Decisión nº PJ0742009000000027 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-000343

ACTORES: L.A.C.M., R.R.M., W.R.C., R.B.M., L.R.B.E., J.A.R., J.L., Á.R.H., L.G.P., LIXANDER MALAVÉ, E.J.R., A.V., D.R., J.R.F.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nº 8.895.343, 798.529, 12.600.038, 11.366.729, 5.555.180, 13.214.340, 3.611.170, 4.981.965, 11.175.010, 15.984.207, 777.476, 10.661.968, 11.174.026 y 9.439.638, respectivamente.

APODERADAS DE LOS ACTORES: M.C. y A.T.D.V., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 80.071 y 87.307, en su orden.

DEMANDADA: OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMEGA, C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Puerto Ordaz), con el Nº 10, Tomo A–35, folios vuelto del 190 al 198, asiento de 20 de octubre de 1987, con la última modificación inscrita en el mismo Registro con el Nº 38, Tomo 19–A Pro, asiento de 22 de abril de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.M. y O.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 8.868.339 y 12.602.005, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 92.639 y 84.124, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los accionantes contra la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral, el 20 de noviembre de 2008.

I

ANTECEDENTES

El 23 de octubre de 2007, las abogadas M.C.R. y A.T.d.V., procediendo como apoderadas judiciales de los ciudadanos L.A.C.M., R.R.M., W.R.C., R.B.M., L.R.B.E., J.A.R., J.L., Á.R.H., L.G.P., Lixander Malavé, E.J.R., A.V., D.R. y J.R.F.Z., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial (en lo adelante nombrada por las siglas URDD), escrito de demanda mediante el cual plantearon, contra OMEGA, Compañía Anónima (en lo adelante identificada como OMEGA), pretensión por cobro de prestaciones sociales por un monto global de trescientos noventa millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y tres bolívares con 22/100 (vieja nominación del signo monetario nacional).

Sustanciado y mediado el asunto pasó el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que dictó sentencia definitiva el 20 de noviembre de 2008 declarando sin lugar la demanda, sentencia que fue apelada por la parte accionante el 25 siguiente.

El día 10 de diciembre de 2008 se recibió el expediente en este Juzgado. Por auto de fecha 15 de enero de 2009, se fijó la audiencia oral de apelación para el día décimo Quinto día hábil siguiente del mismo mes a las 10:30 a. m. Llegada la oportunidad señalada se realizó la audiencia, con la asistencia de las abogadas M.C. Y A.T. —apoderadas judiciales de la parte actora— y M.M. —apoderada judicial de la demandada.

Oídas las exposiciones de las respectivas representaciones judiciales de los apelantes, este sentenciador se reservó el lapso legal para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente, correspondiendo ahora proferir la sentencia en extenso en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LAS APELACIONES DE LAS PARTES

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.). Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los respectivos puntos delimitados por el apelante, los cuales constan registrados en la videograbación de la audiencia oral y pública de esta instancia.

    Hace el folio 229 de la cuarta pieza del expediente (en lo sucesivo nombrada por las siglas CPE) diligencia suscrita por la abogada A.T.D.V., coapoderada de los demandantes, en la que expresó:

    … Vista la sentencia recaída en la presente causa, formalmente APELO, de la decisión y me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación por ante el Tribunal competente, en la oportunidad correspondiente… (subrayado de este sentenciador).

    En la audiencia de apelación, la representación judicial de los accionantes delimitó la impugnación de la siguiente manera:

  11. Fundamentándose en lo establecido por los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República y 211 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo mencionado con las siglas CPC), delató:

    1.1. Que se vulneró el derecho de defensa de los demandantes al no haberse suspendido la realización de la audiencia de juicio hasta tanto constaran en autos las resultas de los informes que se solicitaron a la Corporación Venezolana de Guayana (en lo adelante nombrada por sus siglas C. V. G.) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (en lo sucesivo aludido por sus siglas SENIAT) —medios promovidos por los accionantes—, los cuales ingresaron a la URDD los días 28 de noviembre de 2008 y 29 de enero del corriente 2009, respectivamente.

    1.2. Que el a quo violó a los accionantes el derecho de probar sus pretensiones.

    1.3. Que no concedió término de distancia para la evacuación del medio de prueba por informes, uno de los cuales —el del SENIAT— debía provenir de la ciudad de Caracas; y que los cinco días concedidos para la evacuación de estos medios de prueba resultaron insuficientes.

    1.4. Que tampoco les permitió nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos que no comparecieron a declarar en la audiencia de juicio.

    1.5. Que la vulneración del derecho de defensa de los trabajadores —débiles jurídicos—, afectó el principio (rectius: regla) in dubio pro defensa.

  12. Que, a todo evento, en autos obran suficientes elementos de convicción para tener por demostrado que a los demandantes no se les cancelaron los montos por ellos pretendidos, precisando como tales elementos, por vía de ejemplo, los siguientes:

    2.1. Que en las nóminas presentadas por la misma demandada como medios instrumentales de prueba aparece que algunos trabajadores están catalogados como operadores nocturnos, sin que conste en autos que la accionada —cumpliendo la carga probatoria que impone la ley al patrono en estos casos— canceló a dichos trabajadores el bono nocturno correspondiente.

    2.2. Que de las hojas de cálculo que la misma empresa demandada aportó para el proceso a los fines de demostrar el pago de la antigüedad se evidencia que la demandada acreditó mensualmente dicho derecho sobre la base de un salario inferior al salario mínimo nacional.

    2.3. Que el salario denominado integral por la empresa para los efectos de cálculos no fue compuesto debidamente con la incorporación del salario diario y de las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional.

    2.4. Que está demostrado que la demandada no canceló debidamente la antigüedad a los demandantes, pero sin embargo el a quo no condenó el pago de la diferencia de esa antigüedad.

    2.5. Que de una revisión de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que el pago realizado como complemento de la antigüedad no fue pagado a dos de los demandantes.

    2.6. Que está probado que la empresa nunca concedió vacaciones a los demandantes, pues al final de la relación de trabajo les canceló los montos correspondientes a esas vacaciones, haciéndolo contrario al mandato contenido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante nombrada por las siglas LOT); por razón de ello, debe la demandada cancelar las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional tomando como base de cálculo el último salario devengado por los accionantes.

  13. Concluyó la argumentación de las representantes judiciales de los apelantes con expreso pedimento para que se decrete la nulidad de la audiencia de juicio y se ordene la reposición al estado de celebrar una nueva.

    La representación judicial de la parte demandada dio respuesta a las argumentaciones de la parte accionante con los siguientes planteamientos:

  14. Ratificó todo lo alegado y probado en el curso del procedimiento, en cuyo decurso reconocieron la existencia de la relación de trabajo.

  15. Que el pago de preaviso pretendido por los demandantes no procede porque las relaciones de trabajo no concluyeron por voluntad del patrono sino porque el contrato que existió entre la accionada y C. V. G., para cuya ejecución fueron contratados los accionantes, fue concluido por decisión unilateral del ente contratante y no por culpa imputable a la contratada.

  16. Que todos los demás conceptos reclamados fueron cancelados oportunamente.

  17. Que los pretensores no probaron los hechos invocados en el escrito de la demanda.

  18. Concluyó su intervención pidiendo la declaratoria sin lugar de la apelación y la ratificación de la sentencia de primer grado.

    En ejercicio del derecho de réplica, la representación de los demandantes precisó:

  19. Que los trabajadores fueron preavisados en el mes de junio de 2008 y el contrato de la demandada con CVG llegó a término el último de octubre de ese año.

  20. Que una empresa supervisora mencionada en el expediente (Star & River) informó —en escrito que presentó la parte accionada como medio probatorio— que los trabajadores recibieron sus dotaciones, pero no hay prueba fehaciente de que ello fue así, además que el informe, por emanar de un tercero, no fue ratificado en causa por la vía testimonial.

    En la contrarréplica se argumentó:

  21. Que en mayo de 2008 C. V. G. informó a la demandada la decisión de resolver el contrato que tenía suscrito con ella, el cual surtiría sus efectos hasta el mes de junio, pero para esa fecha ocurrió la transferencia de los acueductos rurales del Estado de C. V. G. a Hidrobolívar, C. A., quedando así diferido el momento de terminar el contrato para octubre.

  22. Que Star & River fue la empresa que contrató C. V. G. para supervisar la ejecución del mencionado contrato.

    Encontrándose el asunto dentro del lapso para proferir, en extenso, la sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    En el escrito de la demanda está planteado lo siguiente por los accionantes con respecto a los puntos delimitados en la apelación:

  23. Que prestaron servicio subordinado y remunerado para OMEGA.

  24. Que durante el tiempo que duraron las respectivas relaciones laborales: i) no recibieron pago por concepto de horas extraordinarias laboradas; ii) tampoco pago por días feriados trabajados; iii) no disfrutaron vacaciones; iv) no les fue cancelado el bono vacacional.

  25. Que la demandada, al finalizar la relación de trabajo de cada uno, no les canceló las prestaciones sociales que legalmente les correspondían.

  26. Que prestaron servicios como operadores, guardadores y custodios de acueductos rurales hasta el 30 de octubre de 2006, fecha en que llegaron a término los contratos de servicios que tenían celebrados con OMEGA para la operación, mantenimiento, guarda y custodia de acueductos rurales de este Estado.

  27. Que la cesación de servicios les fue comunicada el 30 de mayo de 2006, los que les da el derecho a la cancelación de 30 días por concepto de preaviso, conforme lo establecido en el artículo 104.c) LOT.

  28. Que durante toda la relación de trabajo laboraron —alternativamente— una semana con jornada diaria de 6:00 a. m. a 6:00 p. m.; y otra —la siguiente— con jornada diaria de 6:00 p. m. a 6:00 a. m.

  29. Que por razón de esas jornadas laboraron siempre 4 horas extraordinarias diurnas en una semana y 4 extraordinarias nocturnas en la otra.

  30. Que las horas extraordinarias diurnas debieron ser canceladas con un recargo del 50% y las nocturnas con un recargo del 70%.

  31. Que durante los años que prestaron servicios, nunca se les hizo adelanto alguno sobre sus prestaciones de antigüedad ni de los intereses generados por la misma, por lo que demandan el cálculo de la antigüedad en base al salario devengado mes a mes, integrando al salario la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de utilidades de 60 días por año.

  32. Que se les debe cancelar las vacaciones anuales no disfrutadas y el bono vacacional con base en el último salario normal devengado.

  33. Que conforme el artículo 174 LOT y tomando en cuenta que la demandada es una empresa productiva con más de cincuenta trabajadores, se les deben cancelar 60 días de utilidades; y como quiera que ya cobraron 15 días por año mientras duró la relación de trabajo, se les adeudan 45 días por cada uno completo de servicios.

  34. Que la empresa demandada estaba obligada a dotarles dos veces al año de ropa y botas para la realización del trabajo, pero solo los dotó una vez cada año, razón por la que les adeuda una dotación por cada lapso de doce meses de prestación de servicios.

  35. Demandaron corrección monetaria e intereses de mora.

  36. Finalmente, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 390.769.873,22.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

  37. Admitió las relaciones de trabajo, las fechas de ingreso y los tiempos de servicios de cada uno de los demandantes.

  38. Negó que los actores fueron despedidos injustificadamente, pues las relaciones laborales culminaron por terminación de los contratos de operación, mantenimiento, guarda y custodia de acueductos rurales suscritos entre C. V. G. y OMEGA, razón por la cual rechazó el pago de preaviso, argumentando que los trabajadores fueron previamente notificados de la no continuación de las relaciones laborales por la decisión de C. V. G. de no renovar los contratos en cuestión.

