Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Extrajudiciales

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 203º y 155º

EXPEDIENTE Nº 5.399

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Abogado W.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.541; en su propio nombre

DEMANDADA Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña, Inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, independencia, Veroes del Primer Circuito del Estado Yaracuy, en fecha 29/1/2003, bajo N° 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Representada legalmente por el ciudadano Á.S.Y.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.607.501.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.724.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

-I-

Llegan a este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil, con ocasión a la sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, en la que declaró: “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Yaracuy….” Decretando consecuentemente “…la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez que dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado…”

En fecha 21 de julio de 2011 se le dio entrada al expediente y se anotó en los Libros respectivos.

En la misma fecha, el Juez Eduardo Chirinos, se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, la Abg. Zoily Acacio, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, la referida juez mediante auto ordenó la reanudación del juicio.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, fue decidida con lugar la inhibición del juez Eduardo José Chirinos Chaviel.

En fecha 16 de Enero de 2013, la Abg. Zoily Acacio, renunció al conocimiento de la causa, ordenando la remisión del asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy.

En fecha 05 de junio de 2013, previa designación y juramentación, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 12 de junio de 2013 se abrió una segunda pieza.

En fecha 20 de junio de 2013 consta en autos haberse llevado a cabo la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 23 de julio de 2013 se hizo saber que en el día de despacho siguiente la causa se reanudaría en el estado procesal correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2013, este juzgador se acogió al plazo de cuarenta días previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Octubre de 2013, el abogado actor solicitó fijar un acto conciliatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se acordó lo solicitado, fijando al efecto el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la parte demandada.

En fecha 01 de Noviembre de 2013 se cumplió con la notificación ordenada.

En fecha 06 de Noviembre de 2013, se hizo constar que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no comparecieron al mismo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Conoce este juzgador de la presente causa con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. W.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.541, en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Mayo de 2008, que dictaminó lo siguiente:

…Junto al escrito libelar la parte demandante, trajo a los autos marcado “A”, copia certificada del documento referido a un Contrato de Obra, redactado por el Abogado W.J.B.M., entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda PIE DE MONTAÑA, representada por el ciudadano A.S.Y.A., y la INVERSORA BALVAS C.A., representada por el ciudadano P.V., el cual consta del folio 05 al 12 ambos inclusive del expediente, documento éste que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se establece.

2. Marcado “B”, correspondencia emanada del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, de fecha 19/02/2008, la cual se encuentra suscrita por el abogado J.M.L., Presidente, documento éste que emana de tercero y el mismo no fue ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cuál éste Tribunal no lo valora y así queda establecido. (…)

Fueron promovidos como testigos los ciudadanos; J.R.M. y H.A.B.L., (…) y en tal virtud el artículo 1387 del Código Civil Venezolano Vigente, referido a la prueba de testigos establece lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. (…)

De lo que se infiere que es inadmisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario en la convención contenida en instrumento publico o privado, cuando el valor es superior a la suma antes aludida prohibición ésta que radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental en presencia de la de testigo. Del análisis que antecede y en base a la aplicación de la norma up supra, se hace necesario para éste Tribunal no valorar esta testimonial y así queda establecido. (…)

La parte accionante opuso a la parte demandada su confesión espontánea cuando afirma “ … Porque ya el documento había sido redactado por los representantes de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña,…” , Observando el Tribunal que si bien es cierto de la copia certificada que fue traída a los autos, junto al escrito libelar, en el folio (11) del reglón (30) al (31) del papel sellado N° 0421033, en el que se lee “… El anterior documento redactado por el Abogado W.B., Inpreabogado N° 102.541…” y que fue traído a los autos, tal como consta a los folios 27 al 35 ambos inclusive del expediente; se evidencia que en efecto el contrato de obra ya analizado, como se dejó sentado anteriormente fue redactado por el abogado W.J.B.M., pero como quiera que lo que está en reclamo no es la redacción del Contrato, si no los honorarios profesionales que reclama por la redacción del mismo, es procedente para éste Tribunal, declarar Sin Lugar la Confesión alegada por el accionante y así se establece. (…)

