Decisión de Tribunal Duodécimo de Juicio de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Juicio
PonenteSandra Mendoza
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 29 de febrero de 2008

197º y 149º

Efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, la que se encuentra pendiente para la celebración del acto de audiencia de juicio oral y público, este Tribunal, pasa a efectuar el siguiente análisis y pronunciamiento:

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA 12ºJ-422-08.-

ACUSADO: WUIRVER L.C.H., venezolano, natural de San F.d.A., Estado Apure, nacido el 07-04-1987, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de M.B.H. (v) y de L.A.C. (v), residenciado en el Callejón El Pacheco, casa N° 43, al lado de la Bodega Cubito Castillo, Gramoven, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.917.221.

DEFENSA: Abg. B.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.586, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Torre Profesional del Centro, piso 6, oficina 6-12, Parroquia S.T.d.M.B.L.d.D.C.. Teléfonos: 0212-541.42.41 y 0414-244.21.58.

VÍCTIMA: Representado legalmente del niño de cuatro (4) años de edad, ciudadana E.R. (madre del niño victima), quien es Venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 33 años de edad, soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en Boquerón, calle La Hacienda, Quinta Rosa, casa N° 22, Catia, teléfonos 0412-364.30.62 y titular de la Cédula de Identidad N° 12.358.203.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA NONAGÉSIMA (90º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DELITO: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, encabezamiento numeral 1° del Código Penal vigente.

LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha 22-11-2007, con ocasión a que victima presuntamente, según la acusación fiscal, en fecha 21-11-2007, el ciudadano WUIRVER L.C.H., constriñó al niño de cuatro (4) años de edad, al atacarlo en forma descomedida dentro de las instalaciones del baño de caballeros del Restaurante Pollera 1° de Mayo, ubicado en al plaza Sucre de Catia, cuando siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, se aprovecha del estado de indefensión en que se encontraba el mismo, quien había acudido sin avisar a sus padres, al baño, ubicado en dicho establecimiento comercial con el objeto de realizar una necesidad fisiológica, sin compañía alguna al sanitario destinado al uso masculino y es allí donde es interceptado por el hoy acusado, quien presuntamente en principio le ofreció ayudarle ir al baño a cambio de poder realizar con su inocente victima la conjunción carnal y es así como, una vez en el lugar destinado al sanitario, decide someterle valiéndose de su superioridad en razón de su fuerza, edad, y sexo hasta que vulnerable ante su agresor, el niño no puede defenderse y es cuando el hoy acusado alcanza su propósito penetrándole por vía anal, hecho éste que supuestamente fue observado por un testigo.

Iniciada así la investigación, se recaban los elementos de convicción necesarios al esclarecimiento de los hechos, por lo que, en razón de los resultados obtenidos, la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitano de Caracas, imputó en fecha 23-11-2007 (f° 14 al 20) al ciudadano WUIRVER L.C.H., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, lo que fue resuelto por el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, en donde luego de cumplirse con los requisitos de Ley, oírse a todas las partes, se resolvió, continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación dada por el Ministerio Público y se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del indicado imputado, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 ejusdem.

La Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-12-2007 (fº 61 al 82), presenta acto conclusivo de la investigación, en el que Acusó formalmente al imputado WUIRVER L.C.H., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes de la Reforma del 10 de diciembre de 2007, en perjuicio del niño de 4 años de edad.

Recibida la causa por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 07-01-2008 (f° 38), fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28-01-2008, librando boletas de notificación a todas las partes, incluyendo a la representante del niño victima, ciudadana E.R. (f° 41), ello, conforme la regla establecida en el artículo 119, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose al folio 48 del expediente, que en fecha 09-01-2008, fue consignada debidamente dicha boleta de notificación, sin que se materializara y/o se hiciera efectiva la notificación indicada, en razón de que el Alguacil R.A., código 9871, adscrito al Servicio del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal, deja constancia de la Alta Peligrosidad del lugar de residencia de la notificada, que impidió la actuación y sin que se haya gestionado la diligencia mediante otro mecanismo de efectividad, en fecha 28-01-2008 (f° 71), se difiere la audiencia preliminar para el día 18-02-2008, por la sola incomparecencia del abogado defensor y del acusado, librándose notificaciones sólo al Fiscal, al defensor y la boleta de traslado del acusado, sin que se librara nuevamente boleta a la representante legal de la victima.

El Tribunal de Control, en fecha 18-02-2008 (f° 75 al 94), lleva a cabo el acto de audiencia preliminar, sin la presencia de la representante legal del niño victima, ciudadana E.R. en la presente causa, constituyendo un acto cumplido en contravención e inobservancia de las formar y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en primer lugar, por esa omisión no se cumplió con la exigencia ordenada en el artículo 119, numeral 2° ejusdem, ya que al ser la victima un niño de 4 año de edad, es suficientemente sabido de que carece de capacidad jurídica para representarse en juicio, y que ello conduce a la obligación de encontrarse asistido y/o representado por el padre o la madre, o cualquier otro pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siendo en el presente caso, la madre, ciudadana E.R., a quien debió notificarse de la celebración de la audiencia preliminar, previo agotamiento de los mecanismos legales dispuestos en Ley, por lo que al no haberse efectuado, constituye una violación de las formas prescritas en el ordenamiento jurídico, que conllevó a vulnerar el lapso legal y el derecho que poseen las victimas de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación propia, contemplados en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco (5) días contados desde el momento de su notificación de la convocatoria, lo que no se garantizó en el presente caso.

