Decisión nº PJ0082013000176 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Veinticinco (25°) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2013-000054.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2013-000022-

PARTE RECURRENTE: COMERCIAL WYJ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2009, quedando inserta bajo el Nro. 23, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 138.356.

ACTO RECURRIDO: Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 22 de marzo de 2012, Informe de Calificación INPSASEL y Certificación Médica Ocupacional de fecha 15 de octubre de 2012 signada bajo el Nro. 0133-2012, dictados por los funcionarios R.R. y M.E.P.A., en su carácter de Inspector de Seguridad y S.L. y Médico Ocupacional, respectivamente, ambos adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), notificados en fecha 07 de mayo de 2013.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 17 de septiembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el profesional del derecho E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A., en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 22 de marzo de 2012, Informe de Calificación INPSASEL y Certificación Médica Ocupacional de fecha 15 de octubre de 2012 signada bajo el Nro. 0133-2012, dictados por los funcionarios R.R. y M.E.P.A., en su carácter de Inspector de Seguridad y S.L. y Médico Ocupacional, respectivamente, ambos adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), notificados en fecha 07 de mayo de 2013, por medio de los cuales se determinó que el ciudadano A.V., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.082.154, sufrió un accidente de naturaleza ocupacional, y que el mismo le ocasionó traumatismo en mano izquierda con lesión de flexor superficial dedo anular izquierdo, lesión de flexor profundo y superficial dedo medio izquierdo, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de Amparo cautelar, el cual fue aperturado el mismo día 17 de septiembre de 2013, en consecuencia a los fines de resolver dicha solicitud, esta Juzgadora observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que los actos administrativos recurridos incurren en los siguientes vicios:

  1. - DE LOS VICIOS DEL INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE FECHA 22 DE MARZO DE 2012:

    1.1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Que el funcionario que practicó la investigación, R.R., se circunscribió única y específicamente a llenar el formato de Informe de Investigación de Accidente sin profundizar o ahondar en la real ocurrencia de los hechos fácticos, tampoco así existe constancia probatoria instrumental que haga prueba fehaciente, indicio o presunción de la ocurrencia de la lesión del trabajador en el sitio de trabajo, configurando incongruencia e ilógica manifestación de lo aducido al exponer lo siguiente: “… punto 6. Datos relativos al Accidente… 6.7.5. Naturaleza de la lesión: Fractura Cerrada…” (…)” 6.7.6 Gravedad de lesión: moderada…”; que mal podría el funcionario actuante aseverar que hubo una “fractura cerrada”, cuando no adminicula, tampoco hace mención de alguna documental que certifique la calificación de la referida “fractura cerrada”, es decir por medio de algún informe, evaluación y/o estudio médico que avale tal condición; que antagónicamente hace mención en el punto 6.7.6 Gravedad de la lesión, la señala como “moderado”; que de igual manera se evidencia del respectivo informe de investigación de accidente, específicamente en el punto 6.7.10 tiempo de reposo, el funcionario no colocó información al respecto por no haber ni existir período de reposo que ameritaba la presunta lesión, debido a que realmente el supuesto infortunio laboral no ocurrió en el sitio de trabajo, en caso contrario el trabajador debió haber asistido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); finalmente el funcionario se limita a llenar la guía o espacios señalados en el Informe sin motivar las razones de hecho y de derecho que dan lugar a los referidos señalamientos, máxime a que no existe un procedimiento normativo legal en las leyes sustantivas y adjetiva en materia de seguridad y s.l., norma técnica para la elaboración de enfermedad ocupacional.

    1.2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

    Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: a).- Al prescindir del procedimiento administrativo idóneo señalado en la norma sustantiva administrativa, el cual permitiese a su representada esgrimir los respectivos alegatos y pruebas instrumentales capaces de desvirtuar lo aducido por el funcionario en el informe de investigación de enfermedad ocupacional; a).- Conceder el inalienable derecho a la defensa y estar asistido de su abogado de confianza en casa una de las fases del proceso e incidencias; c).- Violó flagrantemente la presunción de inocencia al atribuirle cada uno de las condiciones y calificativos que le son atribuidos, haciéndole declarar responsable de hechos controvertidos y realmente no verificados en el proceso contradictorio.

