Decisión nº WP02-R-2015-000194 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de mayo de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WK01-P-2013-000003

Recurso WP02-R-2015-000194

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado X.A.E.H., titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.573, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.C., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.C.G., C.E.G.B. y R.T.U. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Abogado A.D.G. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA en perjuicio del ciudadano J.C.R.C., se evidencia en las actas que conforman el expediente de la causa, que los supuestos testigos presenciales del hecho, ninguno señala claramente quienes fueron las personas que dispararon impactando en la humanidad de las victimas, por lo que al no haber determinación exacta de tal circunstancia, no existe certeza que mi representado haya participado en el hecho delictivo y mucho menos que haya disparado. Siendo así, y atendiendo al Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 25-01-09, donde se deja constancia que la víctima resultó con varias heridas por arma de fuego, que según los supuestos testigos presenciales del hecho fueron propinados por varias personas, considera la Defensa que la calificación jurídica que se ajusta a los hechos que hoy se investigan es la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre (sic) J.C.R.C., por cuanto en el hecho intervinieron varias personas y con la cantidad de heridas que resultó la víctima, difícilmente pudiera determinarse quien (sic) de ellos fue el que causó la muerte al referido ciudadano. Por otra parte, en cuanto a la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de los ciudadanos D.A.C.G., C.E.G.B. y R.T.U., considera la Defensa que al no constar en el expediente de la causa la respectiva medicatura forense con la cual pudiera verificarse la cualidad de las heridas sufridas por los ciudadanos arriba identificados, mal pudiera hablarse se (sic) un homicidio frustrado, en todo caso, atendidas las circunstancias del caso y la supuesta intervención de varias personas en el hecho delictivo, a criterio de la Defensa la calificación adecuada para este hecho sería la de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 413 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal. En otro orden de ideas, en cuanto al delito de AGAVILLAM1ENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, precalificado a los hechos por el Ministerio Público y que fue acogido por el Tribunal de la causa, debo mencionar que en las actas que conforman el expediente, no se encuentra acreditado que los supuestos agresores, y mucho menos mi representado, se haya asociado con anterioridad a la perpetración del ilícito penal por el cual fue imputado con alguien más para cometerlo, por lo que a criterio de este Defensor Público lo procedente es desestimar tal precalificación y, en atención a los demás argumento antes explanados, decretar la l.s.r. a mi patrocinado...razón por la cual, solicito les (sic) sea impuesta alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado X.A.E.H., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Marzo de 2015, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal...

Cursante a los folios 2 al 6 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Ratifica la aprehensión del ciudadano X.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.336.276 (sic), conforme los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: se ACUERDA la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.C.R.C., y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 (sic) ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos D.A.C.G., C.E.G.B. y R.T.U.. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano X.A.E.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.006.573, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa (sic), en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa pública (sic)...

Cursante a los folios 35 al 39 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de su representado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, ya que ninguno de los testigos señala claramente quienes fueron las personas que dispararon contra las victimas, asimismo expone que la calificación jurídica que se ajusta a los hechos es la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; que en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO considera que el mismo no se encuentra demostrado al no existir elementos que establezcan que su patrocinado se haya asociado con anterioridad a la perpetración del mencionado ilícito, solicitando en consecuencia REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano X.A.E.H. , ordenando su l.s.r. o la imposición de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano X.A.E.H. fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, siendo el más grave de ellos el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 25/01/2009. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 25 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...Se recibe la misma de parte del oficial B.B., adscrito a la policía de Vargas, informando que en el Hospital J.M.V., de la (sic) Guaira, se encuentra el cuerpo inerte de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo varios heridos, desconociendo más detalles al respecto...

    Cursante al folio 03 del expediente original.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 25 de enero de 2009, en la que entre otras cosas se lee:

    “…Luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, donde informan que en la Morgue del Seguro Social de la (sic) Guaira, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una personas (sic) de sexo masculino a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por presunta arma de fuego, me trasladé en compañía del funcionario Sub-Inspector Francisco PEREZ…hacia el Hospital arriba citado, a fin de verificar el hecho antes narrado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, una vez allí…procedimos a inspeccionar, sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Tez blanca, cabello color castaño oscuro, tipo crespo, modo de usarlo corto, barba y bigotes escasos, de contextura gruesa, como de 34 años de edad, de 1,65 centímetros de estatura. Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Herida de forma circular en la cara externa del brazo derecho, B) Herida de forma irregular en la cara anterior del brazo derecho; C) Excoriación en la cara posterior en el antebrazo derecho; D) Herida irregular en la región pectoral derecha; E) Herida de forma irregular en la rodilla derecha; F) Herida de forma irregular en la cara externa de la pierna derecha, G) Herida de forma irregular esternal (sic) izquierda; H) Herida de forma irregular en la cara interna del antebrazo izquierda; I) Herida de forma irregular en la cara anterior del antebrazo izquierdo y J) Herida de forma circular en la región escapular izquierda, la mayoría producidas por el pasos (sic) de proyectiles únicos disparados por presunta arma de fuego. El hoy occiso quedó identificado según libro de control de ingreso de cadáveres como: J.C.R.C., de 34 años de edad, cédula de identidad V-12.068.211. No obstante se le practicó su respectiva Necrodactilia a fin de verificar su verdadera identidad…En el referido nosocomio realizamos un recorrido a fin de ubicar algún familiar o testigo que pudiese aportar mas (sic) datos relacionado con el presente hecho, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien quedó identificada como: MAGALIS PEREZ…quien manifestó ser la concubina del hoy occiso y que para el momento de los hechos se encontraba en su residencia durmiendo, cando fueron y le avisaron que le habían dados (sic) unos tiros a su pareja de nombre J.R. y lo habían llevado al Seguro Social de la (sic) Guaira, por lo que salió al referido Hospital, pero cuando llegó ya su cónyuge estaba muerto; Luego (sic) pudo conocer por medio de varias persona (sic) que estaban con el hoy occiso tomando licor, para el momento que ocurrieron los hechos, que varios sujetos entre ellos unos (sic) de nombre J.J.M.A. “El Junior”, quien es hermano de un azote apodado “El Monito”, llegaron al lugar portando armas de fuego y sin mediar palabra empezaron a disparar a diestra y siniestra, logrando dar muerte a su pareja y herir levemente a tres personas de nombre C.E., Darwin y Ronny. Asimismo el sujeto apodado “El Junior” fue detenido minutos mas tarde de cometer el hecho, en compañía de otros sujetos, por funcionarios de la Policía del Estado Vargas. Posteriormente nos trasladamos a la Sala de Emergencia del referido Centro Asistencial con el fin de verificar el estado de Salud de los ciudadanos que resultaron herido (sic) en el presente hecho…nos informaron que efectivamente en horas de la madrugada ingresaron cuatros (sic) personas procedente del Sector Puente de Jesús, La Guaira, Tres de ella (sic) presentando heridas por arma de fuego y uno presentando Politraumatismo (sic), el Primero (sic) de nombre J.R. de 34 años, quien presentaba varias heridas en diferentes parte (sic) del cuerpo y falleció a poco (sic) minutos de su ingreso, el Segundo (sic) de nombre C.E.G.B.d. 28 años, quien presentó una herida por arma de fuego en el Muslo (sic) de la pierna derecha, El Tercero (sic) de nombre R.M.T.U. , de 26 años de edad, le diagnosticaron politraumatismo generalizado y El Cuarto (sic) de nombre D.A.C.G., 20 años de edad, quien presentó una herida en el pie derecho, todo (sic) estas personas fueron dadas de altas. Luego nos dirigimos hacía la Comandancia de la Policía del Estado Vargas con el fin de constatar si efectivamente de ese Cuerpo de Seguridad detuvieron a varias personas relacionadas con este hecho, una vez en la referida Institución Policial, sostuvimos entrevista con el Comisario R.R., Director de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía de Circulación del Estado Vargas, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente de la Brigada Motorizada de ese Cuerpo Policial detuvieron en el Sector la (sic) Toma, Parte Alta, Parroquia la (sic) Guiara, Estado Vargas, a tres sujetos de nombres: L.A.R.L. de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad V-19.914.014, E.A.R.M., de 36 años de edad, portador (sic) de la cédula de identidad V-11.064.145 y J.J.M.C. , Apodado “El Junior” de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 18.931.146, a éste último le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, Marca sin marca ni modelo visible y que los mismos serán remitido a este Cuerpo de Investigaciones por orden de la Dra. Bereming R.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Luego nos trasladamos hacia Puente de Jesús a Hoyada, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hecho (sic) a fin de realizar la Inspección Técnica Policial, una vez en la referida dirección se procedió a realizar la respectiva inspección, asimismo se logro, ubicar, fijar y colectar: Dieciséis (16) conchas de balas percutidas calibre 9m, Un cartucho de escopeta percutido calibre 12, Siete (07) proyectiles blindados deformados, Cuatros (sic) proyectiles raso de plomo deformado…” Cursante a los folios 13 y 14 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 25 de enero de 2009, en la que entre otras cosas se expone:

    ...En esta misma fecha, siendo las 08:45 de la mañana, se trasladó y se constituyó comisión adscrita a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación La Guaira, integrada por los funcionarios F.P. Y DICKSON CESPEDES, a bordo de vehiculo (sic) particular, hacia la siguiente dirección: morgue del Hospital Seguro Social de la (sic) Guaira, Estado Vargas, donde luego de practicar Inspección Técnica Policial de Ley al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre una camilla metálica, tipo rodante, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas Tez (sic) blanca, cabello color castaño oscuro, tipo crespo, modo de usarlo corto, barba y bigotes escasos, de contextura gruesa, como de 34 años de edad, de 1,65 centímetros de estatura. Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Herida de forma circular en la cara externa del brazo derecho, B) Herida de forma irregular en la cara anterior del brazo derecho; C) Excoriación en la cara posterior en el antebrazo derecho; D) Herida irregular en la región pectoral derecha; E) Herida de forma irregular en la rodilla derecha; F) Herida de forma irregular en la cara externa de la pierna derecha, G) Herida de forma irregular esternal (sic) izquierda; H) Herida de forma irregular en la cara interna del antebrazo izquierda; I) Herida de forma irregular en la cara anterior del antebrazo izquierdo y J) Herida de forma circular en la región escapular izquierda, la mayoría producidas por el pasos (sic) de proyectiles únicos disparados por presunta arma de fuego. El hoy occiso quedó identificado según libro de control de ingreso de cadáveres como: J.C.R.C., de 34 años de edad, cédula de identidad V-12.068.211; Se (sic) procedió a practicar el levantamiento del cadáver...

    Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencias.

  4. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 108 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 25 de enero 2009, en la que entre otras cosas se expone:

    ...En el precitado lugar, yace cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta observándole las siguientes características físicas: piel color blanca, cabello color negro, ojos color negros, de 1,65 CADAVER: Se le observa lo siguiente: Herida de forma circular en la cara externa del brazo derecho, herida de forma irregular en la cara anterior del brazo derecho, excoriación en la cara posterior en el antebrazo derecho, herida de forma irregular en la región pectoral derecha, herida de forma irregular en la rodilla derecha, herida de forma irregular en la cara externa pierna derecha, herida de forma irregular en la región esternal lado izquierdo, herida de forma irregular en la cara interna del antebrazo izquierdo; herida de forma irregular en la cara anterior del antebrazo izquierdo y herida de forma circular en la región escapular lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según datos aportados por los familiares del occiso este queda identificado como: J.C.R.C., V-12.068.211 de 34 años de edad, no obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia de Ley con la finalidad de identificarle plenamente. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital. Como evidencia de interés Criminalístico se colecta muestra de sangre del occiso en un segmento de gasa, la misma será remitida al Departamento Técnico correspondiente con la finalidad de que se le practique su experticia respectiva...

    Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 109, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 25 de enero de 2009, donde se deja constancia la característica del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de lo colectado en la misma.

