Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2003-000803

PARTE ACTORA: W.F.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.196.336.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: J.H. BALLESTEROS RODRÍGUEZ y ZEZARINA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.269 y 65.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de Pdvsa, Petróleo y Gas, S.A., por documento inscrito en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: F.H., HENRY VELÁSQUEZ, S.C., SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALÍ RÍOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, D.E., PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, P.R., MARÍA VISAEZ, CARLOS BARRIOS, J.G. VELÁSQUEZ, T.C. y H.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137, 896 y 2.843, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 18 de abril de 2.006 y su prolongación en fecha 26 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante, a tenor de la cual expone: Que inició su relación laboral con la accionada en fecha 22 de marzo de 1.995, desempeñándose como ALMACENISTA BARIVEN en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, devengando una remuneración de Bs. 871.900,00 mensuales más Bs. 915.495,00 de otros gananciales mensuales, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; señalando que sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 8 de febrero de 2.003, fue despedido por su patrono; por lo que acudía al Tribunal con la finalidad de que se calificara su despido, se ordenara su reenganche y el pago de sus salarios caídos. Durante la celebración de la audiencia de juicio el demandante trajo al proceso un hecho nuevo como lo constituye su alegación adicional de que el día 10 de diciembre de 2.002 le correspondían sus vacaciones anuales y que él gozó de ese beneficio y el paro comenzó el 2 de diciembre de 2.002, alegando haber trabajado del día 2 de diciembre al día 10 de diciembre del año 2.002, cuando comenzaron sus vacaciones, tocándole reincorporarse el 15 ó 16 de enero de 2.003, presentando en esa oportunidad otitis, por lo que adujo su representante judicial que perdía el equilibrio y se mareaba; acudiendo a un médico particular, el Dr., J.C., y el médico de la clínica de PDVSA avaló el reposo por 15 días, hubo otro reposo por igual lapso y cuando se reincorporó a trabajar, quisieron hacerlo firmar un extenso documento adhiriéndose al paro cívico y él se negó. Al respecto este Juzgador debe dejar sentado que tales alegaciones constituyen hechos nuevos no alegados en el escrito de solicitud que encabeza este expediente y, por ende, son alegaciones que no debieran ser valoradas por esta instancia, sin embargo, tratándose de alegaciones que directamente van dirigidas a enervar los argumentos expresados por la accionada en su escrito de contestación, debe este Juzgador pasar a analizarlas, conforme infra se apreciará.

Admitida la solicitud en fecha 7 de mayo de 2003, librada la respectiva Boleta de Citación y ordenada notificación de la Procuraduría General de la República; ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente expediente es remitido por distribución al Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cuyo juez se avoca por auto de fecha 15 de enero de 2004. Una vez notificadas las partes de tal avocamiento, además de la Procuradora General de la República, tal como se evidencia de comunicación de fecha 10 de junio de 2.005 agregada a los autos el 29 de julio de 2.005, según se desprende de los folios 51 y 52 del expediente en estudio; en fecha 16 de septiembre de 2.005 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, la cual es prolongada en seis (6) oportunidades más, teniendo lugar la última de ellas el día 12 de diciembre de 2.005, en esa fecha, el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante el cual se sustanció la primera fase de esta causa dejó sentado que:

…ambas partes luego de una serie de planteamientos, consideraron imposible lograr un arreglo, por tanto consideran innecesaria la prolongación de la audiencia, por lo que solicitan a este juzgado pase la causa a juicio. En este estado el Tribunal vista que la mediación no resultó positiva, da por concluida la audiencia. Por consiguiente el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda agregar a los autos, las pruebas presentadas por la parte actora, … Así como se acuerda agregar a los autos las pruebas presentadas por la demandada… En consecuencia, concluida la fase de la audiencia preliminar, se deja constancia que una vez vencido el lapso de cinco (05) de despacho siguientes a la presente fecha, para que la demandada presente su escrito de contestación de la demanda, se remitirá el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente…

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa accionada por intermedio de su representación judicial, señala en un intitulado DE LOS HECHOS NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIVIDAD PETROLERA, que el Título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las regulaciones generales sobre el Sistema Socioeconómico de la Nación y las Funciones del Estado en la Economía, que en ese sentido, la nueva Carta Magna reconoce ampliamente la importancia que tiene la actividad petrolera para el bienestar colectivo de la Nación y a tal efecto establece expresamente los principios y normas dirigidos a asegurar que esta actividad económica goce de todas las garantías que requiere, con fundamento en los artículos 302 y 303 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 4 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos así como los artículos 5, 19 y 60 eiusdem y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyen en que la actividad petrolera regulada por la Ley in comento ha sido declarada de utilidad pública, interés social y servicios públicos esenciales, debido a su estrecha relación con el desarrollo humano integral, la existencia digna y el bienestar colectivo de la comunidad, así como con la garantía de la seguridad de la población y de las instituciones democráticas de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, en el intitulado DE LA CONTINGENCIA Y PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES, pasan a expresar que como es del conocimiento de la población de nuestro país y de la comunidad internacional, unas organizaciones políticas y sociales venezolanas invocando desacertadamente el ejercicio de la desobediencia civil con fundamento en el artículo 350 de la Constitución de la República, optaron por convocar y declarar en fecha 2 de diciembre de 2002 una paralización de las actividades económicas y laborales en todo el territorio nacional que denominaron Paro Cívico. Esgrimiendo igualmente que en fecha 4 de diciembre de 2002, trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales, convocados por líderes de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales, se incorporaron libre y voluntariamente al denominado Paro Cívico en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial de orden público e interés social como lo son las actividades petroleras. Para proseguir en su escrito de contestación de la demanda, en el intitulado LOS HECHOS Y ALEGATOS INVOCADOS EN LA SOLICITUD QUE ADMITIMOS COMO CIERTOS, Y RECONOCE EXPRESAMENTE EL SOLICITANTE, admitiendo el vínculo laboral que la unió al actor desde el 22 de marzo de 1.995, el último cargo desempeñado por éste de TÉCNICO EN ELECTRÓNICA. En cuanto a la terminación de la relación laboral aduce la empresa accionada que ciertamente procedió a su terminación mediante medida disciplinaria de despido (sic), cuya medida fue notificada por cartel publicado en el diario Últimas Noticias, el día 8 de febrero de 2.003, procediendo a negar el salario alegado por el solicitante de Bs. 871.900 mensuales más Bs. 915.495,00 por gananciales mensuales, por cuanto en su decir el monto real de su salario básico mensual ascendía a la suma Bs. 871.900, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00 y un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, para un total de Bs. 947.900,00. Pasando a explicar en el subtitulado CAUSAS DEL DESPIDO DE LA INASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO, y señala que la misma tuvo lugar los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de diciembre de 2.002; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 enero de 2.003, 3, 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2.003, ausencias éstas, según argumentan, que quedan evidenciadas de actas de inspección levantadas por la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fechas 23, 24 y 28 de enero de 2.003 y 3 y 4 de febrero de 2.003. Luego, en dicho escrito de contestación, también refiere la representación judicial de la accionada, que el reclamante incurrió en la causal prevista en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 17 literales a y b y 45 de su Reglamento, referida a falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral y que se concreta a los deberes de: a) prestar servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva y b) observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo dictare el patrono; y/o incumplimiento del horario de trabajo, en virtud de que realizó una serie de actos que son contrarios a las responsabilidades que imponía la relación de trabajo, al abstenerse, tal como consta de medios de prueba producidos en autos, de asistir a su lugar de trabajo e incumplir con sus obligaciones laborales sin causa justificada desde el punto de vista laboral, a partir del día 16 de diciembre de 2002 en perjuicio de la continuidad de un servicio público esencial considerado de orden público e interés social, como las distintas actividades petroleras que realiza la empresa accionada, según lo previsto en los artículos 302 y 303 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 4, 5, 19 y 60 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar del llamado reiterado de su patrono y del Ejecutivo Nacional, para que asistieran y no abandonasen sus puestos de trabajo continuando en la prestación de sus servicios, a fin de solventar la contingencia, contribuyendo a evitar los graves efectos negativos de la paralización económica de la mayor industria de nuestro país. Continúa expresando, que el solicitante hizo caso omiso de estas convocatorias sin que existiera alguna causa válida desde el punto de vista laboral que justificase su inasistencia, evitando garantizar la continuidad y eficacia de la actividad para la cual fue contratado por nuestra representada, incumpliendo con la obligación que le impone la ley, implicando claramente faltas graves e intencionales a las obligaciones que se derivaban de su relación de trabajo. Más adelante, bajo el título de lo que denomina DE LOS GRAVES EFECTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES GENERADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, en el mismo escrito de contestación se expresa la confluencia de tiempo y lugar de la negativa injustificada, por parte de un grupo de trabajadores de nuestra representada, a cumplir con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, generó graves efectos económicos y sociales a la Nación… y en tal sentido se remite a informe expedido por el Ministerio de Energía y Minas en fecha 28 de mayo de 2.003 que anexó marcado con la letra M al escrito de promoción de pruebas; por lo que manifiesta que el demandante incurrió en la causa de despido justificado prevista en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales a y b y 45 de su Reglamento. A renglón seguido en el intitulado DEL ABANDONO AL TRABAJO, señala que el solicitante incurrió en la causal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y literales b y c de su parágrafo único, aduciendo que el demandante abandonó el trabajo en las faenas a que había sido destinado, los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de diciembre de 2.002; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 enero de 2.003; 3, 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2.003. Seguidamente, bajo el título DE LA FALTA DE PROBIDAD, la representación judicial de la accionada pasa a imputarle al demandante, como causal de despido, la señalada en el literal a del artículo 102, en concordancia con el literal c del artículo 17 del Reglamento que se refiere a la Falta de Probidad entendida como FALTA DE RECTITUD, INTEGRIDAD Y DE HONESTIDAD APLICABLE AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE HA DE CUMPLIRSE DE BUENA FE. En tal sentido, remitiéndose a los hechos ya referidos, manifiesta que Esta conducta reiterada, además de contribuir a que nuestra representada no desarrollara sus actividades normales en condiciones de continuidad y eficiencia, constituye un desacato injusto a la debida diligencia, fidelidad y lealtad a su empleadora, con ocasión de la relación laboral.; más adelante como fundamento de tal causal expresa que Lo cierto es el solicitante con su inasistencia injustificada y ausencia reiterada a su puesto de trabajo, unida a la conducta similar de otros trabajadores que tampoco asistieron a sus puestos de trabajo, contribuyó a la paralización de las actividades económicas de nuestra representada, configurándose así la causa de falta de probidad, toda vez que se incumplió con el compromiso de debida fidelidad y diligencia del trabajador para con su patrono derivado de la relación laboral, especialmente, en virtud de que se trata de una empresa que desarrolla una actividad económica estratégica de utilidad pública e interés social y considerada un servicio público esencial… Concluyen su escrito solicitando sea declarado JUSTIFICADO EL DESPIDO DEL TRABAJADOR y la solicitud interpuesta sea declarada SIN LUGAR.