Junto al escrito de la contestación de la demanda, la parte accionada, Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña, representada por el ciudadano A.S.Y.A., asistido por el profesional del derecho abogado A.J.V.Y., inpreabogado N° 93.724, consignó documento privado que consta al folio 26 del expediente, del contenido del mismo se evidencia un recibo de pago del tenor siguiente: “Cocorote, 10-11-2006 Por Bs. 30.000.000,00 Yo W.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.240, ABOGADO de este domicilio, he recibido del ciudadano A.S.Y.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.501, de este domicilio, representante de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) pie de montaña la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales en lo que respecta a la Organización, redacción y procedimientos legales de la documentación que corresponde a la O.C.V antes mencionada. Recibi Conforme: Firma Ilegible. W.B.. Abogado IPSA 102.541.”

Documento éste que se encuentra suscrito solamente por la parte actora, que de conformidad con lo que establece el artículo 1378 del Código Civil Venezolano vigente, que señala: “Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él: 1º Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. 2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor. Del contenido de la norma anteriormente citada se evidencia del ordinal 1°, aplicado al documento en referencia, que el mismo enuncia formalmente un pago que se le ha hecho al ciudadano Abogado W.J.B.M., el cuál como se dejó sentado está firmado solamente por él, referido en dicho recibo, el concepto de honorarios profesionales, en lo que respecta a la Organización, redacción y procedimientos legales de la documentación que corresponde a la O.C.V Pie de Montaña; hecho éste que conlleva al Tribunal a darle valor de documento doméstico de conformidad con la norma precedentemente señalada, y así se establece. (…)

También anexo marcado “A”, copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 38.396, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de Marzo del 2006, la cual el Tribunal le da valor de fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Titulo II. Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.I.L.; O.A.O.U. y P.V., a quienes identificó suficientemente en dicho escrito, para que den prueba fehaciente de la persona que realizó la redacción del contrato de obra, que dice haber redactado el demandante.

Observa el Tribunal que el ciudadano O.A.O., testigo promovido por la parte demandada, (…) En la evacuación de esta prueba se encontraba presente la parte demandante, quien ejerció el derecho de repreguntar al testigo, que concatenada la cuarta repregunta que le hace con la pregunta anterior, se evidencia que se pretende probar una convención celebrada entre las partes, por lo que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil Venezolano, no es admisible la prueba de testigo, por cuanto establece que la prueba de testigo no se admite para probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de la cantidad de Dos Mil Bolívares, por lo que el Tribunal no valora la testimonial de este testigo y así se establece. (…)

En este orden de ideas, observa el tribunal, que la prestación principal asumida por el abogado puede constituir en una actividad extraprocesalmente esas actividades estraprocesales (sic) o extrajudiciales, que destacan la elaboración de un dictamen o informe que resuelva la interrogante jurídica planteada por el cliente. Junto a la elaboración de dictámenes jurídicos, otras actuaciones judiciales de abogados, suelen situarse bajo los contornos del contrato de obra, por serle exigible a éste la abstención de un determinado resultado material. Esto ocurriría cuando el abogado sea contratado para elaborar o redactar un determinado documento, los estatutos de una asociación o sociedad, un contrato, unas capitulaciones matrimoniales etc., hecho éste que conlleva al abogado a percibir el derecho a cobrar honorarios profesionales, siempre y cuando no demuestre la parte demandada que los mismos han sido cobrado o se le han cancelado.