  39. Rechazó los montos estimados por los actores por concepto de antigüedad e intereses generados por la antigüedad, pues los mismos fueron cancelados —a partir del tercer mes de servicios— de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonando a cada uno 5 días por mes completo de servicios en la contabilidad de la empresa.

  40. Que se cancelaron los 6 días adicionales por antigüedad y los intereses generados por ella.

  41. Rechazó que no se cancelaron las vacaciones y el bono vacacional, pues las vacaciones anuales vencidas y su respectivo bono vacacional fueron pagados.

  42. Rechazó el monto de 60 días de utilidades, pues cancelaron el monto legal.

  43. Rechazó que los actores trabajaron diariamente la cantidad exorbitante de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y que laboraron los domingos y feriados pretendidos, pues las labores desarrolladas por ellos no ameritaban el trabajo en horas extraordinarias (laboraban una jornada semanal de 44 horas); que si alguna vez laboraron horas extraordinarias o en día feriado, la empresa canceló lo correspondiente.

  44. Rechazó que no fueron dotados los demandantes de ropa y botas de trabajo.

  45. Rechazó, negó y contradijo punto por punto los conceptos y cantidades pretendidos por los actores.

    V

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Ambas partes desarrollaron actividad probatoria, así:

    MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA.

  46. La testifical de los ciudadanos R.M.R., O.A.L., J.D.L., C.J.B.C., J.F.P.M., P.R.B.R., S.M.G., A.M.G., R.L., F.J. VILLARROEL BELLO, YAGNY M.B., O.O.C., E.C.M.D.G., M.A.M., F.D.C., J.M.H.U., J.M.R., EGLIS A.F.M., ELYS Y.G.A., D.M.B.V., R.E.F., O.O.C., ZORAIGNES C.C.F., P.I., M.C.R., M.A.Á. y E.D.C.E.Á.; quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, razón por la cual no hay testimonios que valorar. Así se decide.

  47. Copias fotostáticas de: i) planilla de liquidación prestaciones sociales; ii) planilla de complemento de liquidación de las mismas al 31 de octubre de 2006; y iii) relación detallada de antigüedad acumulada mes a mes e intereses por ella generados. Tales instrumentos, que hacen los folios 54, 55 y 56 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante mencionada SPE), corresponden al codemandante L.R.B.E.; y fueron elaborados por la empresa demandada, cuyo logo y dirección aparece en el membrete de las planillas, además de aparecer estampado un sello húmedo de dicha empresa en los tres instrumentos, con una firma ilegible sobre el mismo en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y en la planilla de discriminación de la antigüedad. La parte accionada no impugnó los medios instrumentales bajo análisis, lo que les da categoría de instrumentos privados reconocidos en causa, razón por la cual este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante nombrada por las siglas LOPTRA); 1.363 y 1.364 del Código Civil (en lo sucesivo mencionado por las siglas CC); y 444 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo por las siglas CPC). Se evidencia de los instrumentos sub examine, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que L.R.B.E. ingresó a laborar para la demandada el 1 de noviembre de 2003 y que dejó de hacerlo el 31 de octubre de 2006; ii) que laboró como operador; iii) que la relación de trabajo culminó por terminación de obra; iv) que devengó un salario mensual de Bs. 512.325,00 (viejo valor del signo monetario nacional); v) que percibió un salario normal de Bs. 18.358,31 y uno integral de Bs. 22.608,31, ambos de mayor favor para el trabajador obtenidos de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; vi) que la empresa le canceló la suma total de Bs. 5.050.880,00 (de la cual dedujo los conceptos expresados en ambas planillas de liquidación) para cubrir antigüedad, intereses generados por esa prestación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y días de descanso. Así queda establecido.

  48. Copias fotostáticas de: i) planilla de liquidación prestaciones sociales; ii) planilla de complemento de liquidación de las mismas al 31 de octubre de 2006; y iii) relación detallada de antigüedad acumulada mes a mes e intereses por ella generados. Tales instrumentos, que hacen los folios 57, 58 y 59 SPE, corresponden al codemandante R.R.M.; y fueron elaborados por la empresa demandada, cuyo logo y dirección aparece en el membrete de las planillas, además de aparecer estampado un sello húmedo de dicha empresa en los tres instrumentos, con una firma ilegible sobre el mismo en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y en la planilla de discriminación de la antigüedad. La parte accionada tampoco impugnó estos medios bajo análisis, lo que les da categoría de instrumentos privados reconocidos en causa, razón por la cual este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los instrumentos sub examine, los tres con mérito probatorio contra ambas partes: i) que R.R.M. ingresó a laborar para la demandada el 1 de noviembre de 2003 y que dejó de hacerlo el 31 de octubre de 2006; ii) que laboró como operador; iii) que la relación de trabajo culminó por terminación de obra; iv) que devengó un salario mensual de Bs. 512.325,00 (viejo valor del signo monetario nacional); v) que percibió un salario normal de Bs. 18.358,31 y uno integral de Bs. 22.608,31, ambos de mayor favor para el trabajador obtenidos de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; vi) que la empresa le canceló la suma total de Bs. 5.080.222,85 (de la cual dedujo los conceptos expresados en ambas planillas de liquidación) para cubrir antigüedad, intereses generados por esa prestación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y días de descanso. Así se resuelve.

  49. Copias fotostáticas de: i) planilla de liquidación prestaciones sociales; y ii) planilla de complemento de liquidación de las mismas al 31 de octubre de 2006. Tales instrumentos, que hacen los folios 60 y 61 SPE, corresponden al codemandante J.R.F.Z.; y fueron elaborados por la empresa demandada, cuyo logo y dirección aparece en el membrete de ambas planillas, además de aparecer estampado un sello húmedo en las dos, con una firma ilegible sobre el mismo en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. La parte accionada no impugnó estos medios, lo que les da categoría de instrumentos privados reconocidos en causa, razón por la cual este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, los dos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que J.R.F.Z. ingresó a laborar para la demandada el 1 de noviembre de 2003 y que dejó de hacerlo el 31 de octubre de 2006; ii) que laboró como operador; iii) que la relación de trabajo culminó por terminación de obra; iv) que devengó un salario mensual de Bs. 512.325,00 (viejo valor del signo monetario nacional); v) que percibió un salario normal de Bs. 18.358,31 y uno integral de Bs. 22.608,31, ambos de mayor favor para el trabajador obtenidos de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; vi) que la empresa le canceló la suma total de Bs. 4.738.416,42 (de la cual dedujo los conceptos expresados en ambas planillas de liquidación) para cubrir antigüedad, intereses generados por esa prestación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y días de descanso. Así se establece.

  50. Originales de trece recibos que acreditan pagos realizados a favor del codemandante LIXANDER MALAVÉ (folios 62 al 74 SPE). Todos los recibos fueron elaborados por la empresa demandada, cuyo logo y dirección aparece en el membrete de cada uno de ellos, además de aparecer estampada una firma ilegible y similar en cada uno, sobre el recuadro en que se lee: elaborado por – aprobado por. La demandada no impugnó estos medios, lo que les da categoría de instrumentos privados reconocidos en causa, razón por la cual este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que LIXANDER MALAVÉ laboró como operador en el acueducto de San P.d.L.B.; ii) que en los lapsos señalados en cada recibo (año 2004) percibió el pago, para cada pe¬ríodo, de los salarios correspondientes, de retroactivos, de utilidades, de vacaciones y de bono vacacional; iii) que se le descontaron periódicamente ahorro habitacional, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso e INCE. Así queda decidido.

  51. Fotocopia de comunicación dirigida el 17 de mayo de 2006 por la Gerente General de Obras Sanitarias e Hidráulicas (E) de C. V. G. a OMEGA (folios 75 y 78 SPE). La parte demandada no impugnó este medio instrumental de prueba, el cual encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, conceptuado como aquél que representa actuaciones provenientes de y cumplidas por la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, procediendo el órgano de oficio o a instancia de parte; y que contiene manifestación de voluntad del funcionario que lo emite con arreglo a las formalidades de ley; destinado a producir efectos jurídicos con respecto a autorizaciones, concesiones, suspensiones, registros, patentes y certificaciones que expresan conocimiento, juicio y certeza sobre el punto en concreto. El documento administrativo, desde el mismo momento de su formación, está revestido de presunción de certeza, veracidad y legalidad. Esa presunción puede desvirtuarse mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de los hechos documentados. En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, constituye él una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, que hace fe pública mientras no exista medio de prueba que desvirtúe ese efecto (Cfr. Sent. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 13-12-2005, caso T.d.J.U.M., Exp. 2001-0606; y H.E.T.B.T., Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, t. II, pp. 866-868). En el Derecho venezolano la eficacia probatoria de los instrumentos —públicos o privados— está tarifada, como lo están también los mecanismos para romper dicha eficacia. Es así que cuando el sentenciador enfrenta la apreciación y valoración de un instrumento —sea de naturaleza pública, sea de naturaleza privada— debe acoger la orden del legislador que le señala cómo debe valorarlo, sin tener alternativa frente a la tarifa legal de valoración, como es el caso de los artículos 1.359 y 1.360 CC que contienen reglas de valoración de prueba que obligan al juzgador. Por consiguiente, siendo el instrumento bajo análisis un documento administrativo que se equipara a la categoría de documento público o auténtico, con todo su vigor por no constar su anulación mediante los mecanismos que autoriza la ley para ello, hace plena fe: i) del hecho jurídico que documenta la funcionaria, es decir, la decisión del ente administrativo contratante de no renovar a OMEGA los contratos referentes a los servicios de operación, mantenimiento, guarda y custodia de acueductos rurales; ii) la decisión de reconocer la vigencia de los contratos solo hasta el 30 de junio de 2006; iii) la decisión de no conceder prórrogas; iv) de la instrucción a OMEGA de realizar los trámites correspondientes para el cierre de los contratos no renovados. Así queda resuelto.

  52. Original de constancia de trabajo expedida por OMEGA a favor de LIXANDER MALAVÉ (folio 76 SPE). El instrumento bajo análisis fue elaborado por la empresa demandada, cuyo logo aparece en el membrete de la hoja y su dirección al pie; tiene impreso el sello húmedo de la accionada y aparece estampada una firma ilegible sobre la inscripción: Ing. K.L. – Gerente General. La parte accionada no impugnó la constancia, lo que le da categoría de instrumento privado reconocido en causa, razón por la cual este sentenciador la aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de la misma, con mérito probatorio contra ambas partes, que OMEGA hizo constar —a quien pudiera interesar— que LIXANDER MALAVÉ laboró para ella desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2006, desempeñándose como operador, con un sueldo básico mensual de Bs. 512.325,00. Así se establece.

  53. Fotocopia de comunicación dirigida por OMEGA a LIXANDER MALAVÉ (folio 77 SPE). La comunicación fue elaborado por la accionada, cuyo logo aparece en el membrete de la hoja y su dirección al pie; tiene impreso un sello de la empresa y aparece estampada una firma ilegible sobre la inscripción: Ing. K.L. – Gerente General. La parte a quien se opuso el instrumento no lo impugnó, lo que le da categoría de instrumento privado reconocido en causa, razón por la cual este sentenciador la aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de la comunicación analizada, con mérito probatorio contra ambas partes, que OMEGA participó al destinatario que el contrato de trabajo firmado por ambos (que calificó a tiempo determinado), cesaría el 30 de junio de 2006, debido a que C. V. G. resolvió poner término al vínculo contractual que la unía a OMEGA. Así se decide.