  2. - DE LOS VICIOS DEL INFORME PARA LA CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE INPSASEL:

    1.1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Que en este acto administrativo el funcionario del trabajo señala una serie de presuntos incumplimientos por parte de su representada, para lo cual se limita a llenar el formato negando la realización de los diferentes particulares que corresponde a cada aspecto, señalando también el no cumplimiento con el articulado tipificado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin establecer cantidad de trabajadores expuestos, ni mucho menos el lapsos legal establecido para subsanar los prenombrados incumplimientos, lo cual hace nugatoria el derecho a la defensa de su representada.

    Que se deslinda del controvertido Informe Técnico de Calificación de Accidente INPSASEL, un cúmulo de argumentos de los cuales la administración yerra al afirmar como hecho positivo y concreto la ocurrencia de un accidente de trabajo; de las actas del expediente puede constatarse que su representado declaró que no había ocurrido el accidente de trabajo, ya que el día anterior el ciudadano W.Z., se había comunicado con la esposa del ex trabajador quien le informó que el ciudadano A.V., se había accidentado en su casa el día 23 de diciembre de 2010, sorpresivamente asistió a trabajar el día siguiente, es decir, 24 de diciembre de 2010 afirmando el mismo ex trabajador lo dicho por su esposa, se había lesionado en los que haceres de su casa, de este modo la administración desechó la testimonial del ciudadano W.Z., tomando en consideración la descripción del hecho expuesto por el presunto accidentado y reproduce los argumentos de los propios dichos del ex trabajador y los presuntos testigos cuyas testimoniales son contradictorias e incongruentes, atribuye legalmente menciones inexistentes concluyendo que si ha ocurrido un infortunio laboral.

    2.2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

    Que a pesar de que la misma administración señala expresamente en la parte infra del precitado informe la existencia de lapsos perentorios para subsanar los ordenamientos derivados de las no conformidades constatadas y reconocidas por el mismo despacho, en cada uno de los aspectos relacionados con los presuntos incumplimientos no señaló ni otorgó los respectivos lapsos perentorios, ni mucho menos emitió cuales eran los ordenamientos a cumplir en cada período a ser entregados y que finalmente serían presentados ante la DIRESAT Costa Oriental del Lago, a los fines de que realizara la verificación in sitiu del cumplimiento de los ordenamientos establecidos.

    Que por lo expuesto anteriormente, la administración negó la promoción y evacuación de los medios probatorios completamente ajustados a derecho, conculcando de esta manera de forma aberrante el derecho a la defensa de su representada..

  3. - DE LOS VICIOS DE LA P.A. Nro. 0133-2012 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2012:

    1.1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Que este acto administrativo sustenta su decisión en la ocurrencia de un accidente de trabajo parafraseando lo expuesto por el funcionario en los Informes de Investigación y Calificación de Accidente INPSASEL, los cuales se encuentran revestidos de vicios en el inter procedimental administrativo anteriormente delatado, fundamentado en la prescindencia de las formalidades sustanciales que conforman los procedimientos administrativos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala en el artículo 76, cuales son las fases administrativas procedimentales a seguir en los casos de calificación de enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, no es menos cierto que no está previsto el procedimiento administrativo en base al principio contradictorio, aún cuando las fases señaladas tengan por objeto determinar el origen de una enfermedad o accidenta de trabajo, el cual deberá dictarse previa a la ejecución de procedimiento administrativo llevado a cabo por el despacho de la DIRESAT-COL, respetando la debidas garantías procesales constitucionales señaladas en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que del análisis esgrimido se colige que la administración a través de la providencia impugnada se limitó estrictamente a dictaminar una Certificación Médica Ocupacional calificando un accidente de trabajo sin tener el conocimiento pleno de la naturaleza de la lesión padecida por el trabajador sin estar plenamente motivada, es decir, no cumplir con lo señalado en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que del mismo modo, se delata que la impugnada certificación de lesión por accidente de trabajo expone en su diagnostico: traumatismo en mano izquierda con lesión de flexor superficial dedo anular izquierdo, lesión de flexor profundo y superficial dedo medio izquierdo, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente; es decir, que quien certifica la lesión no es la misa médico especialista sino que transcribe lo expuesto por el médico tratante sin profundizar en las recomendaciones, evaluaciones médicas posteriores, tratamiento de rehabilitación y fisiatría, sin determinar cuales son los parámetros médicos ocupacionales a ser cumplidos por el paciente, solamente se ciñe a calificarlo como una discapacidad parcial permanente.