Entendiendo que dentro de las formas y condiciones que regulan el debido proceso, son principios consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también dentro de nuestra propia Carta Magna, constituye un hecho grave el no haberse cumplido con estas formas y condiciones necesarias en el presente proceso, en la fase preliminar, a fin de hacer efectiva la notificación de la representante legal de la victima aquí mencionada, a quien se les debió garantizar su derecho subjetivo a participar en el proceso penal, que se sigue en virtud al ataque grave presuntamente ocasionado a la integridad personal y psíquica del niño, vulnerándose de esta manera principios constitucionales, como el debido proceso, igualdad entre las partes, tutela judicial efectiva, protección a la victima, incumpliéndose lo preceptuado en el último aparte del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose con ello, que la victima, en el presente proceso, quedó excluido, negándosele el derecho a su intervención y/o participación, que siendo un niño de cuatro (4) años de edad, por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace impretermitible imponer el principio del interés superior del niño, no tomándose en cuenta, que la notificación es una garantía de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso, contraviniendo igualmente lo previsto en la parte final del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pese a esta omisión, el Tribunal de Control llevó a cabo la audiencia preliminar, con la asistencia sólo del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y el imputado WUIRVER L.C.H., pudiéndose claramente observar en el Acta de Audiencia, que luego de dejar constancia de la exposición del representante del Ministerio Público, carece del folio donde se debió dejar identificado plenamente al imputado, de si se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la constancia de haber expuesto en audiencia o no, así como también del derecho de palabra que se le debió haber otorgado a su defensor, encontrándose incompleta el acta, como se puede observar entre los folios 84 y 85 del expediente, lo cual podría tomarse como una vulneración al debido proceso, ya que si bien es cierto que nos encontramos en un proceso seudo acusatorio, donde priva el principio de oralidad de los actos, la exigencia del acta prevista en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se indique las personas que intervienen en el acto y una relación sucinta del mismo y, esto no consta en el acta que nos ocupa, pero amen de lo aquí observado, el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación Fiscal, en contra del imputado WUIRVER L.C.H., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño de 4 años de edad; ADMITIÓ los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Privada; ACORDÓ mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición; ORDENANDO así la Apertura del Juicio Oral y Público, por lo que remite las actuaciones al Tribunal de juicio y emplaza a las partes a acudir al mismo (fº 75 al 101), por lo que la causa es distribuida en este Tribunal, en fecha 27-02-2008 (fº 105).

EL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define al Estado Venezolano, como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...

A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede entrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

En otras palabras, el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en los juicios que se les sigue, mientras que el juicio previo es el momento en el que una persona (el juez o jueces) conoce, sin mediaciones la prueba (principio de inmediación), presentadas durante la Audiencia Oral (principio de oralidad) por los sujetos procesales, pudiendo los mismos contradecir el sentido y valor de las pruebas (principio de contradicción), produciéndose la prueba de un modo concentrado (principio de concentración), y todo se realiza de un modo tal que el público en general puede controlarlo (principio de publicidad).

Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...

.

La administración de justicia, tal como lo señala el trascrito artículo, no es una función cónsona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces es secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos; es decir, la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, o sea, coherente con la Constitución. Asimismo, se tiene que ciertamente dentro de la nueva denominación constitucional dada al Estado venezolano, permite verificar que no sólo el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, sino que también lo son aquellos comportamientos que lesionan el aparato de justicia en su forma, además los que lo vulneran los mecanismos dispuestos para discernir y reconocer el derecho.

La Constitución patria en su artículo 3 tiene como fines, la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la carta fundamental, tal gestión tiene que ser adelantada por los funcionarios judiciales dentro de exigencias de eficacia, rectitud y garantía, con lo que podrá avanzarse para conseguir la vigencia de un orden justo.

En el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, los poderes públicos no tienen una misión de meros observadores del acontecer diario de los ciudadanos, sino que están llamados a efectuar unas gestiones de prestación, sustentadas en valores superiores que entregan un contenido material de legitimidad a todas la expresiones del poder; en consecuencia, los funcionarios judiciales abandonan su papel de boca de ley, para convertirse en hombres de pensamiento que aportan con sus decisiones en la impregnación de sus actos con los valores propugnados por el Estado.

Visto lo anterior, se tiene que el artículo in comento, establece la Jurisdicción, la cual es exclusiva de los jueces, y consiste en la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial, el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder Legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal, la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces, no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

De igual manera y a fines ilustrativos, se indica que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Ahora bien, el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. En otras palabras las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea de acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Es igualmente importante establecer que para que una causa llegue a la etapa del Juicio Oral, debe pasar por una etapa filtro y este filtro lo realiza de manera funcional, los Juzgados en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de los Circuitos Penales, los cuales dependiendo de la naturaleza del hecho, procederán a establecer una etapa preparatoria o investigativa en el procedimiento o simplemente indicarán la necesidad de pasar la causa inmediatamente a la fase de juicio, pero para ello se deben cumplir con formalidades y formas esenciales.

La presente causa se llevó a cabo mediante el uso de la normativa del procedimiento ordinario, de allí devino una fase preparatorio o investigativa; que una vez presentado el acto conclusivo, como fue la acusación, se abría la epata intermedia, donde debía notificarse a todas las partes de la realización de la audiencia preliminar y constar en actas, su efectiva materialización del acto de notificación.

Encontrándonos en dicha fase, es importante recordar lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° A-041 del 27-04-2006, expediente N°RC05-365, lo que quedó ratificado por la misma Sala, en sentencia N° 199 del 09-05-2006, en expediente RC05-462, en donde se estableció lo siguiente:

…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la victima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido…

Del mismo modo, se transcribe la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 08-03-2005, en sentencia N° 188, en cuanto al derecho de la victima que señala:

…Observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que alcanzando tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa y a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuye el derecho de intervenir en todo el proceso, aún en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (Negrillas nuestras).