  54. Libreta original de cuenta de ahorros abierta en el Banco Guayana, C. A., distinguida con el Nº 0008-0008-21-0001968732, en la que aparece identificado como titular el ciudadano D.A.R.. Esa libreta demuestra varios movimientos de depósito y retiro, pero no aparece que los mismo se vinculen de manera alguna con los hechos controvertidos en causa, razón por la cual este sentenciador declara la impertinencia del medio y le niega todo valor probatorio con respecto a los hechos debatidos en este asunto. Así queda decidido.

  55. Exhibición de los libros de asistencia (entrada y salida) y del libro de novedades llevados por OMEGA entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006 en los acueductos de Guarataro, Maripa, Moitaco, San P.d.L.B., El Troncón, San P.d.T. (Municipios Cedeño y Sucre de este Estado). Constató este juzgado que con respecto a este medio el iudex a quo no hizo pronunciamiento sobre su admisión. Empero, como quiera que la parte promovente no acompañó su escrito de promoción de medios probatorios con copia de los libros mencionados, ni datos sobre el contenido de los mismos, ni tampoco un medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave que tales libros se hallaban en poder de la demandada, no siendo los susodichos libros documentos que por mandato legal debe llevar el empleador —como es el caso, por ejemplo, del registro de horas extraordinarias al que se refiere el artículo 209 LOT—, el medio de exhibición promovido devenía inadmisible en razón de lo establecido en el artículo 82 LOPTRA, lo cual no justifica la omisión de pronunciamiento ocurrida en el primer grado de jurisdicción, circunstancia que lleva a este sentenciador a declarar lo observado con un llamado a que, por el principio de congruencia que obra en el proceso y el celo con que la jurisdicción debe asegurar el derecho de defensa de los justiciables, se eviten tales omisiones que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento de los asuntos entregados por los ciudadanos a la justa composición por parte de la jurisdicción. Así queda decidido.

  56. Exhibición de los recibos de pago hechos por la accionada a los demandantes. La parte promovente no señaló en su escrito de promoción de medios probatorios los recibos en concreto cuyo exhibición pretendió, ni acompañó copias de los mismos, ni proporcionó datos sobre su contenido, ni tampoco aportó un medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave que tales recibos se hallaban en poder de la demandada, no siendo dichos recibos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador —como es el caso, por ejemplo, del registro de horas extraordinarias al que se refiere el artículo 209 LOT—. Con todo, el juzgador de primera instancia admitió el medio y ordenó la exhibición en la audiencia de juicio, lo cual fue cumplido por la demandada, quien presentó algunos recibos, haciendo algunas observaciones que constan en el acta de la audiencia (folio 158 CPE) y en la videograbación de la misma (folio 182 CPE). Quien juzga —dado que la parte accionada exhibió recibos— los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 LOPTRA, evidenciándose de los instrumentos exhibidos que son valuaciones que entregaba OMEGA a C. V. G. Así se establece.

  57. Solicitud al SENIAT para remitir al tribunal certificación de las declaraciones de impuesto sobre la renta de OMEGA por los períodos fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006, ello con el propósito de establecer lo que correspondía percibir a cada demandante por concepto de utilidades, según la previsión normativa del artículo 174 LOT. El juzgado de juicio admitió el medio y ofició al ente fiscal para que remitiera dichas declaraciones dentro de los cinco días hábiles siguientes. La parte promovente no hizo observación alguna contra el lapso concedido por el tribunal, lo que hace manifiesto para este sentenciador su conformidad con el mismo. La respuesta del SENIAT está fechada el 29 de enero del corriente 2009, misma fecha en que fue consignada en la URDD con las declaraciones de impuesto por los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2005-2006 (folios 264 al 270 CPE). Dado que la respuesta del SENIAT fue presentada extemporáneamente —más allá de los cinco días que concedió el tribunal sin resistencia de los promoventes—, no se aprecia ni valora el medio de prueba bajo análisis, razón por la que carece de mérito probatorio alguno para demostrar lo querido por quienes lo promovieron. Así queda resuelto.

  58. Solicitud de informe a C. V. G. (Gerencia de Licitaciones y Contratos) sobre la fecha en que OMEGA ganó la licitación para administrar acueductos, así como el señalamiento de las poblaciones y Municipios a servir, requiriendo copia certificada de los términos en que fueron suscritos los contratos, ello con el fin de demostrar que la contratante y la contratista fueron los patronos de los accionantes, la fecha de ingreso a laborar de cada uno, los tipos de acueductos atendidos y el trabajo a realizar por los demandantes. El juzgado de juicio admitió el medio y ofició al ente público requerido para que remitiera el informe dentro de los cinco días hábiles siguientes. La parte promovente no hizo observación alguna contra el lapso concedido por el tribunal, lo que hace manifiesto para este sentenciador su conformidad con el mismo. La respuesta de C. V. G. fue consignada el 28 de noviembre de 2008 y obró en autos luego que se consignó copia de todo en la URDD el 29 de enero del corriente 2009. Dado que el informe fue presentado extemporáneamente —más allá de los cinco días que concedió el tribunal sin resistencia de los promoventes—, no se le aprecia ni valora, razón por la que carece de mérito probatorio alguno para demostrar lo querido por quienes lo promovieron. Así queda resuelto.

  59. Solicitud de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) sobre las cotizaciones realizadas por OMEGA con respecto a cada uno de los demandantes, ello con el objeto de determinar las dejadas de realizar por la empresa, a los fines de exigir la puesta al día de lo aportado por cada trabajador. El juzgado de juicio admitió el medio y ofició al ente público requerido para que remitiera el informe dentro de los cinco días hábiles siguientes. La parte promovente no hizo observación alguna contra el lapso concedido por el tribunal, lo que hace manifiesto para este sentenciador su conformidad con el mismo. La respuesta del I. V. S. S. nunca fue recibida, razón por la que no hay medio probatorio que apreciar y valorar. Así queda establecido.

  60. Inspección judicial en los libros de contabilidad, balances generales, libros de nóminas, declaraciones de impuesto sobre la renta (ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006) de OMEGA, así como cualquiera otro particular que se requiriera en el momento de la inspección, designándose un experto contable a los efectos de la evacuación de la inspección. Sobre este medio el a quo no hizo pronunciamiento alguno en el auto por el cual admitió los medios promovidos por los accionantes, sin que la parte interesada hiciera ningún alegato sobre ello o ejerciera algún recurso, lo que pone de manifiesto su conformidad con el silencio del juzgador. En todo caso, la prueba resultaba ilegal porque no está permitida una inspección judicial general sobre los libros de contabilidad de las empresas, ni está permitido que en juicio se reserve una parte el derecho de solicitar la evacuación de puntos que no fueron indicados en la promoción de la inspección judicial, pues ello afectaría la lealtad procesal debida entre las partes y el derecho de defensa de la contraparte. En virtud de ello, se declara que la inspección judicial promovida era inadmisible por ilegal. Así se decide.

  61. Inspección judicial en los acueductos de las poblaciones Guarataro, Maripa, Moitaco, San P.d.L.B., El Troncón, San P.d.T. (Municipios Sucre y Cedeño de este Estado), a fin de probar el trabajo realizado por los demandantes y sus jornadas de trabajo, además de verificar los acueductos en los cuales se labora en horario nocturno y en los que se labora con químicos sin la debida protección. Dichas inspecciones fueron admitidas por el iudex a quo, pero no fueron evacuadas por inactividad de los promoventes (folio 63 CPE), razón por la que esta alzada no tiene medio alguno que apreciar y valorar. Así queda establecido.

    MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.

  62. Con las marcas "A1", "A2", "A3" y "A4" (folios 105 al 120 SPE), prueba instrumental con respecto al demandante L.C.. De los instrumentos promovidos, la representación judicial de la parte actora hizo observaciones en la audiencia de juicio —no los impugnó ni tachó— sobre los que hacen los folios 109 (porque refleja un salario de Bs. 204.336,00, cuando el salario real era de Bs. 247.104,00; y porque la antigüedad se calculó con base en un salario inferior al que debió utilizarse); 110 (por no estar firmado ni el cheque reflejar la cantidad que se cancela); 112 (porque no refleja la cantidad calculada como complemento, apareciendo descuentos por anticipos de vacaciones y bono vacacional, los cuales no están previstos en la ley como aceptables); y 115 (porque se descontó dos veces el salario). Contrastadas por este sentenciador las observaciones precedentes, concluye: i) la observación al instrumento que hace el folio 109 se tomará en cuenta en la parte motiva de esta decisión; ii) la hecha al instrumento que hace el folio 110 es realmente cierta, pero como la parte accionante no hizo observación alguna con respecto a instrumentos similares que fueron aportados por la accionada (folios 106 y 113), se desecha la observación por inconsistencia argumentativa ante la igualdad de razones, pues si consideró inválido como medio de prueba el inserto al folios 110, con su silencio admitió la eficacia probatoria de los que corren insertos a los folios 106 y 113, no firmados tampoco; iii) la hecha contra el instrumento que hace el folio 112 se declara improcedente porque se detallan claramente los conceptos complementados, aceptado por el trabajador con su firma original; en razón de ello, el instrumento conserva toda su virtualidad probatoria; y iv) la hecha contra el instrumento que hace el folio 115 se declara improcedente porque no aparece como cierto que en dicho documento conste que al demandante se le descontó dos veces el salario (rectius: préstamo). Hechas las consideraciones anteriores, este sentenciador da por admitidos y reconocidos todos los instrumentos, razón por la cual los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que el codemandante L.C. fue contratado por OMEGA para prestar servicios como operador de acueducto en la población de Guarataro; ii) que su horario de trabajo fue durante los días hábiles del año, con jornada semanal de 44 horas; iii) que le fueron cancelados por concepto de prestaciones sociales Bs. 3.628.546,23 (viejo valor del signo monetario nacional); iv) que le fueron cancelados Bs. 2.601.649,91 por concepto de antigüedad, período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006; Bs. 346.528,97 por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada; Bs. 260.076,10 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 137.687,35 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 282.603,91 por concepto de utilidades; Bs. 113.066,70 por concepto de días adicionales de antigüedad; Bs. 819.720,00 por complemento de vacaciones; Bs. 409.860,00 por complemento de bono vacacional; y Bs. 51.232,50 por concepto de días de descanso; v) que recibió Bs.300.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

  63. Con las marcas "B1", "B2" y "B3" (folios 121 al 131 SPE), prueba instrumental con respecto al demandante R.R.M.. La parte accionante no impugnó los documentos bajo comentario, razón por la que este sentenciador los da por admitidos y reconocidos. Por tanto, los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que el codemandante R.R.M. fue contratado por OMEGA para prestar servicios como operador del acueducto de Guarataro; ii) que laboró durante los días hábiles del año, cumpliendo una jornada semanal de 44 horas; iii) que le fueron cancelados Bs. 3.686.343,65 (viejo valor de la moneda nacional) por concepto de prestaciones sociales; iv) que se le cancelaron Bs. 2.601.649,91 por concepto de antigüedad, período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006; Bs. 404.326,39 por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada; Bs. 260.076,10 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 137.687,35 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 282.603,91 por concepto de utilidades; Bs. 113.066,70 por concepto de días adicionales de antigüedad; Bs. 819.720,00 por complemento de vacaciones; Bs. 409.860,00 por complemento de bono vacacional; y Bs. 51.232,50 por concepto de días de descanso. Así se resuelve.

