Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Abogado W.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.541.

Demandado: Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña, Inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, independencia, Veroes del Primer Circuito del Estado Yaracuy, en fecha 29/1/2003, bajo N° 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Representante legal: A.S.Y.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.607.501.

Abogado Asistente: A.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.724.

Motivo: Reclamo de honorarios profesionales surgidas por actuaciones extrajudiciales.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5.399.

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2008 por la parte demandante contra la decisión del 28 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 9 de junio de 2008 ordenándose la remisión del expediente a este juzgado superior.

El 30 de junio de 2008 se le dio entrada a las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para que el tribunal dicte sentencia procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte de demandante

El abogado demandante expresó:

  1. Que el día 17/10/2007 se introdujo ante la Notaria Pública de San Felipe contrato de obra suscrita entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda PIE DE MONTAÑA y la empresa mercantil INVERSORA BALVAS C.A, cuyo contenido fue redactado por él.

  2. Que también efectuó la gestión de contratación y trámites de la autenticación del referido documento por ante la mencionada notaría, el cual quedo anotado bajo el N° 61, tomo N° 89.

  3. Que el objeto del contrato de obra elaborado por él es la ejecución de la constitución de la Urbanización El Rosal.

  4. Que el costo de la referida fue establecido por la cantidad de QUINCE MILLARDOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.399.994.344,57),

  5. Que sus honorarios profesionales derivados de la gestión de la contratación y redacción del contrato de obra fue convenido, entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña y su persona, tomando sólo en cuenta el monto sugerido por la redacción de documento respectivo, establecido en el artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, siendo para ese momento la cantidad de Bs.F. 231.155,oo.

  6. Que la asociación civil demandada, después de que prestó sus servicios como abogado y a pesar de autenticarse el mencionado contrato de obra, se ha negado a pagarle sus honorarios profesionales convenidos a pesar de su insistencia en cobrarlos por ante su representante legal, ciudadano Á.S.Y.A., quien se ha negado a ello sin justa causa, alegando solamente que es demasiada la cantidad que se pretende por honorarios, cuando previamente se había acordado de conformidad a la ley, cantidad que es el mínimo previsto en la Ley.

    Del fundamento de Derecho.

    Que tiene derecho a percibir la cantidad antes indicada por concepto de honorarios profesionales, ya que prestó sus servicios jurídicos, con fundamento en los artículos 11, 18 y 22 de la Ley de Abogados, el artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    Petitorio.

    Que demanda a la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña, por intimación de honorarios profesionales o en su defecto sea obligada a que le pague la cantidad de Bs.F 231.155,oo

    De la estimación de la demanda.

    Con base al artículo 38 del CPC estimó la demanda en la cantidad de Bs.F 231.155,oo.

    Alegatos de la demandada

    Á.S.Y.A., representante legal de la Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña, asistido de abogado, arguyó su defensa en los siguientes términos:

  7. Que las referencias que hace el demandante sobre una presunta contratación por parte de su representada, como profesional del derecho, es totalmente falso, debido que no existe documento alguno que justifique o evidencie la obligación contractual entre las partes del presente juicio.

  8. Que es falso la existencia de un supuesto convenio entre el demandante y su representada respecto a la cantidad de Bs. 231.154.415,00 (hoy Bs.F. 231.155,00), por concepto de honorarios profesionales prestados.

  9. Que si en algún momento el demandante prestó sus servicios a la demandada ésta le canceló sus honorarios, evidenciándose de recibo suscrito por el demandante el 10/11/2006.

  10. Que en el recibo de pago, debidamente firmado por el demandante, se discrimina que se trata de un pago por honorarios correspondientes a la organización, redacción y procedimientos legales de la documentación de la referida asociación. Por lo concluye en que al demandante no se le adeuda ningún tipo de honorarios.

  11. Que su representada le pagó al demandante la cantidad de Bs. 30.000.000,oo (hoy Bs.F 30.000) el 10 de noviembre de 2006 como consta en recibo firmado por el demandante.

  12. Que dicho contrato no se introdujo ante la Notaría Pública el 17 de octubre del 2007 sino el 17 de octubre del 2006 como se evidencia del mismo documento.