Como se observa, los derechos de las victimas se encuentran constitucional y legalmente protegidos, regulado por la jurisprudencia patria, debiendo ser de manera imperativa, garantizados por los órganos jurisdiccionales, lo que es mandato constitucional.

En este orden de ideas, se observa que, aún cuando el Tribunal de Control libró en una sola oportunidad, notificación para la audiencia preliminar, a la representante legal del niño victima, sin que se hayan producido la efectividad de la misma, omitió en el único diferimiento de la audiencia, librar la debida notificación a ésta, llevando a cabo el acto de audiencia preliminar, sin percatarse de que ello constituía un acto cumplido en contravención e inobservancia de las formar y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cumplió con la exigencia ordenada en el artículo 119, numeral 2° ejusdem, conllevando a una violación de las formas prescritas en el ordenamiento jurídico, así como también vulneró el lapso legal y el derecho que poseen las victimas de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación propia, contemplados en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco (5) días contados desde el momento de su notificación de la convocatoria. Verificada esta circunstancia, es por lo que se considera que no se garantizó en el presente caso, el derecho subjetivo de participación en el proceso, previsto en el artículo 120 ejusdem, además de entender que los lapsos procesales son reguladores del debido proceso, el incumplimiento de la notificación debida al caso en estudio, viola este principio, por ende las formas y condiciones que establece la Ley.

Así las cosas, la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, como bien lo sostuvo el Maestro CARRARA en su Programa, tomo II, cuando expresó:

…el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para frenar al juez. La sanción natural de todos los preceptos que constituye el procedimiento es la nulidad de cualquier acto que la viole. Un código de procedimiento que prescribiera ciertas formas, sin decretar la anulación de los hechos con que a ella se contraviniere, sería una mistificación maliciosa por medio de la cual se pretendería hacerle creer al pueblo que se provee a la protección de las personas honradas, en tanto que a nadie se protege

.

Compartiendo dicho criterio, es por lo que consideramos que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. Y, es por ello, que CARRARA sigue expresando:

No basta que el juicio haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, en cuanto se haya condenado al verdadero culpable, y se le haya condenado tan sólo en la medida que merecía, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerlas; pero cuando esas formas se observan la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia

.

Como bien lo pensaba el maestro, en las formas como condiciones de legitimidad, se hace clara la perspectiva política, muy alejada del ritualismo y las formas huecas.

Quien aquí decide, considera que se incurrió de esta manera en la violación de derechos constitucionales y legales, que de una u otra manera afectan el principio del Debido Proceso, por ende, vician de nulidad el acto de audiencia preliminar; pues, el órgano jurisdiccional en cuestión incurrió en la omisión de notificar a las víctimas de la manera prescrita, como ya se dijo, a los fines de que éstas pudieran decidir sobre, ejercer sus derechos de adherirse a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público o presentar una acusación propia o ejercer cualesquiera de los derechos que la Constitución y la Ley le otorga, conforme los derechos contenidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el previsto en el artículo 327 ejusdem, el cual reza:

…Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

(Negrillas y subrayado nuestro)

El artículo 327 supra transcrito, establece la notificación de todas las partes, incluyéndose allí a la víctima, situación por la cual ha de indicarse que todo proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se les llama parte y estas, según el maestro Alcalá Zamora y Castillo, “son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate”, así se tiene entonces, que partes son en el proceso penal el imputado o acusado, dependiendo del estado que se encuentre el proceso que se le sigue, por cuanto impera un requerimiento, la víctima porque exige a través de una providencia, justicia y el Ministerio Público cuando solicita el enjuiciamiento del imputado, así pues se tiene a las partes en lato sensu, siendo pues consideradas estas, sujetos del proceso por el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser diferenciados de los sujetos de los actos procesales.

Sin embargo, hay unos sujetos procesales que son parte strictu sensu, y este es el Ministerio Público, así como la víctima, cuando esta se querella o presenta acusación propia y también lo es el imputado o el acusado, pero todos ellos son sujetos procesales. Con respecto a la víctima, el jurista a.E.A., ha señalado que ésta, a diferencia del imputado, quien en cierto modo constituye la figura central del proceso penal, ya que todo gira en torno a su culpabilidad e inculpabilidad, el ofendido es, en el fondo solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, donde el ofendido juega un papel decisivo como “demandante”, en el procedimiento penal, él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público. Por ello, actúa, por regla general, sólo como testigo del hecho o sus consecuencias, y así fue la intervención de la víctima en los sistemas llamados inquisitivos.

Pero a partir de la entrada en vigencia Código Orgánico Procesal Penal, el papel de la víctima se convirtió de carácter relevante, siendo pertinente citar al maestro Maier, quien señalaba que, “la víctima es, como consecuencia, un protagonista principal del conflicto social junto al autor y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento, dado que, en este punto, gobierna la autonomía de la voluntad privada. Sólo con la participación de pos protagonistas (el imputado y el ofendido), presunta racional buscar la solución del conflicto, óptimamente, esto es, de la mejor manera posible.

Las víctimas de delito, muchas veces se convierten en las llamadas víctimas secundarias o del proceso, ya que caen en una situación de sensación de inseguridad; en efecto, como lo dice Bustos, el hecho de que frecuentemente la víctima no tenga información sobre sus derechos; de que no reciba la atención jurídica correspondiente; de que sea completamente mediatizada en su problema y de que, más aún, en muchos casos reciba un tratamiento que le significa ahondar la afectación personal sufrida con el delito, implica que los operadores del sistema penal procesal le determinan sus condiciones de desamparo e inseguridad, con lo cual se reafirma su etiqueta de víctima.

