Decision nº PJ412007000600 of Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito of Anzoategui (Extensión Barcelona), of Thursday September 27, 2007

Resolution DateThursday September 27, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
JudgePedro Rafael Mejias
ProcedureLiquidación De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2005-000043

PARTE DEMANDANTE: WUILLIANS J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.323.932 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: JUDITH BASTARDO, C.S. y M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.339.431, 8.320.988 y 8.349.072 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.551, 28.563 y 49.538, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: M.L.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.319.770 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA

DEMANDADA: JAIME CHUCHUCA, SULGEY ZERPA Y N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.419.463, 13.783.843 y 8.637.386 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.166, 100.286 y 103.757 respectivamente, y de este domicilio.-

JUICIO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha 18 de febrero de 2.005, se admitió la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal propuesta por la abogada en ejercicio C.M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.563, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano WUILLIANS J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.323.932, divorciado, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana M.L.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.319.770, divorciada, domiciliada en la calle El Taladro N° 34, sector J.B. de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, ordenándose así la citación de la parte demandada.-

Alega la parte actora en su libelo de demanda que tal y como consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme del divorcio que intentara su representado en contra de la ciudadana M.L.H.L., emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en su sala N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual exhorta a los cónyuges a liquidar sus bienes conyugales por ante el Tribunal competente. Asimismo, en el Capitulo II de su escrito Libelar, señala que dentro de los bienes adquiridos durante el matrimonio de su representado y la ciudadana M.L.H.L. se encuentran:

  1. - Un (1) apartamento en propiedad Horizontal, distinguido con el N° 9-B, piso 9 de la Residencia “El Pinar”, ubicado entre las Calles Juncal y Concordia de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos dimensiones y linderos se encuentran debidamente señalados en dicho escrito, estimando su valor en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,°°).-

  2. - Un (1) vehículo que posee las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: 121/COROLLA 1.6 A/T; Año: 2.002; Color: B.S.B.; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placas BBB-70L; Serial de Carrocería: 8XA53AEB122022070, Serial de Motor: 4 A-J209069, estimando su valor en la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,°°).-

  3. - Las Acciones debidamente suscritas y pagadas dentro de la empresa denominada UNIDAD EDUCATIVA MADRE MARIA DE SAN JOSE, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 42, Tomo A-44, en fecha 23 de Junio de 1.994, estimando su valor total en la cantidad de Quinientos Mil de Bolívares (Bs.500.000,°°).-

En fecha 29 de marzo de 2.005 compareció el ciudadano C.P. en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignando recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana M.L.H.L..-

Por auto de fecha 04 abril de 2.005 el Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada, siendo consignadas por la parte actora en fecha 09 de mayo de 2.005.-

En fecha 17 de Junio de 2.005 comparece la Abogada SULGEY ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.286, dándose por citada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

En Fecha 18 de Julio de 2.005 comparece la Abogada SULGEY ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.286, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana M.L.H.L. y da contestación a la presente demanda rechazando la estimación de la demanda por considerarla demasiado reducida; asimismo, en cuanto a los bienes adquiridos, la apoderada de la demandada convino en que el apartamento en propiedad Horizontal, distinguido con el N° 9-B, piso 9 de la Residencia “El Pinar”, ubicado entre las Calles Juncal y Concordia de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, forma parte de la comunidad de gananciales que mantuvo su representada con el demandante, pero rechazo y contradijo el valor que el demandante le asignara al citado inmueble.- Igualmente convino en relación al vehículo, que posee las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: 121/COROLLA 1.6 A/T; Año: 2.002; Color: B.S.B.; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placas BBB-70L; Serial de Carrocería: 8XA53AEB122022070, Serial de Motor: 4 A-J209069, rechazando y contradiciendo el valor estimado por el demandante; de igual forma convino que forman parte de la comunidad de gananciales cuya partición se demanda el patrimonio neto de la sociedad mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA MADRE MARIA DE SAN JOSE, C.A.. Ahora bien, opone la Apoderada Judicial de la demandada, que no es cierto que los bienes que enumeró su contraparte son los únicos de la comunidad, pues ha debido incluir, según la demandada, una camioneta Exploret, Color Gris, Placas BAF 46J, adquirida de contado, aproximadamente en los años 1.996/97, por un precio entre catorce y dieciséis millones de bolívares (BS. 14.000.000 y Bs. 16.000.000), dinero que se obtuvo mediante un crédito, que el Banco Mercantil otorgó a nombre del demandante y de su representada, préstamo que fue cancelado por cuotas con recursos provenientes de la Sociedad Mercantil U.E. MADRE MARIA DE SAN JOSE, C.A., dicha compra fue realizada a nombre de una compañía que su representada tiene constituida con el demandante, cuya razón social es DIMCELCA, C.A, empresa que constituyó y no ha sido disuelta, presidida por el demandante, quien con las atribuciones que los Estatutos le conceden en su condición de Presidente, vendió dicho vehículo y se apropio del monto total que obtuvo de dicha operación.- Finalmente, la Apoderada Judicial de la demandada, solicitó que el referido escrito de contestación a la demanda, fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar todos los pronunciamientos accesorios de ley, con expresa condenatoria en costas.-

