Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.M.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.478, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: N.E.M.U., titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.423.

DEMANDADOS: Wuinder F.M.R., J.L.M.R., D.E.M.d.J. y C.D.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.501.859, V-14.042.085, V-5.740.275 y V-10.178.069 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal los dos primeros; en Rubio, Municipio Junín, la tercera; y en Sabaneta vía Cordero, Municipio A.B., la última, en su condición de hijos y herederos del de cujus F.M., quien en vida fuera venezolano, con cédula de identidad N° V-199.901.

APODERADOS: De los codemandados Wuinder F.M.

Ramírez y J.L.M.R., los abogados J.M.R.C. y J.A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.499.781 y V-2.845.433 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.219 y 10.962, en su orden.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.R., coapoderado judicial de los codemandados Wuinder F.M.R. y J.L.M.R., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza N° 1:

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el abogado N.E.M.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.O.H., contra los ciudadanos Wuinder F.M.R., J.L.M.R., D.E.M.d.J. y C.D.M.O., por reconocimiento de unión concubinaria. Manifestó en el libelo que para el año 1980 la ciudadana M.M.O.H. inició una amistad con el ciudadano F.M., pues se conocieron en la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la calle 3, en un establecimiento comercial donde éste se dedicaba a la venta de ropa y para esa fecha su representada vivía en la misma calle. Que es así como al poco tiempo de conocerse, él la contrató para que le ayudara en el negocio y las ventas a domicilio en su vehículo de la época (camioneta). Que al transcurrir poco tiempo, a finales de 1980 la relación se transformó en noviazgo y se fue consolidando día a día, al punto que por ser él una persona responsable y proactiva, la animó para montar su primer negocio a principios del año 1981, idea que se concretó con la instalación de un negocio de víveres denominado Pro-patria, ubicado en la calle 6, N° 10-71, La Concordia, Estado Táchira, siendo ésta su primera residencia como pareja, es decir, que para el mes de julio de 1981 su representada M.M.O.H. inició con el ciudadano F.M. una relación concubinaria estable, pública y notoria. Que a finales de 1981, el concubino F.M. le pidió a su poderdante que le recibiera en el hogar común a sus dos (2) hijos varones de cuatro y siete (7) años de edad aproximadamente, de nombres J.L. y Wuinder F.M.R., dado que según él la madre de los niños había establecido una nueva relación de pareja con otra persona y procreado otro hijo, por lo que no les brindaba a los niños la atención permanente y adecuada que ellos requerían, petición a la que accedió por el amor que le tenía, brindándoles el afecto, educación, formación, comida, vestido y en general el cuidado que ellos necesitaban. Que los niños continuaron sus estudios en un centro educativo ubicado en el Barrio El C.d.L.C., llamado R.V.G. y allí terminaron su primaria o educación inicial, para continuar sus estudios de bachillerato en el Liceo V.D., pero no concluyeron los mismos por su negativa a prepararse académicamente, retornando ya adolescentes a vivir con su madre biológica. Que la relación de concubinato continuó sin problema alguno y a finales del año 1993, la pareja se mudó a un inmueble que adquirieron en el Caserío El Abejal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ubicado en la vereda 7, N° 7-42, al que le realizaron algunas mejoras y que constituye una casa de campo adecuada para el descanso. Que igualmente, la pareja estableció en un inmueble en común, ubicado en La Concordia, Municipio San C.d.E.T., un fondo de comercio denominado Repuestos FM, según documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil el día 05 de agosto de 1988, bajo el N° 130, Tomo 1 B, cesado en sus actividades el 11 de abril de 1994, bajo el N° 90, Tomo 1 B, segundo trimestre, y una peluquería denominada La R.M., ubicada en el Barrio El Carmen, calle 2, N° 11-22, sitio este que alternaban como residencia junto a la casa de campo, hasta que posterior y definitivamente ésta se alquiló, mudándose de forma permanente a la residencia ubicada en el Barrio El Carmen, lugar en el que permanecieron juntos como concubinos hasta el 05 de junio de 2010, fecha en que falleció F.M., es decir, que dicha unión concubinaria duró más de 28 años, caracterizándose por la trilogía del nomen, tractatus et fama, características de la posesión de estado. Que la referida unión se destacó por ser ininterrumpida, dándose los concubinos un trato recíproco de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son base fundamental del vínculo matrimonial.

Que por todo lo expuesto, como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa los ciudadanos Wuinder F.M.R., J.L.M.R., D.E.M.d.J. y C.D.M.O., reconozcan la unión concubinaria que existió entre su representada y el de cujus F.M., los demanda formalmente para que convengan, o en su defecto el Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria entre M.M.O.H. y el hoy difunto F.M., desde el mes de julio de 1981 hasta el 5 de junio de 2010, fecha esta en la que ocurrió su fallecimiento.

Fundamentó la acción en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, de secuestro y medidas innominadas sobre los bienes allí descritos, exponiendo los argumentos que, a su entender, las justifican.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Folios 1 al 20). Anexos (folios 21 al 119)

A los folios 22 y 23 riela poder otorgado por la ciudadana M.M.O.H. al abogado N.E.M.U., por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 02 de julio de 2010.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 20 de octubre de 2010, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar por medio de edicto a todas las personas que tuvieren interés en el juicio. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado de medidas. (Folios 121 y 122)

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, el abogado N.E.M.U., actuando con el carácter acreditado en autos, pidió que previa citación de los demandados, se fijara oportunidad para absolver posiciones juradas, manifestando la disposición de la actora a hacer lo propio (fl. 124); solicitud que fue ratificada en fecha 05 de noviembre de 2010 (fl. 128).

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó el edicto ordenado en la presente causa, publicado en el Diario La Nación en su edición del día 26 de octubre de 2010. (Folios 125 y 126)

A los folios 130 al 158 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora pidió que se nombrara defensor ad litem al codemandado Wuinder F.M.R. (f. 159). El Juzgado de la causa, por auto de fecha 2 de marzo de 2011, acordó en conformidad, recayendo el nombramiento en el abogado F.C.. (Folio 160)

A los folios 162 al 166 rielan actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación del cargo y juramentación del defensor ad litem designado.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2011, la codemandada D.E.M.d.J., asistida por el abogado C.M.O.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto único convino en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.O.H.. (Folio 167)

En la misma fecha, el abogado J.M.R.C., actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Wuinder F.M.R. y J.L.M.R., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por no haber establecido en el libelo las correspondientes conclusiones. (Folios 168 al 169)

A los folios 170 al 171 riela poder especial conferido por los ciudadanos Wuinder F.M.R. y J.L.M.R., a los abogados J.M.R.C. y J.A.M.R., por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 15 de abril de 2011. (Folios 170 y 171)

A los folios 173 al 176 cursa escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, la cual fue declarada sin lugar por decisión de fecha 20 de junio de 2011. (Folios 186 al 190)

Por auto del 20 de junio de 2011, se ordenó abrir una nueva pieza. (Folio 191)

Pieza N° 2:

En fecha 11 de julio 2011, el abogado J.M.R.C., actuando con el carácter de coapoderado de los codemandados Wuinder F.M.R. y J.L.M.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, así:

  1. Impugnación de instrumentos. Conforme a la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, impugnó las reproducciones fotográficas traídas a los autos por la actora, corrientes marcadas “F” al folio 30, y las corrientes marcadas “O” a los folios 59 y 63, por tratarse de reproducciones que no han sido autorizadas por ningún funcionario público, ni hay certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron. Impugnó igualmente, los siguientes instrumentos: La tarjeta navideña que corre marcada “E” al folio 29, por ser un instrumento privado carente de valor jurídico. El contrato de servicios funerarios marcado C, así como el marcado “D”, folios 27 y 28, ya que los mismos son instrumentos privados emanados de terceros que no aportan nada al proceso. Los instrumentos administrativos marcados “G” y el instrumento privado marcado “H” que la actora señala como administrativo, folios 32 y 33, ya que los mismos no aportan nada al proceso. El instrumento marcado “I”, folio 34, por ser un documento privado que forma parte de un fraude procesal fraguado en contra de sus representados. El documento marcado “P”, folio 64, por tratarse de un documento que no aporta ningún elemento de convicción de la existencia de la supuesta comunidad concubinaria alegada por la parte actora. El documento marcado “R”, pues no existe norma que consagre la figura del supuesto concubino-fiador.