    “...El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto con iluminación natural con buena intensidad, piso de cemento rustico con su totalidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de un callejón ubicado en la dirección arriba citada, la cual permite el desplazamiento peatonal en sentido norte-sur y viceversa de ambos lados se observan viviendas dispuesta una al lado de la otra con diferentes estructuras y tamaños, en sentido este se observa un sistema de escaleras el cual permite el acceso a la parte alta del sector motivo de la presente inspección, en sentido norte a una distancia de tres (03) metros hallan sobre el piso de un radio de un metro cinco (05) conchas de balas percutidas las cuales al ser movidas de su posición original e inspeccionadas resultan ser del calibre 9mm, en sentido oeste a una distancia de un metro se hallan sobre el piso y diseminadas e (sic) un radio de un metro, Tres (sic) (03) conchas de balas percutidas las cuales al ser movidas de su posición original resultan ser del calibre 9mm, contiguo en sentido este se halla sobre el piso un cartucho para escopeta que al ser inspeccionado resulta ser de calibre 12, en sentido norte se halla sobre el piso dos (02) conchas de balas percutidas las cuales al ser inspeccionadas resultan ser del calibre 9mm, en sentido noreste a una distancia de un metro y sobre el piso se hallan diseminadas en un radio de un metro, tres (sic) conchas de balas percutidas las cuales al ser inspeccionadas resultan ser del calibre 9mm, en sentido oeste a una distancia de un metro cincuenta (1,50 mts) se hallan sobre el piso y diseminadas en un radio de un metro tres (03) conchas de balas percutidas las cuales al ser inspeccionadas resultan ser del calibre 9mm, seguidamente nos ubicamos frente a una vivienda signada según epígrafe con el número “46-05”, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido oeste, protegida por una reja de dos (02) hojas del tipo batiente, revestida con pintura color negro, la cual presenta una altura de un metro (1 mt), lugar en el cual se observa un orificio, producido producido (sic) por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, en la parte interna de la reja se observa el orificio con sus bordes evertidos (sic), contiguo se halla el marco de madera que conforma la puerta observando diagonal con el orifico, perdida de material seguidamente nos ubicamos frente a una vivienda la cual presenta su fachada pintada en color blanco, lugar en el cual se halla (sic) signos de limpiamiento en el piso, a mano derecha se halla la pared que limita la fachada de la referida vivienda, la cual presenta una altura de cinco centímetros (5 cm) un impacto producido por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, en sentido oeste a una distancia de dos metros (2 mts) se halla una columna que sostiene un sistema de escaleras, la cual presenta a una altura de noventa centímetros (90 cm) aproximadamente, lugar en el cual se observa un impacto produciro (sic) por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, seguidamente nos ubicamos frente a una vivienda signada con el número 46=06, la cual se observa orientada en sentido oeste, revestida con pintura de color morado, protegida por una reja de dos (02) hojas del tipo batiente, observando en la hoja derecha (vista del observador) a una altura de dos metros (2 mts) un orificio producido por el paso de cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, en el otro extremo de la reja se observa la apofesis (sic) producida por el choque de cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, en la segunda hoja de la reja diagonal a la apofesis (sic) se observa un impacto de igual forma producida por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, contiguo a las rejas se halla en la pared qe (sic) limita la fachada y a una altura de setenta centímetros (70 cm) un impacto producido por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, a una distancia de cinco metros (5 mts) se halla sobre el piso sustancia color pardo rojiza con características de limpiamiento seguidamente nos ubicamos frente a una vivienda signada con el número “95”, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido oeste, protegida por una reja elaborada en metal color blanco, contiguo una puerta elaborada en madera color marron, la cual presenta a una altura de noventa centímetros (90 cm) aproximadamente, un impacto producido por el choque de un cuerpo de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, contiguo a la altura de diez centímetros (10 cm) se observan dos (02) impactos producidos por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular contiguo se halla una vivienda la cual presenta su fachada revestida con pintura color amarillo, la cual presenta a una altura de veinte centímetros (20 cm) un impacto producido por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, a continuación nos ubicamos frente a una vivienda signada con el número 45-14, lugar en la cual se localiza sobre el piso en un radio de diez centímetros (10 cm) dos (02) proyectiles blindados, deformados, contiguo a una distancia de cincuenta centímetros se hallan sobre el piso diseminados en un radio de un metro (1 mt) dos (02) proyectiles blindados deformados, a una distancia de dos metros se halla sobre el piso dos (02) proyectiles blindados deformados, a mano izquierda (vista del observador) se halla sobre el piso diseminados en un radio de (sic) metro (1 mt) tres fragmentos de proyectiles fragmentados de proyectiles (sic) raso de plomo seguidamente nos ubcamos (sic) frente a una vivienda la cual presenta su fachada orientada en sentido este, revestida con pintura color marrón, presentando una ventana con su respectiva reja, lugar en la cual sobre el marco se halla un proyectil blindado parcialmente deformado...Como evidencia de interés criminalístico se colecta lo siguiente dieciséis (16) conchas de balas percutidas calibre 9mm, un cartucho para escopeta calibre 12, siete (07) proyectiles blindados deformados, tres proyectiles de raso de plomo...” Cursante a los folios 18 al 20 del cuaderno de incidencias.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana P.B.M.A., en fecha 25 de enero de 2009 ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien entre otras cosas manifestó:

    …Bueno yo estaba en mi casa durmiendo cuando me fueron avisar que a mi concubino: RIVAS CAPOTE J.C., le habían dado unos tiros, y lo que lo habían (sic) llevado al hospital del seguro, de inmediato me trasladé para allá y cuando llegué los médicos me informaron que el (sic) había llegado sin signos vitales y había fallecido, luego hable con los que estaban con mi esposo y ellos me dijeron que estaban en la casa de un amigo, mas (sic) arriba de mi casa como a una cuadra estaban tomando cervezas y jugando domino, y cuando se disponían a irse salieron de la casa y se encontraron a varios sujetos de una banda de delincuentes conocidos como la Banda de los (sic) Tomeños, y la Banda del Monito, la cual lidera un sujeto hermano del Monito, que se llama J.M., y estos comenzaron a dispararle a mi esposo y a los que estaban con él, logrando herir a parte de mi esposo a tres muchachos más, desconociendo yo el porque (sic) le hicieron eso a mi esposo, ya que el (sic) no tenía problemas con nadie del sector…Diga usted, en compañía de quien se encontraba su concubino hoy inerte, para el momento de los hechos? CONTESTO: El estaba con unos amigos de nombre C.E.G., R.T., Darwin, Canseco y G.U., entre otros que no conozco…Diga usted, tiene conocimiento de la persona que le disparó a su esposo, hoy occiso? CONTESTO: Sí, según los testigos del hecho me dijeron que fue JOSE JUNIOR MEDINA…y otros sujetos eran seis en total…Diga usted, tiene conocimiento de la ubicación del ciudadano que menciona? CONTESTO: El fue detenido en el momento del hecho por la Policía de Vargas y tengo conocimiento que le quitaron el arma...Diga usted, tiene conocimiento, cuantos disparos recibió su esposo hoy occiso? CONTESTO: Varios…Diga usted, tiene conocimiento del nombre de las personas que resultaron heridas en el hecho? CONTESTO: Si, C.E., Darwin y Ronny…