En el caso bajo estudio observa la que juzga, que la parte demandada trajo junto al escrito de contestación de la demanda, un documento privado, mediante el cuál demuestra que canceló a la parte accionante la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), documento éste que fue valorado por el Tribunal como documento domestico, según lo señalado en el artículo 1378 del Código Civil, lo cual hizo fe en contra de él, y si bien es cierto que la presente acción de cobrar honorarios no está prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 1982, ordinal 2° eiusdem, no es menos cierto que el abogado demandante no demostró los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, por no haber ni tachado, ni desconocido el documento privado que fue consignado junto al escrito de contestación por la parte demandada, y que hizo fé (sic) en contra de él, al no demostrar que la suma recibida fue por otro concepto o antes de la redacción del contrato de obra objeto de la acción, por lo que en criterio de la que juzga es procedente declarar Sin Lugar el Derecho a Cobrar Honorarios profesionales, por parte del ciudadano Abogado W.J.B.M., y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Derecho a Cobrar Honorarios profesionales, por parte del ciudadano W.J.B.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.906.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.541, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en condición de abogado; por no haber demostrado los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, ni haber demostrado que la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), halla sido recibida por otro concepto o antes de la redacción del contrato de obra. No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo…

-III-

DE LA APELACIÓN

De la diligencia de apelación de fecha 02 de junio de 2008, presentada por la parte demandante, se puede evidenciar que la misma se realizó en términos genéricos, por lo que corresponde a este juzgador de alzada revisar la legalidad del fallo recurrido.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas, colige este juzgador que la parte actora apelante, en fecha 09 de julio de 2008, presentó escrito contentivo de alegatos, que sirven de sustento a su apelación, entre ellos aduce que tiene derecho a cobrar sus honorarios extra judiciales, causados por la redacción del documento conforme el Reglamento de Honorarios Mínimos, asimismo aduce que el monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,°°) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°), es un monto que se encuentra muy por debajo de los honorarios mínimos, y que en todo caso debió hacerse un descuento.

Trae a colación el apelante lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Abogado, el artículo 39 del Código de Ética del Abogado y el artículo 4 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios de Abogado.

Aduce igualmente el apelante, que la parte demandada no tachó el documento que fundamenta la acción, y no demostró que no haya sido el, quien redactó el documento, y mucho menos que fueren pagados los honorarios.

-V-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 5 al 12, copia certificada mecanografiada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 17/10/2006, bajo el N 61, Tomo Nº 89, que se valora como documento reconocido por autenticación, que no fue tachado de falso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, para demostrar la redacción de un contrato de obra por la parte demandante, abogado W.B., tal como se desprende de declaración del ciudadano Notario cuando dejó constancia de ello al pie del documento. Y así se valora.

Cursa al folio 13, documento contentivo de información sobre los honorarios mínimos derivados de la redacción del referido contrato de obra, expedido por el Colegio de Abogados del estado Yaracuy (marcado B), que se valora como documento privado emanado de tercero que para que surta efectos probatorios en juicio, deber ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.

Cursa al folio 26, recibo de pago firmado por el abogado demandante W.B. de fecha 10/11/2006 (f.26), que fue promovido con el objeto de demostrar que le fueron pagados los honorarios profesionales por los servicios prestados a la O.C.V Pie de Montaña, incluyendo la firma del contrato de obra a que hace mención el demandante, previo acuerdo entre las partes ya que se trataba de una organización sin fines de lucro, amparadas por la ley especial de protección del deudor hipotecario, tal instrumento se valora como documento privado, suscrito por el demandante ciudadano W.B., quien no lo desconoció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo surte plenos efectos probatorios para demostrar que el demandante en fecha 10 de noviembre de 2006 recibió de parte del ciudadano Á.S.Y.A., en su condición de representante de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña la cantidad de Bs. 30.000.000,°° (hoy 30.000,°° Bs) por concepto de honorarios profesionales en lo que respecta a la organización, redacción y procedimientos legales de la documentación que corresponde a la OCV descrita. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 27 al 35, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 17/10/2006, bajo el N 61, Tomo Nº 89, que se valora como documento reconocido por autenticación, que no fue tachado de falso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, para demostrar la redacción de un contrato de obra por la parte demandante, abogado W.B., tal como se desprende de declaración del ciudadano Notario cuando dejó constancia en el referido documento de lo siguiente “redactado por el abogado W.B.”, asimismo se evidencia claramente que el mismo presenta sello y firma del Abg. W.B.. Y así se valora.