  64. Con las marcas "C1", "C2", "C3", "C4" y "C5" (folios 132 al 150 SPE), prueba instrumental con respecto al demandante W.R.C.A.. De los instrumentos promovidos, la representación judicial de la parte actora impugnó el que hace el folio 148, por no ser un recibo sino un presupuesto que no guarda relación con los hechos controvertidos. Contrastada por este sentenciador la observación precedente, concluye que ciertamente guarda razón el argumento esgrimido por la parte accionante, motivo por el cual este sentenciador desecha, por impertinente, el medio instrumental impugnado. Con la excepción señalada, este sentenciador da por admitidos y reconocidos los demás instrumentos, razón por la que los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que el codemandante W.R.C.A. fue contratado por OMEGA para prestar servicios como operador del acueducto de Guarataro; ii) que laboró durante los días hábiles del año, cumpliendo una jornada semanal de 44 horas; iii) que le fueron cancelados Bs. 3.618.632,97 (viejo valor de la moneda nacional) por concepto de prestaciones sociales; iv) que se le cancelaron Bs. 2.601.649,91 por concepto de antigüedad, período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006; Bs. 336.615,71 por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada; Bs. 260.076,10 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 137.687,35 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 282.603,91 por concepto de utilidades; Bs. 113.066,70 por concepto de días adicionales de antigüedad; Bs. 819.720,00 por complemento de vacaciones; Bs. 409.860,00 por complemento de bono vacacional; y Bs. 51.232,50 por concepto de días de descanso; v) que el trabajador demandante recibió Bs. 400.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; y vi) que el codemandante fue notificado sobre la finalización del contrato que tenían suscrito C. V. G. y OMEGA. Así queda resuelto.

  65. Con las marcas "D1", "D2", "D3", "D4" y "D5" (folios 151 al 168 SPE), prueba instrumental con respecto al demandante R.B.M.H.. De los instrumentos promovidos, la representación judicial de la parte actora impugnó el que hace el folio 166 porque los montos allí indicados no se corresponden con lo que se le canceló al demandante. Contrastada por este sentenciador la observación precedente, concluye que debe desecharse el instrumento impugnado, pues debe valorarse el que hace el folio 158 no impugnado por la parte actora. Con la excepción señalada, este sentenciador da por admitidos y reconocidos los demás instrumentos, razón por la que los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que el codemandante R.B.M.H. fue contratado por OMEGA para prestar servicios como operador del acueducto de Guarataro; ii) que laboró durante los días hábiles del año, cumpliendo una jornada semanal de 44 horas; iii) que le fueron cancelados Bs. 3.598.315,11 (viejo valor de la moneda nacional) por concepto de prestaciones sociales; iv) que se le cancelaron Bs. 2.601.649,91 por concepto de antigüedad, período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006; Bs. 316.297,85 por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada; Bs. 260.076,10 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 137.687,35 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 282.603,91 por concepto de utilidades; Bs. 113.066,70 por concepto de días adicionales de antigüedad; Bs. 819.720,00 por complemento de vacaciones; Bs. 409.860,00 por complemento de bono vacacional; y Bs. 51.232,50 por concepto de días de descanso; v) que el trabajador demandante recibió Bs. 600.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; y vi) que el codemandante fue notificado sobre la finalización del contrato que tenían suscrito C. V. G. y OMEGA. Así se resuelve.

  66. Con las marcas "E1", "E2", "E3", "E4" y "E5" (folios 169 al 185 SPE), prueba instrumental con respecto al demandante L.R.B.E.. De los instrumentos promovidos, la representación judicial de la parte actora impugnó el que hace el folio 184 porque los montos allí indicados no se corresponden con lo que se le canceló al demandante. Contrastada por este sentenciador la observación precedente, concluye que debe desecharse el instrumento impugnado, pues debe valorarse el que hace el folio 176 no impugnado por la parte actora. Con la excepción señalada, este sentenciador da por admitidos y reconocidos los demás instrumentos, razón por la que los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que el codemandante L.R.B.E. fue contratado por OMEGA para prestar servicios como operador del acueducto de Guarataro; ii) que laboró durante los días hábiles del año, cumpliendo una jornada semanal de 44 horas; iii) que le fueron cancelados Bs. 3.657.000,80 (viejo valor de la moneda nacional) por concepto de prestaciones sociales; iv) que se le cancelaron Bs. 2.601.649,91 por concepto de antigüedad, período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006; Bs. 374.983,54 por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada; Bs. 260.076,10 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 137.687,35 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 282.603,91 por concepto de utilidades; Bs. 113.066,70 por concepto de días adicionales de antigüedad; Bs. 819.720,00 por complemento de vacaciones; Bs. 409.860,00 por complemento de bono vacacional; y Bs. 51.232,50 por concepto de días de descanso; v) que el trabajador demandante recibió Bs. 200.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; y vi) que el codemandante fue notificado sobre la finalización del contrato que tenían suscrito C. V. G. y OMEGA. Así queda establecido.

  67. Con las marcas "F1", "F2", "F3", "F4", "F5" y "F6" (folios 2 al 23 de la tercera pieza del expediente, en lo adelante señalada TPE), prueba instrumental con respecto al demandante J.A.R.. La parte accionante no impugnó los documentos bajo comentario, razón por la que este sentenciador los da por admitidos y reconocidos. Por tanto, los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que el codemandante J.A.R. fue contratado por OMEGA para prestar servicios como operador del acueducto de Guarataro; ii) que laboró durante los días hábiles del año, cumpliendo una jornada semanal de 44 horas; iii) que le fueron cancelados Bs. 3.616.818,89 (viejo valor de la moneda nacional) por concepto de prestaciones sociales; iv) que se le cancelaron Bs. 2.601.649,91 por concepto de antigüedad, período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006; Bs. 334.801,63 por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada; Bs. 260.076,10 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 137.687,35 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 282.603,91 por concepto de utilidades; Bs. 113.066,70 por concepto de días adicionales de antigüedad; Bs. 819.720,00 por complemento de vacaciones; Bs. 409.860,00 por complemento de bono vacacional; y Bs. 51.232,50 por concepto de días de descanso; v) que el trabajador demandante recibió Bs. 800.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; vi) que el codemandante fue notificado sobre la finalización del contrato que tenían suscrito C. V. G. y OMEGA. Así se decide.

  68. Con las marcas "G1", "G2", "G3", "G4", "G5" y "G6" (folios 24 al 47 TPE), prueba instrumental con respecto al demandante J.P.L.. La parte accionante no impugnó los documentos bajo comentario, razón por la que este sentenciador los da por admitidos y reconocidos. Por tanto, los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que el codemandante J.P.L. fue contratado por OMEGA para prestar servicios como operador del acueducto de Moitaco; ii) que laboró durante los días hábiles del año, cumpliendo una jornada semanal de 44 horas; iii) que le fueron cancelados Bs. 4.148.797,87 (viejo valor de la moneda nacional) por concepto de prestaciones sociales; iv) que se le cancelaron Bs. 2.987.376,49 por concepto de antigüedad, período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006; Bs. 349.770,75 por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada; Bs. 314.510,63 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 166.505,63 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 330.634,38 por concepto de utilidades; Bs. 113.066,70 por concepto de días adicionales de antigüedad; Bs. 819.720,00 por complemento de vacaciones; Bs. 409.860,00 por complemento de bono vacacional; y Bs. 51.232,50 por concepto de días de descanso; v) que el trabajador demandante recibió Bs. 1.200.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; y vi) que el codemandante fue notificado sobre la finalización del contrato que tenían suscrito C. V. G. y OMEGA. Así queda resuelto.

  69. Con las marcas "H1", "H2", "H3" y "H4" (folios 48 al 63 TPE), prueba instrumental con respecto al demandante Á.R.H.. La parte accionante no impugnó los documentos bajo comentario, razón por la que este sentenciador los da por admitidos y reconocidos. Por tanto, los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que el codemandante Á.R.H. fue contratado por OMEGA para prestar servicios como operador del acueducto de Moitaco; ii) que laboró durante los días hábiles del año, cumpliendo una jornada semanal de 44 horas; iii) que le fueron cancelados Bs. 3.537.520,42 (viejo valor de la moneda nacional) por concepto de prestaciones sociales; iv) que se le cancelaron Bs. 2.514.131,65 por concepto de antigüedad, período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006; Bs. 386.782,52 por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada; Bs. 241.931,25 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 128.081,25 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 266.593,75 por concepto de utilidades; Bs. 113.066,70 por concepto de días adicionales de antigüedad; Bs. 819.720,00 por complemento de vacaciones; Bs. 409.860,00 por complemento de bono vacacional; y Bs. 51.232,50 por concepto de días de descanso; v) que el trabajador demandante recibió Bs. 500.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; y vi) que el codemandante fue notificado sobre la finalización del contrato que tenían suscrito C. V. G. y OMEGA. Así queda establecido.

  70. Con las marcas "I1", "I2", "I3" e "I4" (folios 64 al 79 TPE), prueba instrumental con respecto al demandante L.D.J.G.P.. La parte accionante no impugnó los documentos bajo comentario, razón por la que este sentenciador los da por admitidos y reconocidos. Por tanto, los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que el codemandante L.D.J.G.P. fue contratado por OMEGA para prestar servicios como operador del acueducto de Moitaco; ii) que laboró durante los días hábiles del año, cumpliendo una jornada semanal de 44 horas; iii) que le fueron cancelados Bs. 3.516.740,83 (viejo valor de la moneda nacional) por concepto de prestaciones sociales; iv) que se le cancelaron Bs. 2.514.131,65 por concepto de antigüedad, período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006; Bs. 366.002,93 por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada; Bs. 241.931,25 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 128.081,25 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 266.593,75 por concepto de utilidades; Bs. 113.066,70 por concepto de días adicionales de antigüedad; Bs. 819.720,00 por complemento de vacaciones; Bs. 409.860,00 por complemento de bono vacacional; y Bs. 51.232,50 por concepto de días de descanso; y v) que el trabajador demandante recibió Bs. 1.000.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

  71. Con las marcas "J1", "J2" y "J3" (folios 80 al 88 TPE), prueba instrumental con respecto al demandante LIXANDER A.M.M.. La parte accionante no impugnó los documentos bajo comentario, razón por la que este sentenciador los da por admitidos y reconocidos. Por tanto, los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que el codemandante LIXANDER A.M.M. fue contratado por OMEGA para prestar servicios como operador del acueducto de San P.d.l.B.; ii) que laboró durante los días hábiles del año, cumpliendo una jornada semanal de 44 horas; iii) que le fueron cancelados Bs. 3.547.861,93 (viejo valor de la moneda nacional) por concepto de prestaciones sociales; iv) que se le cancelaron Bs. 2.514.131,65 por concepto de antigüedad, período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006; Bs. 397.124,03 por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada; Bs. 241.931,25 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 128.081,25 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 266.593,75 por concepto de utilidades; y v) que el codemandante fue notificado sobre la finalización del contrato que tenían suscrito C. V. G. y OMEGA. Así queda establecido.