Conforme fuera contestada la demanda aprecia este Sentenciador que en la presente causa son hechos admitidos: la relación laboral, la fecha de inicio y de finalización y por ende el tiempo de servicio, siendo controvertido el salario alegado por el actor y el despido justificado como causa de finalización de la relación laboral.

Establecidos como han sido los hechos admitidos y controvertidos en el caso bajo estudio, este Juzgador a los fines de establecer la carga de la prueba deja sentado que por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, toca al patrono accionado la demostración de los supuestos de hecho por él invocados para la procedencia de las causales de despido alegadas, todo a tenor de lo que en tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A su vez, el accionante, eventualmente, deberá evidenciar, que habiendo admitido durante la celebración de la audiencia de juicio, su inasistencia al trabajo con fecha posterior al 10 de diciembre de 2.002, ello lo hizo con ocasión de disfrutar de sus vacaciones y que en fecha posterior al 15 ó 16 de enero de 2.003, fecha que adujo como de reincorporación a sus labores luego de su período vacacional, se encontraba de reposo médico, y que además para el momento de su efectiva reincorporación se le quiso obligar a firmar un extenso documento adhiriéndose al paro cívico, aún cuando tales alegaciones constituyen hechos nuevos no contenidos en su original escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, a los fines de determinar que hechos alegados por ellas han quedado demostrados.

La parte actora con su escrito de promoción de pruebas invocó a su favor lo contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el despido debe ser notificado por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay; que hecha la notificación al trabajador no podrá después invocar otras causas para justificar el despido. La omisión del despido escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba. Indica el actor en su escrito de promoción de pruebas que al momento de despedirlo, la empresa accionada no le notificó de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo que concluye que se está en presencia de un despido injustificado. Ahora bien, tal como lo expresara el actor en su escrito de promoción de pruebas respecto a esta afirmación, el juez conoce el derecho, como consecuencia del principio iura novit curia; de esa manera quien decide no hace ninguna consideración, por cuanto el derecho no es susceptible de promoción de pruebas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES:

Promovió el actor el testimonio de los ciudadanos M.G. y J.C., compareciendo a la celebración de la audiencia de juicio, donde rindió testimonio, solo la ciudadana M.D.C.G.P.. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de una testigo que saca conclusiones, ya que manifiesta que los primeros días de diciembre, aun cuando no lo observó en su sitio de trabajo, manifestó que lo veía salir de su casa en la mañana y regresar en la tarde; siendo que el caso bajo estudio se trata de analizar si el hecho admitido de las ausencias del trabajador demandante, fueron o no justificadas, no puede aceptarse el testimonio de una ciudadana que declaró que veía al accionante salir de su casa en la mañana y regresar en la tarde, sin haberlo visto nunca en su lugar de trabajo, tal como le fue repreguntado por el representante judicial de la accionada y siendo que además, sin haberle sido preguntado por la abogada promovente de su testimonio, se refirió al estado de salud del demandante quien según dijo, a partir del 15 de enero lo observó que no podía manejar, por lo que las declaraciones de la mencionada testigo no merecen confiabilidad y a sus dichos no puede atribuírsele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN:

Respecto a la promovida en el PARTICULAR PRIMERO, se aprecia que fue solicitada por el actor para que se requiriera a la demandada la constancia de vacaciones otorgadas en fecha 10 de diciembre de 2.002, la cual, según se expuso reposa en el Departamento de Recursos Humanos del Edificio Sede de PDVSA En la oportunidad de llevarse a cabo

la audiencia de juicio se aprecia que la empresa accionada consignó impresión de la pantalla SAP, en la cual se observa que tiene un período de validez desde el 16/12/2002 al 02/01/2.003 y que el demandante tenía derecho a la cantidad de 18 días naturales de vacaciones. Así las cosas estima este Juzgador que al corresponderle 18 días de vacaciones desde el día 16 de diciembre de 2.002, su fecha probable de reincorporación ha debido ser el día viernes 3 de enero de 2.003 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 13 de la segunda pieza del expediente también aparece impresión de la pantalla SAP, referida al demandante de esta causa, en la cual se deja establecido que desde el 02/12/2002 hasta el 15/12/2002, tuvo 10 días de ABSENTISMO. Al folio 14 aparece también fotocopiado, impresión de la pantalla SAP, válido desde 03/01/2003 hasta el 06/02/2003, el actor tuvo 25 días de ABSENTISMO y al folio 15 aparece igualmente un fotostato el cual es una impresión de control de asistencia válido desde el 03/01/2003 hasta el 06/02/2003, del que se evidencia que el actor tuvo ausencia laboral CON/SIN PAGO = 30 DÍAS Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sobre la exhibición promovida en el particular SEGUNDO, no hay consideración qué hacer, pues, la misma fue inadmitida Y ASÍ SE DECLARA.

La parte accionada en su escrito respectivo hizo alegaciones con relación a LA contingencia y paralización de la actividad económica de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales; en el Capítulo II, referido a las inasistencias, promovió como pruebas instrumentales copias certificadas de los informes de inspección emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, de fechas 23, 24, 28 de enero de 2.003, y 3 y 4 de febrero de 2.003, tanto del Edificio Sede de PDVSA, ubicado en el Sector Guaraguao, como de las correspondientes a las instalaciones de la Refinería de Puerto La Cruz. Las primeras las marcó con las letras C, D, E, F y G y las correspondientes a las instalaciones de la refinería de Puerto La Cruz, las marcó con las letras H, I, J, K y L; en el Capítulo III referido a la falta de probidad, promueve igualmente las ya referidas documentales consistentes en informes e inspecciones y a la vez en el particular SEGUNDO del mismo Capítulo, promueve informe emanado del Ministerio de Energía y Minas, marcado con la letra M; en el Capítulo IV, referido al abandono del trabajo, promueve igualmente, las mismas documentales ya descritas; en el Capítulo V, referido a las faltas graves de las obligaciones que impone la relación de trabajo, insiste en la promoción de las señaladas instrumentales; en el Capítulo VI referido al salario, promueve marcado N, copia certificada de documento impreso de la pantalla S.A.P.; en el Capítulo VII, promueve, en su expresión, marcado con la letra Ñ, en copia fotostática, cartel de notificación de despido publicado en fecha 8 de febrero de 2.003 en el periódico ULTIMAS NOTICIAS, mediante el cual la accionada le notificó a un grupo de ex trabajadores, entre los cuales se encuentra el solicitante, el acto de despido indicando las causas en las cuales se fundamenta; en el Capítulo VIII promovió la prueba de INFORMES y en tal sentido solicitó se oficiara al diario ÚLTIMAS NOTICIAS, a los fines de que remita original del periódico donde se encuentran las notificaciones de despido que realizó la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., correspondiente a la publicación de fecha 8 de febrero de 2.003, específicamente en las páginas 12 y 13 . En el Capítulo IX, a los fines de demostrar la idoneidad de las condiciones de trabajo promovió documentales y en el Capítulo X, alegó el HECHO NOTORIO, que en su decir deriva de las constantes reseñas periodísticas emanadas de los medios de comunicación social escritos, parlantes y audiovisuales, con lo cual no queda duda que jamás existió impedimento alguno para que el solicitante ingresara a la empresa a cumplir con sus obligaciones laborales.

DOCUMENTALES:

El primer grupo de documentales lo constituyen copias certificadas de actas administrativas que se anexan al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K y L.:

A.- Las marcadas con la letras C, D, E, F y G, fueron actas levantadas con ocasión de las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz en fechas 23, 24, 28 de enero de 2.003, y 3 y 4 de febrero en el Edificio Sede de PDVSA.

