Decisión nº PJ0072011000050 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2010-001646.-

Parte Demandante WUILLKENDRY J.T. y N.M.A. q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.327.139, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Abogados M.M., inscrita en el IPSA con el Nro. 134.551

Parte Demandada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A.

Apoderado judicial Abogada Nisleida García, inscrita en el IPSA Nº 133.425.

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Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 12 de noviembre de 2010, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos Wuillkendry J.T.T. y N.M.A.Q., en contra de la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A.

Señalan en su escrito de demanda que en fechas 02-02-2010 y 07-04-2010, ingresaron a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A.; que se desempeñaban en el cargo de Anfitrión y Operadora de Máquina respectivamente; que devengaban como último salario diario Bs. 53,33; que en sus desempeños tenían un horario de 9:30 p.m. a 8:00 a.m., con un día libre ; que trabajan de lunes a domingo; que durante todo el tiempo que estuvieron trabajando de forma armónica y en paz con su patrono, y que en fecha 01-10-10 renunciaron voluntariamente, pero el patrono le negó el derecho a trabajar el preaviso; que después que se produjeron sus respectivas renuncias cuyo preaviso les fue negado por el patrono se dedicaron a buscar por buenos terminas un justo arreglo pero el patrono solo a dado un simple adelanto de prestaciones en fecha 01-10-10, por lo que queda pendiente una sustanciar cantidad en dinero pendiente y es por esa razón que deciden demandar; que para el momento de la renuncia tenían 8 meses el primero y 8 meses y 25 días el segundo; reclaman los siguiente conceptos:

Wuilkendri J.T.

Preaviso: 15 días x Bs. 269,99 = Bs. 4.048,5

Antigüedad: 40 días x 269,9 = Bs. 10.796,00 – 2.386,50 = Bs. 8.409,50.

Bono Vacacional Fraccionado: 4,64 días x Bs. 53,33 = Bs. 247,4

Utilidades Fraccionada: 40 días x 269,9 = Bs. 10.796,00 – 833,33 = Bs. 9.962,6.

Días Feriados: 34 días x 134,9 = Bs. 4.586,60.

Régimen Prestacional de empleo: 150 días x 31,99 = Bs.4.799, 90.

Total = Bs. 32.887,90.

N.M.A.

Preaviso: 15 días x Bs. 269,99 = Bs. 4.048,5

Antigüedad: 40 días x 269,9 = Bs. 10.796,00 – 2.282,50 = Bs. 8.513,50.

Bono Vacacional Fraccionado: 4,64 días x Bs. 53,33 = Bs. 247,4

Utilidades Fraccionada: 40 días x 269,9 = Bs. 10.796,00 – 1.060,70 = Bs. 9.735,30.

Días Feriados: 40 días x 134,9 = Bs. 5.398,00.

Régimen Prestacional de empleo: 150 días x 31,99 = Bs.4.799, 90.

Total = Bs. 33.803,30.

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 15 de diciembre de 2010, se dio inicio a la fase de mediación; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 24 de febrero de 2011, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó agregar las pruebas para su posterior remisión al Juzgado de Juicio que corresponda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 14 de marzo de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, el cual tuvo lugar en fecha 30 de marzo de 2011, solicitando las partes que se fije fecha y hora para la continuación del mismo, ello en virtud que se encontraban en conversaciones a los fines de llegar a un posible acuerdo. La continuación del acto conciliatorio tuvo lugar el día 05 de abril del presente año, dejándose constancia en el acta respectiva que solo compareció la parte accionada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha once (11) de Abril de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 134.551, y en representación de la parte demandada la Abogada Nisleida García, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 133.425. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente, la Jueza en atención a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, le señala a la secretaria que proceda a señalar las pruebas promovidas, procediéndose a la evacuación de las mismas, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones que estimen pertinentes. En este estado, la Juzgadora visto que se han evacuado todos los medios probatorios, les otorga a las partes la oportunidad para formular las conclusiones generales del Juicio. Oídas las conclusiones, se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Audiencias, pasa a proferir el Dispositivo del Fallo, en atención al estudio concienzudo del caso, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada incoada por los ciudadanos Wuilkendry Toro Toro y N.M.A.Q. a la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

De la Inspección Judicial.

Solicita Inspección Judicial en la sede de la empresa. La misma no fue admitida por ilegal e impertinente. Así se establece.-

De la documentales.

Promueve marcada “A” y “B”, copia fotostáticas de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los accionantes. Las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, señalando que fueron aportadas por ella a la causa, verificándose lo conceptos cancelados por la empresa y los montos pagados. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De la prueba de Informes.

- Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares. Primero: Si la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A, participó a ese lo siguiente: A) Horario de trabajo que mantienen con sus trabajadores. B) Señalización de que se trabaja los días feriados y en horas nocturnas. Conste respuesta al folio 102. Se verifica las diferentes jornadas con que cuenta la empresa siendo las siguientes: para los departamentos de alimentos y bebidas, máquinas, mesa, caja, jefe de caja, CCTV, seguridad se establece una jornada laboral de lunes a domingo con dos días de descanso semanal; y para el departamento de administración una jornada de lunes a viernes, con sábados y domingo con días de descanso. En relación a los días feriados y horas nocturnas, se señala, que la empresa indica en dichos carteles que labora los siete (7) días de la semana sin indicar excepción alguna, en todos los departamentos, exceptuando el de administración, que se constata jornada mixta y nocturna, debiendo laborarla el personal de modo rotativo y por turnos.

A través de dicho informe se puede evidenciar que, efectivamente la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A, establece una jornada laboral de lunes a domingo con dos días de descanso semanal, y lo relativo a los días feriados y horas nocturnas, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.-

- Solicita igualmente se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dicha prueba no se admitió por imprecisa en su contenido en cuanto a lo solicitado, por no corresponder con las funciones del ente al cual fue dirigido.- Así se señala.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ECCIONADA

.- De las pruebas documentales.

.-Originales de Renuncia Voluntarias de los ciudadanos Toro Toro Wuillkendry Josué y Agreda Quijada N.M. (inserta a los folios 50 y 64). Dichas documentales fueron reconocidas en contenido y firma por los demandantes, debiendo hacer la salvedad quien juzga que en lo que respecta a la parte demandada esta reconoció habérsele negado a los actores trabajar el lapso correspondiente al preaviso, por cuanto la empresa tenía como norma que una vez que un trabajador renunciara no se le daba entrada a las instalaciones de la empresa, por lo que admite que se le adeuda el preaviso a los actores.- En vista del reconocimiento de ambas partes se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba.- Así se decide.-

.- Originales de Recibos de Pagos del ciudadano Toro Toro Wuillkendry, de los periodos 02-02-2010 al 28-02-2010, del 01-03-2010 al 31-03-2010, del 01-04-2010 al 30-04-2010, del 01-05-2010 al 31-05-2010, del 01-06-2010 al 30-06-2010, del 01-07-2010 al 31-07-2010, del 01-08-2010 al 31-08-2010 y del 01-09-2010 al 30-09-2010. (Insertos a los folios 41 al 49). Visto que fueron reconocido los recibo este tribunal observa que al trabajador en el lapso que duro la prestación del servicio le eran cancelado el bono nocturno, días feriados y día de descanso. Y así se declara.

.- Originales de Recibos de Pagos de la ciudadana Agreda Nurys, de los periodos 07-01-2010 al 31-01-2010, del 01-02-2010 al 28-02-2010, del 01-03-2010 al 31-03-2010, del 01-04-2010 al 30-04-2010, del 01-05-2010 al 31-05-2010, del 01-06-2010 al 30-06-2010, del 01-07-2010 al 31-07-2010, del 01-08-2010 al 31-08-2010 y del 01-09-2010 al 30-09-2010. (Insertos a los folios 54 al 63). Se hace el señalamiento anterior. Y así se resuelve.-

.- Fueron promovidos documentos denominados como Estado de Cuenta de Antigüedad e Interese de Prestaciones Sociales de los ciudadanos Toro Toro Wuillkendry (Inserto al folio 51) y Agreda Quijada Nurys. (Inserto al folio 65). Al respecto debe señalar este juzgado que los mismos son elaborados por la parte accionada, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno Así se dispone.

.- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos Toro Toro Wuillkendry (Inserto al folio 52) y Agreda Quijada Nurys. (Inserto al folio 66) de fechas de fecha 05 y 21 de octubre de 2010 respectivamente, este tribunal le otorga pleno valor a las mismas por cuanto ambas partes reconocen el contenido firmas de dichas documentales, en consecuencia, se tiene como cierto que a los hoy demandantes le fueron cancelados los conceptos de antigüedad (45 días), vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, de acuerdo con el tiempo de servicio. Y así se resuelve.-

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Tomando en consideración que en la presente causa fue admitida la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, y la forma de culminación de la relación laboral, es por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse en relación a los siguientes aspectos:

DE LOS DÍAS DOMINGOS.