  13. Que en fecha 10/11/2006 se le canceló honorarios por Bs. 30.000.000, es decir, se le canceló en el transcurso de los 23 días posteriores de haber visado y notariado el contrato.

  14. Que la firma y el sello del abogado demandante aparece en el documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en 17/10/2006, bajo el N° 61 Tomo 9, por dos razones. La primera porque una vez aprobado el documento por la abogada revisora de la Notaría Pública pidió, ante los testigos, que fuese visado por un profesional del derecho para su autenticación y la segunda porque la otra parte que aparece otorgando el contrato (la empresa mercantil Inversora Balvas C.A representada en ese acto por P.V.) le solicitó que colaborara con el visado del contrato ya que él era para ese entonces beneficiario de la Asociación Civil demandada.

  15. Que el demandante y el representante de la Inversora Balvas, P.V., convinieron verbalmente por la firma y sello en el documento por la cantidad de Bs. 500.000 (pues ratifica que el documento había sido redactado por los representantes de la demandada).

  16. Que la referida cantidad de Bs. 500.000 le fue cancelada con un cheque del banco Federal de N° 478461463 de la cuanta corriente de P.V., haciéndolo efectivo el abogado demandante ese mismo día, cancelándose así los honorarios profesionales.

    Seguidamente la demandada (en capítulo III de su escrito) se refiere a lo que denomina una solicitud de las pruebas y promueven una serie de éstas.

    En capítulo IV del mismo escrito contradice la demanda incoada por el abogado W.B.M., pide que se le condene en costas y promueve original de recibo de pago y original de contrato de obra suscrito por la asociación civil Organización Comunitaria Pie de Montaña y la empresa Mercantil Inversora Balvas C.A..

    Del material probatorio

    En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental, en materia de pruebas, que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

    De las pruebas de la parte actora.

    Documentos anexos a la demanda.

    Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.e.Y. en fecha 27/10/2006, bajo el N 61, Tomo Nº 89. Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a valorar. El mismo constituye el documento fundamental de la presente acción y se refiere a contrato de obras redactado por la parte demandante, abogado W.B., tal como se desprende de declaración del ciudadano Notario cuando dejó constancia de ello al pie del documento.

    Documento original contentivo de la información sobre los honorarios mínimos derivados de la redacción del referido contrato de obra, expedido por el Colegio de Abogados del estado Yaracuy (marcado B). Como quiera que se trata de un documento que no es de los que se consideran como fundamental a la demanda ha debido ser ratificado en la oportunidad de pruebas. No habiéndolo sido, el tribunal no procede a examinarlo. Así se decide.

    Promovidas en el lapso probatorio:

  17. Documental: 1.1 Reproduce el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.e.Y. en fecha 27/10/2006, bajo el N 61, Tomo Nº 89. Respecto a su valoración valen las consideraciones establecidas supra.

  18. Testimoniales: 2.1 J.R.M., C.I. 4.125.937, con domicilio en San Pablo, Municipio A.B. de este estado. Observa esta alzada que por el testigo J.R.M., no compareció declarar, consecuentemente no puede establecer valoración alguna.

    2.2 H.A.B.L., C.I. 8.512.142, con domicilio en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy (f.49 y 50). Este testigo después de identificado y juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expresó que conocía al ciudadano W.J.B.M., que le constaba que el señor A.Y., actuando en representación de la OCV Pié de Montaña contrató los servicios profesionales del abogado W.J.B.M., que sabe y le consta que el ciudadano A.Y., en representación de la OCV Pié de Montaña contrató al abogado W.B. para la redacción de contrato de obra, cuyo objeto es la ejecución de la construcción de la urbanización El Rosal. Al momento de ser repreguntado por la parte demandada, expresó que conoce al señor A.Y. desde el año 2006, cuando el abogado lo llevo a la oficina a solicitar información sobre las viviendas. A la segunda repregunta referida a que desde hace cuanto tiempo conoce al doctor W.B., y que parentesco los une, contestó que lo conoce desde el año 2000 y no los une ningún parentesco.