    Que el diagnostico utilizado por el médico certificante de la DIRESAT-COL, no corresponde al calificativo parcial permanente, ya que los hallazgos arrojados fueron una herida y contusión en el 3er. 4to. dedo de la mano izquierda, que amerito sutura, tratamiento médicos y rehabilitación, cuyos efectos son meramente temporales mientras dure el tratamiento y rehabilitación aplicada; que este tipo de lesiones no revisten carácter permanente al no evidenciarse el compromiso de algún tendón, hueso o ligamento con consecuencias de perdidas o daños irreversibles.

    Que visto lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la administración yerra y califica erróneamente la lesión padecida como una discapacidad parcial y permanente, cuando realmente la naturaleza de la referida lesión no son permanentes ni perpetuas por no revestir daños irreversibles.

  4. - SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS:

    Solicitó a este Juzgado sean suspendidos los efectos del Informe de Investigación y Calificación de Accidente y Certificación Médica Ocupacional signada con el Nro. 0133-2012, dictados por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL), así como cualquier otro acto administrativo dictado en ejecución de las referidas Providencias mientras se decide el presente recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al fumus bonis iuris señaló que existen instrumentos probatorios que consta al menos indiciariamente para este estado procesal, las posibilidades de procedencia de las denuncias formuladas; emanan presunción grave del derecho reclamado, lo cual da por cumplido el primero extremo establecido por el legislador en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en este sentido la administración, en los términos de investigación y calificación de accidente de trabajo, así como la Certificación Médica Ocupacional impugnados incurrieron en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales al estar los presentes actos administrativos afectados de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, así como el cercenamiento del derecho a la defensa, la asistencia jurídica y al debido proceso, al no permitir interponer alegatos, la no promoción y evacuación de las pruebas documentales capaces de desvirtuar lo expuesto unilateralmente por la administración, quedando tales vicios con una apariencia de legalidad y legitimidad, lo cual ha creado estado a favor de un particular, constituyendo un instrumento con la verosimilitud de interponer acción judicial sobre indemnizaciones de hechos que no ocurrieron dentro del Centro de Trabajo, el cual se encuentra eximidos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por no haber acaecido el presunto infortunio laboral hoy reclamado por el ex trabajador de marras en las instalaciones de la carnicería ni mucho menos el día de los hechos narrados en los informes, los cuales pretenden patentar con testigos falsos lo que nunca ocurrió; por lo que tal subterfugio materializado en los referidos actos administrativos ha resultado en consecuencias jurídicas desproporcionadas, pretendiendo indemnizaciones dinerarias que de manera exacerbada sobrepasa el capital social de la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A., causando daños irreparables y hasta la quiebra del negocio, por ser imposible sufragar indemnizaciones indebidas que no están ajustadas a derecho.

    Que siendo así la materialización de los efectos de los actos administrativos impugnados, en contra de su representado, visto que hasta la fecha no han sido suspendidos tales efectos de las providencias administrativas de marras, a través del presente recurso de nulidad, infundado temor que las consecuencias sobrevenidas en razón de estos en contra de su representada persistan y que eventualmente, mantengan su propio valor probatorio de documentos públicos administrativos cuyos efectos causarían desmedros y perjuicios como en efecto está ocurriendo en la presente reclamación por accidente de trabajo, la cual riela por ante este Circuito Judicial Laboral bajo el expediente Nro. VP21-L-2013-000302.

    Que de igual manera, se consolida el requisito del fumus bonis iuris quedando debidamente demostrado de la lectura de los actos administrativos impugnados, adjudicando a su representada el objeto de una responsabilidad patronal sobre el resarcimiento de un accidente de trabajo con sus respectivas consecuencias judiciales, teniendo así el interés jurídico actual y legitimidad a los fines de demostrar la ilegalidad de lo peticionado bajo la tutela cautelar.