    Cursante a los folios 21 y 22 del cuaderno de incidencias.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DARWIND A.C.G., en fecha 25 de enero de 2009 ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien entre otras cosas manifestó:

    …Resulta ser que siendo aproximadamente las tres y media horas de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en compañía de J.R., R.T., C.E.C.H., y mi persona, nosotros estábamos en las afuera (sic) de la casa de RONY, tomando unos tragos, cuando fuimos sorprendidos por seis sujetos, quienes son JUNIOR, SABIER (sic), AMAITO y tres más desconocidos, quienes portando armas de fuego, efectuaron múltiples disparos en contra de todos los presentes, donde resultó muerto J.R., así como los heridos C.E., R.T. y mi persona, no obstante una vez el cuerpo de J.R. en el suelo, los seis sujetos antes descritos le seguían disparando a JULIO, al cabo de unos minutos los sujetos se retiran del lugar y fue cuando iba pasando una camioneta y se llevo el cuerpo de JULIO hasta el Seguro de la (sic) Guaira…Diga usted, donde resultó herida su persona? CONTESTO: En el pie derecho…

    Cursante al folio 23 del cuaderno de incidencias.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GILMORE B.C.E., en fecha 25 de enero de 2009 ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien entre otras cosas manifestó:

    “…El día de hoy en horas de la madrugada, momento que me encontraba adyacente a mi residencia en compañía de unos amigos de nombres R.T., D.C., G.U., J.R., L.M.J., C.T., CANCECO HERNANDEZ, tomando en la calle, llegaron cinco sujetos que conforman la banda de “Los Tomeños”, de nombres EL OSWALDITO, X.E., J.C., uno apodado el NUÑEZ y el otro sujeto de cual no se su nombre, todos ellos portando armas de fuego y nos dijeron “EPA, EPA” y efectuaron varios disparos hacia donde estábamos nosotros, logrando herirnos a D.C., J.R. y a mi persona, en eso llegó un amigo de nosotros de nombre J.D.F., en su vehículo y nos trasladó al Seguro Social de La Guaira, y luego de nuestro ingreso nos avisaron que J.R. había fallecido…Diga usted, en que partes del cuerpo resultó lesionado? CONTESTO: En el muslo de mi pierna derecha me dieron un disparo que entro y salió y no me causó lesión en el hueso…Diga usted, que personas resultaron lesionadas para el momento de los hechos? CONTESTO: Mi amigo D.C., lo hirieron en un dedo del pie derecho y una herida rasante en el muslo de la pierna derecha, J.R., le dieron varios disparos en la espalda los cuales le causaron la muerte, R.T. se cayó cuando salió corriendo y se golpeó los testículos…” Cursante a los folios 24 y 25 del cuaderno de incidencias.

    Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano GILMORE B.C.E., rinde ampliación de la denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, donde expuso:

    ...Soy una de las víctimas y sobreviviente en el caso en el que falleció nuestro compañero J.C.R., en el mes de enero, a consecuencia de la acción de una banda de sectores aledaños, la cual llegaron y sin mediar palabra alguna, nos dispararon a mansalva, en el sector donde nos encontrábamos, serian como las 4 y 35 de la mañana, después de haber compartido en una reunión y haber jugado domino, un (sic) vez que ocurre todo esto, tengo conocimiento se practico la detención de dos de los sujetos que nos dispararon la madrugada del 25 de enero del presente año, al igual que se encuentran detenidos, el caso es que pido a este despacho, en mi condición de víctima, por cuanto tres de los que llegaron esa noche estan en la calle, y he recibido por parte de terceras personas que los conocen a ello (sic) de lo que piensan hacerme, me han enviado mensajes los familiares de mi concubina, quien es p.d.X.E., que es uno de los que participó en los hechos y tengo conocimiento tiene orden de aprehensión...2) Diga usted, en que han consistido las amenazas? R: De muerte, y temo porque yo soy una persona trabajadora, 3) En su condición de victima y testigo, ha vuelto a ver directamente a uno de los sujetos que le efectuaron los disparos la madrugada del 25-01-09? R: Si a Xavier, estaba con su mamá, en la pasarela del CICPC (sic)...