B.- Las copias certificadas que se anexan marcadas con las letras H, I, J, K y L, se corresponden con inspecciones realizadas por la misma Inspectoría del Trabajo en la REFINERÍA DE PUERTO LA CRUZ, en las ya señaladas fechas, es decir, los días 23, 24, 28 de enero de 2.003; 3 y 4 de febrero de 2.003. Tales documentales se valoran como sigue:

  1. Marcada C: acta de inspección practicada en fecha 23 de enero de 2.003, en el Edificio Sede de PDVSA, por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual la notificada, ciudadana C.V., con el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Refinería de Puerto La Cruz, quien manifestó que: … a continuación señalará una lista de personas empleados todos de la empresa, que laboran en este edificio y quienes se encuentran sumados al paro desde comienzos del mes de diciembre de 2.002, por tanto se hace necesario inspeccionar sus oficinas a los fines de dejar constancia de su inasistencia al trabajo, estos ciudadanos son:…. entre otros trabajadores, señala la accionada promovente de esta prueba, el hoy demandante W.F.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.336; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que el funcionario autorizado del Ministerio del Trabajo procedió a realizar el recorrido por los sitios de trabajo de los ciudadanos que se identifican en dicha acta y entre los cuales se encontraba el demandante, dejándose constancia de que los antes mencionados empleados no están en ellos, tampoco se observa ningún tipo de actividad laboral en ellos, por tanto se les considera inasistentes a su trabajo. De la misma manera, se dejó constancia, que el referido funcionario actuante se dirigió a la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS (P.C.P.), donde se notificó al ciudadano R.C., quien informó acerca del funcionamiento del Registro de Control de Acceso y Egreso del personal que labora en el Edificio Sede de la demandada, manifestando que el sistema funciona perfectamente, actualmente se encuentra registrando el acceso y egreso de todo el personal fijo o contratado que pasa a través de los torniquetes; este sistema opera de la siguiente manera: Tal y como he dicho, cada trabajador permanente o contratado autorizado posee una tarjeta de proximidad de uso personal la cual debe ser pasada a los torniquetes, barreras y cerraduras a objeto de que lea su código electrónico personal y permita el acceso, esa lectura es enviada al computador principal y posteriormente es almacenada en otro computador (base de datos) en donde se registran los siguientes datos: hora, fecha, nombre, apellido, cédula de identidad, nombre de la lectora y nombre de la zona a la cual ingresa, los registros son guardados por la empresa por el lapso de un año. Asimismo de la instrumental bajo análisis, el funcionario actuante dejó constancia, luego de entrevistarse con el ciudadano L.G., quien es el Administrador del Sistema de Seguridad de los registros de control de acceso y egreso diario de todo el personal que labora en el Edificio Sede, quien permitió al funcionario de trabajo acceder a los registros de control de acceso y egreso del personal, solicitándose al mencionado ciudadano L.G., imprimiera el registro correspondiente al día en que se estaba llevando a cabo la mencionada inspección (23 de enero de 2.003), señalando éste que tal control aun registra acceso y egreso del personal, por lo que sugiere que imprima el correspondiente al día anterior (22 de enero de 2.003), siendo tal registro el que figura anexo en el acta levantada en esa fecha y donde este Juzgador no encontró el nombre del accionante de autos. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. Marcada D: acta de inspección practicada en fecha 24 de enero de 2.003, en el Edificio Sede de PDVSA, por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual la notificada, ciudadana C.V., con el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Refinería de Puerto La Cruz, quien manifestó que: … a continuación señalará una lista de personas empleados todos de la empresa, que laboran en este edificio y quienes se encuentran sumados al paro desde comienzos del mes de diciembre de 2.002, por tanto se hace necesario inspeccionar sus oficinas a los fines de dejar constancia de su inasistencia al trabajo, estos ciudadanos son:…. entre otros trabajadores, señala la accionada promovente de esta prueba, el hoy demandante W.F.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.336; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que el funcionario autorizado del Ministerio del Trabajo procedió a realizar el recorrido por los sitios de trabajo de los ciudadanos que se identifican en dicha acta y entre los cuales se encontraba el demandante, dejándose constancia de que los antes mencionados empleados no están en ellos, tampoco se observa ningún tipo de actividad laboral en ellos, por tanto se les considera inasistentes a su trabajo. De la misma manera, se dejó constancia, que el referido funcionario actuante se dirigió a la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS (P.C.P.), donde se notificó al ciudadano R.C., quien informó acerca del funcionamiento del Registro de Control de Acceso y Egreso del personal que labora en el Edificio Sede de la demandada, manifestando que el sistema funciona perfectamente, actualmente se encuentra registrando el acceso y egreso de todo el personal fijo o contratado que pasa a través de los torniquetes; este sistema opera de la siguiente manera: Tal y como he dicho, cada trabajador permanente o contratado autorizado posee una tarjeta de proximidad de uso personal la cual debe ser pasada a los torniquetes, barreras y cerraduras a objeto de que lea su código electrónico personal y permita el acceso, esa lectura es enviada al computador principal y posteriormente es almacenada en otro computador (base de datos) en donde se registran los siguientes datos: hora, fecha, nombre, apellido, cédula de identidad, nombre de la lectora y nombre de la zona a la cual ingresa, los registros son guardados por la empresa por el lapso de un año. Asimismo de la instrumental bajo análisis, el funcionario actuante dejó constancia, luego de entrevistarse con el ciudadano L.G., quien es el Administrador del Sistema de Seguridad de los registros de control de acceso y egreso diario de todo el personal que labora en el Edificio Sede, quien permitió al funcionario de trabajo acceder a los registros de control de acceso y egreso del personal, solicitándose al mencionado ciudadano L.G., imprimiera el registro correspondiente al día en que se estaba llevando a cabo la mencionada inspección (24 de enero de 2.003), señalando éste que el referido control aun registra acceso y egreso del personal, por lo que sugiere que imprima el correspondiente al día anterior (23 de enero de 2.003), siendo tal registro el que figura anexo en el acta levantada en esa fecha y donde este Juzgador no encontró el nombre del accionante de autos. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. Marcada E: acta de inspección practicada en fecha 28 de enero de 2.003, en el Edificio Sede de PDVSA , por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual se dejó sentado que fue notificada la ciudadana C.V., quien desempeña el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Refinería de Puerto La Cruz, procediéndose a constatar la asistencia del personal señalado por la notificada quienes prestan servicios en las distintas Gerencias que conforman la empresa y según lo expresa la notificada no asisten a la empresa desde comienzos del mes de diciembre de 2.002, entre otros trabajadores, afirma la accionada promovente de esta prueba, figuraba como no asistente el hoy demandante W.F.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.336; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que durante el recorrido realizado por el funcionario del trabajo no hay evidencia alguna de actividad laboral en los mismos, por tanto se les considera inasistentes a su trabajo; de la misma forma se deja constancia de que en las instalaciones inspeccionadas no existe ningún tipo de circunstancia que de alguna forma impida a los trabajadores ingresar al edificio a cumplir su jornada de trabajo. Se observan efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales quienes custodian las instalaciones. De la misma manera, de la instrumental bajo análisis se aprecia que el funcionario del trabajo autorizado, dejó constancia de haberse dirigido a la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS (P.C.P.) específicamente a la oficina del señor L.G. quien es el Administrador del Sistema de Seguridad, a quien se le solicitó imprimiera un ejemplar del registro de control de acceso al día laborable anterior, vale decir, al día 27 enero de 2.003, la cual se anexó al acta levantada, pudiendo constatarse que de tal registro correspondiente al indicado día 27 de enero de 2.003, no se encuentra el nombre del accionante de autos. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. Marcada F: acta de inspección practicada en fecha 3 de febrero de 2.003, en el Edificio Sede de PDVSA, por la Abogada GLENNYS URBINA, en su condición de Inspector del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual la notificada, ciudadana C.V., con el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Refinería de Puerto La Cruz, quien manifestó que: … a continuación señalará una lista de personas empleados todos de la empresa, que laboran en este edificio y quienes se encuentran sumados al paro desde comienzos del mes de diciembre de 2.002, por tanto se hace necesario inspeccionar sus oficinas a los fines de dejar constancia de su inasistencia al trabajo, estos ciudadanos son:…. entre otros trabajadores, señala la accionada promovente de esta prueba, el hoy demandante W.F.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.336; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que la funcionaria autorizada del Ministerio del Trabajo procedió a realizar el recorrido por los sitios de trabajo de los ciudadanos que se identifican en dicha acta y entre los cuales se encontraba el demandante, dejándose constancia de que los antes mencionados empleados no están en ellos, tampoco se observa ningún tipo de actividad laboral en ellos, por tanto se les considera inasistentes a su trabajo. De la misma manera, se dejó constancia, que la referida funcionaria actuante se dirigió a la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS (P.C.P.), donde se notificó al ciudadano R.C., quien informó acerca del funcionamiento del Registro de Control de Acceso y Egreso del personal que labora en el Edificio Sede de la demandada, manifestando que el sistema funciona perfectamente, actualmente se encuentra registrando el acceso y egreso de todo el personal fijo o contratado que pasa a través de los torniquetes; este sistema opera de la siguiente manera: Tal y como he dicho, cada trabajador permanente o contratado autorizado posee una tarjeta de proximidad de uso personal la cual debe ser pasada a los torniquetes, barreras y cerraduras a objeto de que lea su código electrónico personal y permita el acceso, esa lectura es enviada al computador principal y posteriormente es almacenada en otro computador (base de datos) en donde se registran los siguientes datos: hora, fecha, nombre, apellido, cédula de identidad, nombre de la lectora y nombre de la zona a la cual ingresa, los registros son guardados por la empresa por el lapso de un año. Asimismo de la instrumental bajo análisis, la funcionaria actuante dejó constancia, luego de entrevistarse con el ciudadano L.G., quien es el Administrador del Sistema de Seguridad de los registros de control de acceso y egreso diario de todo el personal que labora en el Edificio Sede, quien permitió a la funcionaria del trabajo acceder a los registros de control de acceso y egreso del personal, procediendo a revisar los contenidos informáticos del mismo, es decir, lo registrado por el sistema. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  5. Marcada G: Acta de inspección practicada en fecha 4 de febrero de 2.003, en el Edificio Sede de PDVSA, por la Abogada GLENNYS URBINA, en su condición de Inspector del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual la notificada, ciudadana C.V., con el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Refinería de Puerto La Cruz, quien manifestó que: … a continuación señalará una lista de personas empleados todos de la empresa, que laboran en este edificio y quienes se encuentran sumados al paro desde comienzos del mes de diciembre de 2.002, por tanto se hace necesario inspeccionar sus oficinas a los fines de dejar constancia de su inasistencia al trabajo, estos ciudadanos son:…. entre otros trabajadores, señala la accionada promovente de esta prueba, el hoy demandante W.F.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.336; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que la funcionaria autorizada del Ministerio del Trabajo procedió a realizar el recorrido por los sitios de trabajo de los ciudadanos que se identifican en dicha acta y entre los cuales se encontraba el demandante, dejándose constancia de que los antes mencionados empleados no están en ellos, tampoco se observa ningún tipo de actividad laboral en ellos, por tanto se les considera inasistentes a su trabajo. De la misma manera, se dejó constancia, que la referida funcionaria actuante se dirigió a la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS (P.C.P.), donde se notificó al ciudadano R.C., quien informó acerca del funcionamiento del Registro de Control de Acceso y Egreso del personal que labora en el Edificio Sede de la demandada, manifestando que el sistema funciona perfectamente, actualmente se encuentra registrando el acceso y egreso de todo el personal fijo o contratado que pasa a través de los torniquetes; este sistema opera de la siguiente manera: Tal y como he dicho, cada trabajador permanente o contratado autorizado posee una tarjeta de proximidad de uso personal la cual debe ser pasada a los torniquetes, barreras y cerraduras a objeto de que lea su código electrónico personal y permita el acceso, esa lectura es enviada al computador principal y posteriormente es almacenada en otro computador (base de datos) en donde se registran los siguientes datos: hora, fecha, nombre, apellido, cédula de identidad, nombre de la lectora y nombre de la zona a la cual ingresa, los registros son guardados por la empresa por el lapso de un año. Asimismo de la instrumental bajo análisis, la funcionaria actuante dejó constancia, luego de entrevistarse con el ciudadano L.G., quien es el Administrador del Sistema de Seguridad de los registros de control de acceso y egreso diario de todo el personal que labora en el Edificio Sede, quien permitió a la funcionaria del trabajo acceder a los registros de control de acceso y egreso del personal, procediendo a revisar los contenidos informáticos del mismo, es decir, lo registrado por el sistema. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  6. Marcada H: Acta de inspección practicada en fecha 23 de enero de 2.003, en la REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual la notificada, ciudadana C.V., con el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Refinería de Puerto La Cruz, quien manifiesta que: … a continuación señalará una lista de personas empleados todos de la empresa, que laboran en este edificio y quienes se encuentran sumados al paro desde comienzos del mes de diciembre de 2.002, por tanto se hace necesario inspeccionar sus oficinas a los fines de dejar constancia de su inasistencia al trabajo, estos ciudadanos son:…. entre otros trabajadores, señala la accionada promovente de esta prueba, el hoy demandante W.F.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.336; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que el funcionario autorizado del Ministerio del Trabajo procedió a realizar el recorrido por los sitios de trabajo de los ciudadanos que se identifican en dicha acta y entre los cuales se encontraba el demandante, dejándose constancia de que los antes mencionados empleados no están en ellos, por tanto se les considera inasistentes. De la misma manera, se dejó constancia, que el referido funcionario del trabajo se dirigió a la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS (P.C.P.), donde se notificó al ciudadano R.C., quien informó acerca del funcionamiento del Registro de Control de Acceso y Egreso del personal que labora en el Edificio Sede de la demandada, manifestando que el sistema funciona perfectamente, actualmente se encuentra registrando el acceso y egreso de todo el personal fijo o contratado que pasa a través de los torniquetes; este sistema opera de la siguiente manera: Tal y como he dicho, cada trabajador permanente o contratado autorizado posee una tarjeta de proximidad de uso personal la cual debe ser pasada a los torniquetes, barreras y cerraduras a objeto de que lea su código electrónico personal y permita el acceso, esa lectura es enviada al computador principal y posteriormente es almacenada en otro computador (base de datos) en donde se registran los siguientes datos: hora, fecha, nombre, apellido, cédula de identidad, nombre de la lectora y nombre de la zona a la cual ingresa, los registros son guardados por la empresa por el lapso de un año. Asimismo de la instrumental bajo análisis, el funcionario actuante dejó constancia, luego de entrevistarse con el ciudadano L.G., quien es el Administrador del Sistema de Seguridad, quien permitió al funcionario de trabajo acceder a los registros de control de acceso y egreso del personal, solicitándose al mencionado ciudadano imprimiera el registro correspondiente al día en que se estaba llevando a cabo la mencionada inspección (23 de enero de 2.003), señalando éste que el referido control aun registra acceso y egreso del personal, por lo que sugiere que se imprima el correspondiente al día anterior (22 de enero de 2.003), siendo tal registro el que figura anexo en el acta levantada en esa fecha y donde este Juzgador no encontró el nombre del accionante de autos. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  7. Marcada con la letra I: acta de inspección practicada en fecha 24 de enero de 2.003, en la REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual la notificada, ciudadana C.V., con el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Refinería de Puerto La Cruz, quien manifiesta que: … a continuación señalará una lista de personas empleados todos de la empresa, que laboran en este edificio y quienes se encuentran sumados al paro desde comienzos del mes de diciembre de 2.002, por tanto se hace necesario inspeccionar sus oficinas a los fines de dejar constancia de su inasistencia al trabajo, estos ciudadanos son:…. entre otros trabajadores, señala la accionada promovente de esta prueba, el hoy demandante W.F.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.336; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que el funcionario autorizado del Ministerio del Trabajo procedió a realizar el recorrido por los sitios de trabajo de los ciudadanos que se identifican en dicha acta y entre los cuales se encontraba el demandante, dejándose constancia de que los antes mencionados empleados no están en ellos, por tanto se les considera inasistentes. De la misma manera, se dejó constancia, que el referido funcionario del trabajo se dirigió a la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS (P.C.P.), donde se notificó al ciudadano R.C., quien informó acerca del funcionamiento del Registro de Control de Acceso y Egreso del personal que labora en el Edificio Sede de la demandada, manifestando que el sistema funciona perfectamente, actualmente se encuentra registrando el acceso y egreso de todo el personal fijo o contratado que pasa a través de los torniquetes; este sistema opera de la siguiente manera: Tal y como he dicho, cada trabajador permanente o contratado autorizado posee una tarjeta de proximidad de uso personal la cual debe ser pasada a los torniquetes, barreras y cerraduras a objeto de que lea su código electrónico personal y permita el acceso, esa lectura es enviada al computador principal y posteriormente es almacenada en otro computador (base de datos) en donde se registran los siguientes datos: hora, fecha, nombre, apellido, cédula de identidad, nombre de la lectora y nombre de la zona a la cual ingresa, los registros son guardados por la empresa por el lapso de un año. Asimismo de la instrumental bajo análisis, el funcionario actuante dejó constancia, luego de entrevistarse con el ciudadano L.G., quien es el Administrador del Sistema de Seguridad, quien permitió al funcionario de trabajo acceder a los registros de control de acceso y egreso del personal, solicitándose al mencionado ciudadano imprimiera el registro correspondiente al día en que se estaba llevando a cabo la mencionada inspección (24 de enero de 2.003), señalando éste que el referido control aun registra acceso y egreso del personal, por lo que sugiere que se imprima el correspondiente al día anterior (23 de enero de 2.003), siendo tal registro el que figura anexo en el acta levantada en esa fecha y donde este Juzgador no encontró el nombre del accionante de autos. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  8. Marcada con la letra J: acta de inspección practicada en fecha 28 de enero de 2.003, en la REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual se dejó sentado que fue notificada la ciudadana C.V., quien desempeña el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Refinería de Puerto La Cruz, procediéndose a constatar la asistencia del personal señalado por la notificada quienes prestan servicios en las distintas Gerencias que laboran en estas instalaciones. Pudiendo evidenciar el Tribunal que entre otros trabajadores figura como no asistente el hoy demandante W.F.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.336; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que durante el recorrido realizado por el funcionario del trabajo no hay evidencia alguna de actividad laboral en los mismos, por tanto se encuentran inasistentes a su trabajo; de la misma forma se deja constancia de que en las instalaciones inspeccionadas no existe ningún tipo de hecho que de alguna forma impida a los trabajadores el acceso personal a su sitio de trabajo. Las instalaciones están resguardadas por efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales. De la misma manera, de la instrumental bajo análisis se aprecia que el funcionario del trabajo actuante dejó constancia de haberse dirigido a la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS (P.C.P.) específicamente a la oficina del señor L.G. quien es el Administrador del Sistema de Seguridad, a quien se le solicitó imprimiera un ejemplar del registro de control de acceso al día laborable anterior, vale decir, al día 27 enero de 2.003, la cual se anexó al acta levantada, pudiendo constatarse que de tal registro correspondiente al indicado día 27 de enero de 2.003, no se encuentra el nombre del accionante de autos. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  9. Marcada con la letra K, acta de inspección practicada en fecha 3 de febrero de 2.003, en la REFINERÍA DE PUERTO LA CRUZ, por la Inspectora del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual la notificada, ciudadana C.V., con el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Refinería de Puerto La Cruz, inmediatamente se procedió a constatar la inasistencia del personal señalado por la notificada quienes prestan servicios en las distintas Gerencias que laboran en estas instalaciones. Dejándose constancia en el acta bajo análisis que los ciudadanos cuya inasistencia se constata en ese acto son, entre otros trabajadores, el hoy demandante W.F.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.336. También del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que la funcionaria autorizada del Ministerio del Trabajo procedió a realizar el recorrido por los sitios de trabajo de los ciudadanos que se identifican en dicha acta y entre los cuales se encontraba el demandante, dejándose constancia de que los antes mencionados empleados no están en ellos, por tanto se les considera inasistentes. De la misma manera, se dejó constancia, que la referida funcionaria actuante se dirigió a la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS (P.C.P.), donde se notificó al ciudadano R.C., quien manifestó que: el sistema está funcionando a cabalidad y el mismo funciona de la siguiente manera: cada trabajador posee una tarjeta de proximidad de uso personal la cual debe ser pasada por los torniquetes, barreras y cerraduras a objeto de que se lea su código electrónico personal y permita el acceso, esa lectura es enviada al computador principal y posteriormente es almacenada en otro computador (base de datos) en donde se registran los siguientes datos: hora, fecha, nombre, apellido, cédula de identidad, nombre de la lectora y nombre de la zona a la cual ingresa, los registros son almacenados por la empresa por el lapso de un año. Asimismo de la instrumental bajo análisis, la funcionaria actuante dejó constancia, luego de entrevistarse con el ciudadano L.G., quien es el Administrador del Sistema de Seguridad de los registros de control de acceso y egreso diario de todo el personal que labora en el Edificio Sede, quien le permitió acceder a los registros de control de acceso y egreso del personal, quien en forma detallada revisa los contenidos informáticos del control de acceso y egreso diario. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  10. Marcada L: Acta de inspección practicada en fecha 4 de febrero de 2.003, en LA REFINERÍA DE PUERTO LA CRUZ, por la Inspectora del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual la notificada, ciudadana C.V., con el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Refinería de Puerto La Cruz, inmediatamente se procedió a constatar la inasistencia del personal señalado por la notificada quienes prestan servicios en las distintas Gerencias que laboran en estas instalaciones. Dejándose constancia en el acta bajo análisis que los ciudadanos cuya inasistencia se constata en ese acto son, entre otros trabajadores, el hoy demandante W.F.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.336. También del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que la funcionaria autorizada del Ministerio del Trabajo procedió a realizar el recorrido por los sitios de trabajo de los ciudadanos que se identifican en dicha acta y entre los cuales se encontraba el demandante, dejándose constancia de que los antes mencionados empleados no están en ellos, por tanto se les considera inasistentes. De la misma manera, se dejó constancia, que la referida funcionaria actuante se dirigió a la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS (P.C.P.), donde se notificó al ciudadano R.C., quien manifestó que: el sistema está funcionando a cabalidad y el mismo funciona de la siguiente manera: cada trabajador posee una tarjeta de proximidad de uso personal la cual debe ser pasada por los torniquetes, barreras y cerraduras a objeto de que se lea su código electrónico personal y permita el acceso, esa lectura es enviada al computador principal y posteriormente es almacenada en otro computador (base de datos) en donde se registran los siguientes datos: hora, fecha, nombre, apellido, cédula de identidad, nombre de la lectora y nombre de la zona a la cual ingresa, los registros son almacenados por la empresa por el lapso de un año. Asimismo de la instrumental bajo análisis, la funcionaria actuante dejó constancia, luego de entrevistarse con el ciudadano L.G., quien es el Administrador del Sistema de Seguridad de los registros de control de acceso y egreso diario de todo el personal que labora en el Edificio Sede, quien le permitió acceder a los registros de control de acceso y egreso del personal, quien en forma detallada revisa los contenidos informáticos del control de acceso y egreso diario. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    El segundo grupo de DOCUMENTALES aportada por la empresa accionada se anexan marcadas con las letras M, N, Ñ , O, P, Q, R, S, T.