  72. Con las marcas "K1", "K2" y "K3" (folios 89 al 99 TPE), prueba instrumental con respecto al demandante E.J.R.. La parte accionante no impugnó los documentos bajo comentario, razón por la que este sentenciador los da por admitidos y reconocidos. Por tanto, los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que el codemandante E.J.R. fue contratado por OMEGA para prestar servicios como operador del acueducto de El Troncón; ii) que laboró durante los días hábiles del año, cumpliendo una jornada semanal de 44 horas; iii) que le fueron cancelados Bs. 3.547.861,93 (viejo valor de la moneda nacional) por concepto de prestaciones sociales; iv) que se le cancelaron Bs. 2.514.131,65 por concepto de antigüedad, período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006; Bs. 397.124,03 por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada; Bs. 241.931,25 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 128.081,25 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 266.593,75 por concepto de utilidades; Bs. 113.066,70 por concepto de días adicionales de antigüedad; Bs. 819.720,00 por complemento de vacaciones; Bs. 409.860,00 por complemento de bono vacacional; y Bs. 51.232,50 por concepto de días de descanso. Así se decide.

  73. Con las marcas "L1", "L2", "L3" y "L4" (folios 64 al 79 TPE), prueba instrumental con respecto al demandante M.A.V.G.. La parte accionante no impugnó los documentos bajo comentario, razón por la que este sentenciador los da por admitidos y reconocidos. Por tanto, los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que el codemandante M.A.V.G. fue contratado por OMEGA para prestar servicios como operador del acueducto de San P.d.T.; ii) que laboró durante los días hábiles del año, cumpliendo una jornada semanal de 44 horas; iii) que le fueron cancelados Bs. 3.591.623,03 (viejo valor de la moneda nacional) por concepto de prestaciones sociales; iv) que se le cancelaron Bs. 2.514.131,65 por concepto de antigüedad, período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006; Bs. 397.124,03 por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada; Bs. 260.076,10 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 137.687,35 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 282.603,91 por concepto de utilidades; Bs. 113.066,70 por concepto de días adicionales de antigüedad; Bs. 819.720,00 por complemento de vacaciones; Bs. 409.860,00 por complemento de bono vacacional; y Bs. 51.232,50 por concepto de días de descanso; y v) que el codemandante fue notificado sobre la finalización del contrato que tenían suscrito C. V. G. y OMEGA. Así queda establecido.

  74. Con las marcas "M1", "M2", "M3", "M4" y "M5" (folios 24 al 47 TPE), prueba instrumental con respecto al demandante D.A.R.. La parte accionante no impugnó los documentos bajo comentario, razón por la que este sentenciador los da por admitidos y reconocidos. Por tanto, los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que el codemandante D.A.R. fue contratado por OMEGA para prestar servicios como operador del acueducto de Guarataro; ii) que laboró durante los días hábiles del año, cumpliendo una jornada semanal de 44 horas; iii) que le fueron cancelados Bs. 3.283.830,04 (viejo valor de la moneda nacional) por concepto de prestaciones sociales; iv) que se le cancelaron Bs. 2.418.066,73 por concepto de antigüedad, período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006; Bs. 353.494,56 por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada; Bs. 186.300,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 103.500,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 222.468,75 por concepto de utilidades; Bs. 113.066,70 por concepto de días adicionales de antigüedad; v) que el trabajador demandante recibió Bs. 500.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; vi) que el codemandante fue notificado sobre la finalización del contrato que tenían suscrito C. V. G. y OMEGA; y vii) que el accionante renunció y que no fue despedido por el patrono. Así queda decidido.

  75. Con las marcas "N1", "N2", "N3", "N4" y "N5" (folios 127 al 146 TPE), prueba instrumental con respecto al demandante J.R.F.Z.. La parte accionante no impugnó los documentos bajo comentario, razón por la que este sentenciador los da por admitidos y reconocidos. Por tanto, los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos, todos con mérito probatorio contra ambas partes: i) que el codemandante J.R.F.Z. fue contratado por OMEGA para prestar servicios como operador del acueducto de Guarataro; ii) que laboró durante los días hábiles del año, cumpliendo una jornada semanal de 44 horas; iii) que le fueron cancelados Bs. 3.344.537,22 (viejo valor de la moneda nacional) por concepto de prestaciones sociales; iv) que se le cancelaron Bs. 2.601.649,91 por concepto de antigüedad, período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006; Bs. 62.519,96 por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada; Bs. 260.076,10 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 137.687,35 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 282.603,91 por concepto de utilidades; Bs. 113.066,70 por concepto de días adicionales de antigüedad; Bs. 819.720,00 por concepto de complemento de vacaciones; y Bs. 51.232,50 por concepto de días de descanso; v) que el trabajador demandante recibió Bs. 2.500.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; y vi) que el codemandante fue notificado sobre la finalización del contrato que tenían suscrito C. V. G. y OMEGA. Así se resuelve.

  76. Con la marca "Ñ" (folios 147 al 151 TPE), legajo documental para acreditar que los demandantes recibieron su dotación de pantalones, camisas y botas. La parte accionante no impugnó los instrumentos bajo análisis, razón por la que este sentenciador los da por admitidos y reconocidos. Por tanto, los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Se evidencia de los mismos que para el 17 de octubre de 2005 los accionantes habían recibido del patrono una dotación de pantalones, camisas y botas. Así queda decidido.

  77. Con la marca "O" (folios 152 al 154 TPE), copia fotostática de la comunicación que dirigió OMEGA a la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad a fin de participarle que por la decisión de C. V. G. de poner término a los contratos referentes a los servicios de operación, mantenimiento, guarda y custodia de acueductos rurales que tenía suscritos con ella, los 70 trabajadores que le prestaban servicio quedarían cesantes el 30 de junio de 2006. La parte accionante no impugnó el instrumento sub examine, razón por la que este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica. Así se resuelve.

  78. Con las marcas "P1" y "P2" (folios 159 al 169 TPE), contratos suscritos entre la demandada e Hidrobolívar, C. A. La parte accionante no impugnó los documentos bajo comentario, razón por la que este sentenciador los da por admitidos con efectos probatorios. Por tanto, los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, quedando probado con ellos que OMEGA contrató por tres meses la atención de los acueductos rurales, con vencimiento la contratación el 30 de septiembre de 2006. Así queda decidido.

  79. Con las marcas "Q1" y "Q2" (folios 171 al 201 TPE), contratos suscritos entre la demandada e Hidrobolívar, C. A. La parte accionante no impugnó los documentos bajo comentario, razón por la que este juzgador los da por admitidos con efectos probatorios. Por tanto, los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, quedando probado con ellos que OMEGA contrató por un mes más (hasta el 31 de octubre de 2006) la atención de los acueductos rurales. Así se establece.

  80. Con la marca "R" (folios 202 al 244 TPE), un legajo de nóminas a las que este sentenciador no les atribuye ningún valor probatorio porque en ninguna de ellas aparecen firmas de los demandantes, no siendo oponibles los instrumentos privados que no estén firmados por la parte a quien se les opone, requisito este que deviene de la previsión normativa del artículo 1.368 CC. Así se decide.

  81. Con la marca "S" (folios 245 y 246 TPE), fotocopias de páginas de un tomo del repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, a las que este sentenciador no les atribuye ningún valor probatorio porque las sentencias no son medios de prueba. Así queda resuelto.

  82. Medio probatorio de informe para solicitar de la empresa Star & River, contratista de inspección de C. V. G., la información que —requerida— suministró con comunicación Nº SR0023/2008 de 18 de julio de 2008. La parte accionante hizo observaciones a la información suministrada con fundamento en que la empresa que la dio es un tercero ajeno al proceso, argumento este que el sentenciador desestima porque precisamente la prueba de informe regulada en el artículo 81 LOPTRA autoriza a solicitar de terceros calificados en la norma datos sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles en poder de esos terceros. Por razón de ello este juzgador aprecia y valora la documentación suministrada por Star & River conforme las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 81, derivando de ellos que de todos los demandantes, los únicos que aparecen como operadores nocturnos son J.L. y D.R.; los demás no aparecen con esa categoría. Así se decide.

  83. Medio probatorio de informe para solicitar de la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas de C. V. G. y de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad las informaciones especificadas en el escrito de promoción de medios probatorios. Requeridos, los entes públicos mencionados no dieron respuesta, razón por la que no hay materia probatoria que a.A.s.r.

  84. Medio probatorio de informe para solicitar información a Hidrobolívar, C. A., empresa que respondió indicando que los demandantes pertenecen a cooperativas que atienden acueductos rurales. La parte actora no impugnó este medio, razón por la que se la aprecia y valora conforme las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 LOPTRA. Así queda establecido.

  85. Testimoniales de los ciudadanos L.Y.R. y C.J.L., quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, razón por la cual no hay testimonios que valorar. Así se resuelve.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este sentenciador a resolver el asunto y lo hace la siguiente manera:

PRIMERO

Delató la parte recurrente en la audiencia de apelación: i) que se vulneró el derecho de defensa de los demandantes al no haberse suspendido la realización de la audiencia de juicio hasta tanto constaran en autos las resultas de los informes que se solicitaron a C. V. G. y al SENIAT; ii) que el a quo violó a los accionantes el derecho de probar sus pretensiones; iii) que no concedió término de distancia para la evacuación del medio de prueba por informes, uno de los cuales, el del SENIAT, debía provenir de la ciudad de Caracas; iv) que los cinco días concedidos para la evacuación de esos medios de prueba resultaron insuficientes; v) que no les permitió nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos que no comparecieron a declarar en la audiencia de juicio; vi) que la vulneración del derecho de defensa de los trabajadores —débiles jurídicos—, afectó el principio (rectius: regla) in dubio pro defensa; vii) que con fundamento en las previsiones normativas de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República y 211 CPC, debía anularse la audiencia de juicio y debía reponerse el asunto al estado de celebrarse una nueva.

Para resolver esta denuncia, observa quien sentencia:

La parte actora promovió —como medio de prueba— la solicitud de informes tanto al SENIAT como a la Gerencia de Licitaciones y Contratos de C. V. G. El ente de administración tributaria tiene sede en esta ciudad y el ente promotor del desarrollo de Guayana la tiene en Puerto Ordaz, a cien kilómetros de esta ciudad.

En el auto por medio del cual el juez de juicio admitió los medios probatorios promovidos por las partes se fijó un lapso de cinco días hábiles para que ambos entes públicos hicieran llegar la información requerida al tribunal. La parte accionante ningún alegato presentó contra ese lapso, ni señaló que la información del SENIAT provendría de Caracas, razón por la cual este juzgador concluye que consideró adecuado el lapso de cinco días concedido por el tribunal. Empero, cabe destacar que los medios probatorios fueron admitidos el 25 de junio de 2008 y la audiencia de juicio se celebró el 13 de noviembre, es decir, 4 meses y 19 días después, lo cual, a criterio de quien juzga, fue tiempo harto suficiente para que la parte interesada realizara toda la actividad necesaria para diligenciar la respuesta esperada y para solicitar del tribunal la reiteración del pedido de informe en cada caso. Como consecuencia de lo expuesto, debe este sentenciador desestimar la denuncia de los recurrentes y negar la anulación y reposición solicitadas, por ser improcedentes y por ser contrarias al postulado constitucional que proscribe las dilaciones indebidas y las reposiciones injustificadas. Así se decide.

