Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., siete de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000026

PARTE DEMANDANTE: WUILYER J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.156 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Á.G.A. y P.S.R., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.256.206 y V-9.673.421 debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.545 y 78.674, respectivamente.

DEMANDADO: La Empresa INVERSIONES J.R (DENOMINACIÓN X) C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 19, folios 168 al 169 vuelto, representada por el W.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.899.551, en su condición de Gerente de

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: O.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.428.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el Juicio seguido por el ciudadano Wuilyer J.P.B. contra Inversiones J.R., el Tribunal primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, dicto sentencia mediante la cual declaró:

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano el abogado J.Á.G.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.545, en su carácter de apoderado especial del ciudadano WUILYER J.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.156, en contra de INVERSIONES J.R. (DENOMINACIÓN X) C.A. Así se declara.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.Á.G.A., en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, ejerció formalmente el recurso ordinario de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha seis (06) de agosto de 2009. (Folio 411 pieza principal).

En fecha seis (06) de agosto de 2009, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de 2009, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, para el día lunes veintiocho (28) de septiembre de 2009, a las diez (10:00) a.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación compareció la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos de apelación, los cuales quedaron debidamente registrados en la memoria audiovisual, asimismo la parte apelante consignó escrito donde fundamenta la apelación, el cual es recibido por Secretaría para ser agregado a los autos.

Una vez oídos los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa motivado a la complejidad del asunto sometido a su consideración, para el día miércoles treinta (30) de septiembre de 2009, a las 2:00 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo recurrido, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo recurrido, parcialmente con lugar la demanda y no hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad legal para reproducir el fallo en extenso en el presente asunto, este Juzgado lo hace, previo las siguientes consideraciones:

El punto fundamental de la apelación es la verificación si en la presente causa operó la figura de la prescripción. Señala la Juez del Tribunal A quo que la presente causa se encuentra prescrita por cuanto desde la fecha que se notificó de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de introducción de la demanda transcurrió con creces el lapso de 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre este particular la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que los casos en que se hubiere iniciado un procedimiento administrativo el lapso de prescripción comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia u acto que tenga el mismo efecto. En consecuencia, para comenzar a contar el lapso de prescripción se debe tomar como fecha de partida la fecha de la decisión.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha siete (07) de diciembre de 2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, ratificado en fecha tres (03) de febrero de 2009, caso l.J.H.F. contra G.A.M.C., en un caso similar al que nos ocupa, señaló que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor interesado agote las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia administrativa.

Ahora bien, el Tribunal A quo, declaró la prescripción de la acción con base en la siguiente fundamentación:

Se puede constatar de los extractos anteriores, que en los casos como en el presente, donde ha mediado un procedimiento administrativo previo al jurisdiccional, las acciones laborales derivadas del mismo estarían sujetas a su extinción, en virtud de la prescripción, una vez que precluya el lapso de un (01) año antes de la fecha de interposición de la demanda, lapso preclusivo, el cual inicia desde la fecha de la notificación a la demandada de la providencia administrativa; (…).

Precisado lo anterior, considera necesario quien decide realizar un recuento de las actuaciones en la presente causa, a fin de determinar si el caso bajo estudio se encuentra o no prescrito.

El despido del trabajador accionante de autos se produjo en fecha veinte (20) de enero de 2007, quien solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha primero (01) de febrero de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral.

Dicha solicitud fue admitida el siete (07) de febrero de 2007.

En fecha trece (13) de junio de 2007, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, mediante providencia Nº 183-07, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Siendo notificadas ambas partes de la misma, en fecha quince (15) de junio de 2007. (Folios 76 y 77 de la pieza principal).

En este orden, el veintidós (22) de agosto de 2007, la parte accionante de autos, solicitó la ejecución voluntaria de la providencia antes mencionada, a los fines de su efectiva reincorporación a su anterior puesto de trabajo. Dicha solicitud fue acordada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha veintisiete (27) de agosto de 2007. (Folio 79 de la pieza principal).