  11. Marcada con la letra M, Informe expedido por el Ministerio de Energía y Minas de fecha mayo 28 de 2.003, intitulado PRESENTACIÓN A LA COMISIÓN PERMANENTE DE ENERGÍA Y MINAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SITUACIÓN ACTUAL DE LA INDUSTRIA PETROLERA. Se trata de un fotostato de una instrumental administrativa, que fue impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio; siendo que la parte demandada y promovente de dicha prueba no llevó a cabo ninguna actividad tendiente a ratificar el pretendido mérito probatorio de dicha instrumental, la misma debe quedar desechada del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  12. Las instrumentales marcadas con la letra N, se trata de una copia certificada de actuaciones notariales que merece fe pública, realizada en fecha 10 de febrero de 2.005, sobre los archivos y sistemas de productos (SAP) del Área de Recursos Humanos de la accionada PDVSA, mediante reproducción fotostática de cada uno de los asientos de Registros correspondientes entre otros trabajadores, al demandante de autos, W.F.S.M.. En cuanto a las promociones hechas por la parte accionada de este tipo de instrumental, se aprecia que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio las mismas no fueron atacadas de ninguna manera por parte del actor. A tales fines se observa: que se trata de una copia certificada de instrumental auténtica no impugnada en el curso del proceso y que, por ende, merece fidedignidad, interesando a la causa el contenido de dicha actuación notarial que riela al folio 432 del expediente, a tenor del cual se especifica que la persona que actuaba por delegación del Notario Público dejó constancia que el sueldo básico del entonces trabajador ascendía a la suma de Bs. 795.900,00; el bono compensatorio mensual ascendía a la suma de Bs. 4.000,000 y la Ayuda Única Especial ascendía a la suma de Bs. 72.000,00. Se trata de una información que este Tribunal eventualmente podrá considerar, a los fines del correspondiente establecimiento indemnizatorio de los salarios caídos a que haya lugar, para el supuesto que la acción sea declarada procedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  13. Marcada con la letra Ñ, copia simple de cartel por el cual se participa a los ciudadanos que en ella se mencionan que han sido despedidos de la empresa. Siendo que la parte demandada promovió sobre este punto la prueba de Informes a la empresa Cadena Capriles, y que las resultas de los mismos cursan del folio 488 al 491, ambos inclusive, por razones de economía procesal, se difiere la valoración sobre la misma para el momento en que sean analizados los referidos informes.

  14. Marcada con la letra O, copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de 2.001, por la cual se establece el criterio de presunción iuris tantum a la falta de participación de despido por parte de la empresa accionada. Siendo que la jurisprudencia ni las decisiones de los Tribunales puede ser objeto de promoción probatoria alguna, este Juzgador no hace ninguna consideración Y ASÍ SE DECLARA.