La doctrina patria ha sostenido, muy especialmente una de las corredactora del Código Orgánico Procesal Penal, M.V., que este último instrumento legal da un rol protagónico a la víctima, en el hecho que constituye el objeto del proceso, situación por la cual deben reconocérseles sus facultades en el proceso, a saber, la posibilidad de constituirse en querellante o en actor civil, por ejemplo, y en el caso de no constituirse, el derecho de ser informada de las decisiones dictadas respecto del imputado que puedan interesarle, de hacerse representar si fuere menor o incapaz.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases procesales y los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto a los mismos durante el proceso. Asimismo, en el artículo 120 ejusdem, preceptúa los derechos de la víctima, por lo que se deduce que la víctima, dentro de sus posibilidades puede: Presentar querella; Adherirse a la acusación fiscal; No presentar querella ni adherirse, en las dos primeras opciones, se convierte en parte querellante, es decir, puede intervenir en el proceso de una manera plena, mientras que en la última opción, su participación en el proceso queda limitada a la intervención establecida en el artículo 120 ibídem, referente a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; solicitar medida de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; ejercer las acciones civiles tonel objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 119 amplió la definición de víctima, es decir, se considera tal, no sólo al directamente agraviado por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; a los socios accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administraban o controlan; y a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del hecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio en la Sentencia 1249 del 20-05-2003, cuando indicó:

(Omissis)

…la decisión consultada determinó que al no habérsele permitido a la víctima ingresar y participar activamente en el acto de audiencia preliminar, se le cercenaban sus derechos constitucionales…

En este orden de ideas, es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en le mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia.

(Omissis)

A mayor abundamiento, las normas relativas a la audiencia preliminar establecen siempre que se necesita la presencia de todas las partes involucradas y, en efecto, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 303

.

Así pues, es evidente que la prohibición de entrada de la víctima a la audiencia preliminar contravino las normas procesales que le atribuyen la facultad de participación, constituyendo una violación de su derecho fundamental al debido proceso…”. (negrillas nuestras).

De igual manera la misma Sala, en sentencia 3744 del 22-12-2003, señaló:

(Omissis)

Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.

Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso.

Igualmente, el Ministerio Público planteó que el supuesto que originó la petición de interpretación ya se cumplió, dado que la audiencia preliminar se llevó a cabo.

El que se cumpla un acto procesal, que contiene las cuestiones que suscitan la interpretación, pero que no las resuelve, no impide a la Sala proceder a la interpretación, incluso si el juez de la instancia hubiere emitido opinión sobre el punto.

II

Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.

Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el p.d.a. constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.

Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.

Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».

Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.

Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.

Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

(Omissis)

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes

…” .

Las decisiones en cuestión establecen un análisis de los derechos de las víctimas en el P.P.V. y su obligatoriedad a ser notificadas para participar en la Audiencia Preliminar, bien sea querellándose o no, siendo por ello, una necesidad procesal formal y esencial que a la víctima se le notifique de su derechos en cada etapa procesal y precisamente recibida la acusación en el Juzgado por parte del representante del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional deberá fijar una fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y notificar, por supuesto a través de boleta a las partes, las cuales su significado fue explanado supra.

La manera para notificar alguna persona de un acto procesal es a través de una Boleta, siendo practicada dicha notificación por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Alguacilazgo consignar ante el Juzgado notificante las resultas de las diligencias a objeto de poder dejar por sentado si se notificó o no a la persona que correspondía.

El artículo 182 ejusdem, indica que la Boleta de Notificación deberá estar suscrita por el Juez, indicándose el acto para cuyo efecto se notifica. Con respecto a las notificaciones el Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sala Constitucional, ha esgrimido su criterio con respecto a las notificaciones, estableciendo que las mismas son necesarias por ejemplo para el ejercicio de sus derechos, lo cual se comprueba con la Sentencia 3286 del día 01-12-2003, decidió:

(Omissis)

En este sentido, Sala observa que si bien es cierto que la vía ordinaria es el recurso de apelación, éste no podía ser ejercido, habida cuenta que la notificación del fallo sujeto a apelación no se produjo, motivo por el cual el accionante no podía disponer válidamente de este mecanismo procesal para la defensa de sus derechos. En consecuencia, la Sala verifica la transgresión del derecho constitucional de acceso a la justicia de la parte actora y en virtud de ello ordena para un cabal y efectivo restablecimiento de su situación jurídica infringida, se le notifique con arreglo a lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que -si así lo dispone- ejerza el correspondiente recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y así se declara.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, evidencia esta Sala, que la parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo, sea anulada la decisión dictada el 26 de noviembre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se revocó el beneficio de régimen abierto, y se acuerde su inmediata libertad, al respecto, es menester señalar que al ordenar esta Sala el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, el accionante posee la vía ordinaria para impugnar la referida decisión, y obtener así un pronunciamiento en cuanto a la revocatoria del beneficio acordado y sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad decretada en su contra, en consecuencia se niega tal pedimento. Así se decide.

Así, concluye esta Sala que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarar parcialmente con lugar, razón por la cual, revoca la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la solicitud de amparo. Así finalmente se decide…

.

De igual manera se pronunció en la Sentencia 2615, de data 05-10-2004 estableció:

(Omissis)

Sin perjuicio de las determinaciones anteriores, considera esta Sala oportuno y pertinente instar, tanto a los órganos jurisdiccionales como a los justiciables que dirigen representaciones y peticiones, y, en general, consignan documentos con destino a los órganos de la administración de justicia, a la observancia de las formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 539, ha establecido para la recepción y distribución de tales recaudos, pues tales formalidades no son triviales, ya que a través de las mismas, se obtiene certeza jurídica en cuanto a la oportunidad y a la realidad de consignación de los documentos que las partes dirijan a los órganos jurisdiccionales, los cual resulta esencial, entre otros efectos, para el de la determinación de las eventuales responsabilidades en las cuales podrían incurrir los jueces, por omisión o por retardo, en al expedición de la respuesta a las solicitudes de las partes…

.