    Es oportuno destacar que el artículo 1387 del Código Civil establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    En aplicación de la referida norma no puede esta alzada valorar esta testimonial y así queda establecido.

  19. Confesión espontánea: opone la confesión de la demandada cuando expresó en la contestación lo siguiente: “…porque ya el documento había sido redactado por los representantes de la Asociación Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña, …” (ver f.24). Esto lo promueve con el objeto de demostrar que quien lo contrató para redactar el documento que fundamenta la presente demanda fue la Asociación Civil demandada. Examinada la supuesta confesión espontánea observa que la expresión citada por el promovente no contempla confesión alguna, por el contrario, la parte demandada lo que afirma es que la redacción del referido documento lo había realizado la representación de la Asociación Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña. Y al contextualizarlo con el resto del escrito, lo que se dice es que sólo se había convenido (con el actor) sus servicios en cuanto a la firma y sello del documento, más no a redacción. Por lo tanto tal afirmación no es para quien suscribe una confesión y así se decide.

    De la parte demandada.

    Documentos anexos a la contestación.

    Original de recibo de pago firmado por el abogado demandante W.B. de fecha 10/11/2006 (f.26). Como quiera que este instrumento fue ratificado en la oportunidad de pruebas se procede a su examen.

    El mismo fue promovido con el objeto de demostrar que le fueron cancelados todos los honorarios profesionales por los servicios prestados a la O.C.V Pie de Montaña, incluyendo la firma del contrato de obra a que hace mención el demandante, previo acuerdo entre las partes ya que se trataba de una organización sin fines de lucro, amparadas por la ley especial de protección del deudor hipotecario, ya que esta organización -dice- adeuda un crédito hipotecario con el Banco Nacional de la Vivienda y Banco Industrial de Venezuela.

    Tal instrumento es de carácter privado, el cual está suscrito por el demandante ciudadano W.B., quien no lo tachó ni desconoció de conformidad con los artículos 443 y 444 del CPC. Por tal motivo se valora. Así, se desprende del mismo que el demandante en fecha 10 de noviembre de 2006 recibió de parte del ciudadano Yajure Arias, en su condición de representante de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña la cantidad de Bs. 30.000.000 por concepto de honorarios profesionales en lo que respecta a la organización, redacción y procedimientos legales de la documentación que corresponde a la OCV descrita.

  20. Contrato de obra suscrito entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña y la empresa Mercantil Inversora Balvas C.A. (f.27 al 35). Tal documento es de carácter público, ya que es un documento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., motivo por el cual al no ser impugnado es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concordado con el artículo 429 del CPC. De él se desprende la existencia de un contrato de obra entre los sujetos antes identificados que fue redactado por el abogado W.B. el 17/10/2006. Así se decide.

    En el lapso probatorio:

  21. Documentales. 1.1 Documento de contrato de obra que se encuentra en auto, lo promueve con el objeto de demostrar que la fecha en que fue introducido por ante la notaría pública de San Felipe fue el 17/10/2006 y no la dice el demandante en su escrito, donde afirma que fue el 17/10/2007. Como quiera que ya este documento fue valorado, valen tales consideraciones. En cuanto a la fecha de autenticación se aprecia en escrito de la parte demandante que corre a los folios 38 al 39 que ésta declara que hubo al respecto un error material de su parte. Por lo que no hay dudas de que la fecha de autenticación del documento es 17/12/06.

    1.2 Ratifica documento de recibo de pago consignado con la demanda por la cantidad de Bs. 30.000.000 firmado por el demandante de autos. Este instrumento ya fue valorado ut supra.

    1.3 Decreto de emergencia 43430, donde se demuestra que el Estado tiene interés directo en las soluciones habitacionales, todo esto para acordar el acuerdo existente ente las partes. Tal documento resulta impertinente para desvirtuar las pretensiones del actor (pago de unos honorarios profesionales) razón por la cual se desestima. Así se decide.

  22. Testimoniales: 2.1 F.J.I.L., C.I. 4.682.669, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy. No consta en autos la evacuación de este testigo por lo que nada puede valorar este tribunal. Así se decide.