En relación con lo anterior, el treinta (30) de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure se trasladó a la sede de Inversiones J.R., a los fines de proceder a practicar a la ejecución voluntaria de la providencia señalada anteriormente, siendo infructuosa dicha ejecución por cuanto la parta accionada, se negó a reenganchar al trabajador, así como a firmar el acta, dejando constancia de ello el supervisor actuante. (Folio 81 de la pieza principal).

En virtud de lo antes expuesto, el día once (11) de septiembre de 2007, la parte accionante recurrente de autos, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, la ejecución forzosa.

Dicha solicitud, fue acordada por el órgano administrativo señalado anteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007. (Folio 86 de la pieza principal).

Consta al folio 88 de la pieza principal, que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure se trasladó nuevamente a la sede de la parte demandada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la mencionada providencia administrativa, a lo cual se negó el patrono nuevamente y se negó de igual forma a firmar el acta.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, la parte accionante de autos introduce por ante esta Coordinación del Trabajo del estado Apure, demanda por cobro de prestaciones sociales contra Inversiones J.R., ordenándose un despacho saneador en la misma el veinte (209 de noviembre del mismo año, habiéndose subsanado el libelo de demanda, la misma fue admitida el diez (10) de diciembre de 2008. (Folio 104 de la pieza principal)

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, la parte demandada fue notificada de dicha providencia administrativa. (Folio 112 de la pieza principal).

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

.

En este sentido el artículo 64 Ejusdem, señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) mese siguientes;

b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

La norma citada precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad no habrá certeza, durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral. Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran la decisión al respecto, y que ésta quede definitivamente firme.

Así las cosas, si la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque sólo a partir de entonces existirá certeza de la extinción del vínculo.

Si, por el contrario, la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, sancionándose así la privación injustificada del empleo, con el consiguiente pago de los salarios caídos. Establecido esto, resulta patente concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.439, de fecha siete (07) de diciembre de 2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, ratificado en fecha tres (03) de febrero de 2009, caso l.J.H.F. contra G.A.M.C., el cual es del tenor siguiente:

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la providencia administrativa Nº 183-07, de fecha 13 de junio de 2007, que declara con lugar de la solicitud de reenganche efectuada por el trabajador, le reconoce el derecho a permanecer en su cargo, y propugna también este evidente precedente jurisprudencial, que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte del titular, y que esta renuncia puede ocurrir de 2 maneras, una vez agotados todos los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación laboral.

En el presente caso, no puede tenerse por terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que debido a la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, habiéndose negado el patrono a la ejecución forzosa de la misma veintinueve (29) de noviembre de 2007, el actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, renunciando con ello a su derecho a ser reenganchado, en consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expresado, es en ésta fecha en que debe tenerse como finalizada la relación que lo unió con Inversiones J.R.

Como resultado de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir del momento en que se hace nugatorio para el trabajador, ejecutar la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de sus prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso bajo estudio ocurre con la interposición de la demanda en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, constatándose además, que la notificación del demandado se practicó el veintinueve (29) de enero de 2009, por lo cual no tenía cabida la aplicación de la normativa contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso para quien decide declarar que no operó la prescripción en la presente causa. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo de la prescripción, pasa esta Alzada a decidir sobre el fondo del asunto, de la siguiente manera:

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicios personales como Personal de Seguridad, ininterrumpidos desde la fecha 07 de septiembre del 2006 hasta el 20 de enero de 2007, siendo despedido por la ciudadana M.L.d.G., en su carácter de Gerente de Inversiones J.R. (Denominación Comercial: “X”) C.A.

• Que se desempeñó en un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 7:30 p.m., devengando un salario de Ciento Once Quinientos Bolívares Semanales, existiendo una relación por tiempo indeterminado, ya que, el mismo se prorrogó hasta la actualidad, siendo despedido injustificadamente el 20 de enero de 2007, estando amparado por el decreto de inamovilidad laboral.

• Que formalizó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 01 de febrero de 2007, en fecha 13 de marzo de 2007 fue declarada con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa N° 183-07 de fecha 13-06-2007.