    Cursante al folio 61 del cuaderno de incidencias.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano G.D.U.D., en fecha 25 de enero de 2009 ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien entre otras cosas manifestó:

    …Resulta ser que siendo aproximadamente las tres y media a cuatro horas de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en compañía de J.R., R.T., C.E., CANSECO HERNANDEZ, y mi persona, nosotros estábamos en las afuera (sic) de la casa de RONY, tomando unos tragos, cuando fuimos sorprendidos por seis sujetos, quienes son JUNIOR, SABIER (sic), AMAITO y tres más desconocidos, quienes portando armas de fuego, efectuaron múltiples disparos en contra de todos los presentes, donde resultó muerto J.R., así como los heridos C.E., R.T. y DARWIN, no obstante una vez el cuerpo de J.R. esta en el suelo, los seis sujetos antes descritos le seguían disparando a JULIO, al cabo de unos minutos los sujetos se retiran del lugar y fue cuando iba pasando una camioneta y se llevo el cuerpo de JULIO hasta el Seguro de la (sic) Guaira…

    Cursante al folio 26 del cuaderno de incidencias.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano T.U.R.M., en fecha 25 de enero de 2009 ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien entre otras cosas manifestó:

    “…Yo me encontraba en compañía de varios amigos tomando licor y hablando frente a mi casa, e.J., Carlos, Gustavo, Y.C., Darwin y Daniel, cuando de repente escuchamos que dijeron “EPA”, y al mirar era (sic) cinco sujetos a quienes conozco como: J.M., quien es hermano de un delincuente apodado el Monito, NUÑEZ y Xavier, los otros dos no los pude ver bien, portaban pistolas y una escopeta, y ellos comenzaron a dispararnos a todos, nosotros tratamos cubrirnos detrás de las paredes, pero Julio corrió por la calle hacia abajo, y como ellos venían detrás corriendo y disparando lograron pegarle, Xavier logró agarrarme por la camisa, pero ya no tenía balas, y comenzó a golpearme con la pistola, yo forcejeo con él, y se le cayó el arma, y volví a salir corriendo, el le grito al NUÑEZ, “DISPÁRALE NUÑEZ DISPARALE”, escuché los disparos pero no me logró dar, me lancé por una quebrada, y luego al cabo de un rato subí a ver que había (sic) con mis amigos (sic), y Carlos me dijo que estaba herido en la pierna y Julio estaba muerto, me fui para hospital (sic) porque como yo me tire por una quebrada, me di un golpe en los testículos muy fuerte y en las piernas, allí pude corroborar que Julio estaba muerto y Carlos y D.e. heridos de bala…Diga usted a que personas llegó a ver disparando en contra de su persona y sus amigos? CONTESTO: Yo vi a Yunior, Nuñez y Xavier, los otros dos no los pude ver bien, pero todos nos dispararon…Diga usted qué tipo de armas portaban los sujetos? CONTESTO: Tenían pistolas, revólveres y una escopeta…” Cursante a los folios 27 y 28 del cuaderno de incidencias.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano C.G.D.E., en fecha 25 de enero de 2009 ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien entre otras cosas manifestó:

    “…El caso es que siendo las 03:30 de la madrugada aproximadamente, me encontraba adyacente a mi residencia compartiendo con unos amigos de nombres J.R., R.T., C.G., D.C., G.H. y G.U., cuando se presentaron cinco sujetos integrantes de la banda Los Tomeños, entre ellos pude identificar a Oswaldito, Xavier, Nuñez y Junior hermano de un sujeto conocido como El Monito, quienes portando armas de fuego y sin motivo alguno uno de ellos dijo en voz alta “epa” y comenzaron a disparar contra los presentes por lo que salimos corriendo cada quien en un sentido contrario, pero J.R. corrió hacia la parte baja del cerro, allí fue interceptado por estos sujetos quienes le propinaron múltiples disparos, hiriéndolo de gravedad, luego que éstos se van hacía la parte alta del cerro, todos lo (sic) que estábamos allí lo levantamos del piso y lo trasladamos hacia el Seguro Social de la (sic) Guaira, donde fallece a consecuencia de los disparos recibidos, en el mismo hecho también resultaron lesionados por arma de fuego pero levemente res (sic) amigos de nombres R.T., C.G. y D.C.…” Cursante a los folios 29 y 30 del cuaderno de incidencias.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano YILBERT M.C.H.T., en fecha 25 de enero de 2009 ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien entre otras cosas manifestó:

    …Resulta ser que siendo aproximadamente las tres y media a cuatro horas de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en compañía de J.R., R.T., C.E., DARWIND, G.U. y mi persona, nosotros estábamos en las afuera de la casa de RONY, tomando unos tragos, cuando fuimos sorprendidos por seis sujetos, quienes son JUNIOR, SABIER (sic), AMAITO y tres más desconocidos, quienes portando armas de fuego, efectuaron múltiples disparos en contra de todos los presentes, donde resultó muerto J.R., así como los heridos C.E., R.T. y DARWIN, no obstante una vez el cuerpo de J.R. está en el suelo, los seis sujetos antes descritos le seguían disparando a JULIO, al cabo de unos minutos los sujetos se retiran del lugar y fue cuando iba pasando una camioneta y se llevó el cuerpo de JULIO hasta el Seguro de la (sic) Guaira…

    Cursante al folio 31 del cuaderno de incidencias.

  13. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 25 de enero de 2009, en la que entre otras cosas se lee:

    “…siendo aproximadamente 03:50 horas de la mañana del día de hoy 25-01-09, cuando realizábamos un recorrido motorizado por la cancha deportiva del mencionado sector, escuchamos varias detonaciones que provenían de la parte alta, procediendo el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 4-022 G.J., a notificar de la situación a la Central de Operaciones Policiales, Seguidamente (sic) procedimos a trasladarnos al lugar, con la (sic) precauciones del caso, cuando pasamos frente a la Iglesia de La Guiara, fuimos interceptados por un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, de color verde, cuyo conductor nos indicó que estaba trasladando al Hospital “J.M.V.”; a dos ciudadanos que momentos antes resultaron heridos por arma de fuego, en el sector Puente de Jesús, de referida (sic) parroquia. De igual forma recibí una llamada radiofónica del 171 emergencia Vargas, quien me indicó que en el sector Puente de Jesús, había varias personas heridas por arma de fuego. Acto seguido, nos trasladamos al lugar, donde al llegar, observamos que en la vía pública se encontraban varias personas que estaban alteradas, quienes manifestaban que varios sujetos portando armas de fuego, les proporcionaron varios impactos de balas a unos ciudadanos que se encontraban sentados frente a su residencia ubicada en el referido sector y que uno de los sujetos que ocasionaron las heridas a los ciudadanos era el hermano del Monito, de nombre J.C., a quien apodan el “Junior”, el mismo de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, quien vestía para el momento un short de color negro. De igual forma otros dos sujetos que vestía suéter de color negro con cubre cabeza, quienes habían emprendido la huida hacia la parte alta de La Guaira, específicamente al sector de la (sic) Toma…Acto seguido nos trasladamos a pie al referido sector, al llegar logramos observar a un sujeto con la misma característica antes suministrada por la comunidad, quien portaba un arma de fuego en la mano derecha…procedí a darle la voz de alto…quien hizo caso omiso a mi petición y procedió a efectuarle varios disparos a la comisión policial, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia la para alta del referido sector, ocultándose entre la maleza. Donde procedimos a la persecución del mismo, logrando avistarlo a los pocos minutos, oculto entre la maleza, por lo que procedí a darle la voz de alto nuevamente, identificándonos como funcionarios policiales, procediendo a acercarnos al mismo con la precauciones del caso, lográndole practicar la retención preventiva, indicándole que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que seria objeto de una inspección corporal…lográndole incautar entre la pretina del Short, que vestía para el momento un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38mm, parcialmente oxidado, sin marca visible, con las tapas de la empuñadura elaborada de madera de color negro, serial R923356, serial del tambor 772662, con una inscripción en el lateral del cañón específicamente del lado izquierdo que se lee: OFFICIAL POLICE, con una inscripción en la parte exterior de la empuñadura que se lee: PREVENCIÓN 357. C.A.04.VP.319, contentiva en los alvéolos del cilindro, de seis (06) balas percutidas. De igual forma se le incautó en el bolsillo izquierdo del referido short Un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1208, de color gris con negro, serial 0551785GP09GL, contentivo de su baria (sic) de la misma marca, modelo BL-5CA, serial 0670495437995P233Q15011857 y Un (01) SHIP DE COLOR B.C.A., CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE: MOVISTAR, SERIAL 895804220001591400; siendo posteriormente identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo, como: M.C.J.J., de 23 años de edad, V- 18.931.146...Acto seguido de acuerdo a los hechos antes narrados, hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o partícipe de un hecho punible, motivo por el cual, siendo las 05:15 horas de la mañana, procedí a practicarle la aprehensión…Seguidamente a escasos metros del lugar, observamos a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por la comunidad, por lo que con la premura del caso le di la voz de alto a estos ciudadanos, identificándome como funcionario policial, lográndole practicar la retención preventiva, indicándoles que me exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando ambos ciudadanos no ocultar nada, por lo que les hice del conocimiento que serían objeto de una inspección corporal…no incautándoles ningún objetos (sic) de interés criminalístico. Siendo posteriormente identificados según los datos filiatorios aportados por ellos mismos, como: RIVERO LIENDO L.A., de 19 años de edad, V- 19.914.014...y RADA M.E.A., de 36 años de edad, V-11.064.145...Acto seguido de acuerdo a los hechos antes narrados, hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o partícipes de un hecho punible, motivo por el cual, siendo las 05:30 horas de la mañana, procedí a practicarles la aprehensión…” Cursante a los folios 34 al 35 del cuaderno de incidencias.