    2.2 El ciudadano O.A.O.U., C.I. 7.502.749, con domicilio en Urachiche, estado Yaracuy expresó conocer al ciudadano A.Y., así como al ciudadano W.J.B.M., también dijo conocer al ciudadano P.V.; que le consta que el ciudadano P.V. canceló los honorarios profesionales por concepto de firma del contrato de obra al ciudadano W.B., porque el 17/10/2006 estaba de chofer con el señor P.V., y que a eso de las 10 de la mañana se dirigieron a la notaria, estando allí el señor Á.Y., le presentó el documento al abogado revisor, ella le dijo que estaba bien, que se buscara un abogado para que se lo firmara, luego -dice- el Sr. A.Y., le preguntó al señor P.V., si él tiene abogado y enseguida llamó al señor W.B. cuando vino el señor P.V. le preguntó cuanto le iba a cobrar por la firma del documento él le dijo que Quinientos Bolívares y el señor P.V. le dijo que era caro y a la final llegaron a un acuerdo por ese monto y le hizo el cheque por Quinientos Mil Bolívares. Al ser repreguntado por la parte actora contestó que no le constaba si el notario hizo constar quien redactó el contrato de obra entre OCV Pie de Montaña y la Empresa Inversora Balvas y menos aun que haya sido el abogado W.B.; que no interés en las resultas del presente juicio. Finalmente afirmo que le consta que al demandante de autos le cancelaron sus honorarios.

    Sobre esta declaración hay que indicar conforme al artículo 1387 del Código Civil que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. En consecuencia, no puede esta sentenciadora examinar el dicho del testigo por cuanto su declaración estuvo todo el tiempo referida al pago de los honorarios de la parte demandante. Así queda establecido.

    2.3 Respecto a la declaración del testigo P.V., C.I. 5.887.723, luego de cumplir de las formalidades de ley, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.Y., al igual que el ciudadano W.B.; que la forma en que canceló los honorarios profesionales por firma del contrato de obra al ciudadano W.B. fue cheque del Banco Federal por un monto de Bs. 500.000.

    Sobre esta declaración hay que indicar conforme al artículo 1387 del Código Civil que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. En consecuencia, no puede esta sentenciadora examinar el dicho del testigo por cuanto su declaración estuvo todo el tiempo referida al pago de los honorarios de la parte demandante. Así queda establecido.

    2.4 Respecto al llamado e la ciudadana Abg. M.M. para que declare que el documento que dice haber redactado el demandante fue presentado por el ciudadano Á.S.Y.A. sin estar visado por el demandante observa el Tribunal de la declaración del Alguacil del a quo, (folios 69 y 70) que le fue imposible localizarla de lo cual se infiere que no se evacuó dichos testimonios, motivo por el cual no puede esta alzada pronunciarse al respecto.

    2.5 En cuanto a la citación del ciudadano I.E.C. para que declare respecto a que el demandante le compro un vehículo con dinero proveniente del pago de los honorarios cancelados por la demandada, valen las mismas consideraciones establecidas en el numeral anterior.

  23. Prueba de informe para que el Banco Federal remita copia del Cheque N° 478461463 presentado contra la cuenta N° 01330120451000002925 titular de P.V., a objeto de demostrar que fue emitido para cancelar los honorarios del demandante por parte de P.V. como representante de Balvas C.A. quien fue la persona que contrató sus servicios para que firmara el contrato de obra. Consta del auto de auto de fecha de 29 de abril de 2008 (folio 52) que tal prueba no fue admitida por el a quo por lo que nada tiene que expresar esta sentenciadora sobre dicha prueba. Así se decide.