En base a lo ya alegado por este Juzgado y a los emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene entonces que la víctima es parte y por ende, es obligatoria su notificación de la fijación de la Audiencia Preliminar en las condiciones y formar previstas en la Ley, y esta formalidad fue omitida por el Juzgado de Control en su oportunidad procesal, lo que conllevó a que se vulnerará así derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por ejemplo el acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de dicho texto legal, y que a la letra señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Este derecho constitucional, lo que busca es un trato igualitario a toda persona al momento de acceder a los órganos de justicia, estando emparentado dicho artículo con el debido proceso y a la situación de igualdad ante la ley, por lo tanto, cuando legislador patrio establece una situación obligatoria para el Juez en funciones de Control, en el artículo 327 ejusdem, de notificar de la fijación de la audiencia preliminar, a objeto precisamente de un acceso a la justicia y de un trato igualitario y sin discriminación de ningún tipo, caso contrario, se establece vicios de nulidad por conculcase derechos constitucionales.

El proceso penal establece la protección y reparación del daño a la víctima, esta situación es igualmente un derecho constitucional, expresado en el último aparte del artículo 30 de la Carta Fundamental, así:

(Omissis)

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

.

Pero a objeto de proteger a las víctimas, se hace necesario que se le notifique debida y oportunamente y dentro de los lapsos establecidos, de los actos procesales y de los derechos que tienen en cada etapa procesal, garantizándoles así el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, se tiene que al no notificarla de los actos procesales, donde es obligatorio notificarle, se incurre en una situación de trato desigual, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas, que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…

.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, que establece:

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho; sin discriminación, a igual protección de la ley

.

Este principio o derecho constitucional, se constituye en materia procesal con la aplicación igualitaria de la ley y garantizando los derechos de cada parte en el proceso. En el proceso cada parte tiene intereses y precisamente el Juez en respeto a la igualdad debe tratar dentro del marco del ordenamiento jurídico de satisfacer esos intereses y para ello debe dar igualdad de condiciones, sin beneficiar a una parte mas que a otra, ya que lo que se busca es la equidad y el equilibrio, no pudiéndose tener tratos favorables.

El sistema cuasi acusatorio procesal penal que rige en Venezuela, tiene entre sus postulados la defensa y la igualdad entre las partes, demostrándose así la importancia que el legislador le dio a la defensa y a la igualdad, para lo cual la simultaneidad de estas garantías debían darse, para garantizar el goce y disfrutes de los derecho subjetivos que son lo derechos fundamentales, para lo cual se debe tener como norte dentro de un Estado constituido de como el venezolano que los derechos fundamentales son el norte de toda actuación jurisdiccional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a indicado en su sentencia 3265 de fecha 11-12-2003 previó:

“(Omissis)

De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

Ahora bien, en el nuevo p.p.v., la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter

.

En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), asentó:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplias, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

(resaltado de la Sala)..

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

(Omissis)

Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: T.A.Á.) la Sala asentó:

El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional

(resaltado de la Sala).

Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal..”. (Negrillas nuestras).

No cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para con la víctima en el presente caso, puesto que al no procederse a notificarle oportuna y debidamente de la fijación del acto de la audiencia preliminar, además de cercenársele su derecho a instaurarse o no como parte querellante, con acusación propia o adherirse a la acusación fiscal, y/o ejercer cualquier otro derecho que la Ley le otorga, se violó el principio del debido proceso, así como el de igualdad ante la ley, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto en base a al artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional.

En la Sentencia16 del 15-02-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica:

(Omissis)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.

Asimismo, el título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de al República, deja sin efecto dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…

.

La misma Sala ha manifestado en su sentencia 577 del día 14-04-2004:

“(Omissis)

La Constitución de la República, en su artículo 18, establece que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”.

En la Sentencia 1425 de data 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional, emitió el siguiente pronunciamiento:

(Omissis)

El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en virtud de que detectó la violación del orden público constitucional, en perjuicio grave a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso…restablecerá en el presente fallo el orden que resultó trasgredido, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo constitucional…

.

Estas manifestaciones se repiten en otras sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales deja por sentado que al ser ese órgano jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Público, puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la República, deja sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la República está en el deber de restablecerlo de ser el caso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 2604 del 16-11-2004, al tratar el tema del desorden procesal sentenció así:

“(Omissis)

…Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B., estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…

.

Este Juzgado Duodécimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha detectado la violación al orden público constitucional por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente la igualdad ante la ley y la protección a la víctima, ambos derechos previstos en la Constitución, específicamente en los artículos 21 y 30, así como el principio procesal de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos a las víctimas, al no haber sido notificada oportuna y debidamente de sus derechos en la fase intermedia, según lo previsto en el artículo 120, numerales 2 y 4 ejusdem, así como el artículo 327 ibídem, lo que causa un perjuicio grave a las víctimas, por lo que se procederá a restablecer dicho orden.

Conforme C.B., en su texto sobre la nulidad, indica que las mismas existían en el p.r., a través de la figura de la restitutio in integrum, que implicaba la necesidad de dejar sin efecto alguna actuación procesal. Indica el mismo autor, que el propósito consistía en provocar la recisión (iudicium rescidens), ya que conforme al propio Derecho Romano la palabra nulidad sólo encierra el fenómeno de la falta de efecto y esta expresión trascendió bajo el axioma Nullum est quod Nullum efectum producit.

En el derecho siempre ha establecido dos tipos de nulidades una sustancial, concerniente al aspecto de las voluntades en la formación de los actos y declaraciones, vicios de consentimiento. Mientras que segunda corresponde a fallas habidas en el proceso, y que de no producirse la corrección implicaría una flagrante violación de las normas del proceso para que este pueda cumplir con su cometido.

