    Expediente Administrativo de la ciudadana A.W.U.N., marcado con la letra “B”, inserto a los folios 299 al 492.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante no realizó observaciones a las referidas documentales, observándose que constan documentos que fueron promovidos por la parte accionante, por lo cual apreciándolo de conformidad con la sana crítica, lleva a otorgarles valor probatorio en cuanto a los hechos referidos, conforme al artículo 10 de Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO III.

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Se acoge al principio de comunidad de la prueba, el cual consiste en que la prueba no es propiedad particular de ninguna de las partes y al ser adquirida por el proceso su mérito probatorio es independiente del interés de quien la promueve.

    En relación a esta prueba, por cuanto no constituye un medio probatorio de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal NEGÓ SU ADMISIÓN, en el auto de providenciación de pruebas.

    PRUEBA DE OFICIO

    Esta Operadora de Justicia de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar de oficio la siguiente prueba:

  20. Comprobante de cuenta individual, de la ciudadana U.N.A.W., emitido por la página Web: http:ivss.gob.ve, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, inserta al folio 509; la cual al momento de su evacuación, no fue atacado el valor probatorio de la misma, siendo demostrativa que la trabajadora se encuentra inscrita por ante el referido instituto, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el caso de autos, es menester resolver como punto previo, el alegato realizado por la parte demandada, en relación a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, en cuyos casos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia Nº 1512, de fecha 09 de octubre de 2008, que:

    …Ahora, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0989 del 17 de mayo de 2007, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció el criterio según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo a las demandas…

    .

    Visto lo indicado en la sentencia parcialmente transcrita, cuyo criterio este Tribunal acoge, se observa que en el caso de demandas laborales, no se aplica el procedimiento administrativo previo contra la República, señalado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta improcedente el referido alegato. Así se establece.

    Ahora bien, en el caso de autos la accionada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, NUCLEO MEDICO ASISTENCIAL “MAYOR (EJ) LEONARDO JOSE GOMEZ CALDERON”, no dio contestación a la demanda, sin embargo, dado que la misma posee privilegios y prerrogativas procesales, se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes la presente demanda. Así se establece.

    Por consiguiente, resulta imperioso observar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, respecto a la distribución de la carga de prueba en casos de enfermedades ocupaciones, indicando al respecto en sentencia Nº 9 de fecha 21 de enero de 2011, que:

    …Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

    .

    En consecuencia, en el caso de autos debe la parte actora, demostrar que el padecimiento alegado debe calificarse como ocupacional, para luego, declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.

    De la revisión de las actas procesales, corren agregadas a los autos, la certificación Nº CMO-MER-0114-2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de la cual se evidencia que la accionante padece: “…una discopatía lumbosacra L5-S1, protusión discal L5-S1, la cual constituye un estado patológico imputable básicamente a las condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”, adicionalmente a lo señalado en el informe de investigación, realizado por la Inspectora de Seguridad y S.d.T., adscrita a DIRESAT Mérida, el cual corre inserto a los folios 214 al 265, donde se evidencia el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de higiene y seguridad establecida en la Ley, y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que le originó una discapacidad total y permanente para actividades que impliquen esfuerzo postural y manejo de cargas de peso.

    Así las cosas, este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por la ciudadana A.W.U.N., se trata de una enfermedad de tipo ocupacional agravada por el trabajo. Así se establece.

    A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    En cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, signada por la responsabilidad objetiva del empleador, dispone el artículo 585 de dicho cuerpo normativo, que el régimen allí contemplado tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.

    En el caso sub examine, quedó establecido que la ciudadana A.W.U.N., se encuentra inscrita por el Seguro Social Obligatorio, tal y como se desprende del folio 509 del expediente, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 561, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005, se observa que el mencionado cuerpo normativo establece, en su artículo 130, sanciones administrativas, patrimoniales y penales, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; en cuyo caso éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o sus causahabientes, de acuerdo con la gravedad de la falta y la lesión.

    Como se observa, se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva del patrono, derivada del incumplimiento de la normativa atinente a la seguridad e higiene en el trabajo. En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contiene un conjunto de normas tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente laboral.

    En casos como el de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia de fecha 18 de abril de 2012, caso: I.J.G.B., contra la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., que:

    …En este orden de ideas, conteste con el artículo 53, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los trabajadores tienen derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones adecuadas de seguridad, salud y bienestar, en razón de lo cual, tienen derecho a ser informados, previamente al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, así como la eventual presencia de sustancias tóxicas; y de recibir información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad…

    .

    Ahora bien, de la revisión de las pruebas cursantes en autos, se verificó que la parte patronal, no logró demostrar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ya que de las documentales insertas al expediente en los folios 271 al 289, se evidencia que cumplió con lo señalado en la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, luego de la investigación de origen de la enfermedad de fecha 12 de septiembre de 2008, así como de la certificación de la enfermedad de la accionante, realizada en fecha 28 de octubre de 2010, sin que conste que con anterioridad haya recibido la trabajadora algún tipo de información, de su actividad y de las condiciones de la misma para la ejecución de las funciones inherentes al cargo, en consecuencia resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    Como se aprecia, el legislador faculta al juez para establecer la indemnización, prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 3 a 6 años de salario, en consecuencia, esta Juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 3, una indemnización que varía entre 3 a 6 años de salario –de modo que el margen oscila entre 1080 días (3 años) y 2.160 días (6 años), existiendo entre ambos límites un promedio de 1620 días, multiplicados por el salario integral indicado en el libelo de la demanda, de la cantidad de 27,89 Bs., para un total de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 45.460,70). Así se establece.

