Sentencia nº 0508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia Del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue el ciudadano W.J.M.R., representado judicialmente por los abogados J.D.C., E.G. e I.C.C. contra la empresa GRUPO BLUMENPACK, C.A., representada judicialmente por los abogados M.N., C.A., M.Z., F.O. y R.D.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de agosto del año 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar la reincorporación y el pago de los salarios caídos, modificando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 02 de diciembre del año 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 12 de mayo del año 2005, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Señala el recurrente en su escrito de solicitud del recurso de control de la legalidad, que la sentencia recurrida incurrió en la violación de normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 89 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 61 del Reglamento de la misma Ley, y en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas, 6 de febrero y 20 de noviembre del año 2001, 16 de mayo del año 2002 y 10 de julio y 26 de marzo del año 2003.

No obstante, sólo fue admitido con respecto a la violación de los artículos 89 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 61 del Reglamento de la misma Ley, así como también en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, alega el recurrente que tal violación se verifica cuando el sentenciador de alzada, ordenó el pago de sólo seis (06) días por concepto de salarios caídos, contados desde la fecha de la citación hasta la contestación de la demanda, oportunidad ésta cuando la accionada negó el despido y solicitó la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, cuando, a su decir, dicho cálculo de salarios caídos -una vez demostrado el despido- se computa desde la fecha en la cual se verificó la citación de la empresa demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente controversia.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 02 de agosto del año 2004, en su parte pertinente expresa:

Lo cierto del asunto es que si la empresa demandada, en el momento de la contestación de la demanda, señaló que “...se mantiene en la espera del efectivo reintegro del trabajador a sus labores...”, en consecuencia lo procedente en este caso era que se reintegrara el trabajador a su puesto de trabajador, y los salarios caídos se computaran desde la fecha del 28 de enero de 2002, hasta la fecha del 05 de febrero de 2002, fecha en que se contestó la demanda y se manifiesta la voluntad de reincorporar al trabajador accionante a su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, observa este Juzgador, que mediante la testimonial del ciudadano H.N.V., se demostró que el ciudadano A.B. en cu carácter de representante de la empresa demandada, como gerente, le manifestó al actor que no podía seguir trabajando en la empresa. En todo caso, observa este Juzgador, que el testigo, efectivamente con sus declaraciones señala que el ciudadano W.J.M.R., efectivamente en la oportunidad del día 08 de octubre de 2001 fue despedido por el ciudadano A.B., más sin embargo, habiendo acudido el ciudadano accionante ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que hizo el 09 de octubre de 2001, la empresa demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2002, y es a partir de esa fecha en que la empresa demandada entra en la mora o en conocimiento de la acción incoada contra ella por el accionante.

Como quiera que en fecha 05 de febrero de 2002, acudió la empresa demandada y señaló su voluntad de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, lo conducente, era fijar la oportunidad para el efectivo reenganche del trabajador, y que se le cancelaran los salarios caídos que se hubieren ocasionado desde el 28 de enero de 2002, hasta el momento en que la empresa señaló su voluntad para reincorporar al trabajador a sus labores habituales. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Distinto hubiera sido el caso, si la empresa accionada al momento de contestar la demanda hubiera procedido a simplemente señalar, que no hubo el despido, sin indicar su voluntad de reincorporar al trabajador, toda vez que eso no es suficiente y así lo observa este Juzgador, puesto que eso es simplemente negar que hubiese el despido, más sin embargo, no está acordando la reincorporación que es lo correcto pues, se está partiendo de la subsistencia de la relación de trabajo en virtud del principio de conservación de la relación laboral que inspira nuestro ordenamiento jurídico laboral. E igualmente hubiese sido contrario al principio de equidad que debe regir en todas las relaciones laborales. ASÍ SE DECIDE.-

(Omissis)