  2. Contradicción pura y simple. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, por no ser ciertos los fundamentos en que se basa su pretensión. En este sentido, adujo que la demandante no aporta elementos fehacientes para probar en forma clara y categórica los extremos necesarios para señalar que era la concubina del de cujus F.M., padre de sus representados, al igual que violenta uno de los requisitos específicos para que se configure y sea admitida como cierta dicha relación de hecho, como lo es el inicio en una fecha cierta de la misma, ya que sólo se limita a señalar que todo empezó con una relación de trabajo que posteriormente se fue convirtiendo en una relación de noviazgo, para de esa manera pasar a ser relación concubinaria, señalando como fechas las comprendidas entre 1980 y 1981, fechas ambas que no figuran como ciertas, para que se aplique el contenido del artículo 767 del Código Civil.

    Que sus representados jamás ni nunca deben reconocerle a la actora relación alguna de concubinato con su difunto padre, puesto que, en primer lugar él nunca mantuvo una relación estable con M.M.O.H. y jamás ésta contribuyó con su trabajo o aporte para aumentar su patrimonio, menos aún durante el tiempo que pretende le sea reconocido; y en segundo lugar, fue el padre de sus representados quien formó su patrimonio con su trabajo y su propio aporte económico. Que por lo tanto, no se encuentran probados los extremos necesarios para aplicar el contenido del citado artículo 767 del Código Civil, los cuales se encuentran establecidos por la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a que el pretensionante debe demostrar los siguientes requisitos: a.- Fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria. b.- Domicilio concubinario, es decir, los integrantes de la pareja deben convivir juntos bajo un mismo techo. c.- De existir hijos, fecha de concepción de los mismos. d.- Fecha de adquisición de los bienes, según el caso, la cual debe coincidir con la vigencia del concubinato. e.- Que la relación concubinaria haya estado caracterizada por la convivencia en el mismo hogar, compartir como pareja en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, así como mantener ayuda mutua, respeto y apoyo. En síntesis: cohabitación, permanencia, singularidad, afecto, compatibilidad matrimonial y notoriedad. Que lo anterior se debe no sólo alegar, sino probar a través de los diferentes medios de prueba existentes en nuestra legislación. Que el incumplimiento de cualquiera de tales requisitos hace inadmisible la acción pretendida y en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes, por cuanto la actora no señala ni acompaña constancia alguna de lo alegado por ella.

    Que en el caso de autos, se ve que los hechos descritos por la actora no fueron narrados con claridad. Que es carga de impretermitible cumplimiento para el accionante, expresar en forma detallada los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para que se cumpla la exigencia procedimental. Que entre esos requisitos, se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Que la exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia, porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esa regla se hiciere carecería de eficacia, pues de lo contrario se consumaría una irritante desigualdad en el proceso, no pudiendo adivinar el demandado qué hechos de los silenciados en la demanda pretenderá probar el actor y no pudiendo reconocer la promoción de éste sino pasado el lapso útil para promover la contraprueba de estos hechos, resultaría así impedido de defenderse. Que la razón jurídica que origina tal determinación, se centra en la obligación del juez de no basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva el actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio para los hechos que el actor no invocó en el escrito libelar. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas. (Folios 13 al 16)

    Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2011, el abogado J.M.R.C., coapoderado judicial de los codemandados Wuinder Fernando y J.L.M.R., promovió pruebas. (Folio 18)

    En fecha 4 de agosto de 2011, promovió pruebas el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 20 al 28). Anexos (folios 29 al 43)

    Mediante sendos autos de fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas. (Folios 45 al 47)

    A los folios 48 al 104 rielan actuaciones concernientes a la evacuación de pruebas.

    A los folios 116 al 148 riela la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, el coapoderado judicial de los codemandados Wuinder Fernando y J.L.M.R., apeló de la referida decisión. (Folio 151)

    Por auto de fecha 4 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 152)

    En fecha 21 de mayo de 2012 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 155)

    Por auto de fecha 20 de junio de 2012, se acordó validar la foliatura corregida por el a quo sin auto expreso. (Folio 156)

    Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2012, el abogado J.M.R.C., coapoderado judicial de los codemandados Wuinder Fernando y J.L.M.R., presentó informes. Manifestó que la demanda intentada por la ciudadana M.M.O.H. en contra de sus representados, a todas luces es contraria a derecho desde el mismo momento de su admisión, ya que el juzgador no ejerció la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de depurar la causa para evitar reposiciones inútiles o que por su inactividad se incurriera en fraude procesal o violación de normas de estricto orden público. Que a su entender, el a quo violentó flagrantemente normas de orden público. Que los hechos que originaron la pretensión de la demandante sucedieron, supuestamente, cuando el padre de sus representados estaba con vida, pero que con la muerte y por existir bienes muebles e inmuebles que dejó como acervo hereditario, la pretensión de la demandante debió instaurarse en contra de los herederos conocidos, es decir, Wuinder F.M.R., J.L.M.R., D.E.M.d.J. y C.D.M.O., y contra los herederos desconocidos del ciudadano F.M.. Que el Tribunal a quo, con la finalidad de salvaguardar los derechos de aquellos terceros con un eventual interés o ante la posible existencia de herederos desconocidos, también debió ordenar la publicación de un edicto llamando a los herederos desconocidos, tal como lo prevé el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa de aquéllos y en todo caso nombrarles defensor. Que si bien es cierto que la demanda como acción mero declarativa se refiere al estado y capacidad de las personas, también es cierto que el único interés pretendido por la parte actora es el económico, ya que el difunto F.M. dejó bienes de fortuna sobre los cuales existe la posibilidad real de que algún heredero desconocido pudiera tener derechos, los cuales deben en todo caso ser protegidos por el Estado y de allí el fundamento del artículo 2 de nuestra Carta Magna.

    Adujo que el Juzgado de la causa admitió indebidamente la pretensión de la demandante, e igualmente violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de los posibles herederos desconocidos que debieron haberse llamado al juicio a través de un edicto y en caso de no comparecer se les nombraría defensor. En tal sentido, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 4, 5 y 6 del Código Civil, se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando la nulidad del auto de fecha 20 de octubre de 2010 y de todas las actuaciones posteriores al mismo, y que se ordene al a quo publicar los edictos correspondientes a los fines de salvaguardar los derechos de terceros, con la posible eventualidad de la existencia de herederos desconocidos del de cujus F.M..

    Asimismo, argumentó que la codemandada C.D.M.O. se hizo presente en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, y suscribió una diligencia mediante la cual se dio por citada de la demanda, sin la debida asistencia de abogado, lo que conlleva a la nulidad del acto realizado, pues se violentó el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando no se presentó a contestar la demanda ni a promover prueba alguna para desvirtuar la pretensión de la demandante, lo cual considera también motivo de reposición de la causa por violación de normas de orden público.

    De igual forma, señaló que existe un manifiesto interés en las resultas del juicio por parte de la codemandada D.E.M.d.J., quien debidamente asistida de abogado, se presentó de forma anticipada a dar contestación a la demanda y consignó escrito donde manifestó que convenía en todas y cada una de sus partes, evidenciándose que en el transcurso del juicio no promovió prueba alguna.

    Indicó, asimismo, que la demanda fue estimada en el libelo en la cantidad de Bs. 195.000,00, cuantía que fue rechazada en la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Que tal impugnación fue resuelta por el a quo como punto previo, disponiendo que el referido artículo deja claro que las demandas que tengan que ver con el estado y capacidad de las personas no son apreciables en dinero, como ocurre en las causas de reconocimiento y declaración de la unión concubinaria, razón por la que declaró la causa no apreciable en dinero. No obstante, en la dispositiva declaró con lugar la demanda, es decir, supuestamente se le concedió todo lo peticionado, pero la juzgadora omite el punto previo referente a la improcedencia de la estimación de la demanda, y tal circunstancia debe eximir a sus representados de la condenatoria en costas por resultar parcial la condenatoria.