En cuanto a la denuncia sobre la vulneración del derecho de defensa de los accionantes por no haber fijado una nueva oportunidad para la presentación de los testigos promovidos por ellos, aprecia quien sentencia que resulta improcedente tal declaratoria, pues en el proceso laboral venezolano, regidos —entre otros— por los principios de brevedad, celeridad y concentración, es en la audiencia de juicio donde deben evacuarse las pruebas personales —la testimonial una de ellas—, siendo carga de las partes presentar los testigos que hubieren promovido en dicha audiencia de juicio, única oportunidad para hacerlo según lo establecido en el artículo 153 LOPTRA. La posibilidad que un testigo pueda presentarse en una fecha distinta a la de la instalación de la audiencia es solo cuando el juez acuerda la prolongación de la misma para el día hábil siguiente si no fuere posible agotar el debate en esa primera oportunidad o en la prolongación. Por consiguiente, se niega el pedimento de los accionantes para que se anule la audiencia de juicio en esta causa, pues no estaba en la posibilidad jurídica el iudex a quo autorizar la presentación de los testigos promovidos por los accionantes en una nueva oportunidad, reabriendo un acto procedimental en contravención del principio de la preclusión que rige en el sistema procesal venezolano. Así se resuelve.

SEGUNDO

Argumentó la parte apelante que en las nóminas presentadas por la misma demandada como medios instrumentales de prueba aparece que algunos trabajadores están catalogados como operadores nocturnos, sin que conste en autos que la accionada —cumpliendo la carga probatoria que impone la ley al patrono en estos casos— canceló a dichos trabajadores el bono nocturno correspondiente.

Se dice en la sentencia apelada:

Omissis

Horas Nocturnas Extraordinarias Bono Nocturno y Horas Extras Diurnas Trabajadas y no Canceladas demandadas (sic).

En cuanto a las horas extraordinarias peticionadas es doctrina de los tribunales del trabajo que existen varios requisitos para realizar el reclamo de estas, entre los cuales tenemos: la parte actora debe asentar en su escrito contentivo del libelo de demanda la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, en otras palabras, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se presto (sic) ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día o mes, sino cuales (sic) fueron las horas de ese día.

En el caso de marras, la accionante se limita a señalar un número de días de un mes en que laboro (sic) dicha horas, actuando de forma contraria a lo indicado ut supra, pues en ningún momento señala cuales fueros (sic) las horas de esos días. Razón por la cual se declara improcedente el pago de horas extras. Así queda decidido.

Días Domingo y Feriados No Cancelados, la carga de la prueba de esta reclamación le correspondía a la parte accionante, por cuanto la misma constituye una excepción al principio de inversión de la carga de la prueba, ante la negativa pura y simple de la demandada a conceptos como horas extras, feriados y días de descanso ello hace que la carga de la prueba la tenga el accionante, y en el presente caso, no habiendo probado la parte actora la procedencia de dicha reclamación, se niega tal pedimento. Así se decide (énfasis agregado por este juzgador).

Omissis

Para resolver, observa quien sentencia que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento con respecto al alegato y pedimento de bono nocturno planteado en el escrito de la demanda, concretándose a resolver solo el pedimento de horas extraordinarias, lo cual hace procedente la denuncia de la parte apelante. Así se decide.

Es inveterada la tesitura doctrinal del M.T. de la República sobre la incongruencia:

El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares.

En el marco de esa tesitura se hace marcado y evidente que el iudex a quo no decidió de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió nada sobre el bono nocturno alegado por la parte actora. Así queda establecido.

Como consecuencia de la declaratoria precedente, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el bono nocturno pretendido.

Está planteado en el escrito de la demanda que los accionantes L.A.C.M., R.R.M., W.R.C., R.B.M., L.R.B.E., J.A.R., J.L., D.R. y J.R.F.Z. ingresaron a prestar servicios para OMEGA el 1 de noviembre de 2003, culminando las respectivas relaciones de trabajo el 31 de octubre de 2006. Está planteado, asimismo, que mientras prestaron servicios se desempeñaron como operadores de acueductos rurales, laborando alternadamente en jornada diurna de 6:00 a. m. a 6:00 p. m una semana y en jornada nocturna de 6:00 p. m. a 6:00 a. m. la semana siguiente, razón por la que cada uno pretende el pago del bono nocturno correspondiente a 3.815 horas, a razón de Bs. 2.775,08 cada hora, para un total de Bs. 18.939.921,00 adeudado a cada uno.

Al dar contestación a la demanda, la accionada rechazó el pedimento sobre bono nocturno, negando que los pretensores trabajaran jornada nocturna.

Ahora bien, haciendo los folios 58 al 63 CPE cursan en autos nóminas en las que se señala como operadores nocturnos a los trabajadores J.L., L.A.M., D.R. y P.C.. De los cuatro, solo son demandantes en causa J.L. y D.R., no constando en autos que la empresa demandada probó el pago liberatorio de la obligación correspondiente al concepto pretendido por los mencionados codemandantes, razón que le permite concluir a este sentenciador que se les adeuda el bono nocturno pretendido por ellos. En consecuencia, la empresa demandada deberá cancelarles dicho bono en la forma y montos más adelante especificados. Así queda resuelto.

En cuanto a los demás trabajadores que alegan haber laborado jornada nocturna, este sentenciador concluye que no existe elemento probatorio alguno en autos que permita establecer que laboraron en jornadas u horas nocturnas. En razón de ello, se declara improcedente la pretensión por bono nocturno de los codemandantes L.A.C.M., R.R.M., W.R.C., R.B.M., L.R.B.E., J.A.R. y J.R.F.Z.. Así queda decidido.

Ahora bien, está afirmado en la demanda que los dos pretensores de bono nocturno laboraron durante toda la relación de trabajo —de modo alterno— una semana con jornada diurna de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. y la siguiente con jornada de 6:00 p. m. a 6:00 a. m.; y está probado también que los demandantes no disfrutaron vacaciones, pues la empresa canceló al final de la relación de trabajo lo que consideró deber por esas vacaciones no disfrutadas. Siendo así, debe la empresa demandada cancelarle a los ciudadanos J.L. y D.R. el bono nocturno por todas las semanas laboradas entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m. entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006, partiendo este sentenciador que la primera semana de actividad de cada uno fue en jornada diurna, de modo que —con vista del calendario e incluyendo desde la segunda semana de labores— cancelará las horas nocturnas en las semanas laboradas de noche, teniendo presente que entre cada semana de jornada nocturna hay una semana de jornada diurna en la que —como es obvio— no se debe cancelar bono nocturno. Así queda resuelto.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 195. Omissis

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Omissis

Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Con fundamento en las previsiones normativas anotadas, para establecer las horas nocturnas laboradas tanto por J.L. como por D.R. entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006, estando ya establecido que la primera semana de labor fue en jornada diurna y que de allí en adelante, semana de por medio con jornada diurna, laboraron siempre una de jornada nocturna, deberá la empresa cancelar diez horas de bono nocturno en las semanas de jornada nocturna que son las comprendidas entre las 7:00 p. m. y las 5:00 a. m., recargando a esas horas nocturnas laboradas un 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna. Tanto las horas laboradas en total entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006, conforme lo antes establecido, como el monto total a cancelar por la empresa, se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, ordenándose descontar cualquiera cantidad que la demandada ya hubiere cancelado por bono nocturno según los elementos de prueba que cursan en autos. Así se establece.

TERCERO

En la audiencia oral y pública de apelación adujeron los recurrentes que OMEGA les canceló incompleta la antigüedad que les correspondía, pues se evidencia de las hojas de cálculo que la misma empresa aportó para el proceso que el salario utilizado para realizar los cálculos fue inferior al salario mínimo nacional en cada año de servicio, aunado al hecho que el cálculo no se realizó con base en el salario integral. Alegaron asimismo que la empresa no canceló a dos de los demandantes los complementos de antigüedad que canceló al resto. E igualmente adujeron que la empresa reconoció el pago de vacaciones al final de la relación laboral, por lo que se hace evidente que no disfrutaron las mismas, razón por la que debieron hacer los pagos por ese concepto tomando como base el último salario de los trabajadores y no el salario del período en que nació el derecho.

Se lee en la sentencia apelada:

En cuanto al pago de los conceptos de Antigüedad, Bono de Antigüedad e In¬tereses Generados de Antigüedad (sic) peticionados, los trabajadores demandan los montos discriminados de la siguiente manera;

1) El Trabajador L.A.C.M.

Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.596.412,86 (ver cuadro explicativo) (sic)

Intereses Generados de Antigüedad (sic): la cantidad de Bs. 597.856,45 Bono de Antigüedad (sic): 12 días x Bs. 20.350,68, suma la cantidad de Bs. 244.208,16.

Resultando de la suma de estos conceptos el total de 3.438.477,47; y habiendo recibido por los mismos de parte de la accionada la cantidad de 3.061.245,58, monto calculado en base al último salario devengado de Bs. 18.844,45, y que a juicio de este sentenciador le fue cancelado por encima de lo correspondiente.

2) El Trabajador R.R.M.; domiciliado en la población de Guarataro del Municipio Sucre del Estado Bolívar.

Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.596.412,86 (ver cuadro explicativo) (sic)

Intereses Generados de Antigüedad (sic): la cantidad de Bs. 597.856,45

Bono de Antigüedad (sic): 12 días x Bs. 20.350,68, suma la cantidad de Bs. 244.208,16.

Resultando de la suma de estos conceptos el total de 3.438.477,47; y habiendo recibido de parte de la accionada la cantidad de 3.118.830,14, monto calculado en base al último salario devengado de Bs. 18.844,45, y que a juicio de este sentenciador le fue cancelado por encima de lo correspondiente.

3) El Trabajador W.R.C.; domiciliado en la población de Guarataro Municipio Sucre del Estado Bolívar.

Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.596.412,86 (ver cuadro explicativo) (sic)

Intereses Generados de Antigüedad (sic): la cantidad de Bs. 597.856,45 Bono de Antigüedad: 12 días x Bs. 20.350,68, suma la cantidad de Bs. 244.208,16.

Resultando de la suma de estos conceptos el total de 3.438.477,47; y habiendo recibido por los mismos de parte de la accionada la cantidad de 3.051.332,32, monto calculado en base al último salario devengado de Bs. 18.844,45, y que a juicio de este sentenciador le fue cancelado por encima de lo correspondiente.

4) El Trabajador R.B.M.; domiciliado en la población de Guarataro del Municipio Sucre del Estado Bolívar.

Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.596.412,86 (ver cuadro explicativo) (sic)

Intereses Generados de Antigüedad (sic): la cantidad de Bs. 597.856,45

Bono de Antigüedad (sic): 12 días x Bs. 20.350,68, suma la cantidad de Bs. 244.208,16.

Resultando de la suma de estos conceptos el total de 3.438.477,47; y habiendo recibido por los mismos de parte de la accionada la cantidad de 3.031.014,46, monto calculado en base al último salario devengado de Bs. 18.844,45, y que a juicio de este sentenciador le fue cancelado por encima de lo correspondiente.

5) El Trabajador L.R.B.E.; domiciliado en la población de Guarataro del Municipio Sucre del Estado Bolívar

Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.596.412,86 (ver cuadro explicativo) (sic)

Intereses Generados de Antigüedad (sic): la cantidad de Bs. 597.856,45

Bono de Antigüedad (sic): 12 días x Bs. 20.350,68, suma la cantidad de Bs. 244.208,16.