  14. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 25 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, que deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:

    ...Un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38mm, parcialmente oxidado, sin marca visible, con las tapas de la empuñadura elaborada de madera de color negro, serial R923356, serial del tambor 772662, con una inscripción en el lateral del cañón específicamente del lado izquierdo que se lee: OFICIAL POLICE, con una inscripción en la parte exterior de la empuñadura que se lee: PREVENCION 357.C.A.04.VP.319, contentiva en los alvéolos del cilindro, de deis (06) balas percutidas...

    Cursante al folio 36 del cuaderno de incidencias.

  15. - ORDEN DE APREHENSION signada bajo el N°. 011-2009 de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano X.A.E.H., titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.573.-

    A los folios 65 al 69 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano X.A.E.H., se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 25 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, los ciudadanos J.C.R.C., C.E.G.B., R.M.T.U. y D.A.C.G. junto con otras personas más, se encontraban en las afueras de la vivienda del ciudadano mencionado como R.T., compartiendo y tomando algunas bebidas, momentos en los cuales se apersonaron varios sujetos pertenecientes a la banda llamada “Los Tomeños”, portando armas de fuego, quienes sin mediar palabras comenzaron a disparar contra todas las personas que se encontraban en el lugar, por lo que las víctimas emprendieron veloz huida hacia distintos lugares, hiriendo a los ciudadanos R.T., C.G. y D.C. y causando la muerte del hoy difunto J.R.; siendo que con las declaraciones anteriormente trascritas surgen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue una de las personas que accionó su arma de fuego contra los que allí se encontraban, sujeto este que fue reconocido por los sobrevivientes del hecho como integrante de la banda de “Los Tomeños”, la cual estaba integrada por los ciudadanos mencionados como: “El Oswaldito”, X.E., J.C. y otros a los cuales no pudieron reconocer, hechos estos que fueron plasmados en el acta policial que corre inserta a los folios 13 y 14 de la incidencia, los cuales aparecen corroborados con las deposiciones de los ciudadanos D.C., C.G., G.U., R.T., D.C. y Yilbert Caneco, quienes además de ser testigos presenciales, tres de ellos, son víctimas de los hechos que nos ocupan, razones por las cuales considerando quienes aquí deciden, que en este momento procesal se encuentra demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA pero en RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.C., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO pero en RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.C., C.G. y R.T. y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, este último al establecerse según el dicho de los testigos, que el imputado es parte integrante de una banda denominada “Los Tomeños”, por lo que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en consecuencia se desechan los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que demuestren la participación de su patrocinado, ya que el mismo es reconocido por los declarantes en la investigación como uno de los sujetos que accionó el arma de fuego que portaba en contra de las personas que se encontraban presentes en el lugar del suceso; asimismo, se desecha el alegato sobre la calificación jurídica, ello en razón de que los sujetos dispararon en contra de todos los presentes, ello no con el ánimo de lesionarlos únicamente, sino con la intención dolosa de causar un daño mayor al provocado.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA pero en RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO pero en RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, siendo el más grave de ellos el primero de los mencionados el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado X.A.E.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA pero en RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.C., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO pero en RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.C., C.G. y R.T. y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado X.A.E.H., titular de la cédula de identidad N° V-20.006.573, por la presunta comision de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA pero en RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.C., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO pero en RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.C., C.G. y R.T. y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Se acuerda librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de devolver el asunto original signado bajo el Nº WK01-P-2013-000008.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP02-R-2015-000194

    RMG/cc.-

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