Cursa a los folios 45 al 48, Decreto N° 4.343 de fecha 06 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.396 de fecha 13 de marzo de 2006, que no constituye prueba alguna, puesto que el derecho no se prueba, siendo que además dicho decreto de emergencia, no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa. En consecuencia no merece valoración alguna. Y así se decide.

Cursa a los folios 49 y 50, declaración testimonial del ciudadano H.A.B.L., C.I. 8.512.142, quien expresó que conocía al ciudadano W.J.B.M., que le constaba que el señor Á.Y., actuando en representación de la OCV Pié de Montaña contrató los servicios profesionales del abogado W.J.B.M., para la redacción de contrato de obra, cuyo objeto es la ejecución de la construcción de la urbanización El Rosal, dicha declaración no se valora, por cuanto la prueba es ilegal a tenor de los dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Y así se desecha.

Cursa a los folios 56 y 57, declaración testifical del ciudadano O.A.O.U., C.I. 7.502.749, que declaró que le consta que le fueron cancelados los honorarios profesionales por concepto de firma del contrato de obra al ciudadano W.B.; dicha declaración no se valora, por cuanto la prueba es ilegal a tenor de los dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Y así se desecha.

Cursa a los folios 58 y 59, declaración testifical del ciudadano F.J.I.L., C.I. 4.682.669, que declaró que le consta que le fueron cancelados los honorarios profesionales por concepto de firma del contrato de obra al ciudadano W.B.; dicha declaración no se valora, por cuanto la prueba es ilegal a tenor de los dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Y así se desecha.

Cursa a los folios 60 y 61, declaración testifical del ciudadano P.J.V.P., C.I. 5.887.723, que declaró que le consta que le fueron cancelados los honorarios profesionales por concepto de firma del contrato de obra al ciudadano W.B.; dicha declaración no se valora, por cuanto la prueba es ilegal a tenor de los dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Y así se desecha.

Cursa al folio 65 constancia de fecha 06 de Mayo de 2008 suscrita por un funcionario del BANAVIH, que se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, en la que se hace constar que el ciudadano A.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.607.501 hizo acto de presencia en esa institución en fecha 03 de Octubre de 2006, lo cual nada aporta al presente juicio por estimación e intimación de honorarios, toda vez que con ella pretende desvirtuarse la presencia aducida por el testigo H.B.L., testimonio que fue desechado. Y así se valora y aprecia.

En relación a la supuesta confesión espontánea que emana de la contestación cuando el demandado expresó lo siguiente: “…porque ya el documento había sido redactado por los representantes de la Asociación Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña, …” (ver f.24). En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sido claras al establecer que las confesiones espontáneas no emergen ni de la demanda, ni de la contestación, pues precisamente estos dos actos procesales, son los que permiten fijar los hechos controvertidos, por lo que no se trata de una prueba de confesión, sino del reconocimiento de algún hecho, que como tal, debe ser excluido del contradictorio, pues ha significado un punto coincidente, o en el que ha convenido la otra parte, por lo que no existe ninguna confesión en la contestación de la demanda, es claro que el demandado niega que el abogado merece honorarios, pues aduce que el documento ya había sido redactado por la Asociación Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña, y el abogado actor se limitó a plasmar su firma y visar el documento. Y así se declara.