Resultando de la suma de estos conceptos el total de 3.438.477,47; y habiendo recibido por los mismos de parte de la accionada la cantidad de 3.089.700,15, monto calculado en base al último salario devengado de Bs. 18.844,45, y que a juicio de este sentenciador le fue cancelado por encima de lo correspondiente.

6) El Trabajador J.A.R.; domiciliado en la población de Guarataro Municipio Sucre Estado Bolívar.

Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.596.412,86 (ver cuadro explicativo) (sic)

Intereses Generados de Antigüedad (sic): la cantidad de Bs. 597.856,45

Bono de Antigüedad (sic): 12 días x Bs. 20.350,68, suma la cantidad de Bs. 244.208,16.

Resultando de la suma de estos conceptos el total de 3.438.477,47; y habiendo recibido por los mismos de parte de la accionada la cantidad de 3.649.518,24, monto calculado en base al último salario devengado de Bs. 18.844,45, y que a juicio de este sentenciador le fue cancelado por encima de lo correspondiente.

7) El Trabajador J.L.; domiciliado en la población de Moitaco Municipio Sucre del Estado Bolívar.

Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.596.412,86 (ver cuadro explicativo) (sic)

Intereses Generados de Antigüedad (sic): la cantidad de Bs. 597.856,45

Antigüedad (sic) acumulada: 12 días x Bs. 20.350,68, suma la cantidad de Bs. 244.208,16.

Resultando de la suma de estos conceptos el total de 3.438.477,47; y habiendo recibido por los mismos de parte de la accionada la cantidad de 3.850.213,68, monto calculado en base al último salario devengado de Bs. 18.844,45, y que a juicio de este sentenciador le fue cancelado por encima de lo correspondiente.

8) El Trabajador A.R.H.; domiciliado en la población de El Moitaco Municipio Sucre del Estado Bolívar.

Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.596.412,86 (ver cuadro explicativo) (sic)

Intereses Generados de Antigüedad (sic): la cantidad de Bs. 597.856,45

Antigüedad (sic) acumulada: 12 días x Bs. 20.350,68, suma la cantidad de Bs. 244.208,16.

Resultando de la suma de estos conceptos el total de 3.438.477,47; y habiendo recibido por los mismos de parte de la accionada la cantidad de 2.900.914,17, monto calculado en base al último salario devengado de Bs. 18.844,45, y que a juicio de este sentenciador le fue cancelado por encima de lo correspondiente.

9) El Trabajador L.G.P.; domiciliado en la población de Moitaco Municipio Sucre del estado Bolívar.

Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.596.412,86 (ver cuadro explicativo) (sic)

Intereses Generados de Antigüedad (sic): la cantidad de Bs. 597.856,45

Antigüedad acumulada (sic): 12 días x Bs. 20.350,68, suma la cantidad de Bs. 244.208,16.

Resultando de la suma de estos conceptos el total de 3.438.477,47; y habiendo recibido por los mismos de parte de la accionada la cantidad de 3.993.201,28, monto calculado en base al último salario devengado de Bs. 18.844,45, y que a juicio de este sentenciador le fue cancelado por encima de lo correspondiente.

10) El Trabajador LIXANDER MALAVE; domiciliado en la población de San P.d.L.B.d.M.S.d.E.B..

Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.596.412,86 (ver cuadro explicativo) (sic)

Intereses Generados de Antigüedad (sic): la cantidad de Bs. 597.856,45

Antigüedad (sic) acumulada: 12 días x Bs. 20.350,68, suma la cantidad de Bs. 244.208,16.

Resultando de la suma de estos conceptos el total de 3.438.477,47; y habiendo recibido por los mismos de parte de la accionada la cantidad de 2.911.255,68, monto calculado en base al último salario devengado de Bs. 18.844,45, y que a juicio de este sentenciador le fue cancelado por encima de lo correspondiente.

11) El Trabajador E.J.R.; domiciliado en la población El Troncon (sic) del Municipio Sucre del Estado Bolívar.

Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.596.412,86 (ver cuadro explicativo) (sic)

Intereses Generados de Antigüedad: la cantidad de Bs. 597.856,45

Antigüedad (sic) acumulada: 12 días x Bs. 20.350,68, suma la cantidad de Bs. 244.208,16.

Resultando de la suma de estos conceptos el total de 3.438.477,47; y habiendo recibido por los mismos de parte de la accionada la cantidad de 2.911.255,68, monto calculado en base al último salario devengado de Bs. 18.844,45, y que a juicio de este sentenciador le fue cancelado por encima de lo correspondiente.

12) El Trabajador A.V.; domiciliado en la población de San P.d.T.d.M.S.d.E.B..

Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.596.412,86 (ver cuadro explicativo) (sic)

Intereses Generados de Antigüedad (sic): la cantidad de Bs. 597.856,45

Antigüedad acumulada: 12 días x Bs. 20.350,68, suma la cantidad de Bs. 244.208,16.

Resultando de la suma de estos conceptos el total de 3.438.477,47; y habiendo recibido por los mismos de parte de la accionada la cantidad de 3.024.322.38, monto calculado en base al último salario devengado de Bs. 18.844,45, y que a juicio de este sentenciador le fue cancelado por encima de lo correspondiente.

13) El Trabajador D.R.; domiciliado en la población de Guarataro Municipio Sucre del Estado Bolívar.

Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.596.412,86 (ver cuadro explicativo) (sic)

Intereses Generados de Antigüedad (sic): la cantidad de Bs. 597.856,45

Bono de Antigüedad (sic): 12 días x Bs. 20.350,68, suma la cantidad de Bs. 244.208,16.

Resultando de la suma de estos conceptos el total de 3.438.477,47; y habiendo recibido por los mismos de parte de la accionada la cantidad de 2.771.561,29, monto calculado en base al último salario devengado de Bs. 18.844,45, y que a juicio de este sentenciador le fue cancelado por encima de lo correspondiente.

14) El Trabajador J.R.F.Z.; domiciliado en la población de Guarataro Municipio Sucre del Estado Bolívar.

Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.596.412,86 (ver cuadro explicativo) (sic)

Intereses Generados de Antigüedad (sic): la cantidad de Bs. 597.856,45 (ver cuadro explicativo.

Bono de Antigüedad (sic): 12 días x Bs. 20.350,68, suma la cantidad de Bs. 244.208,16.

Resultando de la suma de estos conceptos el total de 3.438.477,47; y habiendo recibido por los mismos de parte de la accionada la cantidad de 3.454.430,71 monto calculado en base al último salario devengado de Bs. 18.844,45, y que a juicio de este sentenciador le fue cancelado por encima de lo correspondiente.

Este sentenciador declara improcedente los conceptos peticionados de Antigüedad: Bono de Antigüedad, Intereses Generados de Antigüedad (sic), en vista de que quedo (sic) demostrado en autos, a través de las pruebas aportadas por la parte accionada que dicho concepto fue debidamente cancelado por la parte patronal a los trabajadores accionados.

En cuanto al pago del concepto Vacaciones Anuales (sic), la parte accionante peticiona las vacaciones de conformidad con el siguiente calculo (sic): Vacaciones años 2004, 2005, 2006: 15+16+17= 48 días x el último salario de Bs. 17.077,50, en consecuencia se declara improcedente tal reclamo en vista de que quedo (sic) demostrado en autos, a través de las pruebas aportadas por la parte accionada que dicho concepto fue debidamente cancelado por la parte patronal a los trabajadores accionados.

En cuanto al pago del concepto Bono Vacacional (sic), este sentenciador declara improcedente tal reclamo en vista de que quedo (sic) demostrado en autos, a través de las pruebas aportadas por la parte accionada que dicho concepto fue debidamente cancelado por la parte patronal a los trabajadores accionados.

En cuanto al pago de diferencia Utilidades (sic), este sentenciador declara improcedente tal reclamo en vista de que quedo (sic) demostrado en autos, a través de las pruebas aportadas por la parte accionada que dicho concepto fue debidamente cancelado por la parte patronal a los trabajadores accionados dentro de los extremos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajado. Así queda decidido.

Omissis

Observa quien sentencia que de las hojas en las cuales aparecen los cálculos que hizo la empresa para la determinación de la antigüedad de cada uno de los trabajadores (aportadas para el procedimiento por la misma empresa) se evidencia que ciertamente incurrió en la incorrección de calcular dicha prestación social sobre la base de un monto inferior al salario mínimo nacional durante varios meses a partir del inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, pero también observa que a partir de un momento comenzó a realizar dicho cálculo sobre la base del salario debido de manera correcta a cada laborante. Por virtud de ello se hace menester recalcular la antigüedad de cada uno de los demandantes, desde el comienzo de las respectivas relaciones laborales (excluyendo los tres primeros meses que son en todos los casos noviembre y diciembre de 2003; y enero de 2004), tomando como base de cálculo para los meses en que se determinó la prestación de antigüedad por debajo del salario mínimo nacional, el monto de este salario en el respectivo mes en que se calculó por debajo. Para el resto del tiempo se debe mantener el salario de cálculo que hizo la empresa (siempre que coincida con el salario mínimo nacional o esté por encima). Al salario de cálculo, en todo caso, deben agregarse las alícuotas mensuales de utilidades y del bono vacacional que correspondieran a los trabajadores cada año. Simultáneamente se calcularán los intereses que mes a mes causó la antigüedad acumulada, aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 108.c LOT, pues lo que se desprende de autos es que la antigüedad de los accionantes fue acreditada en la contabilidad de la demandada. Una vez establecido el monto total de lo debido por la accionada, tanto por antigüedad como por in¬tereses generados por ella, se deben descontar las sumas que por esos conceptos hubiere cancelado la pretendida a cada trabajador, según los elementos de prueba que obran en autos. De los cálculos que se acuerdan se deben excluir los casos en que la empresa hubiere siempre tomado la referencia debida del salario igual o por encima del salario mínimo nacional, según los mismos elementos de prueba. Todos los se realizarán a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así queda establecido.

En los casos particulares de los trabajadores J.L. y D.R., determinado como ha sido por esta alzada la procedencia del bono nocturno para cada uno de ellos y el pago de 15 días de utilidades por año en base al salario normal devengado realmente; la consecuencia directa es la existencia de una diferencia en el cálculo de la antigüedad que les correspondía, pues la demandada, al no hacer el pago efectivo del bono nocturno, no calculó el pago de la antigüedad con base en el salario normal efectivamente devengado por esos trabajadores, razón por la que deberá cancelarles un diferencial por antigüedad tomando como base de cálculo un salario al cual deberá incorporar el 30% del recargo por bono nocturno y las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional, pues consta en autos que la empresa no tomó en cuenta los señalados componentes salariales para calcular la antigüedad mes a mes. La diferencia debida a los mencionados trabajadores por concepto de antigüedad será establecida por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así queda establecido.