Señalan los accionantes en su libelo de demanda que debido a la actividad económica realizada por su patrono, la cual es de hacer apuestas en un casino de juego, se desarrolla precisamente los fines de semana, por lo que su día libre eran tomados de lunes a viernes, y no sábado ni domingos. Por lo que la accionada le cancelaba el día domingo como un día normal de trabajo, sin considerar lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto expuso la apoderada judicial en la audiencia de juicio que su representada no se encuentra obligada a pagar el recargo estableció en dicha disposición legal, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en el caso del HOTEL PUNTA PALMA C.A, en el año 2005 sentencia esta que ha sido reiterada. A tal efecto este Tribunal pasa a reproducir la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2005 la cual es del siguiente tenor:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(Negrillas Nuestras)

Del texto antes transcrito forzosamente debe concluirse que en el caso de marras le es aplicable lo establecido en la referida sentencia, motivos por el cual no es procedente el reclamo efectuado por los accionantes relativos al pago de los días domingos, por cuanto del libelo se desprende que los mismo disfrutaron en el tiempo de servicio que duro la relación de trabajo de su día de descanso el cual correspondía a otro día distinto al domingo. Y así se resuelve.

DEL SALARIO.-

Tomando inconsideración lo arriba expuesto, considera esta juzgadora señalar que la parte accionante incurrió en error de calculo a los fines de determinar el salario normal e integral devengado por los accionantes, por cuanto en primer lugar incluye la incidencia correspondiente al recargo de los días domingos, en segundo lugar, tenemos que en lo que respecta a la incidencia del bono vacacional es calculada en base a 21 días sin proceder a señalar los motivos del referido calculo, igual situación se observa cuando incluye la incidencia por el concepto de utilidades. Ahora bien, revisado como ha sido las pruebas aportadas observa el tribunal que los salarios utilizados por la parte accionada al momento de efectuar las planillas de liquidaciones se encuentran ajustado a la ley por cuanto fueron utilizados a los fines de determinar los mismos los montos de los salarios que efectivamente devengaron los demandantes. Y así se declara.

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

La parte accionante reclama el pago correspondiente al Preaviso, ello en virtud, que su patrono no permitió a los accionantes laboral el mismo, hecho este admitido por la apoderada judicial en la audiencia de juicio, motivos por el cual se acuerda la procedencia de dicho concepto. Debiendo hacer la salvedad que la parte accionante incurrió nuevamente en error al determinar la base de calculo de dicho concepto por cual solicita el mismo en base a salario integral y no a salario normal, por lo que considera este tribunal señalar que dicha base salarial de conformidad con las decisiones reiterada de nuestra Sala de Casación Social, cuando la forma de culminación de la relación de trabajo sea por Despido injustificado y en el caso de autos fue por renuncia que hicieran los accionantes. Por consiguiente les corresponde a cada accionante la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Días Bolívares (Bs. 799,95), monto este que resuelta al efectuar el siguiente calculo: Preaviso 15 días X Bs. 53, 33= Bs. 799,95 Y así se declara.

En cuanto al concepto de antigüedad debe señalar quien juzga que la parte accionada demostró a través de las planillas de liquidación de prestaciones sociales haber cancelado dicho concepto de conformidad con lo dispuesto en la ley, motivos por el cual no se acuerda lo reclamado. Así se dispone.

En relación con el reclamo formulado por los actores relativo al pago de las vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, forzosamente debe concluir quien juzga que las mismas le fueron cancelada a los accionantes en su oportunidad legal, tal como quedo demostrado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, por consiguiente no se acuerda el reclamo efectuado por dichos conceptos. Y así se decide.

Fue reclamado el pago de los días feriados reclamo este fundamentado específicamente en el día domingo, tal como fue expuesto anteriormente a los hoy demandantes no se le adeuda pago alguno por dicho concepto, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado por este Tribunal. Así se decreta.

Por último en lo que en lo que respecta al reclamo formulado relativo al Régimen Prestacional de Empleo, considera esta Juzgadora que dicho concepto no procede, por cuanto el legitimado activo para exigir el pago del mismo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que comparte esta Juzgadora; así podremos ver que la Sala en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo demandado por parte de los actores, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, ya que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS NO RECLAMADOS POR LOS ACCIONANTES Y RECONOCIDOS POR LA ACCIONADA.

Considera este Tribunal necesario señalar que si bien es cierto Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 establece la facultad que tiene el Juez de Juicio de acordar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones distintos a los requeridos cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados en el mismo, no es menos cierto, que también podrá acordarse pago de conceptos reconocidos y ofrecidos por las empresas accionadas, tal es el caso que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la empresa Inversiones el Dorado Siglo XXII, C.A., reconoció que en el transcurso en que duro la prestación del servicio de los hoy demandantes no le fueron canceladas una hora extra laborada por los mismos, y a tal efecto ofreció cancelar como pago único la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares, monto este en el cual se encuentra incluido el pago del preaviso omitido y la hora extra no pagada.

Por consiguiente visto el ofrecimiento realizado por la parte accionada el cual supera el monto del concepto acordado por el Tribunal es por lo cual aplicando lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Justicia acuerda el pago ofrecido por la demandada a cada uno de los accionantes, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500, 00). Y así se decide.

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000, 00). En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Wuillkendry J.T.T. y N.M.A.Q., en contra de la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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