    Por último, indicó que en la oportunidad legal probatoria procedió a desconocer las reproducciones fotográficas agregadas por la parte actora, así como los documentos consignados en copia simple, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples y se atacaron documentos privados, a los cuales la Juez a quo les dio pleno valor probatorio. Que igualmente, la sentenciadora le dio el carácter de documento auténtico a una constancia de residencia suscrita por el presidente de la Asociación de Vecinos, criterio que considera errado. Que asimismo, otorgó pleno valor probatorio a los testigos presentados por la demandante sin haber dado cumplimiento a los parámetros contemplados en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sin expresar los dichos de los deponentes, lo cual se considera silencio de prueba. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda. (Folios 158 al 163)

    En fecha 21 de junio de 2012 presentó informes el apoderado judicial de la parte actora, manifestando lo siguiente: Que los codemandados Wuinder F.M.R. y J.L.M.R., en una actitud caprichosa y dilatoria apelaron de la decisión dictada por el a quo, en virtud de que no aceptan la realidad en cuanto a los derechos patrimoniales de su poderdante que le fueron reconocidos en la decisión apelada y dado que actualmente los mencionados codemandados, por un interés económico, se creen amos y señores de la totalidad del patrimonio hereditario dejado por el de cujus F.M.. Igualmente, argumentó que los codemandados Wuinder F.M.R. y J.L.M.R., utilizando un arma de fuego, intentaron sacar a su representada de la última morada común de los concubinos, ejerciendo violencia psicológica y amenazas a su vida, en razón de querer poseer todos los bienes muebles e inmuebles que son de la comunidad concubinaria y hereditaria, cuestión de la que conoce la Fiscalía 18 del Ministerio Público, expediente signado con el N° 20 F 18 1053-2010. Que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, se observan las siguientes actitudes de parte de los codemandados: 1.- La ciudadana C.D.M.O. no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, caso en el que por no ser la única demandada, no puede considerarse como confesión ficta, pero sí como una aceptación tácita de los hechos narrados en el escrito libelar. 2.- La ciudadana D.E.M.d.J. se presentó al proceso con asistencia del abogado C.M.O.C., y convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, situación esta que ratifica todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito libelar y 3.- La representación judicial de los codemandados Wuinder F.M.R. y J.L.M.R., luego de dilatar el proceso con la interposición de las cuestiones previas, dio contestación a la demanda trabando así y delimitando lo que constituye el thema decidemdum, sobre el cual debe versar la decisión.

    Que el abogado de los mencionados codemandados manifestó que su representada no aportó elementos fehacientes para probar en forma clara y categórica los extremos necesarios para demostrar la relación concubinaria, violentando a su decir requisitos para el establecimiento del mismo, refiriéndose específicamente a la fecha cierta de inicio de dicha relación, pero que tal fecha sí existe y está contenida en los hechos narrados en el libelo de demanda, en que se indica como tal, desde el mes de julio de 1981. Que igualmente, niegan que su representada haya aportado con su trabajo a la creación y aumento del patrimonio del que hoy se pretenden adueñar.

    Que en los autos quedó demostrado que la referida relación concubinaria se inició desde el mes de julio de 1981 hasta el 5 de junio de 2010, fecha en que falleció F.M.. Que asimismo, se demostró que la pareja tuvo varias residencias en común a lo largo de la relación, siendo la última, la ubicada en el Barrio El Carmen, calle 2 N° 11-22, La Concordia, San Cristóbal. Que no procrearon hijos en común, lo que no constituye un requisito esencial para demostrar la validez del concubinato. Que de igual forma, la fecha de adquisición de los bienes no constituye un requisito esencial e indispensable para tener por cierta la existencia de dicha relación, como lo pretenden hacer ver los codemandados. Que de las pruebas constantes en autos, especialmente de las testimoniales, se evidencia la concurrencia de los elementos de la relación concubinaria, tales como la cohabitación, permanencia, singularidad, afecto, compatibilidad matrimonial y notoriedad.

    Que el alegato del abogado de los codemandados Wuinder F.M.R. y J.L.M.R., respecto a que en el escrito libelar no se establecieron las pertinentes conclusiones, fue resuelto en la decisión de cuestiones previas de fecha 20 de junio de 2011.

    Que el mencionado abogado pretende que exista un documento público o privado fundamento de la demanda y del que se derive inmediatamente el hecho deducido, cuando resulta obvio que las relaciones concubinarias son relaciones de hecho que deben ser declaradas por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal correspondiente. Que no obstante, con el libelo se acompañó un conjunto de documentales que en su acumulación hacen plena prueba de la existencia de la alegada relación concubinaria entre M.M.O.H. y el hoy difunto F.M.. Finalmente, pidió que se confirme la decisión apelada. (Folios 164 al 167)

    Por auto de fecha 21 de junio de 2012, se hizo constar de que las codemandadas D.E.M.d.J. y C.D.M.O. no presentaron informes. (Folio 168).

    En fecha 27 de junio de 2012, la codemandada C.D.M.O., asistida por la abogada Janitza Coromoto Chacón Colmenares, presentó escrito en el que expuso lo siguiente: Que una vez tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra por el abogado N.E.M.U., en representación de la ciudadana M.M.O.H., para que reconociera la unión concubinaria que existió entre ésta y su difunto padre F.M., buscó asesoría jurídica, concluyendo en que por cuanto estaba totalmente conforme con la existencia de dicha relación concubinaria, tenía que darse por citada y dejar que el proceso continuara en todas y cada una de sus etapas, hasta que se dictara la sentencia definitiva, toda vez que no podía convenir en la demanda por tratarse de un juicio que versa sobre el estado y capacidad de las personas, donde no son posibles los convenimientos. Que también se le indicó la obligatoriedad de ser demandada como parte de un litis consorcio pasivo necesario, a fin de que existiese una decisión judicial que declarara el concubinato.

    Que al estar consciente de la relación de concubinato que existió entre su padre F.M. y la ciudadana M.M.O.H., se dirigió al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para darse por citada, y siendo que en ese momento no se encontraba el Alguacil en la sede del Tribunal, se le informó que podía hacerlo por escrito ante la Secretaria, como en efecto procedió a hacerlo, recibiendo en ese acto copia de la demanda y del respectivo auto de admisión.

    Que ya tuvo conocimiento de que el Tribunal de la causa dictó la decisión definitiva, en la que declaró la existencia de la mencionada relación concubinaria, decisión con la que está totalmente de acuerdo por ser cierto que su padre vivió en concubinato con la ciudadana M.M.O.H., hecho que moralmente no puede negar.

    Que de igual forma se enteró que el abogado J.M.R.C., apoderado judicial de sus hermanos Wuinder Fernando y J.L.M.R., pretende la reposición de la causa al estado de que ella sea citada nuevamente, por considerar que su citación es nula, razón por la que manifiesta que aun cuando se considerase la viabilidad de tal reposición, su actitud frente al proceso será la misma, pues reconoce la referida relación de concubinato, por lo que no tiene sentido ni razón de ser la reposición de la causa, pues en ningún modo se ha sentido violentada en su constitucional derecho a la defensa y que si no ejerció defensa alguna, es porque reconoce la realidad de los hechos y se apega al derecho. (Folios 169 y 170)

    La representación judicial de los codemandados Wuinder F.M.R. y J.L.M.R., mediante escrito de fecha 2 de julio de 2012, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (Folios 171 al 173)

    El abogado N.E.M.U., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 3 de julio de 2012, presentó observaciones a los informes de los codemandados Wuinder F.M.R. y J.L.M.R.. (Folios 174 al 181 y su vuelto)

