Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005015

ASUNTO : RP01-P-2009-005015

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano X.J.S.R., por la presunta comisión del delito de INTIMIDACION PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 296 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica las presencias de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Abg. A.H., el imputado X.J.S.R. y el Defensor Público Segundo Penal ABG. P.R.,en sustitución de la Defensora Publica Cuarta.

Seguidamente solicita la palabra el imputado y expone: “revoco a mi actual defensor y en su lugar nombro a la Abg. YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS, IPSA 107.233, con domicilio procesal en el Edif. SUMEI, nivel 2, oficina Z-3 de esta ciudad de Cumaná, quien estando presente, jura cumplir fielmente el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico formal acusación en contra del imputado X.J.S.R., por la presunta comisión del delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08/11/2009 cuando siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, cerca de la entidad bancaria Mi Casa, Ubicada en Cumanacoa Municipio Montes, se escucharon dos detonaciones, al cruzar para la calle Carmona, se observo un vehiculo tipo moto, en el cual se desplazaban dos ciudadanos en alta velocidad, quines al percatarse de la presencia policial efectuaron disparos a la misma, luego pierden el control de la moto, e impactan contra una residencia, quedando inconciente un de los ciudadanos, identificándose como X.J.S.R. y ROSEMITH J.S.B., quedando detenidos los mismos y siendo trasladados al comando policial. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 254 y siguientes del COPP.

El Tribunal impuso al imputado X.J.S.R., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar.

Se le otorgo la palabra la defensora Privada, quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, en caso de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido a los fines de una posible admisión de hechos. Es todo.

El Tribunal Tercero de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra al imputado X.J.S.R., así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 08/11/2009, cursante a los folios 39 al 44, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado X.J.S.R., por la presunta comisión del delito de INTIMIDACION PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 296 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/11/2009 cuando siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, cerca de la entidad bancaria Mi Casa, Ubicada en Cumanacoa, Municipio Montes, se escucharon dos detonaciones, al cruzar para la calle Carmona, se observo un vehiculo tipo moto, en el cual se desplazaban dos ciudadanos en alta velocidad, quines al percatarse de la presencia policial efectuaron disparos a la misma, luego pierden el control de la moto, e impactan contra una residencia, quedando inconciente un de los ciudadanos, identificándose como X.J.S.R. y ROSEMITH J.S.B., quedando detenidos los mismos y siendo trasladados al comando policial. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 43 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado: X.J.S.R., informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado X.J.S.R.: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Privada, quien manifestó: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le sea impuesta inmediatamente la pena, asimismo solicito se le aplique las respectivas atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal en el numeral y 4°. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa.

Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Tercero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra del imputado X.J.S.R. y requerir de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena, Este Tribunal escuchada la admisión de hechos por parte del acusado, la solicitud de la Defensa y la solicitud Fiscal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: dada la decisión tomada por el imputado quien ha admitido los hechos, estimando quien decide establecer como pena aplicable el término mínimo de la pena prevista para este tipo penal, por haber invocado atenuantes la defensa, y acoger la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, este Tribunal considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene registros policiales que le denotara una conducta predelictual, razón por la cual a los fines de la realización de la respectiva disimetría aritmética conforme a las previsiones del articulo 37 del Código penal atendiendo la pena a imponer que en esta caso conforme al tipo penal previsto en el artículo 296 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la misma es de tres (03) a seis (06) años de prisión, que en su sumatoria es de nueve (09) años de prisión, siendo la media cuatro (04)) años y seis (06) meses de prisión; por lo que en el presente caso se toma como termino la mínima, (tres 03 años) de la pena, y procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del COPP en consecuencia se toma la mitad de ella, vistas las circunstancias en que ocurrió el hecho, donde además no hubo daños a personas, y en consecuencia a ello determina como pena definitiva a aplicar UN (01) AÑO Y SESIS (06) DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en artículo 296 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.

Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano: X.J.S.R., venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 19.237.877, sin oficio definido, residenciado en Porlamar, en el Barrio Los Cocos, calle Merito, casa S/N, Estado Nueva Esparta, (cerca de la Capilla J.G.H.), hijo de E.J.R. y de A.S., por la comisión del delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, informando de la decisión aquí tomada. Se ordena a la secretaria administrativa en relación al ciudadano: X.J.S.R. y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R.

LA SECRETARIA

JESSYBEL BELLO

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