Con respecto a las vacaciones y al bono vacacional reclamados, observa quien juzga que los mismos fueron calculados sobre la base de un monto inferior al salario mínimo nacional durante varios meses a partir del inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, pero también observa que a partir de un momento comenzó a realizar dicho cálculo sobre la base del salario debido de manera correcta a cada laborante. Por virtud de ello se hace menester recalcular las vacaciones y los bonos vacacionales de cada uno de los demandantes, desde el comienzo de las respectivas relaciones laborales, tomando como base de cálculo para los meses en que se utilizó un salario por debajo del salario mínimo nacional, el monto de este salario en el respectivo mes en que se calculó por debajo. Para el resto del tiempo se debe mantener el salario de cálculo que hizo la empresa (siempre que coincida con el salario mínimo nacional o esté por encima). Al salario de cálculo, en todo caso, debe agregarse la alícuota mensual de utilidades que correspondiera a los trabajadores cada año. Una vez establecido el monto total de lo debido por la accionada por concepto de vacaciones y bono vacacional, se deben descontar las sumas que por esos conceptos hubiere cancelado la demandada a cada trabajador, según los elementos de prueba que obran en autos. Los cálculos precedentes se realizarán a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así queda establecido.

En los casos particulares de los trabajadores J.L. y D.R., en cuyo favor está establecida la obligación de la demandada de cancelar bono nocturno, la demandada deberá cancelarles diferencia por vacaciones, bono vacacional y utilidades con base en el salario que debe resultar del derecho que tienen al pago del bono nocturno, diferencia que se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

CUARTO

Observa quien sentencia que los pretensores reclaman el pago de 60 días de utilidades sin que conste en autos medio probatorio alguno que permita convicción en el juzgador del derecho a ese monto. Lo que sí consta probado en autos es que la demandada canceló anualmente 15 días de utilidades, lo que está conforme con lo establecido como mínimo en la ley. Si los demandantes pre¬tendían la cancelación por encima de ese mínimo legal, debieron aportar el medio de prueba que permitiera sostener dicha pretensión y no lo hicieron. En razón de lo expuesto, se declara improcedente el pago 45 días de diferencia por utilidades. Así queda establecido.

QUINTO

Adujeron en la audiencia los demandantes tener derecho al preaviso a que se refiere el artículo 104 LOT, pues el que les dio la empresa en el mes de junio de 2006 perdió su eficacia por haber laborado todos más allá del tiempo del preaviso, es decir, hasta el 31 de octubre de ese año.

Está dicho en la sentencia recurrida:

Omissis

En lo que se refiere al Preaviso (sic), peticionado quedo (sic) demostrado en autos que la causa por la cual se finalizo (sic) el contrato fue por la no continuación del contrato que mantenía la empresa OMEGA, C.A., con la Corporación Venezolana de Guayana, pues es evidente que los trabajadores no podrían cumplir con un preaviso en su lugar de trabajo, en virtud de que la empresa demandada, culmino (sic) el contrato para operar las plantas procesadoras de agua. Razón por la cual este sentenciador declara improcedente el pago de preaviso peticionado en el libelo de demanda. Así queda decidido.

Omissis

Considera quien sentencia que al tratarse de un servicio público prestado por C. V. G. (Instituto del Estado) primero y por Hidrobolívar, C. A. (empresa del Estado Bolívar) en última instancia, se está en presencia de un contrato para un servicio determinado entre contratante y contratista. En consecuencia, al tratarse de un ente del Estado el contratante, su decisión de no prorrogar los contratos que te¬nía suscritos con OMEGA, habilita el artículo 39.e del Reglamento LOT, según el cual son causa de extinción de la relación laboral ajena a la voluntad de las partes, «los actos del poder público». En consecuencia, al terminar la relación laboral por un acto de un ente público, causa ajena a la voluntad de las partes, no procede el preaviso pretendido. Así se resuelve.

SEXTO

Con respecto a los conceptos demandados por horas extras (diurnas y nocturnas), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte actora, cuando su procedencia ha sido negada por la accionada. En el caso bajo decisión la empresa demandada negó que los accionantes laboraron horas exorbitantes sobre la jornada laboral ordinaria, razón por la cual quedó en la esfera de riesgos procesales de los pretensores probar la ocurrencia del tal exorbitancia, carga con la que no cumplió la parte interesada, resultando de ello que no se demostró en causa que laboraron tales horas, razón por la que este sentenciador declara improcedente la pretensión. Así se decide.

SÉPTIMO

Sobre el concepto demandado por dotación de ropa y botas de trabajo, el mismo se declara improcedente, pues se trata de un beneficio para el desempeño de labores y no de un beneficio económico que pueda ser estimado para solicitarse su pago en juicio. Así se establece.

Como consecuencia de todo lo expuesto, en el dispositivo de esta sentencia se declarará parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los actores. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva proferida el 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada, por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en los términos expresados en esta sentencia.

CUARTO

SE CONDENA a la demandada OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (identificada en el encabezamiento de esta decisión) a cancelar los siguientes conceptos:

  1. A J.L. y a D.R. (ya identificados):

    1.1. Diez horas de bono nocturno diarios en las semanas de jornada nocturna que laboraron durante toda la relación de trabajo entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006, recargando a esas horas nocturnas laboradas un 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006, partiendo que la primera semana de labor fue en jornada diurna y que de allí en adelante, semana de por medio con jornada diurna, laboraron siempre una de jornada nocturna.

    1.2. La diferencia en el cálculo de la antigüedad que les correspondía, calculando dicha antigüedad con base en el salario normal efectivamente devengado por ellos (incorporando el 30% del recargo por bono nocturno y las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional).

    1.3. La diferencia por vacaciones, bono vacacional y utilidades con base en el salario que debe resultar del derecho que tienen al pago del bono nocturno.

  2. La diferencia de la prestación de antigüedad a L.A.C.M., R.R.M., W.R.C., R.B.M., L.R.B.E., J.A.R., J.L., Á.R.H., L.G.P., LIXANDER MALAVÉ, E.J.R., A.V., D.R., J.R.F.Z. (ya identificados en el encabezamiento de esta decisión), previo cálculo de dicha antigüedad correspondiente a cada uno desde el comienzo de las respectivas relaciones laborales (excluyendo los tres primeros meses que son en todos los casos noviembre y diciembre de 2003; y enero de 2004), tomando como base de cálculo para los meses en que se determinó la prestación de antigüedad por debajo del salario mínimo nacional —según lo expuesto en la motiva de esta decisión— el monto de dicho salario mínimo en el respectivo mes en que se calculó por debajo. Para el resto del tiempo se debe mantener el salario de cálculo que hizo la empresa (siempre que coincida con el salario mínimo nacional o esté por encima). Al salario de cálculo, en todo caso, deben agregarse las alícuotas mensuales de utilidades y del bono vacacional que correspondieran a los trabajadores cada año.

  3. La diferencia de intereses que mes a mes causó la antigüedad acumulada de cada trabajador luego que se establezca el monto correcto de dicha antigüedad durante toda la relación laboral.

  4. La diferencia de de los conceptos de vacaciones y bono vacacional de L.A.C.M., R.R.M., W.R.C., R.B.M., L.R.B.E., J.A.R., J.L., Á.R.H., L.G.P., LIXANDER MALAVÉ, E.J.R., A.V., D.R., J.R.F.Z., calculados dichos conceptos desde el comienzo de las respectivas relaciones laborales, tomando como base de cálculo para los meses en que se utilizó un salario por debajo del salario mínimo nacional, el monto de este salario en el respectivo mes en que se calculó por debajo. Para el resto del tiempo se debe mantener el salario de cálculo que hizo la empresa (siempre que coincida con el salario mínimo nacional o esté por encima). Al salario de cálculo, en todo caso, debe agregarse la alícuota mensual de utilidades que correspondiera a los trabajadores cada año.

  5. De lo condenado a pagar se autoriza descontar cualquiera cantidad que la demandada ya hubiere cancelado por los conceptos condenados.

QUINTO

SE CONDENA el pago de los intereses de mora causados por las cantidades condenadas a pagar, contando desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de octubre de 2006, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

SE ORDENA la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada dicha corrección desde la fecha de notificación de la demanda a la empresa accionada hasta que la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

SÉPTIMO

SE ORDENA la ejecución de una experticia complementaria del fallo para calcular y establecer los siguientes conceptos y montos:

  1. Las horas nocturnas que diariamente laboraron los demandantes J.L. y D.R. según lo establecido en la motiva de esta sentencia y en el presente dispositivo.

  2. La diferencia en el cálculo de la antigüedad que les correspondía a los mismos demandantes J.L. y D.R., calculando dicha diferencia de antigüedad conforme lo establecido en la motiva de esta decisión y en el presente dispositivo.

  3. La diferencia por vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los mismos J.L. y D.R. con base en lo establecido en la motiva de esta sentencia y en el presente dispositivo.

  4. La diferencia de la prestación de antigüedad correspondiente a L.A.C.M., R.R.M., W.R.C., R.B.M., L.R.B.E., J.A.R., J.L., Á.R.H., L.G.P., LIXANDER MALAVÉ, E.J.R., A.V., D.R., J.R.F.Z., calculada dicha antigüedad desde el comienzo de las respectivas relaciones laborales (excluyendo los tres primeros meses que son en todos los casos noviembre y diciembre de 2003; y enero de 2004), tomando como base de cálculo para los meses en que se determinó la prestación de antigüedad por debajo del salario mínimo nacional —según lo expuesto en la motiva de esta decisión— el monto de dicho salario mínimo en el respectivo mes en que se calculó por debajo. Para el resto del tiempo se debe mantener el salario de cálculo que hizo la empresa (siempre que coincida con el salario mínimo nacional o esté por encima). Al salario de cálculo, en todo caso, deben agregarse las alícuotas mensuales de utilidades y del bono vacacional que correspondieran a los trabajadores cada año. Establecidos los cálculos, el perito deberá descontar todo cuanto la empresa demandada hubiere cancelado según conste en los medios de prueba que obran en autos.

  5. La diferencia de intereses que mes a mes causó la antigüedad acumulada de L.A.C.M., R.R.M., W.R.C., R.B.M., L.R.B.E., J.A.R., J.L., Á.R.H., L.G.P., LIXANDER MALAVÉ, E.J.R., A.V., D.R., J.R.F.Z., luego que se establezca el monto correcto de dicha antigüedad durante toda la relación laboral. Establecidos los cálculos, el perito deberá descontar todo cuanto la empresa demandada hubiere cancelado según conste en los medios de prueba que obran en autos.

  6. La diferencia por vacaciones y bono vacacional de L.A.C.M., R.R.M., W.R.C., R.B.M., L.R.B.E., J.A.R., J.L., Á.R.H., L.G.P., LIXANDER MALAVÉ, E.J.R., A.V., D.R., J.R.F.Z., calculados dichos conceptos desde el comienzo de las respectivas relaciones laborales, tomando como base de cálculo para los meses en que se utilizó un salario por debajo del salario mínimo nacional, el monto de este salario en el respectivo mes en que se calculó por debajo. Para el resto del tiempo se debe mantener el salario de cálculo que hizo la empresa (siempre que coincida con el salario mínimo nacional o esté por encima). Al salario de cálculo, en todo caso, debe agregarse la alícuota mensual de utilidades que correspondiera a los trabajadores cada año. Establecidos los cálculos, el perito deberá descontar todo cuanto la empresa demandada hubiere cancelado según conste en los medios de prueba que obran en autos.

Además de los parámetros establecidos en cada caso en la motiva de esta sentencia y en este dispositivo, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros para la experticia complementaria del fallo: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) los intereses moratorios serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; iv) todos los conceptos deberán calcularse con apego a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia y en este dispositivo; v) el perito deberá considerar que los actores laboraron efectivamente desde el día 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2006.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que la empresa condenada por esta sentencia no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas dado que la demanda fue declarada parcialmente con lugar.

Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las tres y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.S.A.

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