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.005 este Tribunal agrego los escritos de pruebas promovidos por las partes, siendo admitidas las mismas en fecha 10 de octubre de 2.005 y librando así en esa misma fecha oficios al Registrador Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Notaria Pública II del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

En fecha 02 de Diciembre de 2.005, se recibió oficio N° 1341-05 proveniente del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, acusando recibo y dando respuesta al oficio N° 895-05 de fecha 10 de Noviembre de 2.005, emanado de este Tribunal.-

En fecha 23 de Enero de 2.006, se recibió oficio N° 204-2005 proveniente de la Notaria Pública Segunda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada del documento autenticado por ante ese despacho bajo el N° 79, Tomo 121 de fecha 16 de Diciembre de 2.002.-

En fecha 26 de enero de 2.006 comparece el Abogado P.R.M., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal y se avoca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes y librando así las respectivas boletas.-

En fecha 03 de febrero de 2.006, comparece el ciudadano J.A.F., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial del demandante.- Asimismo en fecha 29 de marzo de 2.006, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.L.H., parte demandada en el presente juicio.-

Por auto de fecha 15 de mayo de 2.006, este Tribunal fija el lapso para la presentación de informes.-

Vencido dicho lapso sin que las partes hicieran uso de dicho derecho el Tribunal pasa a decidir y a tal efecto observa:

Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes al nombramiento del partidor…

Del análisis de la norma parcialmente transcrita podemos constatar que en el acto de contestación de la demanda por partición, el demandado debe oponerse a la misma cuando no estuviere conforme con las pretensiones del demandante, de lo contrario se pasaría a analizar los documentos que demuestren la existencia de dicha comunidad a los fines de ordenarse el nombramiento del partidor.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demandada ciudadana M.L.H.L., a través de su Apoderada Judicial, en su escrito de contestación de la demanda, convino en la partición de los bines señalados por el demandante, rechazando y negando la estimación del valor de los mismos, lo cual no es objeto a decidir por este sentenciador ya que el valor de cada uno de los bienes a partir será indicado por un experto, tal y como lo ordena las normas adjetivas del Juicio de Partición.-

Por otra parte, en relación al bien mueble identificado como una camioneta Exploret, Color Gris, Placas BAF 46J, la cual tal y como se evidencia del documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui anotado bajo el N° 79, Tomo 121 de fecha 16 de Diciembre de 2.002, y que corre inserto a los folios 147 al 149, dicho documento no fue tachado ni impugnado por el demandante en su oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo que el ciudadano WUILLIANS J.M.C., en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y ELECTRICOS, C.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano W.B.C. del referido bien mueble. Asimismo, se evidencia que dicho bien pertenecía a la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y ELECTRICOS, C.A., sociedad mercantil que no fue incluida dentro de la comunidad de gananciales señalados por las partes y pese a haber sido mencionado referencialmente por la demandada en su escrito de contestación de demanda, no fue opuesto a los fines de su partición, es por lo que desestima la solicitud de partición de la camioneta Exploret, Color Gris, Placas BAF 46J, y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa dicho convenimiento; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 ejusdem, fija el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga a los fines de proceder al nombramiento del partidor y así se decide.- Líbrense Boletas.- Cúmplase.-

El Juez Suplente Especial

Abg. P.R.M.

El Secretario Acc..-

Abg. J.A.F.L..-

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