    Por auto de fecha 06 de julio de 2012, se hizo constar que las codemandadas D.E.M.d.J. y C.D.M.O. no hicieron observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 183)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia deferida al conocimiento versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados Wuinder F.M.R. y J.L.M.R., contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.O.H. contra los ciudadanos Wuinder F.M.R., J.L.M.R., D.E.M.d.J. y C.D.M.O.. En consecuencia, declaró la existencia de la relación concubinaria surgida entre la ciudadana M.M.O.H. y el hoy difunto F.M., la cual tuvo vigencia desde el mes de julio de 1981 hasta el 5 de junio de 2010; y condenó en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    La ciudadana M.M.O.H. demanda a los ciudadanos Wuinder F.M.R., J.L.M.R., D.E.M.d.J. y C.D.M.O., por reconocimiento de la unión concubinaria que alega existió entre ella y el causante F.M., desde el mes de julio de 1981 hasta el 05 de junio de 2010, fecha en que ocurrió su fallecimiento. Aduce que para el año 1980 inició una amistad con el mencionado F.M.. Que se conocieron en la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la calle 3, en un establecimiento comercial donde éste se dedicaba a la venta de ropa, pues para esa fecha la actora vivía en la misma calle, y es así como al poco tiempo de conocerse, él la contrató para que le ayudara en el negocio y las ventas a domicilio en su vehículo. Que a finales de 1980 dicha relación se transformó en una relación de noviazgo que se fue consolidando día a día, al punto de que el causante la animó para que montara su primer negocio a principios del año 1981, destinado a la venta de víveres, ubicado en la calle 6, N° 10-71, La Concordia, Estado Táchira, dirección en la que fijaron su primera residencia común en el mes de julio de 1981. Que allí convivieron con los hijos varones de F.M., uno de cuatro (4) años de edad y el otro de siete (7) aproximadamente, de nombres J.L. y Wuinder F.M.R., a quienes brindaron el afecto, educación, formación, alimentación, vestido y cuidados necesarios, hasta que siendo adolescentes retornaron con la madre biológica, luego de haber cursado la primaria y parte del bachillerato. Que dicha relación continuó sin problema alguno, y a finales del año 1993 la pareja se mudó a un inmueble que adquirieron en el Caserío El Abejal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ubicado en la vereda 7, casa N° 7-42, al que se le realizaron algunas mejoras y que constituye una casa de campo adecuada para el descanso. Que la pareja estableció en un inmueble en común, ubicado en La Concordia, Municipio San Cristóbal, un fondo de comercio denominado Repuestos FM. Asimismo, montaron una peluquería que llevaba por nombre La R.M., ubicada en el Barrio El Carmen, calle 2, N° 11-22, sitio este que alternaban como residencia con la casa de campo de El Abejal de Palmira. Que posteriormente, dieron en arrendamiento dicha casa y se residenciaron de forma permanente en la casa ubicada en el Barrio El Carmen, hasta el 05 de junio de 2010, fecha en que falleció F.M.. Que dicha unión concubinaria duró más de 28 años, caracterizándose por la trilogía del nomen, tractatus et fama, es decir, con las características de la posesión de estado. Que esa relación se destacó por ser ininterrumpida y haberse dado recíprocamente trato como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, brindándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

    La codemandada C.D.M.O. no dio contestación a la demanda, lo cual, tratándose de un litis consorcio pasivo necesario, debe considerarse como una aceptación tácita de los hechos alegados por la parte actora y no como una confesión ficta.

    La codemandada D.E.M.d.J. convino en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.O.H., lo que por tratarse de materia relacionada con el estado y capacidad de las personas, será considerado como una aceptación de los hechos y no como un convenimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Tal aceptación de los hechos fue ratificada en escrito de fecha 27 de junio de 2012 consignado ante esta alzada.

    La representación judicial de los codemandados Wuinder F.M.R. y J.L.M.R. negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, por no ser ciertos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión de la demandante, quien no aporta elementos fehacientes para probar en forma clara y categórica los extremos necesarios para afirmar que ella fue la concubina del de cujus F.M., padre de sus representados. Que la actora violenta uno de los requisitos específicos para que se configure y sea admitida como cierta tal relación, como lo es el inicio en una fecha cierta de la misma, pues se limita a señalar que todo empezó con un trabajo que posteriormente se convirtió en noviazgo, para de esa manera pasar a ser una relación combinaria, señalando como fecha de inicio la comprendida entre 1980 y 1981, fecha que no figura como cierta para que se aplique lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil. Manifiesta que sus representados no deben reconocer a la actora relación alguna de concubinato con su difunto padre, puesto que él nunca mantuvo una relación estable con M.M.O.H., y mucho menos ésta contribuyó con su trabajo o aporte para aumentar el patrimonio, siendo el padre de sus representados quien dedicó tiempo y edificó el patrimonio con su trabajo y aporte económico.

    Aduce que no se encuentran probados los extremos necesarios para aplicar el artículo 767 del Código Civil, conforme al cual corresponde al demandante no sólo alegar sino también probar la cohabitación, permanencia, singularidad, afecto, compatibilidad matrimonial y notoriedad.

    De igual forma, impugnó el valor de la demanda por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

    PUNTO PREVIO I

    IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    La representación judicial de los codemandados Wuinder Fernando y J.L.M.R., impugnó la estimación de la demanda por considerar que las acciones atinentes al estado y capacidad de las personas son inestimables y, por tanto, improcedente su estimación en dinero, conforme al precitado artículo 39 procesal.

    Establece dicha norma lo siguiente:

    Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

    De la norma trascrita se infiere que las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se consideran apreciables en dinero.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:

    En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”

    A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la C.M.G. contra A.M.S.U., Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:

    “…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.

    En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: B.E.P.R. contra la Sucesión de S.S.S.C., la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

    …En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...

    .

    De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

    De la jurisprudencia y n.p. supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2010-000239)

    Conforme a lo expuesto, tratándose el caso de autos de una acción mero declarativa de una relación concubinaria que al decir de la parte actora existió entre ella y el causante F.M., la cual se contrae a un procedimiento especial contencioso relativo al estado y capacidad de las personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía. No obstante, aun cuando la estimación efectuada por la parte demandante resulta irrelevante tanto para los efectos de determinación de la competencia, como para la admisibilidad del recurso de casación, resulta útil a los efectos de determinar el monto de las costas que pudieran producirse en el presente juicio.

    En consecuencia, se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA

    La representación judicial de los codemandados Wuinder Fernando y J.L.M.R., en los informes presentados ante esta alzada, alega que la demanda incoada por la ciudadana M.M.O.H. en contra de sus representados, es contraria a derecho desde el momento de su admisión, pues el a quo no ejerció la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de depurar la causa para evitar reposiciones inútiles, o que por su inactividad se incurriera en fraude procesal o violación de normas de orden público.

    Manifiesta que los hechos que originaron la pretensión de la demandante, supuestamente sucedieron cuando el padre de sus representados se encontraba con vida, pero que con su muerte y por existir bienes muebles e inmuebles que dejó como acervo hereditario, la pretensión de la demandante debió instaurarse no sólo contra los herederos conocidos del ciudadano F.M., es decir, Wuinder F.M.R., J.L.M.R., D.E.M.d.J. y C.D.M.O., sino también contra sus herederos desconocidos. Que el a quo, con la finalidad de salvaguardar los derechos de aquellos terceros con un eventual interés o ante la posible existencia de herederos desconocidos, debió ordenar la publicación de un edicto llamando a los herederos desconocidos, tal como lo prevé el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa de aquéllos y, en todo caso, proceder al nombramiento del defensor con quien se entendería la citación hasta que cese su cargo.

    Aduce que en el presente caso, si bien es cierto que la demanda como acción mero declarativa se refiere al estado y capacidad de las personas, también es cierto que el único interés pretendido por la parte actora es el económico, pues el causante F.M. dejó bienes de fortuna sobre los cuales existe la posibilidad real de que algún heredero desconocido pudiere tener derechos que deben ser protegidos por el Estado.