• Que vista la negativa de aceptar el reenganche, la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la empresa, previa solicitud de la parte interesada en fecha 30-08-2007, donde el patrono se negó a firmar y siguió negándose al reenganche.

• Que luego se ejecuta la ejecución forzosa en fecha 29-11-2007, donde se negaron al reenganche y a firmar el acta.

• Que el tiempo de servicio fue de 04 meses y 13 días.

• Que pretende el cobro de prestaciones y otros beneficios laborales causados por la relación laboral que mantuvo con Inversiones J.R. (Denominación Comercial: “X”) C.A. por los servicios prestados como Personal de Seguridad.

• Estimó la demanda por la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.28.783,37).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Opuso la prescripción de la acción, toda vez que el lapso de prescripción para reclamar cualquier supuesto derecho comenzó a correr a partir del día 16 de junio de 2007, sin que el mismo haya en forma alguna interrumpido la prescripción, a través de ninguno de los medios que dispone la ley.

• Negó que la relación de trabaja haya iniciado el 07 de septiembre de 2006, cuando la misma comenzó el 14 de septiembre de 2006.

• Convino en que el demandante cumplía funciones de seguridad en la empresa, desempeñando las funciones de vigilancia, y como tal por aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba exceptuado de la limitación sobre la jornada, pudiendo permanecer en su trabajo hasta once (11) horas diarias como límite máximo.

• Convino que prestó servicios personales hasta el 20 de enero de 2007, manteniéndose suspendida la relación de trabajo, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue instaurado en sede administrativa por el demandante en contra de su representada, lapso comprendido entre el 20 de enero de 2007 hasta el día 13 de julio de 2007, fecha en que fue decidido el comentado procediendo administrativo por providencia administrativa N° 183/07 que quedo definitivamente firme.

• Convino que el demandante prestó servicios personales para su representada, pero alcanzando como tiempo de antigüedad cuatro (04) meses y seis (06) días, y no cuatro (04) meses y trece (13) días, como afirma el actor, lo que se niega.

• Negó que el salario del demandante haya sido de Bs. 612,00 mensuales, cuando su salario diario fue de Bs. 17.007,50.

• Negó que el demandante por las razones de hecho y de derecho ya invocadas tenga derecho al cobro de la suma de Bs. 25.983,37, menos indexada.

• Negó todos los conceptos y montos reclamados por el accionante en su libelo de demanda.

De los alegatos efectuados por las partes en el libelo de demanda y contestación de la misma, surgen como hechos no controvertidos: La relación laboral, y como hechos controvertidos: la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de termino de la misma, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, montos y conceptos laborales reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia.

En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Por consiguiente, en el presente caso tiene la parte demandada, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A”, cálculo de prestaciones sociales, cursantes a los folios 15 al 21 del presente asunto. Quien decide determina que esta no constituye un medio probatorio por cuando es un cálculo de referencia para el trabajador. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “B”, copia certificada de poder especial, cursante a loa folios 22 al 25 del expediente. Quien decide determina que esta no constituye un medio probatorio. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “C”, copia fotostática de sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante a los folios 26 al 30 del expediente. Quien decide determina que la misma no es vinculante para este Tribunal, por lo que dicho criterio será acogido por esta Alzada en cuanto guarde relación con el caso bajo estudio. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “D”, copias certificadas del expediente perteneciente a Inversiones JR C.A., Comercial X, emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante a los folios 31 al 49 del expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que el ciudadano J.T. es presidente de la misma. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “E”, copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursante a los folios 50 al 91 del expediente, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la providencia administrativa que declara con lugar la solicitud, así como la imposibilidad de ejecutar dicha Providencia administrativa, lo cual constituye un despido injustificado. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió y ratificó escrito libelar del expediente Nº CP01-L-2008-000331 y solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del expediente Nº 058-2007-01-000155, llevado en la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure; en cuanto al escrito libelar, el mismo no se admite por cuanto no es un medio probatorio, sino los alegatos y fundamentos de la presente demanda, los cuales serán analizados y valorados en la sentencia definitiva; ahora bien, en lo referente a la copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2007-01-000155, la misma fue valorada precedentemente. Así se decide.