    Que como corolario a ello, su representada esta revestida de legitimidad absoluta para invocar la protección cautelar y solicitar la nulidad pretendida, al estar lleno al primer extremo exigido por la normativa legal.

    En cuanto al periculum in mora su mayor preocupación es la consecuencia jurídica y la demora en los trámites procesales e incidencias que pudiesen surgir, aunado a que su representada no cuenta con la capacidad económica para sufragar las erogaciones dinerarias derivadas de una demanda por el presunto accidente de trabajo, tampoco así el pago de honorarios profesionales, costos y costas procesales por no contar con liquidez ni mucho menos activo por ser una Carnicería bajo la figura de una empresa familiar que tiene capacidad solamente para comprar una sola res y vender únicamente bajo los precios regulados por el ejecutivo nacional.

    Que en los actos administrativos están contenidos de una certificación ilegalmente proferida conminando a la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A., lo cual se traduce en que su representada admite y cumple lo contenido en la referida decisión administrativa diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta, es decir, permite que se mantengan vigentes los efectos antes y durante la demanda laboral interpuesta por ante este Circuito Judicial Laboral, signado bajo el expediente Nro. VP21-L-2013-000302 por indemnización por accidente de trabajo y en consecuencia el pago de los montos reclamados por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 211.400,00), pondría en riesgo la estabilidad económica y funcionamiento de la Carnicería, al ser pretendida la indemnización cuatro veces mayor al capital social de la sociedad, cuyo monto de es Bs. 50.000,00, además de arriesgar la estabilidad y condición laboral de los trabajadores integrantes de la sociedad y el sustento de cada núcleo familiar, que prestan servicio a su representada, pudiendo así quedar afectados el pago de la nómina y pasivos laborales colectivos, aún cuando se declarase la procedencia de este recurso, surgiría una expectativa de poca probabilidad para su representada en tener la capacidad de reparar los daños y perjuicios causados en sentencia definitiva.

    Que indudablemente, la permanencia de los efectos de los actos recurridos, no causa un daño patrimonial irreparable en definitiva, no así pudiendo ser reparados en contraposición de ser favorecida su representa la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de los prenombrados actos administrativos y no a revertir los daños patrimoniales causados.

    Que en consecuencia, por haberse suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y habida cuenta que esta Superioridad pueda constatar que la no suspensión de los actos administrativos recurridos han de causar daños irreparables por la definitiva y el cercenamiento de garantías constitucionales, solicita e insta muy respetuosamente que se acuerde: la suspensión de los efectos del Informe de Investigación y Calificación de Accidente INPSASEL y la certificación médico ocupacional Nro. 0133-2012, mientras se tramita el presente proceso de nulidad.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho E.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A., en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 22 de marzo de 2012, Informe de Calificación INPSASEL y Certificación Médica Ocupacional de fecha 15 de octubre de 2012 signada bajo el Nro. 0133-2012, dictados por los funcionarios R.R. y M.E.P.A., en su carácter de Inspector de Seguridad y S.L. y Médico Ocupacional, respectivamente, ambos adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), por medio de los cuales se determinó que el ciudadano A.V., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.082.154, sufrió un accidente de naturaleza ocupacional, y que el mismo le ocasionó traumatismo en mano izquierda con lesión de flexor superficial dedo anular izquierdo, lesión de flexor profundo y superficial dedo medio izquierdo, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente.

    Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

    En este orden de ideas, la medida de suspensión de efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

    No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

    …Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

    Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

    Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

    Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

    Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Subrayado de este Tribunal Superior)

    De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) A.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

    Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

    …En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

    Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

    .

    Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

    Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de medida cautelar consistente de suspensión de los efectos del Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 22 de marzo de 2012, Informe de Calificación INPSASEL y Certificación Médica Ocupacional de fecha 15 de octubre de 2012 signada bajo el Nro. 0133-2012, dictados por los funcionarios R.R. y M.E.P.A., en su carácter de Inspector de Seguridad y S.L. y Médico Ocupacional, respectivamente, ambos adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

    En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa COMERCIAL WYJ C.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que los actos administrativos dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO; y 2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A., que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado por el hecho de que su mayor preocupación es la consecuencia jurídica y la demora en los trámites procesales e incidencias que pudiesen surgir, aunado a que no cuenta con la capacidad económica para sufragar las erogaciones dinerarias derivadas de una demanda por el presunto accidente de trabajo, tampoco así el pago de honorarios profesionales, costos y costas procesales por no contar con liquidez ni mucho menos activo por ser una Carnicería bajo la figura de una empresa familiar que tiene capacidad solamente para comprar una sola res y vender únicamente bajo los precios regulados por el ejecutivo nacional; que en los actos administrativos están contenidos de una certificación ilegalmente proferida, lo cual se traduce en que admite y cumple lo contenido en la referida decisión administrativa diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta, es decir, permite que se mantengan vigentes los efectos antes y durante la demanda laboral interpuesta por ante este Circuito Judicial Laboral, signado bajo el expediente Nro. VP21-L-2013-000302 por indemnización por accidente de trabajo y en consecuencia el pago de los montos reclamados por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 211.400,00), pondría en riesgo la estabilidad económica y funcionamiento de la Carnicería, al ser pretendida la indemnización cuatro veces mayor al capital social de la sociedad, cuyo monto de es Bs. 50.000,00, además de arriesgar la estabilidad y condición laboral de los trabajadores integrantes de la sociedad y el sustento de cada núcleo familiar, que prestan servicio a su representada, pudiendo así quedar afectados el pago de la nómina y pasivos laborales colectivos, aún cuando se declarase la procedencia de este recurso, surgiría una expectativa de poca probabilidad al no tener la capacidad de reparar los daños y perjuicios causados en sentencia definitiva.

    Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

    En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio COMERCIAL WYJ C.A., ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, el apoderado judicial de la sociedad mercantil se limitó a afirmar que con la ejecución de los actos administrativos se estaría obligada a su representada cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto no está acreditado ningún medio probatorio que permita verificar los problemas económicos que ocasionaría la ejecución de los actos administrativos recurridos, ni su impacto sobre el patrimonio de la empresa; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Juzgadora declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis; toda vez que el hecho de que el ciudadano A.V. haya interpuesto una demanda judicial en contra de la Empresa COMERCIAL WYJ C.A., por concepto de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, no significa que la misma deba ser declarada con lugar en la sentencia definitiva correspondiente, que se ordene el pago de la totalidad de los conceptos demandados (Bs. 211.400,00), ni mucho menos que la decisión sea ejecutada en forma inmediata; pues la referida demanda constituye en principio una expectativa de derecho cuya procedencia o no depende de los alegatos y defensa expuestos por las partes, las pruebas promovidas y el análisis efectuado por el administrador de Justicia conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo laboral y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas; aunado que la eventual sentencia que se dicte en la demanda de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, se encuentra sometida a diferentes recursos ordinarios y extraordinarios (recurso de apelación, recurso de casación, recurso de control de la legalidad) cuya tramitación en primera instancia, segunda instancia y casación, puede durar un tiempo más o menos prolongado, en el cual fácilmente puede ser tramitado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siempre y cuando la parte actora sea diligente e impulse la causa para obtener sentencia definitiva en forma oportuna.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia del segundo de los extremos antes señalados, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A., en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 22 de marzo de 2012, Informe de Calificación INPSASEL y Certificación Médica Ocupacional de fecha 15 de octubre de 2012 signada bajo el Nro. 0133-2012, dictados por los funcionarios R.R. y M.E.P.A., en su carácter de Inspector de Seguridad y S.L. y Médico Ocupacional, respectivamente, ambos adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A., en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 22 de marzo de 2012, Informe de Calificación INPSASEL y Certificación Médica Ocupacional de fecha 15 de octubre de 2012 signada bajo el Nro. 0133-2012, dictados por los funcionarios R.R. y M.E.P.A., en su carácter de Inspector de Seguridad y S.L. y Médico Ocupacional, respectivamente, ambos adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

SEGUNDO

No se condena en costas a la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A., dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:42 de la tarde. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:42 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VC21-X-2013-000022.

Resolución número: PJ0082013000176

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