    Conforme a lo expuesto, alega que el Tribunal de la causa admitió indebidamente la pretensión de la demandante, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de los herederos desconocidos que debieron ser llamados a la causa a través del edicto y, en caso de no comparecer, se les nombraría defensor. Solicitó de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 4, 5 y 6 del Código Civil, se acuerde la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando nulo el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2010 y todas las actuaciones posteriores al mismo, y se le ordene al a quo la publicación de los edictos con la finalidad de salvaguardar los derechos de aquellos terceros con un eventual interés o ante la posible existencia de herederos desconocidos, conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la pretensión de declaratoria de unión concubinaria ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia como una pretensión de carácter mero declarativo, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. (Vid. sent. N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional; y sents. Nos. RC.000310 de fecha 15 de julio de 2011, N° 419 del 12 de agosto de 2011 y 55 del 8 de febrero de 2012, Sala de Casación Civil).

    El referido el artículo 507 del Código Civil a la letra dice::

    Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

    1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

    2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

    La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

    A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Resaltado propio).

    En el último aparte de la norma transcrita, el legislador previó la obligación que tiene el tribunal al momento de admitir una demanda relativa a filiación o al estado civil de ordenar la publicación de un edicto, mediante el cual en forma resumida se haga del conocimiento de los terceros interesados que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, quedando comprendidas dentro de éstas las acciones por reconocimiento de unión concubinaria.

    Respecto de la aplicación de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios declarativos de unión concubinaria, la Sala de Casación Civil en decisión N° 55 de fecha 08 de febrero de 2012, expresó:

    En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil que prevé lo siguiente:

    …Omissis…

    De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:

    …Omissis…

    La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

    La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

    Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

    …Omissis…

    Lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este m.t., desarrollada, entre otras, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló:

    El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.

    Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho artículo establece:

    …Omissis…

    Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

    En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

    …Omissis…

    Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.

    Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

    En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

    (Expediente N° AA20-C-2011-000437)

    Conforme a lo expuesto, resulta claro que la modalidad de citación contemplada en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil sólo es aplicable a las causas relativas a la herencia u otra cosa común, siendo inaplicables para los juicios relativos a las acciones declarativas de filiación o estado civil de las personas, a las cuales, tal como se ha dicho, son equiparables las acciones por reconocimiento de unión concubinaria, que tienen su propia regla especial establecida en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

    Por otra parte, cabe destacar que en decisión N° 170 del 17 de abril de 2013, la Sala morigeró su criterio respecto al momento de publicación del referido edicto en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, al señalar lo siguiente:

    El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

    Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.

    En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.

    Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2012-000518)

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:

    -A los folios 121 y 122, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana M.M.O.H. contra los ciudadanos Wuinder F.M.R., J.L.M.R., D.E.M.d.J. y C.D.M.O., en su condición de hijos y herederos del de cujus F.M., y ordenó su emplazamiento a los fines de que dieran contestación a la misma. Igualmente, acordó el emplazamiento por medio de edicto de todas cuantas personas tuvieran interés en la presente causa conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, quienes deberían comparecer por ante ese tribunal a fin de exponer lo que creyeran conveniente al respecto.

    - Al folio 123, el e.l. por el tribunal de la causa en la misma fecha 20 de octubre de 2010, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

    - Al folio 125, diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante consignó el referildo edicto publicado en el cuerpo C-4 del Diario La Nación en su edición del día 26 de octubre de 2010.

    De las actuaciones anteriormente relacionadas puede evidenciarse que el a quo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil pues, tal como lo establece la norma, ordenó en el auto de admisión de la demanda el emplazamiento de los terceros interesados mediante la publicación de un edicto, el cual fue efectivamente publicado por la parte demandante y consignado en el expediente, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en la aplicación de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    Resueltos los anteriores puntos previos y circunscrito precedentemente el thema decidendum, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

    La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

    Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.

    La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

    Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

    Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    …Omissis…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    … Omissis…

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    …Omissis…

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    …Omissis…

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    …Omissis…

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    …Omissis…

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 04 -3301)

    Se colige entonces de la anterior interpretación del artículo 77 constitucional, la cual es de carácter vinculante, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equiparse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio.

    Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. Documentales:

    1. - Promovió todos y cada uno de los instrumentos públicos, privados y administrativos que se acompañaron junto con el escrito libelar, los cuales rielan en la pieza 1 del expediente, así:

      - A los folios 24 al 26, copia certificada del acta de defunción N° 632, de fecha 29 de junio de 2010, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tal instrumento se examina y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano F.M. falleció en fecha 05 de junio de 2010, y que su último domicilio estuvo establecido en el Barrio El Carmen, calle 2, N° 11-22, La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Asimismo, se constata que la demandante M.M.O.H. fue quien participó el fallecimiento del mencionado causante ante la Registradora Civil de la Parroquia La Concordia.

      - Al folio 27, contrato de servicios funerarios N° 00141 de fecha 01 de abril de 2004, celebrado entre el de cujus F.M. y la empresa Colinas de Nuestra Señora de la Consolación. Al respecto, se observa que dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de los codemandados J.L.M.R. y Wuinder F.M.R., hijos del mencionado causante, al dar contestación a la demanda, bajo el argumento de que nada aporta al proceso y que se trata de un instrumento privado emanado de terceros. No obstante, no manifestó formalmente si lo reconocía o lo negaba, o si la firma estampada en él no era la del causante o que no la conocían, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe darse por reconocido y valorarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano F.M. adquirió dos parcelas en el Parque-Cementerio “Colinas de Nuestra Señora de la Consolación”, indicando en dicho contrato dentro del recuadro B, dentro de las personas que aparte de él podían autorizar con su firma inhumaciones y exhumaciones, a la demandante M.M.O.H..

      Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante promovió también prueba de informes que fue admitida por el tribunal de la causa librando a tal efecto oficio N° 0860-635 de fecha 19 de septiembre de 2011, dirigido al presidente de la sociedad mercantil Colinas de Nuestra Señora de La Consolación, C. A. (CONSPARCA), mediante el cual le pidió que informara si en fecha 01 de abril de 2004, el ciudadano F.M. suscribió contrato de servicios funerarios con esa sociedad mercantil y si reconoció a la demandante como beneficiaria. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la mencionada sociedad mercantil, hoy denominada Parque Cementerio de La Consolación, C. A. (PARCECON, C. A.), remitió al a quo con comunicación de fecha 03 de octubre de 2011 (fs. 84 y 85, pieza 2), copia fotostática simple del referido contrato factura- control N° 00141 de fecha 01 de abril de 2004 (fl. 87, pieza 2), suscrito por la mencionada empresa con el causante F.M., titular de la cédula de identidad N° V- 199.901, con la misma indicación antes señalada.

      - Al folio 29, tarjeta navideña. Dicha probanza fue impugnada también por la representación judicial de los codemandados J.L.M.R. y Wuinder F.M.R. al dar contestación a la demanda, con fundamento en que se trata de un instrumento privado carente de valor jurídico alguno. Al respecto debe señalarse, tal como antes se indicó que los documentos privados cuando se producen en juicio como emanados de la contraparte o de algún causante suyo, tal como en el caso de autos que se produce como emanado del causante F.M., deben ser desconocidos formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido desconocida la firma del causante F.M. por sus herederos o causahabientes en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la referida documental debe valorarse como instrumento privado reconocido, evidenciándose de la misma que en fecha 24 de diciembre de 1983 el causante F.M. le envió una tarjeta a la demandante en la que le expresaba sus mejores deseos con ocasión de la celebración navideña, y le manifestaba sus sentimientos de amor.

      -Al folio 30, dos (2) fotografías que no reciben valoración probatoria por cuanto no existe en autos certeza de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas.

      - Al folio 32, constancia de fecha 24 de enero de 2008 emitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, en relación a los datos filiatorios correspondientes al causante F.M.. La referida probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la presente causa.

      - Al folio 33, constancia expedida el 06 de julio de 2010 por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos, Barrio El Carmen, ASOVECAR, San Cristóbal, a la ciudadana M.M.O.H.. Dicha probanza fue impugnada, igualmente, por el apoderado judicial de los codemandados J.L.M.R. en la contestación de demanda, sin fundamento alguno, pues se limitó a decir que nada aporta al presente caso. Por tanto, se desecha la impugnación y se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que la ciudadana M.M.O.H. se encuentra residenciada en la calle 2, N° 11-22, Barrio El Carmen, La Concordia, Municipio San C.d.E.T.