• Promovió y ratificó copia certificada de la providencia administrativa 183-07 de fecha 13 de junio de 2007, cursante a los folios (71) al (75). Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al derecho del trabajador de ser reenganchado y la vigencia del vínculo laboral. Así se decide.

• Promovió y ratificó copia certificada del expediente de la Compañía Anónima Inversiones J.R. (denominación comercial: “X”) C.A, emanado del Registro Mercantil, cursante a los folios (31) al (49). La misma fue valorada precedentemente. Así se decide.

• Promovió y ratificó copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Compañía Anónima “Almacenes X C.A”, marcada con la letra “A” y cursantes a los folios (150) al (153). Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que el ciudadano J.T. es presidente de la misma. Así se decide.

• Promovió y ratificó copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Compañía Anónima “Grupo Doña Victoriana M.M., C.A.”, marcada con la letra “B” y cursantes a los folios (154) al (159); Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que el ciudadano J.T. es presidente de la misma. Así se decide.

• Promovió prueba de informe, solicitando se inste al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que informe sobre:

1) la Compañía Anónima “Almacenes X C.A.”, la cual está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 177, folios 37 al 41 vuelto, donde funge como Presidente J.R.T.C., Cédula de Identidad N° 6.245.867, según cláusula décimo sexta;

2) la Compañía Anónima “Grupo Doña Victoriana M.M., C.A.”, la cual está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 40, Tomo 58-A, donde funge como Presidente J.R.T.C., Cédula de Identidad N° 6.245.867, según cláusula vigésima cuarta;

3) la Compañía Anónima “Inversiones J.R. (denominación comercial: “X”) C.A.”, la cual está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 19, folios 168 al 169 vuelto, donde funge como Presidente J.R.T.C., Cédula de Identidad N° 6.245.867; Se deja expresa constancia que consta en autos resultas de comunicación Nº CTCJA-TJ-0082-09 de fecha quince (15) de junio de 2009, librada por el Tribunal de Juicio cursante a los folios 315 al 380 del presente asunto. Las mismas fueron valoradas precedentemente. Así se declara.

• Promovió prueba de informe, solicitando se inste al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre: el domicilio fiscal, así como todo lo relacionado con el pago de impuestos de las siguientes personas jurídicas:

1) la Compañía Anónima “Almacenes X C.A.”, la cual está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 177, folios 37 al 41 vuelto, donde funge como Presidente J.R.T.C., Cédula de Identidad N° 6.245.867, según cláusula décimo sexta;

2) la Compañía Anónima “Grupo Doña Victoriana M.M., C.A.”, la cual está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 40, Tomo 58-A, donde funge como Presidente J.R.T.C., Cédula de Identidad N° 6.245.867, según cláusula vigésima cuarta;

3) la Compañía Anónima “Inversiones J.R. (denominación comercial: “X”) C.A.”, la cual está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 19, folios 168 al 169 vuelto, donde funge como Presidente J.R.T.C., Cédula de Identidad N° 6.245.867, igualmente informe sobre el cumplimiento de estas personas con las exigencias de la Ley en materia de impuestos y la exhibición de sus libros de contabilidad.

De la revisión de autos se evidencia, que no constan en autos resultas de comunicación Nº CTCJA-TJ-0083-09 de fecha quince (15) de junio de 2009, librada por el Tribunal de Juicio para tales fines y cursante al folio 189 del expediente. En consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.

• Promovió prueba de informe sobre expediente Nº CP01-L-2008-000168 a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia, se solicita copia certificada del referido expediente. Quien decide determina que la misma se evacuó en fecha 29 de junio de 2009, folio 191 de la pieza principal, sin embargo en el caso mencionado hubo una presunción de admisión de los hechos, por lo cual no guarda relación con el presente caso, en virtud de que nada aporta al fondo del asunto, se desecha. Así se decide.