La nulidad no sólo se ha convertido en un tema doctrinario, sino que se ha vuelto norma tanto constitucional como procesal, siendo la palabra clave la forma, pues a través de ella, puede garantizarse la efectividad del acto, es decir, las correspondientes a la formación de actividad cumplida o en proceso de desarrollo, entonces es óbice la nulidad.

Para hablar de nulidad, C.C., en su libro sobre La Invalidez de los Actos Procesales Penales, dice que un acto es jurídico porque sus efectos están descritos por el derecho, el que, a la vez comúnmente lo define requiriendo, para que aquéllos se produzca, determinados elementos que atañen a los sujetos que lo realizan, al modo que lo llevan a cabo, a las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución. Esta noción que distingue el acto jurídico del puro hecho con trascendencia jurídica, común a todo el derecho, se ajusta con singular precisión al derecho procesal.

En base a lo anterior, el acto válido es el que reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuéntrase jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella abstractamente le asigna a su especie; mientras que es inválido el que por defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos.

Para el mencionado autor argentino, la validez está relacionada de manera directa con la teoría general del tipo y el de la invalidez de los actos procesales, por supuesto, también se encuentra relacionado directamente con la teoría del tipo procesal, en cuanto éste es el que condiciona la eficacia para el proceso de los actos realizados. Por lo tanto, el acto es valido procesalmente, cuando se adecua al tipo procesal, o sea, el ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos), instrumentales (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal.

Así las cosas, sólo el tipo procesal es el que tiene que ser considerado en las referencias a la validez o invalidez de los actos del proceso; en principio nada tiene que ver con ello el debate sobre tipos del derecho sustancial, ya que se trata, sin duda, de una manifestación de la misma teoría del tipo que se releva en el resto del ordenamiento jurídico. En el ordenamiento jurídico, el tipo siempre es la descripción de un actuar o de un omitir a los que se asigna determinadas consecuencias: la pena en el derecho penal, el surgimiento de derecho y obligaciones en el civil, las facultades inherentes al poder político en el constitucional o de policía en el administrativo, entre otros. Por lo general, la teoría del tipo puede circunscribirse con especiales características propias en cada una de esas áreas, aunque a veces desde una de ellas se trasciende a otras, como ocurre con las repercusiones que el tipo político (constitucional) puede alcanzar en el área del proceso.

La noción del tipo procesal es la figura del acto formada por la ley con exigencias objetivas y subjetivas. Las primeras refieren a la estructura formal y finalmente procesal del acto: cómo tiene que ser y con qué sentido tiene que estar en el proceso y ser aplicado en él. Las segundas aluden al poder o facultad que posee una determinada persona para introducirlo en el proceso en el momento que lo hace. El acto es defectuoso cuando se desplaza o desacomoda en su ejecución respecto del modelo típico, sea por no responder a la estructura formal propuesta por él o pretender aplicarlo a una finalidad no contemplada en éste; por haber sido realizado por un sujeto no comprendido entre los facultados para hacerlo o bien precisamente cuando no se le permite actuar al sujeto por falta de notificación.

En el derecho procesal, no existe la situación de actos nulos y anulables (ex nuc y ex tunc), ya que la proyección que adquiere la invalidez del acto no permite ambas consecuencias del acto defectuoso, puesto que el acto invalido bloquea o entorpece la marcha hacia la cosa juzgada como solución definitiva, en cuanto objeto y por ello, permite desechar los efectos del acto defectuoso sólo a partir de una expresa declaración jurisdiccional sobre ello.

Dentro del tema tratado, se tiene entonces, que el acto es nulo cuando la incongruencia entre lo actuado y el tipo procesal, es de tal magnitud que la individualidad final que éste asigna, no aparece en aquel. La nulidad por tanto arranca de un vicio del acto realizado que es suficientemente grave como para desubicarlo respecto del tipo procesal. Se le puede mentar como la característica negativa que lo priva de la eficacia en el proceso, el tipo atribuye al acto perfecto. Siendo entonces, que la nulidad es la razón por excelencia de invalidez de los actos procesales.

Es decir, es determinantemente que cuando se está en presencia de vulneración a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad, manifestando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 385 del 27 de julio de 2000, relacionada con la potestad de legislar, ha indicado, y esto se hace aplicable al tema en desarrollo, que:

(…) además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las leyes exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos del ciudadano. En consecuencia, la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto…

La misma Sala ha sostenido en sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, que:

(…) A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)…

En el proceso penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en base a recurso de revisión, ha realizado las siguientes observaciones:

Sentencia 2541 del 15 de octubre de 2002:

…En el caso bajo análisis, el alegato crucial de los recurrentes es el hecho de que la Sala de Casación Penal, luego de que declaró inadmisible el recurso de casación que se refirió en el párrafo anterior, con lo cual la decisión que se impugnó adquirió carácter de definitivamente firme, procedió, en segundo término, a la anulación o casación de oficio de dicha decisión, con base en lo que disponen los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se violó el principio de la cosa juzgada. (…)

Con tal declaratoria, la Sala de Casación Penal agotó su competencia dentro del predicho proceso penal y, adicionalmente, creó derechos subjetivos a favor de la parte actora en la presente causa, los cuales, salvo impugnación mediante el ejercicio de los recursos procesales o que se trate de alguno de los supuestos de nulidades que serán analizados más adelante, no son revocables, pues ello resultaría contrario a la prohibición legal de la reformatio in peius, según lo que dispone el artículo 434 (hoy, 442) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 433 (441, en el Código vigente) ejusdem. Así se declara. (…)

Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

  1. 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

  2. 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

  3. 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

  4. 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso, se observa que la nulidad que declaró la Sala de Casación Penal no encuadra en ninguno de los supuestos que acaban de ser descritos, ni dicha Sala declaró fundamentarse en los mismos, para la toma de la decisión en comentario, de suerte que tal pronunciamiento comporta un vicio de ultrapetita, por cuanto la misma no responde a ninguno de los pedimentos que contiene el recurso que invocó el Ministerio Público e infringió, en consecuencia, el entonces vigente artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, por otra parte, no estaba tampoco legalmente autorizada la referida Sala para la declaración oficiosa de la nulidad en cuestión, pues se aprecia que el supuesto que sirvió de fundamento de la misma no se encuentra entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador, como ha quedado previamente anotado;

  5. 2.2.3. Como consecuencia de la antedicha declaratoria de nulidad, la Sala de Casación Penal, a pesar de que agotó su competencia, luego de que hubo declarado inadmisible el recurso de casación que formalizó la representación fiscal, ordenó la reposición del proceso penal contra los recurrentes de autos, a la etapa de celebración de nueva audiencia preliminar. Ello comporta, virtualmente, la realización de nuevo juicio, por cuanto ya existe, en favor de dichos recurrentes, una decisión de fondo definitivamente firme –y por ende, con autoridad de cosa juzgada- de sobreseimiento, la cual impide una nueva persecución penal que esté fundada en los mismos hechos, por cuanto tal providencia judicial fue dictada con base en el ordinal 2° del artículo 325 (hoy, 318) del Código Orgánico Procesal Penal, según se ha señalado expresamente en la decisión que es objeto de la presente revisión. En tales circunstancias, se aprecia que, en caso de la realización, de nuevo, del acto procesal que ordenó la Sala de Casación Penal, nos encontraríamos en franca infracción del principio non bis in idem, que acogió el artículo 49.7 de la Constitución y desarrollo el artículo 20 de la predicha ley adjetiva. Así se declara.

    Sentencia 3242 del 12 de diciembre de 2002:

    1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos…

    Sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005:

    (…) Por otra parte, no señaló los derechos o garantías constitucionales que se trataron de tutelar mediante la nulidad de oficio decretada, máxime cuando la misma no respondía a una solicitud de parte, en razón de lo cual tal pronunciamiento comportó un vicio de ultrapetita, por no responder a ninguno de los pedimentos contenidos en los recursos de casación ejercidos tanto por el Ministerio Público como por la representación judicial de las víctimas.

    De allí, que resulte forzoso para esta Sala reiterar su doctrina respecto a: “el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002).

    Sentencia 4562 del 13 de diciembre de 2005:

    (…) En el presente caso, el fundamento de la solicitud radica en que -a juicio de los actores-, la Sala de Casación Penal en el fallo cuya revisión se solicitó, desacató, de forma expresa, la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional en sentencias N° 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: G.G.L.) y N° 811 del 11 de mayo de 2005 (Caso: H.P.G. y R.R.C.) asimismo, violó principios constitucionales vulnerando los derechos a una tutela judicial efectiva, a la igualdad entre las partes y justicia imparcial contenidos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la “santidad” (sic) de la cosa juzgada.

    Esta Sala observa, que en la motivación del fallo objeto de la presente revisión, si bien se expresó que se pretendía garantizar la vigencia de los derechos consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no constituía elemento suficiente para declarar la nulidad de oficio ya que los supuestos para ello son taxativos y de interpretación restrictiva; y no se encontraban presentes en el caso para poder justificar la nulidad absoluta de la decisión del 20 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

    Por el contrario, dicha declaratoria de nulidad de oficio por parte de la Sala de Casación Penal de este m.T., se apartó de los señalados supuestos, ya que no se encontraba presente un vicio de nulidad absoluta, un vicio de inconstitucionalidad, y más aún la declaratoria de oficio decretada se dictó en perjuicio de los imputados. En efecto, puede apreciarse de los autos que los imputados fueron absueltos en primera instancia por el Tribunal de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y en segunda instancia por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal; siendo el caso que los autos pudieron subir a la Sala de Casación Penal en virtud del recurso de casación ejercido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, y la Sala de Casación Penal, sin haber entrado al análisis del recurso de casación- el cual justificaba su competencia y determinó que los autos le fueron remitidos- declaró de oficio la nulidad de las sentencias absolutorias .

    Sentencia 1790 del 11 de octubre de 2006: Se reitera la jurisprudencia transcrita, así:

    En la referida sentencia del 12 de diciembre de 2002, esta Sala apuntó que, por ser nuestro sistema procesal penal, de naturaleza -predominantemente- acusatoria, la nulidad de oficio es excepcional, toda vez que los supuestos de procedencia están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva, en tanto se trate:

  6. - De alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 eiusdem;

  7. - De un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, activando el control difuso

  8. - O, cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del señalado texto adjetivo.

    Igualmente, en sentencia número 811 del 11 de mayo de 2005 (Caso: H.P.G. y R.R.C.), dejó establecido lo siguiente:

    (…)En el nuevo sistema procesal penal, el texto adjetivo al reglamentar el recurso de casación no previó la casación de oficio; sin embargo, dicha omisión o falta de regulación expresa ha conducido a la Sala de Casación Penal de este M.T., a aplicar –fundamentándose, a su criterio, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el instituto de la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso

    (…)

    A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

    Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.

    El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

    Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables

    . (Resaltado de este fallo)

    Conforme la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Sala que, en el presente caso, es innegable que la declaratoria de nulidad de oficio “en interés de la ley y de la justicia” pronunciada por la Sala de Casación Penal, no se ajusta a derecho, por cuanto:

    1.- No se aviene a ninguno de los supuestos señalados precedentemente, sino que, además, dicha Sala no declaró fundamentarse en los mismos, a fin de la decisión en mención; por el contrario, estimó que “la decisión del Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es contradictoria y además no apreció todos los elementos probatorios que fueron promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el juzgado de control.”