  15. Marcada con la letra P, copia certificada de comunicación enviada por C.P., en su condición de Inspectora de Trabajo Jefe (E) de los Municipios Guanta y Sotillo del Estado Anzoátegui, en repuesta al escrito presentado por la empresa demandada en fecha 17 de septiembre de 2.003, le comunica a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS, que no existe en esa Inspectoría del Trabajo, durante el período comprendido entre el 04-12-2002 y el 31-03-2003, ningún procedimiento relativo a conflictos colectivos del trabajo o pliego de peticiones con carácter conflictivo que haya sido presentado en contra de sus representantes o empresas filiales. Se trata de una copia certificada de una instrumental administrativa que merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  16. Marcada con la letra Q, copia certificada de comunicación enviada por la Dra. M.M.S., en su condición de Supervisora de Trabajo, con la finalidad de dar contesta a la comunicación recibida en fecha 17 de septiembre de 2.003, en la cual PDVSA PETRÓLEO, S.A. PDVSA GAS solicita se le expida certificación acerca de la existencia o no de alguna Orden de Suspensión de Labores que haya sido decretada por ese despacho durante el periodo comprendido entre el 04-12-02 al 31-03-2003, en virtud de denuncia o solicitud presentada por alguna persona o grupos de personas que aleguen ser trabajador o trabajadores de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. PDVSA GAS o cualesquiera de sus empresas filiales, le contestó a dichas empresas que esa Unidad de Supervisión no está facultada para decretar Suspensión de Labores, es por lo que notifica que en fecha 04-12-02 al 31-03-2003 no se decretó por ante esa Unidad ninguna ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LABORES por denuncia o solicitud presentada por alguna persona o grupo de personas que alegaron ser trabajadores o trabajadoras de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., PDVSA GAS o cualquiera de sus empresas filiales. Se trata de una copia certificada de una instrumental administrativa que merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  17. Marcada con la letra R, copia simple de CERTIFICACIÓN hecha por el ciudadano C.A.C.A. en su condición de Director General Sectorial del Trabajo en relación con el Oficio Nro. 2004-0121 de fecha 4 de marzo de 2.004. El señalado oficio se encuentra suscrito por E.R.R., Directora Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, por la cual le comunica al ciudadano J.Z.M., Coordinador del Comité de Reestructuración RRHH Petróleos de Venezuela (PDVSA), S.A., que durante el periodo comprendido entre noviembre de 2.002 a julio 2003, no ha sido presentado por ante esa Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, ningún pliego de peticiones de carácter conflictivo o conciliatorio, declaratorias de huelgas o elecciones sindicales ni contratos colectivos. Se trata de una copia simple de una certificación administrativa que por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  18. Marcada con la letra S, copia simple de CERTIFICACIÓN hecha por el ciudadano C.A.C.A. en su condición de Director General Sectorial del Trabajo en relación con el Oficio Nro. 2004-0313 de fecha 31 de marzo de 2.004. El señalado oficio se encuentra suscrito por C.A. MONTILLA LÓPEZ, Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, por la cual le comunica al ciudadano J.Z.M., Coordinador del Comité de Reestructuración RRHH Petróleos de Venezuela (PDVSA), S.A., que durante el periodo comprendido entre noviembre de 2.002 a julio 2003, por ante ese Despacho de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público se encuentra consignado un escrito notificando una denuncia de despido masivo en contra de PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, S.A., de igual forma no hubo declaratorias de huelgas, no se realizaron elecciones sindicales, no presentaron pliegos de peticiones ni normativa laboral al respecto en el sector petrolero. Se trata de una copia simple de una certificación administrativa que por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  19. Marcada con la letra T, copia certificada de auto suscrito por la ciudadana SARINA VIGNAND DE LÓPEZ en su condición de Inspectora de Trabajo Jefe (E) de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui de fecha 4 de agosto de 2.003, por la cual manifiesta con vista al escrito de fecha 23 de julio de 2.003, que No consta solicitudes y/o participaciones y/o notificaciones de suspensión de relaciones laborales por parte de personas naturales (…), jurídicas o entes sindicales; en las cuales figure como patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A. o cualquiera de sus filiales, con fundamento a las causas establecidas en los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. En concordancia con el artículo 39 y 40 de su Reglamento. Existe comunicaciones presentadas por grupos de ex trabajadores de PDVSA PETRÓLEO, S.A., PDVSA GAS, S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, DELTAVEN Y AMERIVEN, donde alegaban razones de seguridad, riesgo inminente, fuerza mayor, entre otras, no se solicitó en las misma, citación o notificación a sus patronos respectivos, tampoco se realizaron procedimientos arbitrales de suspensión laborales con miras a tramitar la suspensión de relación de trabajo, según la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata de una copia certificada de una instrumental administrativa que merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    INFORMES:

    Promovió la empresa demandada, en el CAPÍTULO VIII del escrito respectivo, la prueba de INFORMES, solicitando al Tribunal oficiara al diario ULTIMAS NOTICIAS, a los fines de que remitiera al Tribunal original del periódico donde sen encuentra la notificación de despido que realizó la accionada en la publicación de fecha 8 de febrero del año 2.003. Riela al folio 488, comunicación suscrita por el abogado J.G.D., quien actúa en representación del Diario Últimas Noticias, por la cual informa al Tribunal que en la edición Nro 24.908 del día 8 de febrero del 2.003, aparece en sus páginas 12 y 13, un aviso de notificación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., publicando un listado de personas que fueron despedidas justificadamente por la referida empresa y que en el referido aviso de notificación, se evidencia el nombre del ciudadano W.F.S.M., C.I.: 5.196.336, Almacenista Bariv. A estos informes, al concatenarlos con la copia simple del aviso que riela al folio 437 del expediente en estudio, se hace evidente que la prueba de informe evacuada se corresponde con la verdad de lo publicado en el ya referido Diario Últimas Noticias en fecha 8 de febrero de 2.003, por lo que la misma debe merecer pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como supra fuera establecido, correspondía a la empresa accionada en el presente procedimiento, la carga de probar las causales que en su decir, justificaron el despido del cual fue objeto el laborante, así como el salario devengado por éste. A su vez, el accionante debía eventualmente evidenciar, que habiendo admitido durante la celebración de la audiencia de juicio, su inasistencia al trabajo con fecha posterior al 10 de diciembre de 2.002, ello lo hizo con ocasión a disfrutar de sus vacaciones y que en fecha posterior al 15 ó 16 de enero de 2.003, fecha que adujo como de reincorporación a sus labores luego de su período vacacional, se encontraba de reposo médico y que además eventualmente debía demostrar también que en la oportunidad de su efectiva reincorporación al trabajo se le quiso obligar a firmar un extenso documento adhiriéndose al paro, a la cual él se negó. Y ello quedó establecido previamente así no obstante que estas alegaciones del demandante fueron hechas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, apreciándose que las mismas, en conjunto, constituyen hechos nuevos no contenidos en su original escrito libelar, lo cual está expresamente prohibido por la parte in fine del encabezamiento del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, y como consecuencia de ello, las mismas deben ser desechadas del proceso. Mas sin embargo debe observarse que, no trajo el accionante a las actas procesales ningún elemento de convicción que significara para quien juzga que cierta y efectivamente luego de disfrutar su período vacacional no se reincorporara a sus labores habituales por presentar otitis, como lo adujo como hecho nuevo en la audiencia de juicio, y mucho menos que un medico privado le haya extendido un primer reposo que fuera avalado por el médico de la clínica de PDVSA, como también lo expresó en dicha audiencia su representación judicial; como tampoco hay evidencia alguna a los autos que indiquen que luego de ese señalado primer reposo de quince días tuvo otro por igual lapso. Por el contrario la empresa accionada exhibió una documental previamente valorada de la que se corrobora que el actor comenzó a disfrutar su período vacacional a partir del día 16 de diciembre del 2002 y hasta el día 2 de enero de 2003, y no a partir del 10 de diciembre de 2002 y hasta el 15 ó 16 de enero del 2003 como también lo afirmó su apoderada judicial en la audiencia de juicio. Todo esto hace concluir al Tribunal que el período vacacional del demandante lo fue a partir del día 15 de diciembre de 2002, exclusive, y hasta el día 3 de enero de 2003 fecha esta última de reincorporación efectiva a sus labores.

Debe observarse igualmente en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, que durante la celebración de la audiencia de juicio la apoderada judicial del accionante trajo otra alegación nueva no contenida en su libelo de la demanda, y que igualmente debe ser desechada del proceso, al referir en esa oportunidad que una vez que el actor debía reincorporarse a su trabajo quisieron obligarlo a firmar un documento extenso por el cual se adhería al paro cívico y que él se negó a suscribir, esto que eventualmente debió ser su carga probatoria, de ninguna manera quedó evidenciado a las actas procesales y al margen de ser una alegación nueva reprimida por la parte in fine del encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tuvo ninguna base de sustentación Y ASÍ SE DECLARA..

Plasmados así los hechos y sus demostraciones, procede el Tribunal al análisis de las causales de despido alegadas por la empresa accionada.

En tal sentido se aprecia que adujo la parte demandada que en fecha 7 de febrero de 2.003 procedió a despedir al actor y a notificarlo por medio impreso a través del cartel publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS en fecha 8 de febrero de 2.003, por estar incurso en las causales previstas en los literales a, f , i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literal c), 44 y 45 literales a), b) de su Reglamento, referidas, en apreciación del Tribunal, la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo. De las actas procesales, además de ser un hecho incontrovertido la fecha de finalización de la relación laboral, quedó evidenciado que la empresa accionada en fecha 8 de febrero de 2.003 participó el despido del trabajador, mediante la publicación en un diario de circulación nacional del cartel de notificación respectivo, tal como se desprende de los Informes remitidos a esta instancia por la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS que rielan del folio 488 al 491, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, el cual mereció a esta instancia pleno valor probatorio.