-VI-

MOTIVA

De la revisión de la demanda, se evidencia que el accionante aduce que el día 17/10/2007 se introdujo ante la Notaria Pública de San Felipe contrato de obra suscrita entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda PIE DE MONTAÑA y la empresa mercantil INVERSORA BALVAS C.A, cuyo contenido fue redactado por él, que también efectuó la gestión de contratación y trámites de la autenticación del referido documento por ante la mencionada notaría, que el objeto del contrato de obra elaborado por él es la ejecución de la constitución de la Urbanización El Rosal, que el costo de la referida obra fue establecido en la cantidad de QUINCE MILLARDOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.399.994.344,57), hoy QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.399.994,34), que sus honorarios profesionales derivados de la gestión de la contratación y redacción del contrato de obra fue convenido, entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña y su persona, tomando sólo en cuenta el monto sugerido por la redacción de documento respectivo, establecido en el artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, siendo para ese momento la cantidad de Bs. 231.155,°°, que la asociación civil demandada, después de que prestó sus servicios como abogado y a pesar de autenticarse el mencionado contrato de obra, se ha negado a pagarle sus honorarios profesionales convenidos a pesar de su insistencia en cobrarlos por ante su representante legal, ciudadano Á.S.Y.A., quien se ha negado a ello sin justa causa, alegando solamente que es demasiada la cantidad que se pretende por honorarios.

Por su parte la demandada, Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña, a través de su representante legal, asistido de abogado, aduce que no existe documento alguno que justifique o evidencie la obligación contractual entre las partes del presente juicio, que es falso la existencia de un supuesto convenio entre el demandante y su representada respecto a la cantidad de Bs. 231.155,°°, por concepto de honorarios profesionales; que si en algún momento el demandante prestó sus servicios a la demandada ésta le canceló sus honorarios, evidenciándose de recibo suscrito por el demandante el 10/11/2006, que en el recibo de pago, debidamente firmado por el demandante, se discrimina que se trata de un pago por honorarios correspondientes a la organización, redacción y procedimientos legales de la documentación de la referida asociación. Por lo que, concluye que al demandante no se le adeuda ningún tipo de honorarios, que su representada le pagó al demandante la cantidad de Bs. 30.000.000,°° (hoy Bs. 30.000,°°) el 10 de noviembre de 2006 como consta en recibo firmado por el demandante, que se le canceló honorarios en el transcurso de los 23 días posteriores de haber visado y notariado el contrato, que la firma y el sello del abogado demandante aparece en el documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en 17/10/2006, bajo el N° 61 Tomo 9, por dos razones; la primera porque una vez aprobado el documento por la abogada revisora de la Notaría Pública pidió, ante los testigos, que fuese visado por un profesional del derecho para su autenticación y la segunda porque la otra parte que aparece otorgando el contrato que es la empresa mercantil Inversora Balvas C.A., representada en ese acto por P.V., le solicitó que colaborara con el visado del contrato ya que él era para ese entonces beneficiario de la Asociación Civil demandada, que el demandante y el representante de la Inversora Balvas, P.V., convinieron verbalmente por la firma y sello en el documento por la cantidad de Bs. 500.000,°°, que la referida cantidad le fue cancelada con un cheque del Banco Federal N° 478461463 de la cuanta corriente de P.V., haciéndolo efectivo el abogado demandante ese mismo día, cancelándose así los honorarios profesionales.

Por lo que, del análisis de la demanda y de la contestación a la misma puede colegirse, que los hechos controvertidos y objeto de prueba, quedaron limitados a demostrar la parte actora que tiene el derecho a cobrar honorarios por la redacción, gestión de contratación y trámites de autenticación de un documento de naturaleza extra judicial, consistente en un contrato de obra, suma que según su dicho basó en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado y que asciende al monto de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 231.155,°°), y la parte demandada por su parte debe demostrar el pago de los honorarios profesionales de abogado por los conceptos antes mencionados.