  9. - No señaló los derechos o garantías constitucionales que se trataron de tutelar mediante la nulidad de oficio decretada, máxime cuando la misma no respondía a una solicitud de parte, toda vez que ni siquiera entró a conocer de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

    De allí, que resulte forzoso para esta Sala reiterar su doctrina respecto al: “(…) carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o ‘virtual’, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002).

    Por otra parte, quiere esta Sala apuntar, lo siguiente:

    El fundamento y finalidad de la casación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados”; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.

    El tribunal de casación es el supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, desde luego, la motivación de la sentencia. Su función abarca exclusivamente el puro ámbito del derecho, le está vedado descender a los hechos. La valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito. El tribunal de casación sólo puede controlar si esas pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas, esto es, si la motivación es legal. Fuera de éste límite el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la casación. (Resaltado de este fallo)

    Acorde con lo apuntado, a juicio de esta Sala, en el caso de autos no le era dable a la Sala de Casación Penal de este M.T., fundamentar la nulidad de oficio declarada, afirmando por ejemplo que: “Hay razones que impedían el absolver en la forma en que se hizo: 1) Las confesiones de los indiciados que eran funcionarios del Cuerpo Motorizado de la Policía de Sucre. 2) El tipo de sangre adherido al proyectil concuerda con el tipo de sangre de la víctima y con la sangre recogida en el sitio del (…) 3) El arma utilizada para dar muerte a la víctima es la misma entregada el 4 de abril de 1997 a la ciudadana juez (…) por el ciudadano acusado CIRO CABELLO (…). Tales razones, al menos, han debido seguir siendo investigadas para esclarecer este homicidio, cometido además en circunstancias harto extrañas y que pudieran estar en relación con otros graves hechos punibles (…)”. Tal proceder, por el contrario, lo que evidencia es una pretendida tercera instancia por parte de la Sala de Casación Penal.

    Por ello, a criterio de la Sala, la sentencia No. 367 dictada el 14 de junio de 2005, por la Sala de Casación Penal de este M.T., infringió garantías fundamentales consagradas en la Constitución.

    Como lo ha señalado no solamente la doctrina científica y la jurisprudencial, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, que es necesario dejar sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el remedio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:

    Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…

    .

    Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías, será nulo. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 190:

    Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

    .

    Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no llenarse el tipo procesal del artículo 327 y el numeral 2° del artículo 119 ejusdem, por cuanto hubo una omisión por parte del Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber notificado debida y oportunamente a la víctima, en este caso, representante legal del niño de cuatro (4) años de edad, ciudadana E.R. (madre), de la fijación de la Audiencia Preliminar, constituyendo dicha audiencia preliminar, un acto cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo este último, en cuanto a victima se refiere, la finalidad de imponerlas de sus derecho a participar en la audiencia en cuestión y poder éstas ejercer cualquiera de los derechos que la Ley le otorga, siendo los más determinantes, el presentar acusación propia o adherirse a la del Fiscal del Ministerio Público si así lo quieren; por lo que al no cumplirse las formas y condiciones señaladas en el mencionado Código Adjetivo, se vulnera pues el principio fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 30 en su último aparte ejusdem, referente a la protección a la Víctima por parte del Estado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, según el artículo 26 ibídem, así como el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y se le vulneraron derechos previsto en el artículo 120, numerales 1, 2 y 4 ejusdem.

    Por lo tanto, al haberse creado un desorden procesal, puesto que los tipos procesales previstos en los artículo 119, numeral 2° y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido cumplido tanto en su parte objetiva como subjetiva, trajo como consecuencia, la violación de derecho fundamentales, así como procesales, la consecuencia es la invalidez del acto que se acordó celebrar mediante el tipo que fue la Audiencia Preliminar, a través de una nulidad absoluta, ya que el acto es de imposible subsanación o no se puede dar por convalidado, en razón de violarse derechos fundamentales, previendo el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

    Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”:

    Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión y, como se dijo supra, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que violentan a las víctimas en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho, a la mira de quien suscribe, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 18-02-2008 (fº 75 al 94), por parte del Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de los demás actos que le siguen, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales de las víctimas, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 30, numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la víctima, señalado en el último aparte del artículo 30 ejusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la víctima, indicado en el artículo 118 ejusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el artículo 120, numerales 1, 2 y 4 ibídem, al no haberse notificado debida y efectivamente a la víctima al momento de fijarse el acto de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece en los artículos 119, numeral 2° y 327 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia del acto, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar y se cumpla con las reglas y formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes. ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en las alegaciones anteriormente aducidas, este Juzgado Duodécimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley:

    UNICO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 18-02-2008 (fº 75 al 94), por parte del Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de los demás actos que le siguen, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales de las víctimas, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 30, numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la víctima, señalado en el último aparte del artículo 30 ejusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la víctima, indicado en el artículo 118 ejusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el artículo 120, numerales 1, 2 y 4 ibídem, al no haberse notificado debida y efectivamente a la víctima al momento de fijarse el acto de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece en los artículos 119, numeral 2° y 327 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia del acto, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar y se cumpla con las reglas y formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes. ASI EXPRESAMENTE DECIDE.

    Diarícese, regístrese y publíquese en los libros respectivos, archívese copia certificada por Secretaría y notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la defensa de lo aquí decidido. Cúmplase.-

    LA JUEZA:

    S.E.M.H.

    EL SECRETARIO:

    NATANAEL RAMÓN GORRÍN

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIO:

    NATANAEL RAMÓN GORRÍN

    CAUSA 12-J-422-08.

    SEMH/nrg.

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