      - Al folio 34, copia simple de comunicación de fecha 19 de agosto de 2010 remitida a los arrendatarios o inquilinos del ciudadano F.M., por las codemandadas D.E.M.d.J. y C.D.M.O.. Se desecha por tratarse de fotocopia simple de un documento privado.

      - A los folios 35 al 37, copias simples del escrito de separación de cuerpos y de bienes presentado por los ciudadanos F.M. y N.M.R.G. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del decreto de separación y de la conversión en divorcio. De tales probanzas se evidencia que el causante F.M. y N.M.R.G., presentaron en fecha 30 de enero de 1979 escrito de separación de cuerpos y de bienes ante el mencionado órgano jurisdiccional, la cual fue decretada por ese tribunal en fecha 30 de enero de 1979, y convertida en divorcio mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1981.

      - A los folios 38 y 39, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira el 5 de agosto de 1980, bajo el N° 9, folios 23 y 24, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que en fecha 15 de agosto de 1980 los ciudadanos G.A.G.R. y F.G.d.L.C. dieron en venta a la ciudadana M.M.O.H., un inmueble consistente en terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en Gallardín, Aldea Palogordo del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, constituyendo derecho de usufructo a favor del ciudadano F.M..

      - A los folios 43 al 45, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 28 de diciembre de 1998, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

      - A los folios 52 al 53, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el N° 25, folios 64 al 65, Protocolo 1°, Tomo 25, Tercer Trimestre.

      -A los folios 54 al 55, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 04, Tomo 005, Protocolo 01, folio 1/3, Cuarto Trimestre.

      Las anteriores documentales se desechan por cuanto se contraen a operaciones de venta con pacto de retracto efectuadas por el causante F.M., las cuales nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa.

      - A los folios 56 al 58, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 1991, bajo el N° 47, folios 154 al 155, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre. Tal documental se desecha por cuanto no guarda relación con la materia debatida en la presente causa.

      - A los folios 59 al 63 cursan varias fotografías de inmueble en construcción, las cuales no reciben valoración probatoria por cuanto no existe en autos certeza de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas.

      - A los folios 64 al 65 rielan en copia simple contrato de afiliación a Móvil Salud y recibo de pago a esa misma empresa. Tales probanzas se desechan del proceso por tratarse de documentos privados producidos en copia simple.

      - A los folios 66 al 68, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de abril de 2002, bajo el N° 47, tomo 61, folios 101 al 103 de los libros de autenticaciones. Al respecto, se aprecia que la representación judicial de los codemandados J.L.M.R. y Wuinder F.M.R., impugnó dicho documento alegando que no existe norma que consagre la figura del supuesto concubino-fiador a la que pretende la actora equiparar dicho instrumento. Tal argumento no constituye fundamento válido para su impugnación, por lo que la misma se desecha . Por otra parte, cabe desatacar que la representación judicial de la parte demandante produjo copia certificada de dicho instrumento junto con el escrito de promoción de pruebas, la cual corre inserta a los folios 31 al 33 de la pieza 2. En tal virtud, se valora como documento autenticado, sirviendo para demostrar que en fecha 09 de abril de 2002 el C.D. de FUNDESTA acordó aprobar un crédito por la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) a la demandante M.M.O.H., constituyéndose el causante F.M. en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la mencionada prestataria.

      - A los folios 69 al 70, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T. en fecha 1° de junio de 2007, bajo el N° 77, Tomo 131 de los libros de autenticaciones. La referida documental se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presenta causa, ya que se contrae a la venta de un vehículo efectuada a favor del causante F.M..

      - A los folios 71 al 72, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.3226. La referida documental se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia debatida en esta causa, ya que se contrae a un documento de préstamo otorgado por el causante F.M. con garantía hipotecaria a su favor.

      - Al folio 79, copia simple de documento constitutivo de firma personal inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 1994, bajo el N° 90, Tomo 1-B, Segundo Trimestre. Se desecha en virtud de no aportar elemento alguno para solución del presente asunto, ya que se contrae a la constitución de un fondo de comercio efectuada por el causante F.M..

      -A los folios 80 al 82, copia simple de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, S.A., Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el N° 1264, folios 71 al 75, protocolo único, tomo 26. Dicha documental se desecha por no apartar nada a la solución de la materia controvertida, pues la misma se contrae a la venta de un inmueble efectuada a favor del causante F.M..

      - A los folios 83 al 92 y 96 al 102, copia simple de actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la demandante M.M.O.H. contra los codemandados J.L.M.R. y Wuinder F.M.R. por ante la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de julio de 2010, causa signada con el N° 20-F18-1053-2010. De las mismas se evidencia que en la fecha indicada, la demandante interpuso ante dicho órgano fiscal, denuncia contra los codemandados J.L.M.R. y Wuinder F.M.R. aduciendo que éstos la habían amenazado de muerte con una pistola, diciéndole que ella era la piedra que estorbaba. Igualmente, se constata que en fecha 02 de septiembre de 2010 el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, dictó en beneficio de la demandante las siguientes medidas de protección y de seguridad: referir a la mujer agredida al centro especializado para que recibiera la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia le impuso a los presuntos agresores la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma; prohibir a los presuntos agresores por sí mismos o a través de terceras personas, realizar actos de persecución intimidación o a acceso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctima de la violencia.

      -A los folios 103 al 104, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el N° 27, Tomo 010, Protocolo 01, folio 1/3, Tercer Trimestre.

      - A los folios 105 al 106, copia simple de documento autenticado por ante la Notaráa Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 44, Tomo 28 de los libros de autenticaciones.

      - A los folios 107 al 115, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 10, Folios 214 al 218, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

      Tales documentales se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, ya que se contraen a documentos de préstamos efectuados por el causante F.M., con garantías hipotecarias constituidas a su favor.

    2. - A los folios 31 al 34 de la pieza 2 riela copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 47, Tomo 61, folios 101-103. Tal probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas en el numeral anterior, producidas junto con el escrito libelar.

    3. - Al folio 35 de la pieza 2, estado de cuenta de tarjeta de crédito MASTERCARD dorada del Banco Provincial. La anterior probanza no recibe valoración por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero, la cual no fue ratificada en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      - Al folio 36 de la pieza 2, factura N° 0122932 de fecha 31 de julio de 2006 emitida por C.S. y CIA. Diez con Diez S.A. al ciudadano F.M.. La referida probanza no recibe valoración como documento privado en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes y en tal sentido se observa al folio 81 de la pieza 2, comunicación de fecha 04 de octubre de 2011 remitida al a quo por el Director Ejecutivo de la mencionada empresa en respuesta al oficio N° 0860-637 que le fuera enviado por ese órgano jurisdiccional. Tal probanza se valora de conformidad con la sana crítica, sirviendo para evidenciar que el causante F.M., al efectuar la compra de la cocina que se describe en la referida factura N° 0122932, indicó como su domicilio fiscal el Barrio El Carmen, calle 12 N° 11-22, San Cristóbal, Estado Táchira.

      - Al folio 38 de la pieza 2, factura N° 0314166 de fecha 11 de enero de 2010 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al ciudadano F.M., por concepto de pago de impuestos municipales. Asimismo, al folio 77 de la misma pieza cursa oficio N° 1165 de fecha 04 de octubre de 2011 remitido al tribunal de la causa por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en respuesta al oficio N° 0860-638 de fecha 19 de septiembre de 2011 que le fuera enviado por ese órgano jurisdiccional, mediante el cual remitió copia de la referida factura N° 0314166. Al adminicular tales probanzas se evidencia que el causante F.M., pagó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el impuesto municipal correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, calle 12, N° 11-22, que de acuerdo con la constancia expedida por la Asociación de Vecinos era el lugar de residencia de la demandante para el 29 de julio de 2010.