    Consideraciones finales

    Examinados los argumentos y las pruebas de las partes este juzgado concluye en lo siguiente:

  24. Quedo demostrado que el contrato de obras autenticado el 17 de octubre de 2006 ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el N° 61, tomo 89 fue redactado por la parte actora, pues además de que así se desprende del mismo documento (que no fue impugnado) lo que implica aceptación de sus otorgantes de la veracidad de su redacción, la defensa de la demandada en cuanto a que el mismo había sido redactado por su representantes y que el demandante se limitó sólo a firmar y sellar el documento por la cantidad de Bs. 500.000,oo (hoy Bs F 500,oo) no prosperó por cuanto tales hechos no fueron probados. Luego, se presume, que por estar firmado por el actor fue él quien redactó el contrato de obras. Igualmente quedó desechado que el actor haya recibido la referida suma (Bs F 500,oo) por tal concepto, pues la prueba de informes solicitada al Banco Federal por la parte demandada no fue admitida y en cuanto a la de testigos fue desechada por las razones ya expresadas.

  25. En cuanto al valor de los honorarios del abogado W.B. por la redacción de dicho documento, éste adujo que el monto asciende a la cantidad de Bs. 231.154.415,oo la cual –dijo- fue convenida con la parte demandada. Este hecho fue negado por la Asociación Civil, quien arguyó que los honorarios por la actuación profesional reclamada (redacción de contrato de obra) fueron debidamente pagados y presentó como prueba de tal hecho un recibo de pago suscrito por el actor por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo (hoy Bs F 30.000,oo). El 24 de abril de 2008 la parte actora señaló –respecto al citado recibo- que el mismo no guarda relación con el documento fundamental de esta demanda en virtud de que su concepto no es por la redacción del contrato de obra celebrado autenticado el 17 de octubre de 2006 ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el N° 61, tomo 89. De lo expuesto se extrae que la parte actora tácitamente reconoce haber recibido dicha cantidad de manos de la representación legal de la demandada (razón por la cual supone este tribunal que no lo desconoce o tacha) pero rechaza que la misma se corresponda con los honorarios convenidos por la redacción del contrato de obras ya identificado, es decir, rechaza la imputación al pago hecha por la demandada. Luego el asunto litigioso se reduce a determinar a cuál de los montos indicados por una y otra parte se corresponde con los honorarios del abogado actor por redacción del contrato de obras.

    En tal sentido, al examinar los términos del recibo de pago, se aprecia que allí se establece lo siguiente:

    …….Yo, W.B., Venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.240, ABOGADO de este domicilio, he recibido del ciudadano Á.S.Y.A., Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.501, de este domicilio, representante de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV)pie de montaña la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales en lo que respecta a la Organización, redacción y procedimientos legales de la documentación que corresponde a la O.C.V antes mencionada…..

    El pago desde el punto de vista del derecho de obligaciones es el medio por excelencia del cumplimiento de las obligaciones y en consecuencia el medio normal de su extinción.

    El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios: el de la identidad del pago y el de la integridad del pago. El principio de identidad se refiere a que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella. Por consiguiente no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella. Principio admitido por nuestro legislador en el artículo 1290 del Código Civil. El principio de la integridad del pago hace alusión de que el pago debe ser completo, comprender toda la obligación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible (art1291).

    En cuanto a la prueba del pago en el Código Civil rige el principio general contenido en el artículo 1354 (Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación). También hay disposiciones especiales como son el ya comentado artículo 1387 del Código Civil que excluye la prueba testimonial del pago de una obligación que exceda de dos mil bolívares. La prueba del pago en materia civil debe hacerse por prueba documental (público o privado) confesión, juramento, experticia o por la prueba de informes.

    Luego, si en la prueba consignada por el deudor existe identidad del deudor, acreedor y monto de la acreencia ello es suficiente para establecer una presunción hominis. Pero, si existe rechazo por el acreedor correspondería a éste demostrar que ese pago se corresponde a otro concepto

    Con fundamento a los citados principios previstos en el Código Civil, como en el caso de autos el actor rechazó el recibo de pago presentado por la demandada, ha debido entonces demostrar en el lapso de pruebas, que se trataba del pago de una obligación distinta a la que se discute en autos. No habiéndolo hecho, se presume que con tal recibo la demandada, Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña cumplió su obligación de pagar al abogado W.B. sus honorarios profesionales por concepto de redacción de contrato de obra autenticado el 17 de octubre de 2006 ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el N° 61, tomo 89. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado W.B. contra la decisión del 28 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    No se condena en costas por la naturaleza del presente procedimiento.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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