Decisión nº 1604 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Exp. 03411

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Mediante el Procedimiento de Intimación).

Demandante: WUILMEDES NAVA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.678.357 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado Asistente del Demandante: E.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.878 e igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: R.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.467.254 y domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

Apoderado Judicial de la parte demandada: A.G.C.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.308 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Consta de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal le dio el curso de ley, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Mediante el Procedimiento de Intimación) incoara el ciudadano WUILMEDES NAVA CHACÍN contra el ciudadano R.R.P.P., ordenándose intimar a la parte demandada para que compareciera en el término de diez días de despacho siguientes, a pagar la cantidad reclamada o hacer oposición al decreto intimatorio, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.

Sabido que, la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, solicitó se librasen los recaudos de intimación y le fueran entregados conforme al Artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales fueron librados, en esa misma oportunidad (06-12-2010) y retirados por el actor en fecha 19 de enero de 201, quien los retiró el día 11 de mayo de 2011 para ser tramitada con un Alguacil de un Tribunal del domicilio del demandado.

Posteriormente, el día 29 de marzo de 2011, fueron recibidos los aludidos recaudos, remitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregados a las actas.

Luego, el día 03 de mayo de 2011, la parte actora diligenció con la debida asistencia y solicitó se librasen nuevamente los recaudos de citación, conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo citado el demandado de autos el día 27 de julio de 2011, por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de boleta debidamente firmada y exposición respectiva, rielantes a los folios 32 y 33 de las actas, tal y como consta de tales recaudos agregados al expediente en fecha 02 de agosto de 2011.

El día 20 de septiembre de 2011 compareció el demandado de autos y confirió Poder Apud-Acta al Abogado A.C.L., y en esa misma fecha presentó escrito, formulando oposición al procedimiento de intimación que se sigue en su contra, el cual fue agregado a las actas en fecha 23 de septiembre de 2011.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado no compareció a contestar.

Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna que los favoreciera, excepción hecha del documento base de la pretensión que consignara el demandante de autos conjuntamente con el libelo de demanda; esto es, letra de cambio N° 1/1, de fecha 30 de marzo de 2009, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), instrumento este que en modo alguno fue desconocido, impugnado o tachado de falso por el accionado; razón por la cual, este Sentenciador le atribuye todo su valor probatorio, en atención al artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil, como título suficiente, en concordada relación con el artículo 444 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.

Pruebas de las partes

.- Pruebas del demandante:

En su escrito libelar, el demandante de autos consignó letra de cambio N° 1/1, de fecha 30 de marzo de 2009, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), instrumento este que en modo alguno fue desconocido, impugnado o tachado de falso por el accionado; razón por la cual, este Sentenciador le atribuye todo su valor probatorio, en atención al artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil, como título suficiente, el cual quedó reconocido en atención a lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Pruebas del demandado:

De las actas procesales que integran la anatomía de este expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo.

CONFESIÓN FICTA

Observa el Tribunal que la citación personal del demandado, ciudadano R.P.P., quedó perfeccionada el día dos (02) de agosto de dos mil once (2011), así mismo también que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es la letra de cambio, antes identificada, rielante al folio Nº 2 de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con la obligación reclamada.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (Mediante el Procedimiento de Intimación) incoara el ciudadano WUILMEDES NAVA CHACÍN contra el ciudadano R.R.P.P., y, en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar:

A.- La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto del monto adeudado.

B.- La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.375,00), por concepto de intereses vencidos, calculados a la rata del 5% anual.

C.- Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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