    Ahora bien, de lo señalado en los párrafos anteriores, y ante la irrefutable evidencia de la afección padecida por la accionante “Discopatía lumbosacra L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (Código CIE 10:M51.1)”, entendida como una enfermedad ocupacional, ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, para actividades que impliquen esfuerzo postural y manejo de cargas de peso, conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, en el sentido que basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral. Así se establece.

    Para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado una serie de hechos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), entre los cuales se señalan:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa el padecimiento de una afección que ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que implique esfuerzo postural y manejo de cargas de peso, por lo que no puede realizar actividades de alta exigencia física como: levantar, empujar, halar cargas, pesadas de manera repetitiva e inadecuada, realizar movimientos de dorsi-flexión de tronco, subir, ni bajar escaleras constantemente, ni trabajar en superficies que vibren, debiendo alterna periodos de bipedestación y sedestación, entre otras; lo cual evidentemente afecta a la trabajadora en su estado emocional, por el solo padecimiento de la enfermedad.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que la parte patronal no cumplió con la inducción de la accionante de las normas de higiene y seguridad en la realización de sus funciones como aseadora.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la trabajadora haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica de la reclamante: La trabajadora se encuentra laborando en la actualidad, en la misma entidad de trabajo, devengando salario, en la Dirección de Servicios Auxiliares del centro médico, al ser reubicada luego de lo indicado por el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la accionada, luego de la investigación de la enfermedad ocupacional, y de la certificación de la misma, cumplió con lo indicado por el ente competente en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, al tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la demandante, al instruirla y reubicarla en otro puesto de trabajo, tal como quedó demostrado.

    Del estudio de los parámetros base, para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Así se decide.”

    -V-

    OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

    La demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, NUCLEO MEDICO ASISTENCIAL “MAYOR (EJ) LEONARDO JOSE GOMEZ CALDERON”, no dio contestación a la demanda, sin embargo, dado que la misma posee privilegios y prerrogativas procesales, se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda.

    Ahora bien, analizados los hechos expuestos en el libelo, la valoración de las pruebas y la motivación que efectuó el Tribunal Segundo de Primera Instancia, para condenar los conceptos demandados por la accionante; es de destacar que esta Sentenciadora, comparte: 1) La valoración de los medios probatorios ut supra citados; 2) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó el a quo para motivar la decisión; no obstante, pasa este Tribunal Superior a realizar las consideraciones siguientes:

    La Procuraduría General de la República, a través de la Gerencia de Litigio, en el escrito de promoción de pruebas (folios 293 al 298), como punto previo alegó la inadmisilisidad de la demanda por no agotar la accionante el procedimiento administrativo previo necesario, cuando se acciona a la República.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia Nº 1512, de fecha 09 de octubre de 2008, que:

    …Ahora, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0989 del 17 de mayo de 2007, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció el criterio según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo a las demandas…

    .

    De tal manera, y conteste con el criterio expuesto, se observa, que en el caso de demandas laborales, no se aplica el procedimiento administrativo previo contra la República, señalado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta improcedente el referido argumento. Y así se establece.

    Consta a las actas procesales, certificación Nº CMO-MER-0114-2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de la cual se evidencia que la accionante padece: “…una discopatía lumbosacra L5-S1, protusión discal L5-S1, la cual constituye un estado patológico imputable básicamente a las condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”, adicionalmente a lo señalado en el informe de investigación, realizado por la Inspectora de Seguridad y S.d.T., adscrita a DIRESAT Mérida, el cual corre agregado a los folios 214 al 265, donde se evidencia el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de higiene y seguridad establecida en la Ley, y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que le originó una discapacidad total y permanente para actividades que impliquen esfuerzo postural y manejo de cargas de peso.

    De tal manera, quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la accionante, por ende, se tiene que la enfermedad sufrida por la ciudadana A.W.U.N., se trata de una enfermedad de tipo ocupacional agravada por el trabajo. Y así se decide.

    En este orden, se pasa a determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la actora en su escrito libelar, así:

  21. En cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por responsabilidad objetiva del empleador: Al respecto, dispone la norma 585 eiusdem, que el régimen allí contemplado tiene una naturaleza supletoria, referente a lo no previsto en las leyes de seguridad social, cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.

    En el caso bajo análisis, quedó establecido que la ciudadana A.W.U.N., se encuentra inscrita por el Seguro Social Obligatorio, tal y como se desprende al folio 509 del expediente, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 561, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

  22. En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005; el artículo 130 ibidem, prevé, las sanciones administrativas, patrimoniales y penales, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; en cuyo caso éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o sus causahabientes, de acuerdo con la gravedad de la falta y la lesión.