      - Al folio 39 de la pieza 2 riela factura N° F42155900 de fecha 03 de noviembre de 2011, expedida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Igualmente, al folio 91 de la misma pieza corre respuesta al oficio N° 0860-639 de fecha 19 de septiembre de 2011, remitida al a quo en fecha 13 de octubre de 2011 por el Subcomisionado Estadal para la Distribución y Comercialización Táchira. Tanto la referida factura que constituye una tarja (vid sentencia N° RC-00501 del 17-09-2009, Sala de Casación Civil), como la prueba de informes se valoran conforme a las reglas de la sana crítica y al adminicularlas se constata que el causante F.M. poseía contrato de servicio eléctrico con CADAFE-CORPOELEC desde el año 1989, correspondiéndole el número de identificación de contrato 3255772, respecto del inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, calle 12 N° 12-22, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y en tal virtud, la mencionada factura N° F42155900 control N° 00-451634596 de fecha 03 de noviembre de 2009 se encuentra a nombre del causante F.M..

      - A los folios 40 y 41 de la pieza 2 corre inserto recibo de pago de fecha 12 de junio de 2009, correspondiente a la factura N° 017A0000000008189677 expedida por HIDROSUROESTE el 26 de mayo de 2009. Asimismo, a los folios 97 al 104 de la misma pieza, oficio N° 8319 de fecha 13 de octubre de 2011 remitido al a quo por el presidente de HIDROSUROESTE en respuesta al oficio N° 0860-640 de fecha 19 de septiembre de 2011. Tanto la referida factura que constituye una tarja (vid sentencia N° RC-00501 del 17-09-2009, Sala de Casación Civil), como la prueba de informes se valoran conforme a las reglas de la sana crítica y al adminicularlas se constata que el causante F.M., tenía suscrito contrato de servicio de suministro de agua con la mencionada empresa, según cuenta N° 017211013000 y se le facturaba en la siguiente dirección: Barrio El Carmen, calle 2 N° 11-22, entre carrera 11 y calle 3, La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

      - Al folio 42 de la pieza 2 riela libreta bancaria N° 034606 del Fondo de Activos Líquidos (CONFINANZAS), correspondiente a los ciudadanos M.M.O.H. y J.L.M.R.. Dicha probanza no recibe valoración por tratarse de un documento priado proveniente de un tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      - Al folio 43 de la pieza 2, reproducciones fotográficas que no reciben valoración probatoria por cuanto no existe en autos certeza de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas.

      II- La confesión judicial expresa, libre y espontánea de la codemandada D.E.M.d.J. en el escrito de contestación de demanda, en la que aceptó con suficiente capacidad de discernimiento, todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de demanda. Respecto a esta prueba cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006 y RC.000619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.

  4. Posiciones juradas. Tal probanza no recibe valoración por cuanto la misma a pesar de haber sido admitida no fue evacuada.

  5. Testimoniales:

    -Declaración del ciudadano N.A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.228. No recibe valoración por cuanto no fue evacuada, tal como se constata del acta de fecha 17 de octubre de 2011 corriente al folio 95 de la pieza 2.

    -A los folios 61 al 62 de la pieza 2 riela declaración de fecha 26 de septiembre de 2011, correspondiente al ciudadano M.G.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.132.704, quien al ser interrogado contestó: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.M.O. y F.M., desde hace más o menos unos 20 años. Que le consta que F.M. y M.M.O., vivieron en La Concordia en la carrera 6 Bis. Que sí conoció a los hijos de F.M., cuando eran pequeños, Jefferson tenía 7 años y Fernando 8. Que los ciudadanos F.M. y M.M.O.e. buena gente y buenos vecinos. Que le consta que los ciudadanos F.M. y M.M.O. se llevaban muy bien, porque donde iba uno iba el otro. Que ellos tenían una relación bonita, se la llevaban bien con los vecinos y con todos. Que no tiene ningún interés en declarar. Que el señor F.M. era prestamista y la señora Mary tenía una bodeguita y siempre estaban los dos y cuando él no estaba ella se quedaba solita. Que la bodega estaba ubicada en la misma residencia donde convivían, es decir, en la carrera 6 en La Concordia. Que el señor F.M. murió de cáncer y fue atendido por su señora Mary, hasta los últimos días de su muerte.

    - A los folios 64 y 65 de la pieza 2 corre testimonial rendida en fecha 27 de septiembre de 2011, por el ciudadano H.S.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.660.441, quien al ser preguntado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.M. y M.M.O., desde hace más de 15 años. Que el trato que le daba el difunto F.M. a M.M.O., era de esposo y se presentaban como tales. Que el señor F.M. prestaba dinero y tenía una venta de repuestos en su casa, y la señora Mary trabaja la peluquería. Que le consta que el señor F.M. vivía con la señora Mary en la casa que está en el Barrio El Carmen. A repreguntas contestó: Que la relación que tiene con la señora Mary es de vecinos. Que sabe que el de cujus tenía hijos pero no sabe los nombres. Que exactamente no sabe los años que conoció al fallecido F.M. y M.O., pero desde el año 1985 para acá. Que le consta que F.M. y M.O., empezaron a vivir los dos cuando llegaron al Barrio El Carmen. Que no sabe en qué mes y qué año llegaron a vivir al Barrio El Carmen, pero que fue hace más de 15 años.

    – A los folios 66 al 67 de la pieza 2 cursa declaración rendida en fecha 28 de septiembre de 2011 por la ciudadana A.D.M.d.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.667.442, quien al ser interrogada respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.M. y M.O., desde hace más de 12 años. Que siempre veía juntos a los señores F.M. y a la señora Mary, y siempre le preguntaba al causante F.M. por su señora que era la señora M.M. y siempre los veía juntos. Que ella conoció a los ciudadanos F.M. y M.M.O., en El Abejal de Palmira. Que la casa donde vivían los ciudadanos F.M. y M.M.O. se llamaba Obra de Dios. Que la casa Obra de Dios la construyeron y remodelaron los señores Fernando y M.M.. A repreguntas contestó: Que ella conoce a la señora M.M.O. desde hace 12 años y eran vecinas. Que le consta que para el año 2010, los ciudadanos F.M. y M.M.O.v. en el Barrio El Carmen, calle 2. Que ella vivió en el Barrio El Abejal de Palmira, hasta el año 2008. Que a ella le consta que las mencionadas ciudadanas vivían en el Barrio El Carmen, porque Mary tiene una peluquería y ella se iba arreglar el cabello.

    - A los folios 89 y 90 de la pieza 2 cursa declaración de la ciudadana I.T.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.023.615, rendida el 13 octubre de 2011. Al ser interrogada respondió: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.M. y M.O. desde hace más de 11 años. Que siempre observó y le consta que entre los ciudadanos F.M. y M.M.O., existió una relación de pareja y de esposos. Que cuando el causante F.M. conversaba con ella, siempre se refería a M.M. como su señora o su esposa. Que conoció a los ciudadanos F.M. y M.M.O., en la peluquería de la calle 3 del Barrio El Carmen. Que le consta que en el Barrio El Carmen casa N° 11-22 de la ciudad de San Cristóbal, vivieron los señores Fernando y Mary. Que le consta que el señor Fernando era prestamista y la señora Mary es peluquera y ella es su cliente. Que le consta que el señor Fernando y Mary tenían una relación como esposos, porque tal como lo señaló, cuando el causante F.M. conversaba con ella se refería a Mary como su señora o esposa. A repreguntas contestó: Que ella trabaja actualmente en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL-IMPM, como docente en el Núcleo Táchira, y que el horario de ella es los fines de semana. Que no recuerda en qué año fue que llegaron los señores Fernando y Mary , que fue como a finales de la década de los 90.