La Ley Orgánica del Trabajo permite a este Juzgador decidir, utilizando como instrumento a la equidad para ajustarse al verdadero sentido de la norma en general y aplicarlo al caso concreto y así ser indulgente con las cosas humanas mirando con intención las normas laborales que es la justicia social, colocándola siempre por encima de los bienes materiales. Este Juzgador, tomando en consideración la dimensión regulativa del derecho, procede a aplicar los principios jurídicos que inspiran la legislación del Trabajo, con el fin de construir la premisa normativa del razonamiento jurídico justificativo, ya que los mismos no tienen más condiciones de aplicación que las que se derivan de su propio contenido. Este Juzgador observa que en la aplicación de este caso, se señaló en la jurisprudencia de otros Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana, que cuando la parte actora alegue el despido, pero la demandada a su vez alegue no haber hecho este despido se tendrá como aplicable la presunción de la continuidad de la relación de trabajo sin derecho al pago de los salarios caídos, sin embargo este Juzgador invocando la equidad como Fuente del Derecho del Trabajo para la solución de la presente causa, en aplicación de lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio protectorio de la tutela de los trabajadores establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que permite a este Juzgador considerar de que en vista de que no existe una norma específica que regule la solución que aplica esta Jurisprudencia por lo que respecta a la solicitud de calificación de despido, este Juzgador no solo invoca el principio de continuidad de la relación de trabajo sino por el contrario procede a tomar en cuanta el fin que persiguen las normas laborales, ajustándose al hecho de que estos principios van dirigidos a la protección del trabajador, seleccionando la solución normativa establecida por el principio a la luz de la propiedad antes descrita y en aquella oportunidad señaló este Juzgador que, no solamente se debe preservar la relación laboral, sino que también debe entenderse por máxima de experiencia, que un trabajador en su sano juicio ante una expectativa de derecho, prefiere su cancelación quincenal, es decir, su pago periódico, sobre todo en una situación de desempleo y alta inflación como la que se vive hoy en Venezuela, por lo que, un trabajador que normalmente no tiene recursos económicos suficientes, en su sano juicio, no estaría sometido a la incertidumbre total sin que se le permita su reincorporación a su puesto de trabajo a los efectos de seguir disfrutando del salario que le corresponde, producto de la prestación del servicio y así lo había mantenido este Juzgador permanentemente en sus criterios sostenidos. Sin embargo lo planteado en este caso, conllevó a este Juzgadora pensar sobre la justeza del criterio adoptado (...). (Resaltado del Tribunal).

Aprecia la Sala que efectivamente el Juez Superior del Trabajo computó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la efectiva citación de la representación judicial de la empresa demandada hasta la contestación de la demanda, oportunidad ésta cuando la accionada negó el despido y solicitó la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

(Omissis)

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

En el presente caso, consta en autos, por un lado, que la representación judicial de la parte demandada -en su escrito de contestación a la demanda- alegó la inexistencia del despido, y reconoció la continuidad de la relación de trabajo entre el ciudadano W.J.M.R. y la sociedad mercantil Blumenpack, S.A y, por el otro, que el trabajador incorporó a los autos escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar que, efectivamente, fue despedido, por lo que el Juez Superior, luego de analizar las pruebas testimoniales cursantes en el expediente, consideró demostrado el despido del cual fue objeto el ciudadano W.J.M.R. y condenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo que estuvo separado de sus funciones.

Sin embargo, observa la Sala que el Juez Superior del Trabajo al computar el monto de los salarios caídos que le corresponden al trabajador por el servicio personal que no pudo seguir prestando, lo hizo desde la fecha de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 28 de enero del año 2002, hasta la fecha de la contestación de la demanda, momento éste en que la empresa señaló su voluntad de incorporar al trabajador a sus labores habituales, es decir, hasta el 05 de febrero del año 2002, cuando debió hacerlo y, no lo hizo, desde la citación de la accionada hasta la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, visto que no se encuentran demostrados en autos supuestos de hechos que configuren el caso fortuito o fuerza mayor o, en su defecto, la inacción del demandante, por lo que la decisión recurrida incurre en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social que específicamente establece el lapso a ser considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir.

En virtud de lo expuesto anteriormente, se declara con lugar el control de la legalidad propuesto. En consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 02 de agosto del año 2004. Así se decide.

No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma –a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la justicia y equidad.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la demostración del despido del trabajador, a la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, al salario mensual de bolívares seiscientos setenta y cinco mil (Bs. 675.000,00) y al salario diario de bolívares veintidós mil quinientos (Bs. 22.500,00), como base para el cálculo de los salarios caídos.

Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 28 de enero del año 2002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente al Juzgado Superior. Para dicho pago se tomará como base de cálculo el salario diario de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 02 de agosto del año 2004, sólo en lo que respecta al cómputo de los salarios caídos, por lo que se deja sin efecto el cómputo de los salarios caídos establecido por el Tribunal de alzada desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la contestación de la demanda; y 2) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano W.J.M.R. contra la sociedad mercantil Blumenpack, S.A.. Por consiguiente, se ordena la reincorporación y el pago de los salarios caídos dejados de percibir al ciudadano W.J.M.R. desde la fecha de la citación de la parte demandada (28 de enero del año 2002) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente al Tribunal Superior; el monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-001173

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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