Así las cosas, este Tribunal, que entiende que la autonomía de cada una de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de la cual en principio, bastaría la comprobación de una sola de ellas para que se declare justificado el despido alegado por la demandada. Pero por la trascendencia del caso, analizará por separado cada una de las causales invocadas por la empresa accionada para despedir al trabajador solicitante, y por razones metodológicas, se analizarán las causales esgrimidas en un orden distinto a como fueron alegadas por la empresa reclamada y decide en los siguientes términos:

En relación a la causal invocada por la empresa accionada de INASISTENCIA INJUSTIFICADA al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, establecida en el literal f del ya señalado artículo 102 de la ley sustantiva laboral, debe observarse: Adujo la accionada que el demandante incurrió en esta causal al no acudir a su sitio de trabajo los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de diciembre de 2.002; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 enero, 3, 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2.003, ausencias éstas, según argumentan, que quedan evidenciadas de actas de inspección levantadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fechas 23, 24 y 28 de enero de 2.003 y 3 y 4 de febrero de 2.003. Al respecto se aprecia de las instrumentales aportadas por la parte accionada, consistentes en copias certificadas de actas de inspecciones realizadas en el Edificio Sede de PDVSA, por el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría señalada, en fechas 23, 24 y 28 de enero de 2.003; así como las llevadas a cabo los días 3 y 4 de febrero de 2.003, en el mismo Edificio Sede, estas dos últimas por la Inspectora del Trabajo; en igual forma de las inspecciones realizadas por esos mismos funcionarios del trabajo en esas mismas fechas indicadas en la REFINERÍA DE PUERTO LA CRUZ, se dejó expresa constancia en cada una de ellas, que, entre otros trabajadores, el accionante de autos no asistió a su trabajo ni en el Edificio Sede de la accionada ni en la Refinería de Puerto La Cruz, inasistencia que se sucedió no solo en las fechas a que se contraen las referidas inspecciones, a saber los días 23, 24, y 28 de enero y 3 y 4 de febrero, todos del año 2.003, sino que adicionalmente se pudo constatar que esa misma situación ocurrió los días 22 de enero de 2.003 y 27 de enero de 2.003, tal como ha quedado evidenciado de los Registros de Control y Acceso que fueran anexados a las actas de inspección cuyas copias certificadas se acompañaran al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras C, D, E, H, I y J. Adicionalmente se aprecia que de las documentales que fueran anexadas al escrito de promoción de pruebas de la reclamada, marcadas con las letras E e I, se dejó constancia que no había impedimento para acceder al sitio de trabajo y que se podía apreciar la custodia de las Fuerzas Armadas Nacionales de las referidas instalaciones. Ahora bien, a los fines de la causal alegada estima este Juzgador que al ser despedido el trabajador en fecha 7 de febrero de 2.003 y notificado de ello en fecha 8 de febrero de 2.003, a los fines de esta sentencia solamente debe ser analizado el periodo transcurrido entre los días 8 de febrero de 2.003 y los 30 días inmediatamente anteriores a dicha fecha, esto es, importan a los fines de la causal alegada, solo las ausencias sucedidas a partir del día 8 de enero de 2.003 hasta la fecha del despido, ya que, de conformidad al contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo eventualmente operó el perdón de la falta con respecto a cualquier día que se encuentre fuera de dicho periodo, de manera tal que resulta irrelevante para esta causa el argumento de si el trabajador se encontraba o no de vacaciones, pues, el referido periodo vacacional, del 16 de diciembre de 2.002 al 2 de enero de 2.003, se encuentra fuera del lapso analizado; siendo de destacar que, tal como se expusiera anteriormente, fueron traídas a los autos copias certificadas de documentales administrativas que demuestran las ausencias por parte del accionante durante los días 22, 23, 24, 27 y 28 de enero de 2.003 y 3 y 4 de febrero del mismo año, con ello encuentra quien decide que la empresa accionada logró demostrar que el demandante se ausentó durante 7 días en el periodo de un mes, circunstancias éstas que concatenadas al hecho de que el otrora trabajador no logró demostrar ningún tipo de circunstancia o hecho que le impidiera acudir a trabajar en el lapso referido, en específico los alegados reposo médicos previamente desechados, lleva a este Juzgador a concluir en la procedencia de la causal prevista en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la causal, referida al ABANDONO DEL TRABAJO, también alegada por la accionada como justificativa del despido del trabajador, se hacen las siguientes consideraciones Dijo el actor en su escrito libelar que en fecha 22 de marzo de 1.995 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada, desempeñándose como ALMACENISTA BARIVEN y por su parte la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda expresó que el solicitante había incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal J del artículo 102 de la ley sustantiva laboral porque, en su decir, muy a pesar de los reiterados llamados hechos por el Presidente de la empresa, el Ministerio de Energía y Minas y el Gerente General de la accionada para que los trabajadores de la industria petrolera se incorporaran a sus puestos de trabajo, el solicitante no acudió a prestar los servicios para los cuales estaba contratado, configurándose una falta que se adecúa a los extremos legales considerados en los literales B y C del parágrafo único del artículo 102 de la ley respectiva. Ciertamente que para que se materialice la causal de abandono del trabajo debe haber por parte del trabajador, durante las horas de trabajo, la salida intempestiva e injustificada de su sitio de faena sin permiso del patrono o de quien a éste represente; igualmente puede tipificarse esta causal por la negativa a trabajar en la faena a que ha sido destinado siempre que ella esté de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley, y de la misma manera puede quedar incurso en esta causal el trabajador que falte injustificadamente al trabajo teniendo a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de ejecución de la obra; y alternativamente porque el trabajador aun sin retirarse de su lugar de trabajo se niega a realizar sus labores. En el caso bajo estudio, se aprecia que el trabajador accionante ya desde su escrito libelar argumentó que se desempeñaba como ALMACENISTA BARIVEN y no TÉCNICO EN ELECTRÓNICA como dijo era su profesión, lo que fue asumido por la accionada como un hecho incontrovertido, ello implica que las funciones ejercidas por él como almacenista, eran de trascendental importancia para la marcha efectiva de las operaciones habituales de la empresa reclamada, y esto es así porque el desempeño de un almacenista implica, entre otras actividades, tener controles de despacho, o proveer materias primas o útiles de trabajo o equipos, e inclusive utilería de seguridad industrial y al quedar demostrado que durante siete (7) días hábiles en el término de un mes calendario faltó injustificadamente a su trabajo cuando tenía a su cargo una faena tan importante como la de almacenista, resulta indudable que esas faltas injustificadas significaron una perturbación en la marcha del resto de las actividades de la empresa accionada. Todo ello obliga al Tribunal, por no tener otra prueba en contrario, a declarar como procedente la causal contenida en el literal j) del artículo 102 de la ley sustantiva laboral y esto es así porque el abandono del trabajo, según el criterio jurisprudencial imperante, se produce cuando sin abandonar su sitio de faena, el trabajador se niega a realizar sus labores o cuando abandona las labores, sin tener un motivo que justifique legalmente su actitud, tal como ocurrió en el presente caso, máxime, cuando no hubo ninguna demostración en contrario; sobre todo por cuanto el cargo que ejercía el actor para la empresa accionada y por el alto número de ausencias injustificadas, indudablemente produjeron una perturbación en la marcha del resto de las operaciones de la otrora empleadora, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar la procedencia de la causal de ABANDONO DEL TRABAJO establecida en el literal j del artículo 102 de la ley sustantiva laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Corresponde ahora analizar la causal contenida en el literal i) del mencionado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO. A tales fines, la empresa accionada, en el escrito de contestación a la solicitud del actor y para fundamentar esta causal expuso que el solicitante incurrió en la misma concordándola con el artículo 17 literales a y b y 45 de su Reglamento, en virtud de que realizó una serie de actos que son contrarios a las responsabilidades que le imponía su relación de trabajo al abstenerse, tal como consta de medios de pruebas producidos en autos, de inasistir a su lugar de trabajo e incumplir con sus obligaciones laborales sin causa justificada desde el punto de vista laboral, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial considerado de orden público e interés social, como son las distintas actividades petroleras que realiza la empresa accionada. Al respecto este Tribunal debe observar, como quedó dicho, que todas y cada una de las causales contenidas en el tantas veces mencionado artículo 102, tienen total y absoluta autonomía y como tal basta con que se demuestre una de ellas para que eventualmente se pueda declarar como justificado el despido del trabajador. Sin embargo, en criterio de este Sentenciador las causales de inasistencia injustificada al trabajo y la referida al abandono del mismo ya declaradas como procedentes, están estrechamente vinculadas con la de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y esta concatenación de causales deriva del hecho de que la inasistencia injustificada o el abandono del trabajo implican, a su vez, la correspondiente falta grave a las obligaciones contractuales, porque si el trabajador inasiste injustificadamente a su trabajo, lo abandona intempestivamente sin la correspondiente autorización previa de su empleador o de quien lo represente o se niega a trabajar en la faena a que ha sido destinado, o también cuando falte injustificadamente al trabajo teniendo a su cargo alguna faena o máquina; en el caso de autos el trabajador dijo en su escrito libelar que era Almacenista Bariven, o bien porque el trabajador aun sin retirarse de su lugar de trabajo se niega a realizar sus labores. En el caso bajo estudio resultó incontrovertido que el trabajador demandante se desempeñaba como Almacenista Bariven, como el mismo lo afirmó en su texto libelar; y que tal cargo desempeñado implicaba por las actividades que le tocaba realizar, una incuestionable perturbación en la marcha del resto de las operaciones de la empresa accionada, por lo que resulta lógico concluir que cuando concurren las dos causales previamente declaradas como procedentes, de inasistencia injustificada al trabajo y abandono del mismo, tienen por resultado que se incurra en una falta grave a las obligaciones que le impone al laborante la relación de trabajo, debiendo entonces el Tribunal declarar con lugar la causal bajo estudio también alegada por la accionada para despedir justificadamente al solicitante y contenida en el literal i del ya señalado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Corresponde ahora al Tribunal, analizar la última causal alegada por la empresa demandada para justificar el despido del trabajador solicitante, a saber, la establecida en el literal a) del referido artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, LA FALTA DE PROBIDAD DEL TRABAJADOR. Al respecto se observa: Alegó la accionada, que el solicitante incurrió en la causa de despido justificado prevista en el literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literal c de su Reglamento, toda vez que el solicitante no prestó fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, en virtud que realizó una serie de actos que son contrarios a la responsabilidades que imponía su relación de trabajo, según lo previsto en los artículos 302 y 303 constitucionales, en concordancia con los artículos 4,5, 19 y 60 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a pesar del llamado reiterado de su patrono y del Ejecutivo Nacional a fin de solventar la contingencia, contribuyendo a evitar los graves efectos negativos de la paralización económica de la mayor industria de nuestro país y con su actitud el solicitante evitó garantizar la continuidad y eficacia de la actividad para la cual fue contratado. Y que esta conducta reiterada, además de contribuir a que la accionada no desarrollara sus actividades en condiciones de normalidad y eficiencia, constituye un desacato injusto a la debida diligencia, fidelidad y lealtad a su empleadora; la negativa injustificada a cumplir con las obligaciones que impone la relación de trabajo, por parte de un grupo de trabajadores de la accionada, entre los cuales se encontraba el solicitante, generó graves efectos económicos y sociales a la Nación, afectando, en consecuencia, el desarrollo, a corto, mediano y largo plazo de una actividad económica, estratégica, de utilidad pública e interés social y considerada un servicio publico esencial, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes señaladas.