    Así pues, se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva del patrono, derivada del incumplimiento de la normativa atinente a la seguridad e higiene en el trabajo. En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contiene un conjunto de normas referidas a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente laboral.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia de fecha 18 de abril de 2012, caso: I.J.G.B., contra la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., que:

    …En este orden de ideas, conteste con el artículo 53, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los trabajadores tienen derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones adecuadas de seguridad, salud y bienestar, en razón de lo cual, tienen derecho a ser informados, previamente al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, así como la eventual presencia de sustancias tóxicas; y de recibir información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad…

    .

    Ahora bien, de la revisión de las pruebas cursantes en autos, se verificó que la parte patronal, no logró demostrar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en virtud de que las documentales insertas al expediente en los folios 271 al 289, se evidencia, que cumplió con lo señalado en la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, luego de la investigación de origen de la enfermedad de fecha 12 de septiembre de 2008, así como de la certificación de la enfermedad de la accionante, realizada en fecha 28 de octubre de 2010, sin que conste que con anterioridad haya recibido la trabajadora algún tipo de información, de su actividad y de las condiciones de la misma para la ejecución de las funciones inherentes al cargo, en consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como lo estableció el Tribunal A-quo. Y así se decide.

    Como se aprecia, el legislador faculta al juez para establecer la indemnización, prudencialmente, entre dos límites determinados, es decir, 3 a 6 años de salario, razón por la cual, esta Juzgadora tal y como lo hizo el a-quo, considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 3, una indemnización que varía entre 3 a 6 años de salario –de modo que el margen oscila entre 1080 días (3 años) y 2.160 días (6 años), existiendo entre ambos límites un promedio de 1620 días, multiplicados por el salario integral indicado en el libelo de la demanda, de la cantidad de 27,89 Bs., arroja el monto de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 45.460,70). Y así se establece.

    Ahora bien, de lo señalado en los párrafos anteriores, y ante la irrefutable evidencia de la afección padecida por la accionante “Discopatía lumbosacra L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (Código CIE 10:M51.1)”, entendida como una enfermedad ocupacional, ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, para actividades que impliquen esfuerzo postural y manejo de cargas de peso, conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, en el sentido que basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral. Y así se decide.

  23. Daño Moral.

    Al respecto, señalan los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    En este sentido, considera esta Alzada, que en el presente caso ha sido probado el padecimiento de la enfermedad de origen ocupacional y, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, resulta procedente la indemnización del daño moral demandado, el cual debe ser cuantificado por el juzgador, tomando a tal efecto los parámetros señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, Nº 144 del 07 de marzo de 2002, Nº 1038 del 07 de septiembre de 2004 y Nº 1616 del 17 de noviembre de 2005, entre otras, tomando en consideración:

    1- En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), se observa, el padecimiento de una afección que ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que implique esfuerzo postural y manejo de cargas de peso, por lo que no puede realizar actividades de alta exigencia física como: levantar, empujar, halar cargas, pesadas de manera repetitiva e inadecuada, realizar movimientos de dorsi-flexión de tronco, subir, ni bajar escaleras constantemente, ni trabajar en superficies que vibren, debiendo alterna periodos de bipedestación y sedestación, entre otras; lo cual evidentemente afecta a la trabajadora en su estado emocional, por el solo padecimiento de la enfermedad.

    2- El grado de culpabilidad del accionado, o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que la parte patronal no cumplió con la inducción de la accionante de las normas de higiene y seguridad en la realización de sus funciones como aseadora.

    3- La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la trabajadora haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4- Posición social y económica de la reclamante: La trabajadora se encuentra laborando en la actualidad, en la misma entidad de trabajo, devengando salario, en la Dirección de Servicios Auxiliares del centro médico, al ser reubicada luego de lo indicado por el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    5- Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se evidencia, que la accionada, luego de la investigación de la enfermedad ocupacional, y de la certificación de la misma, cumplió con lo indicado por el ente competente en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, al tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la demandante, al instruirla y reubicarla en otro puesto de trabajo, tal como quedó demostrado.

    En virtud de los antes expuesto, este Tribunal, considera ajustado a derecho, ordenar a la demandada cancelar a la accionante la cantidad de a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, suma que se estima justa y equitativa como lo hizo la Primera Instancia. Y así se decide.

    Por las razones antes expuestas, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de mayo de 2013, objeto de consulta. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por INDENMIZACIONES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por la ciudadana A.W.U.N., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, NUCLEO MEDICO ASISTENCIAL “MAYOR (EJ) LEONARDO JOSE GOMEZ CALDERON”. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, NUCLEO MEDICO ASISTENCIAL “MAYOR (EJ) LEONARDO JOSE GOMEZ CALDERON”, a pagar la ciudadana A.W.U.N., la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 65.460,70), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la indexación de la indemnización por responsabilidad subjetiva, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

QUINTO: No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total y dado los privilegios y prerrogativas que goza la demandada.

SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, dializándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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