• Promovió Inspección Judicial en la Avenida Miranda, frente a Corp Banca, edificio I.A., planta baja de la ciudad de San F.d.A.d.E.A., donde funciona Inversiones J.R. (denominación comercial “X”), C.A, para que se constate documentación correspondiente a la venta o cualquier figura jurídica que afecte su denominación, razón social o actividad comercial, de igual manera se constate documentación que acredite la venta de Inversiones J.R. (denominación comercial “X”), C.A, a la nueva empresa o cualquier negociación que hayan realizado los mismos, según los dichos de la parte actora en lo referente a la pertinencia de la prueba, con esta prueba se pretende demostrar que la accionada esta evadiendo responsabilidades laborales y fiscales, estando en presencia de una flagrancia de uno de los delitos contemplados en la norma penal como lo es Estafa Agravada y la Quiebra Fraudulenta. Quien decide determina que el Tribunal de la causa no la admitió, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.

• Promovió impresión a color del logo “Almacenes X- El Monstruo, marcada con la letra “C” y cursante al folio 160. Quien decide determina que la misma no aporta valor probatorio alguno al fondo de la controversia, en consecuencia se desecha. Así se decide.

• Consignó impresiones a color, cursantes del folio 161 al 164. Quien decide determina que la misma no aporta valor probatorio alguno al fondo de la controversia, en consecuencia se desecha. Así se decide.

• Solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar de las empresas señaladas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Quien decide determina que tal solicitud no representa medio probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió en original documento privado emanado de la parte demandante, contentivo de recibo de pago que comprende el pago de prestaciones sociales y otros derechos que corresponde al período transcurrido entre el 14 de septiembre de 2006 y 31 de diciembre de 2006. Quien decide determina que el mismo fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio y la parte promovente no insistió en hacerla valer, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Promovió la manifestación del demandante, que consta en su libelo de demanda, cuando afirma y reconoce que la providencia administrativa que acordó su reenganche y pago de salarios caídos fue proferida en fecha 13-06-2007. La mencionada providencia fue valorada precedentemente, en consecuencia se desecha tal afirmación. Así se decide.

• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: J.A., M.R. y N.R., todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.119.056, 8.684.735 y 6.368.416 respectivamente. Quien decide determina de la revisión de autos que tal prueba no fue evacuada por lo que se desecha. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, la fecha de inicio (07-09-06) y fecha de culminación (20-01-07), tiempo de servicio (4 meses y 13 días), causa de término (despido injustificado) y salario devengado (Bs. 612,00); motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Ahora bien, la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2009, exp. Nº AA60-S-2006-002223, caso C.A.N.T.V., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, cambia de criterio en relación al cálculo de prestaciones sociales en los juicios de estabilidad laboral, en los que se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, expresando que en los juicios de estabilidad, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, en concordancia con el criterio señalado anteriormente.

DEMANDANTE: WUILYER J.P.B..

De 07-09-06 Al 29-11-07 = 01 año, 02 meses y 22 días

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.

De 07-09-06 Al 30-04-07 = 35 días x 20,40 Bs.= 714,00

De 01-05-07 Al 29-11-07 = 35 días x 20,49 Bs.= 717,15

Total Antigüedad por término de la relación laboral..Bs. 1.431,15

Otros Beneficios:

Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora durante el tiempo que duró la relación laboral lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, esta Alzada ordena su cancelación, conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con el último salario diario normal que alegó el accionante (Bs. 612,00 mensuales), y por cuanto la parte demandada no demostró un salario distinto al señalado por la parte actora, se tiene por admitido el establecido por esta en su escrito libelar.

Vacaciones:

1er. Año = 15 días x 20,49 Bs.= 307,35

Fraccionado de vacaciones:

De 07-09-07 Al 29-11-07 = 02 meses y 22 días

16 días/12 meses x 2,73 meses =3,64 días x 20,49 Bs. = 74,58

Total Vacaciones….…………………………..………………Bs. 381,93

Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.

1er. Año = 07 días x 20,49 Bs.= 143,23 Bs.

Fraccionado de bono vacacional:

De 07-09-07 Al 29-11-07 = 02 meses y 22 días

08 días/12 meses x 2,73 meses =1,82 días x 20,49 Bs. = 37,29

Total Bono Vacacional………………………..………………Bs. 180,52

Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora durante el tiempo que duró la relación laboral lo correspondiente a las utilidades anuales y su fracción, esta Alzada ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con el salario diario que devengó el accionante durante cada período anual.