En este sentido el Tribunal observa que: Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. Es así que si la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe.

Es así como este Tribunal debe apreciar, sobre la base de la fundamentación alegada por la accionada para justificar esta causal de despido, que ciertamente el artículo 302 de la Constitución Nacional establece: El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo; a su vez el artículo 303 constitucional preceptúa: Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A. Del articulado transcrito se observa que el primero hace reserva para el Estado de la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios, y bienes de interés público, y el segundo, ordena que por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., esa referida reserva comprende además: a) todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; b) la explotación de yacimientos de los mismos; c) la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; el comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas; y, d) las obras que su manejo requiera. Estos preceptos constitucionales los desarrolla la Ley Orgánica de Hidrocarburos, según la cual el Estado ejercerá las actividades señaladas en el artículo 1º de la Ley, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad. A su vez, el artículo 4 de esta Ley Orgánica establece que: las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social, y el artículo 19 eiusdem, parcialmente señala: las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente… (Subrayado del Tribunal). Asimismo el artículo 60 de la ley in comento parcialmente establece: “Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno…”

Es un hecho público y notorio y por lo tanto relevado de prueba, que a partir del 2 de diciembre del año 2002 la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción convocaron al llamado Paro Cívico, al que posteriormente se plegó una gran mayoría de los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A., y que de acuerdo a los fundamentos de la convocatoria de los patrocinantes, éste se realizó por motivaciones distintas a cualquiera de tipo reivindicativo laboral. Siendo esto así y por la notoriedad de lo referido, debe concluirse en primer término, que los trabajadores de la accionada que de esa manera actuaron vulneraron el primer dispositivo constitucional precedentemente transcrito así como los legales también arriba señalados y que tienen establecido que la actividad de la industria petrolera debe tenérsele como de utilidad pública y de interés social y como un servicio público esencial y las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere el artículo 19 de la ley orgánica referida, deben realizar su trabajo en forma continua y eficiente. Y con la actitud asumida, particularmente por el demandante, contrarió además la obligación que le impone el literal c) del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los deberes fundamentales de los trabajadores, y que en parte dice: “prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración…..” En segundo término, al inasistir injustificadamente a su trabajo, al abandonar el mismo y al faltar gravemente a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo por motivaciones distintas a las reinvidicativas, con su actuación el solicitante también vulneró la norma del texto constitucional contenida en el artículo 303, según la cual el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional; y esto es así, porque el trabajador accionante inspirado, tal vez, en cualquier otro tipo de motivaciones menos reivindicativas laborales, antepuso otros intereses totalmente diferentes a sus deberes de fidelidad, de lealtad, de rectitud y de integridad para con la empresa cuya actividad ha sido definida constitucional y legalmente como de utilidad pública e interés social, como un servicio público esencial, y de estrategia nacional. En tercer término debe anotarse que la demandada trajo a las actas procesales copias simples y certificadas que merecieron valor probatorio, expedidas por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Guanta y Sotillo del Estado Anzoátegui, por el Director General Sectorial del Trabajo; por la Directora de la Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; por el Director de la Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, de la cuales quedó evidenciado que en estos entes administrativos del trabajo, durante el periodo comprendido entre el 4/12/2002 y el 31/03/2003, no hubo ninguna Orden de Suspensión de Labores, en virtud de denuncia o solicitud presentada por alguna persona o grupo de personas que aleguen ser trabajador o trabajadores de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., PDVSA GAS o cualquiera de sus empresas filiales, por procedimiento relativos a conflictos colectivos del trabajo, pliego de peticiones con carácter conflictivo, que hayan sido presentadas en contra de sus representadas o empresas filiales; declaratoria de huelga o elecciones sindicales ni contratos colectivos. Todo lo precedentemente expresado y lo arriba decidido como procedente con respecto a las otras causales ya declaradas con lugar, allana más el camino para que quien sentencia, bajo la premisa de máximas de experiencia, oriente su decisión en el sentido de declarar con lugar la causal de falta de probidad alegada como una de las que dieron motivo para despedir de manera justificada al trabajador solicitante. Porque no a otra conclusión puede arribarse cuando se percata quien suscribe este fallo, que con la actitud asumida por el trabajador accionante faltó, como quedó dicho, a su deber de fidelidad, entendido éste como el de cumplimiento exacto de los compromisos del demandante para con su empleadora y visto también desde el punto de vista de la constancia, devoción y apego en el desempeño de sus obligaciones; a su deber de lealtad, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores, ausente en este caso por la inasistencia injustificada a su sitio de trabajo y al abandono del mismo; a su deber de rectitud, entendido como el indisoluble recto proceder de todo trabajador, con total apego a la imparcialidad y honradez frente a su patrono; y al deber de integridad, entendido como el desempeño con entereza, puro e íntegro para con su contratante, máxime cuando por la actividad que ésta realiza tiene las características que constitucional y legalmente se le han atribuidas y que como tal no podía abandonarse la prestación del servicio, porque con ello violó además el demandante principios éticos que impidieron el desarrollo armónico de la actividad productiva de su patrona.

Resulta incuestionable entonces, que con su forma de actuación el demandante en esta causa, contradijo preceptos constitucionales que expresamente reconocen la trascendencia que tiene la industria petrolera en la sociedad venezolana, y que establecen principios y normas generales dirigidos a la protección para que esta actividad económica tenga todas las garantías y prerrogativas que sean requeridas para continuar contribuyendo al desarrollo integral del país, porque de las normas precedentemente transcritas se deriva que la industria petrolera, está protegida por dispositivos de estricto orden público y mantiene en definitiva un carácter estratégico que indudablemente redunda en el desarrollo nacional y que como tal su desprotección bien pudiere afectar tanto la soberanía política como la soberanía económica de la República. Desde ese ángulo la empresa accionada constituye, a todas luces, un emporio industrial de carácter determinante para la economía nacional y con sus realizaciones se asegura el desarrollo integral de la población venezolana. La ya probada inasistencia injustificada a su sitio de trabajo, el abandono del mismo, así como el incumplimiento grave a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, tiene como resultado obvio la violación flagrante por parte del demandante, a sus deberes de fidelidad, de lealtad, rectitud e integridad para con su empleadora.

Por lo que se concluye, que con la conducta asumida por el hoy accionante, fue copartícipe conjuntamente con otro grupo de trabajadores, del grave daño que se causó a la Nación venezolana, faltando de esa manera, como tantas veces se ha repetido en el texto de esta decisión, a sus deberes de fidelidad, de lealtad, de rectitud e integridad a los cuales estaba obligado, violando además con su actuación, los tantas veces mencionados preceptos constitucionales contenidos en los artículos 302 y 303, y los legales establecidos en el primer artículo, en el cuarto, y además en los artículos 19 y 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que consagran y atribuyen a la industria petrolera el carácter de utilidad pública e interés social y que la definen como un servicio público esencial, quedando de esta manera incurso en lo que doctrinal y jurisprudencialmente debe entenderse que encuadra en el supuesto de hecho de la causal de falta de probidad. Por lo que resulta forzoso para quien decide declarar también la procedencia de dicha causal establecida en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como motivadora para que la empresa accionada procediera a despedir justificadamente al trabajador solicitante de este procedimiento Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por las razones expuestas, este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, ha de concluir en que el despido del trabajador lo fue por justa causa Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano W.F.S.M. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara justificado el despido del cual fue objeto el trabajador reclamante por parte de la empresa accionada.

SEGUNDO

De conformidad con el contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

TERCERO

De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.

NOTA: en esta misma fecha 27 de abril de 2006, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 10:28 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.

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