En este sentido, de las pruebas valoradas y apreciadas anteriormente, este juzgador colige que ha quedado demostrado con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 17/10/2006, bajo el N 61, Tomo Nº 89, cursante a los folios 27 al 35 y con la copia certificada mecanografiada del mismo documento cursante a los folios 5 al 12, la redacción de un contrato de obra por el demandante de autos Abogado W.B., quien visó el documento y quien aparece claramente identificado en la certificación hecha por el Notario Público, lo cual no pudo ser desvirtuado en ningún sentido por la parte demandada. Por lo que, ha quedado demostrado que el accionante fue quien redactó el contrato de obra y por ende quien gestionó su autenticación ante la referida Notaría.

En este sentido, dispone la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 1. La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero¬patronales.

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

El Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, con reforma aprobada en el XLVI consejo de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela del año 1998, aplicable al presente caso ratione temporae dispone en su artículo 4 que:

Artículo 4. La redacción de contratos de compra-venta, permuta, arrendamiento, cesiones de crédito y acciones, opciones de compra-venta, daciones en pago, préstamo, derechos reales limitados, capitulaciones matrimoniales, transacciones fuera de juicio, contratos de obra y otros de naturaleza similar, títulos supletorios y en general documentos relativos a contratos, transacciones y actos en que se comprometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, efectos o bienes equivalentes, causaran honorarios mínimos sobre el valor de sus respectivas operaciones, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

  1. Hasta Bs. 100.000,oo Bs. 30.000,oo

  2. De Bs. 100.001,oo hasta Bs. 2.000.000,oo El 2.5%

  3. De Bs. 2.000.001,oo hasta Bs. 5.000.000,oo El 2%

  4. De Bs. 5.000.001,oo en adelante El 1,5%

    Por lo que, tal como se evidencia de la revisión del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, vigente para el momento de autenticación del documento y de la interposición de la demanda, para la redacción de contratos de obra por el monto de QUINCE MILLARDOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.399.994.344,57), hoy QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.399.994,34), corresponde calcular los honorarios mínimos de la siguiente manera: Hasta Bs. 100.000,oo Bs. 30.000,oo; De Bs. 100.001,oo hasta Bs. 2.000.000,oo El 2.5%, De Bs. 2.000.001,oo hasta Bs. 5.000.000,oo El 2% y de Bs. 5.000.001,oo en adelante El 1,5%.

    Es así como, al hacer la operación matemática, el resultado que arroja el monto del contrato de obra, por honorarios mínimos alcanza la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 231.062,41).

    Siendo que el artículo 3 del mismo Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos aplicable ratione temporae dispone lo siguiente:

    Articulo 3. Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración:

  5. La importancia de los servicios;

  6. La cuantía del asunto;

  7. El éxito obtenido y la importancia del caso;

  8. La novedad o dificultad de los problemas Jurídicos discutidos;

  9. Su experiencia o reputación;

  10. La situación económica del cliente;

  11. La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos;

  12. Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes;

  13. La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto;

  14. El tiempo requerido;

  15. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;

  16. Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado;

  17. El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de el; o

  18. El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

    Por lo que, nada obsta para que el abogado accionante, una vez realizada la operación matemática, tomando en cuenta que el mínimo era DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 231.062,41) exija el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 231.155,°°), lo que supera levemente el mínimo establecido en el Reglamento en cuestión, y equivale a establecer que el accionante no violentó lo establecido en el reglamento, pues cobró por encima del mínimo reglamentario, pero tampoco se excedió en extremo en la cobranza, pues la diferencia entre el mínimo de ley y el montó intimado es de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92,59). Sin embargo, como quiera que el accionante de autos no dedujo, ni hizo referencia al pago de TREINTA MIL BOLÍVARES recibido en fecha 10 de Noviembre de 2006, procedente resulta deducirlo del monto intimado, es decir, que de la suma intimada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 231.155,°°), se ha de descontar el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°), cuyo pago fue demostrado por la parte demandada en el presente juicio (Ver folio 26 pieza 1), lo que deja un total de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 201.155,°°), el cual está sujeto a retasa. Y así se declara.