1er. Año = 15 días x 20,49 Bs.= 307,35 Bs.

Fraccionado de vacaciones:

De 07-09-07 Al 29-11-07 = 02 meses y 22 días

15 días/12 meses x 2,73 meses =3,41 días x 20,49 Bs. = Bs. 69,87

Total Utilidades…………..…………...……….……………….Bs. 377,22

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral “1”:

30 días x 20,49 Bs.……...………………………...……Bs. 614,70

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”

45 días x 20,49 Bs.……...………………………...……Bs. 922,05

Total Indemnización…….…………...……….……….Bs. 1.536,75

Salarios Caídos: De conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social Accidental, antes señalado, le corresponde al accionante el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido (20-01-07), hasta la insistencia del patrono en el despido (29-11-07).

De 20 de enero de 2007, al 30 de abril de 2007= 03 meses y 10 días

03 meses x 612,00 Bs.= 1.836,00

10 días x 20,40 Bs.= 204,00

2.040,00

De 01 de mayo de 2007 al 29 de noviembre de 2007= 06 meses y 28 días

06 meses x 614,79 Bs.= 3.688,74

28 días x 20,49 Bs.= 573,72

4.262,46

Total Salarios Caídos…….…………...…….…….Bs. 6.302,46

Días Feriados, Domingos y Horas Extras: Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los excesos legales (horas extras, días feriados), son carga probatoria del accionante, es decir, corresponde al trabajador demostrar que ciertamente generó los excesos legales reclamados, en el caso de autos, la parte actora no promovió ningún medio de prueba que demuestre tal afirmación, y los mismas fueron negados por la parte demandada, en consecuencia, se niega lo solicitado en este particular. Así se decide.

Cesta Ticket: En relación con el pago de este concepto, se evidencia en autos que la parte demandada no cumplió con el pago de este beneficio, alegando que no le corresponde el mismo por dos razones: una por no justificar las razones de derecho y otra por el tiempo de servicio. Al respecto, considera quien decide que el beneficio de alimentación es un derecho adquirido del trabajador desde el momento en que comienza a prestar servicios, tal como lo establece la Ley de Alimentación, dicha normativa no establece un lapso de tiempo para el disfrute del mismo, por lo tanto, quien decide condena el pago del mismo. Así se decide.

De 04-01-06 Al 31-01-07 = 04 meses y 13 días

Unidad Tributaria= 33,60 Bs. x 30 %= Bs. 10,08

Mes de septiembre 2006=24 días x 10,08 Bs.= 241,92

Mes de octubre 2006=31 días x 10,08 Bs.= 312,48

Mes de noviembre 2006=30 días x 10,08 Bs.= 302,40

Mes de diciembre 2006=31 días x 10,08 Bs.= 312,48

Mes de enero 2007=20 días x 10,08 Bs.= 201,60

Bs. F. 1.370,88

TOTAL ADEUDADO…………………………………………………..Bs.F. 11.580,91

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la apelación intentada por el abogado J.Á.G.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.545, en su carácter de apoderado especial de la parte accionante, ciudadano Wilyer J.P.B., C.I: 13.639.156, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, que declaró la prescripción de la acción; Segundo: Se revoca el fallo recurrido antes mencionado; Tercero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Wuilyer J.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.156, en contra de Inversiones J.R., en consecuencia se condena a Inversiones J.R a cancelar al actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT: Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 1.431,15); Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: Trescientos Ochenta y un Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 381,93); Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo: Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 180,52); Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Trescientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F. 377,22); Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral “1”: Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 614,70); Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”: Novecientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F. 922,05); Salarios Caídos: Seis Mil Trescientos Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 6.302,46); Cesta Ticket Mil Trescientos Setenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 1.370,88); para un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Once Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 11.580,91). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de efectuar:

  1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La corrección monetaria de la suma debida, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

  3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral ( 20-01-07), hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Cuarto

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.C.H.L.

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