    - A los folios 70 al 71 de la pieza 2 riela declaración de la ciudadana O.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-23.513.135, rendida en fecha 30 de septiembre de 2011. Al ser interrogada respondió: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.M. y M.O. desde el año 1985. Que ella siempre los vio como pareja, pensó que eran casados, y fue hasta que murió el señor Fernando que supo que ellos no estaban casados sino que vivían en concubinato. Que a ella le consta que los ciudadanos F.M. y M.O. se mudaron al Abejal de Palmira como en el año 1990 y 1993, porque el señor Fernando le prestaba dinero, y cuando se fue a mudar le dijo que se mudaba para El Abejal. Que el señor Fernando era prestamista y la señora Mary es peluquera. Que M.M.O. y F.M. establecieron definitivamente su casa en el Barrio El Carmen, en el año 1998 o en el año 2000; que exactamente no tiene presente en cúal de los dos años fue. A repreguntas contestó: Que ella vive en el Barrio El Carmen desde el año 1982. Que ella tiene conocimiento que los ciudadanos F.M. y M.M.v. en El Abejal de Palmira para el año 1992.

    - A los folios 72 y 73 de la pieza 2 corre declaración de fecha 03 de octubre de 2011, correspondiente a la ciudadana L.R.O.Q., titular de la cédula de identidad N° V-9.227.804, quien al ser interrogada contestó: Que sí conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano F.M., desde el año 1990. Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.O., desde hace 21 años. Que le consta que entre el ciudadano F.M. y M.M.O., existió una relación de esposos, se veían una pareja feliz y siempre andaban juntos. Que la señora Mary y el señor Fernando vivieron en el Barrio El Carmen, casa N° 11-22 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que el señor Fernando se dedicaba a prestamista, y le consta porque cuando ella estaba en el salón de la señora Mary allí llegaban a pagarle letras. Que unas veces le cancelaban a ella y otras veces al señor Moreno cuando estaba en la casa. Que le consta que los señores F.M. y M.M.O. tuvieron una relación de esposos, porque siempre estaban juntos, y él le decía siempre mi esposa, llegaba a buscarla al mediodía para salir a almorzar y formaban una pareja feliz. A repreguntas contestó: Que en la oportunidad en que conoció a los ciudadanos Fernando y M.M.O., vivían en El Abejal de Palmira.

    - A los folios 92 al 94 de la pieza 2 corre inserta declaración de fecha 14 octubre de 2011, rendida por la ciudadana E.M.E.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.789.812, quien al ser interrogada respondió: Que sí conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano F.M., desde el año 1984. Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.O., desde hace 27 años. Que los ciudadanos F.M. y M.M.O. tenían una relación de marido y mujer, de esposos, lo cual le consta porque F.M. siempre andaba con ella y la presentaba a todo el mundo como su señora, y eran una pareja muy unida. Que le consta que los ciudadanos F.M. y M.M.O. tuvieron tres residencias, la primera en el año 1984 en La Concordia detrás de TRT, allí tenían una bodega que se llamaba Propatria; la segunda en El Abejal de Palmira, para el año 1993, lo cual le consta porque el señor F.M. cuando venía a cobrarle sus intereses venía de El Abejal, le decía que vivía allá. Que la tercera fue en los últimos años de la década del 90, cuando se mudaron para el Barrio El Carmen, lo que también le consta porque Fernando le dijo que se había mudado allá cuando le cobraba la plata de los intereses. Que conoce de vista a los hijos del señor F.M., pero de trato y comunicación no. Que cuando ella iba al negocio de ellos a comprar, los niños estaban muy pequeños de una estatura más o menos parecida. Que ella pensaba que eran hijos de ellos propios y cuando se hicieron adolescentes los dejó de ver y hasta el día de hoy no los volvió a ver más. A repreguntas contestó: Que cuando F.M. y M.M.v. en El Abejal de Palmira, no vivían con nadie, vivían ellos solos. Que su relación era más que todo con el esposo de la señora Mary. Que el trato con ella era de vista y de comunicación, porque compraba en la bodega que ella tenía. Que tiene conocimiento que el presente juicio es para legalizar el concubinato entre el señor F.M. y la señora M.O.. Que se enteró a los pocos meses de la muerte del señor Fernando. Que la señora M.O. fue a su casa a solicitarle que fuera testigo en el juicio, y se quedó asombrada porque ella pensaba que eran casados. Que no tiene ningún interés en el caso.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que desde que conocieron al causante F.M. y a la ciudadana M.M.O.H., aproximadamente desde el año 1984, éstos ya convivían como pareja en forma pública y notoria y el trato que se daban entre sí era el de esposos. Que el mencionado causante presentaba a la demandante ante sus conocidos como su señora. Que siempre estaban juntos y se veía que formaban una pareja muy unida y feliz. Que tuvieron varias residencias comunes, siendo la última de ellas la ubicada en el Barrio El Carmen, casa N° 11-22 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

    - N.Y.B. no rindió declaración, tal como se constata del acta de fecha 18 de octubre de 2011 corriente al folio 96 de la pieza 2.

  6. Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Caserío El Abejal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente en la vereda 7, casa N° 7-42. La referida probanza no recibe valoración por cuanto no consta en autos su evacuación.

  7. Prueba de informes, requerida a:

    - Sociedad mercantil CONSPARCA.

    - Sociedad mercantil C.S. y Cía. Diez con Diez, S.A.

    - Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

    - Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

    - HIDROSUROESTE.

    Los informes requeridos a las mencionadas personas jurídicas ya fueron valorados al analizar en este fallo las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

    - A la entidad financiera Banco Provincial, a los fines de que indicara si al emitirse el estado de cuenta de la tarjeta de crédito Mastercard dorada N° 540628******821, que pertenecía al ciudadano F.M., tenía como domicilio para el 29 de junio de 2010 el Barrio El Carmen, calle 2, casa 11-22, San Cristóbal, Estado Táchira. No recibe valoración por cuanto no consta su evacuación.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    a.- Las codemandadas D.E.M.d.J. y C.D.M.O., no promovieron pruebas.

    b.-La representación judicial de los codemandados J.L.M.R. y Wuinder F.M.R. promovió el mérito favorable y todo el valor jurídico de los autos y demás actuaciones que obran en el expediente, en todo y en cuanto les favorezca en el presente juicio. La promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. En consecuencia, no es posible otorgarle ningún mérito probatorio para la resolución de la presente controversia.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante F.M. era de estado civil divorciado desde el mes de marzo de 1981 y que sostuvo con la demandada M.M.O.H. una relación de pareja en forma pública y notoria a partir del mes de julio de 1981, tal y como lo admitieron sus hijas, la codemandada D.E.M.d.J. en forma expresa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y la codemandada C.D.M.O. en forma tácita al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas para desvirtuar la pretensión de la parte actora. Que el trato que se daban entre sí era el de esposos, traducido en las muestras de afecto, de confianza y de socorro mutuo que ambos se dispensaban, al punto que la demandante adquirió una casa para habitación en Gallardín, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sobre la cual constituyó derecho de usufructo de por vida a favor de F.M., y éste, a su vez, se presentó como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la mencionada M.M.O.H. en virtud del préstamo que le fue otorgado por FUNDESTA. Que la pareja tuvo como última residencia común el Barrio El Carmen, calle 2, N° 11-22, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dirección que el causante F.M. tenía como domicilio fiscal. Que la demandante fue quien participó el fallecimiento del causante F.M. ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., señalando como su domicilio la dirección anteriormente indicada.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.O.H. contra los ciudadanos Wuinder F.M.R., J.L.M.R., D.E.M.d.J. y C.D.M.O. y, en consecuencia, declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, que entre la ciudadana M.M.O.H. y el causante F.M., existió una unión concubinaria que tuvo vigencia desde el mes de julio de 1981 hasta el 05 de junio de 2010. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.R., coapoderado judicial de los codemandados Wuinder F.M.R., y J.L.M.R., mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2012.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.O.H. contra los ciudadanos Wuinder F.M.R., J.L.M.R., D.E.M.d.J. y C.D.M.O.. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, declara que entre la ciudadana M.M.O.H. y el causante F.M., existió una unión concubinaria que tuvo vigencia desde el mes de julio de 1981 hasta el 05 de junio de 2010.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

Conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a los codemandados apelantes Wuinder F.M.R. y J.L.M.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6462

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