    Es preciso advertir, que la parte demandada al momento de la perentoria contestación adujo que en relación a la gestión de contratación y trámite de autenticación por ante la mencionada Notaría en fecha 17 de Octubre de 2006, convino verbalmente con el accionante, en que los honorarios alcanzaban el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) lo cual aduce el demandado pagó íntegramente mediante cheque del Banco Federal N° 478461463 de la Cuenta Corriente de P.V. N° 01330120451000002925 de fecha 17 de Octubre de 2006.

    A este respecto, dispone el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo que de conformidad con las pruebas aportadas no se comprobó que el demandado hubiere efectuado el pago alegado de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) por la gestión de contratación y trámite de autenticación por ante Notaría en fecha 17 de Octubre de 2006. Y así se declara.

    Por lo que, con base a todo lo expuesto, este juzgador constata que en el fallo dictado por la recurrida, la juez a quo consideró lo siguiente:

    …En el caso bajo estudio observa la que juzga, que la parte demandada trajo junto al escrito de contestación de la demanda, un documento privado, mediante el cuál demuestra que canceló a la parte accionante la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), documento éste que fue valorado por el Tribunal como documento domestico, según lo señalado en el artículo 1378 del Código Civil, lo cual hizo fe en contra de él, y si bien es cierto que la presente acción de cobrar honorarios no está prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 1982, ordinal 2° eiusdem, no es menos cierto que el abogado demandante no demostró los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, por no haber ni tachado, ni desconocido el documento privado que fue consignado junto al escrito de contestación por la parte demandada, y que hizo fé (sic) en contra de él, al no demostrar que la suma recibida fue por otro concepto o antes de la redacción del contrato de obra objeto de la acción, por lo que en criterio de la que juzga es procedente declarar Sin Lugar el Derecho a Cobrar Honorarios profesionales, por parte del ciudadano Abogado W.J.B.M., y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo…

    Siendo el razonamiento ilógico, pues ciertamente, la falta de desconocimiento o tacha del documento privado, trae como única consecuencia, que se tenga por reconocido el instrumento y en consecuencia permite demostrar el pago de la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°), pero eso no implica que ese sea el monto total que se debía pagar por concepto de honorarios extrajudiciales, pues precisamente ese es el asunto a determinar en el presente juicio, y el accionante intimó honorarios por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 231.155,°°), y tal como se a.u.s.e.m. reglamentario alcanza el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 231.062,41), por lo que, el fallo objeto de la apelación debe ser revocado, declarando parcialmente con lugar el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales, sin perjuicio de la que la parte demandada se acoja al derecho de retasa. Y así se declara.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abg. W.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.541, en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Mayo de 2008, en consecuencia se REVOCA el referido fallo, quedando la misma dictada en los siguientes terminos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales por parte del Abg. W.J.B.M., antes identificado contra la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña, Inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, independencia, Veroes del Primer Circuito del Estado Yaracuy, en fecha 29/1/2003, bajo N° 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Representada legalmente por el ciudadano Á.S.Y.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.607.501, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. SEGUNDO: Se declara el derecho a cobrar honorarios por la redacción, gestión de contratación y trámites de autenticación del contrato de obra autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda PIE DE MONTAÑA y la empresa mercantil INVERSORA BALVAS C.A, cuyo costo fue establecido en la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.399.994,34), TERCERO: Se fija como límite máximo de honorarios del abogado intimante la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 201.155,°°), el cual está sujeto a retasa, CUARTO: Se advierte que el presente fallo una vez firme, da por concluida la fase declarativa del procedimiento de cobro de honorarios extrajudiciales, por lo que resulta procedente dar inicio a la siguiente etapa, esto es la fase estimativa, en la cual el demandado será nuevamente intimado, para que ejerza su derecho o no a retasa, para lo cual se seguirá el trámite establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento y conforme a lo dispuesto por la doctrina en esta materia. QUINTO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, en consecuencia se ordena su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m. se libró boletas de notificación a las partes.

La Secretaria,

CCH

Exp. 5399

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